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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No 364
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de YERIKA ASBLEYDI ANGULO CORTÉS, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual confirmó la emitida el 28 de abril de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, que la condenó a prisión de cuatrocientos cuarenta (440) meses, multa de dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y le negó los mecanismos sustitutivos de la sanción penal, al hallarla responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ANTECEDENTES
El 1º de noviembre de 2009 hacia las 11:30 de la noche, en la calle 20 con carrera 12 del barrio La Florida de Tumaco, Óscar Marino Caicedo Nazareno que se desplazaba en el vehículo de placas CPR-800, falleció al ser atacado con armas de fuego por sujetos que se movilizaban en motos. YERIKA ASBLEYDI ANGULO CORTÉS integrante de la banda criminal “los Rastrojos” y dedicada a labores de inteligencia, quien lo descubriera y señalara ante su comandante como jefe de las “Águilas Negras”, fue la encargada de individualizarlo y ubicarlo para su ejecución.
El 17 de noviembre de 2010 el Juez 33 Penal Municipal de Tumaco con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía, legalizó la captura de YERIKA ASBLEYDI ANGULO CORTÉS, avaló la formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 15 de diciembre de 2010, el Fiscal Cuarto Especializado de Tumaco presentó escrito de acusación contra YERIKA ASBLEYDI, por los delitos atribuidos en la formulación de la imputación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único. Se acusa a la sentencia de no guardar consonancia con los cargos “formulados en la resolución de acusación” y en la “presentación de la teoría del caso”.
El censor sustenta el reparo, en que el juez al anunciar el sentido del fallo se aparta de la alegación de la Fiscalía, según la cual la acusada actúo como “autora”, para en su lugar condenarla en calidad de “coautora inmaterial”.
En la demostración del cargo, advierte que a pesar de haberse probado la violación de un tipo penal, homicidio, no se reúnen los requisitos del artículo 381 de la ley 906 de 2004 para declarar responsable a la acusada de los delitos imputados.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo propuesto contra la sentencia de segunda instancia, fue postulado y desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido, como tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesarias la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.
En este sentido, el recurso no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, de modo que obliga al recurrente a observar las reglas propias que lo diferencian de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, bajo el supuesto que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda1, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
Aun cuando el censor acusa a la sentencia de no guardar consonancia con los cargos de la acusación o de la “teoría del caso”, de manera confusa señala “la violación directa de la ley sustancial” por falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal e invoca la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, relacionada con “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas” en las que se sustenta el fallo.
Es evidente la contradicción en la proposición del cargo, como también la ausencia de técnica en la demanda, al fundamentarlo en el “test de ponderación” que le permite al actor afirmar “que no se reúnen los requisitos del artículo 381 del C. de Procedimiento Penal” para condenar a la acusada.
De esta manera, el impugnante olvida que el principio de congruencia como garantía del derecho a la defensa y unidad lógica jurídica del proceso, persigue que el fallo sea consonante con la acusación y lo solicitado por la fiscalía en la audiencia de juicio oral; luego quien en casación denuncia su vulneración parte del supuesto de admitir como válida la acusación, sin que la consecuencia inmediata de su demostración sea la absolución del acusado.
De otro lado, el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba puestos de presente en la demanda, ha debido postularlo en otro cargo, desarrollándolo conforme a la naturaleza de error que considerara pertinente pero no bajo el mismo reparo de la vulneración del principio de congruencia, sin ningún orden lógico ni fundamentación jurídica adecuada.
A las deficiencias anotadas, que por sí solas impiden la selección de la demanda, se agrega los planteamientos que el censor hace frente a cada uno de los delitos por los que fuera condenada la acusada, sin ninguna relación con el cargo propuesto.
En efecto, que ÁNGULO CORTES fue partícipe y no coautora material del delito de homicidio, es una afirmación insular del censor que no demuestra la falta de congruencia predicada, cuando en la misma demanda advierte que la fiscalía “en su alegación inicial, argumentó que al finalizar el juicio oral demostraría” que la acusada era responsable de los delitos imputados como “autora material”, en cuya calidad fue sentenciada.
Igualmente es desacertado que en la misma censura, el actor señale que los documentos aportados por la fiscalía para probar el delito de concierto para delinquir no fueron introducidos en debida forma, y que como “su recolección no fue sometida a la cadena de custodia”, “constituye una prueba ilegal” sin valor probatorio; motivo que ha debido proponer en cargo separado y desarrollarlo de acuerdo con la técnica prevista para los vicios relacionados con la aducción y producción de la prueba.
E ininteligible se ofrece la demanda, al expresar que como el porte de armas de fuego de defensa personal “es concomitante con el delito de homicidio” la acusada es cómplice, motivo por el cual “se evidencia claramente que no se dio aplicación al artículo 30 del C. Penal”, y la “violación directa de la ley sustancial, artículo 181 del C. de P. Penal numeral 3, es decir el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas”.
En esas condiciones la demanda no deja de ser un alegato de instancia, en la cual sin mayor fundamentación el censor diverge de la apreciación probatoria del juzgador, cuyo propósito no es otro que el de trasladar a esta sede una discusión probatoria clausurada en las instancias.
Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo.
En consecuencia, la Sala no la admitirá ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente:
“a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”2
.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la demanda de casación, presentada por el defensor de YERIKA ASBLEYDI ANGULO CORTÉS.
Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.
2Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.