38033(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38033  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 198-  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de mayo de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISION  

La  Sala  examina  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Luis  Carlos  Rodríguez  Angulo, contra la  sentencia  del  7  de  octubre  de  2011, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Popayán,  confirmó  el  fallo del 24 de agosto de 2011  proferido  por  el  Juzgado Promiscuo Municipal de El Patía, El Bordo Cauca, en  el   que   lo   condenó   como   autor   del   delito  de  lesiones  personales  agravadas.   

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

1.  El  9 de mayo de 2010, entre las 19:30 y  20:30  horas  de la noche, en inmediaciones de la vía pública conocida como La  Paz,  Corregimiento  El  Estrecho,  del municipio de Patía, Cauca, unos sujetos  pretendieron  hurtar  la  chaqueta  al  señor José Olimpo Molina, maniobra que  intentó  impedir  Marino  Bolaños  Ortiz,  quien de inmediato fue agredido por  alias  “el  boletero”  y  Luis  Carlos  Rodríguez  Angulo,  quienes le causaron lesiones que le generaron  una  incapacidad  médico  legal  de  70 días, así como deformidad física del  rostro  de  carácter  transitorio,  perturbación  funcional  del órgano de la  visión  de  carácter  permanente  y  perturbación funcional del órgano de la  locomoción  de carácter transitorio, conforme con los artículos 11, 113, 114,  104 numerales 6 y 7  y 119 del Código Penal.   

2.  El 12 de mayo de 2011, ante el Juzgado 2  Promiscuo  Municipal con función de control de garantías, de El Patía, Cauca,  se  formuló  imputación  en  contra  de  Luis Carlos  Rodríguez  Angulo por la conducta punible de lesiones  personales,  agravadas  imponiéndosele  medida de aseguramiento no privativa de  la   libertad1.   

3. El 3 de junio del mismo año, la Fiscalía  01   Local   de  esa  localidad,  presentó  escrito  de  acusación2 y la audiencia  tuvo    lugar    el    16   de   junio   siguiente3   ante   el  Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Patía con funciones de conocimiento.   

4.     Celebradas    las    audiencias  preparatoria4      y      de      juicio     oral5,  el  24 de agosto de 2011, el  juez   de   conocimiento   profirió   sentencia   en   contra  de  Luis  Carlos  Rodríguez Angulo, como autor  responsable  del  delito de lesiones personales agravadas. Le impuso 72 meses de  prisión,  multa de 48 salarios mínimos mensuales legales, e inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena  principal.  Le  negó  la  suspensión en la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

5.  La  decisión fue recurrida y confirmada  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán el 7 de octubre del mismo  año6  y  contra  ella el defensor de Rodríguez  Angulo interpuso el recurso de casación.   

LA  DEMANDA   

La  defensa  formula  un  cargo “por  violación al debido proceso, al derecho de favor habilidad  (sic)   y   como   el   principio   de   inocencia  y,  el  principio  de  causa  probable7”.   

Sostiene  que  su  representado  no  logró  presentar      testigos     por     “la     mala  querencia8”  ya que todos depusieron en su contra  lo  que  genera  una  desigualdad  de  condiciones,  pues  aquél es una persona  desplazada y rechazada por la sociedad.   

Asegura que, aunque no consiguió demostrar a  la  Fiscalía que la víctima perdió la vista por un glaucoma, lo cierto es que  el  día  de  los  hechos Rodríguez Angulo  no  se  dio  cuenta  de lo ocurrido, motivo por el cual no se pudo  defender  en  debida  forma;  sin  embargo,  reconoce que como el estatuto penal  consagra  que  la conducta es dolosa cuando la persona sabe lo que hace, en este  evento,     lo    ocurrido    fue    una    “mera  causalidad9”  en  la  que  participó el procesado  quien  al percatarse de que estaban matando a una persona intentó socorrerla, y  terminó acusado de atacar a la víctima   

Señala      que      “tampoco  se  a  (sic) podido probar la inocencia del señor Luis  Carlos  Rodríguez  Angulo,  debido a que es una persona que es poco inteligente  una  persona  meramente  ruda”  y  por  esta  razón  “le dio el (sic), papaya (sic) al señor marino que  desde  hacia  (sic) varios años lo quería mandar a la cárcel, porque lo acusa  de   haberle   hurtado  un  ganado  no  solo  a  el  sino  a  media  vereda  del  estrecho”      10.   

Después de realizar un relato sobre la forma  en  la  que  considera sucedieron los hechos y criticar la prueba testimonial de  cargos  destaca  que  en  el  juicio,  la víctima aprovechó su enfermedad para  hacer creer que perdió la vista a causa de los golpes propinados.   

Para  el  demandante  se  vulneró el debido  proceso  al  excluir  de  la investigación a “alias  boletero”  quien  no obstante encontrarse plenamente  identificado,  fue  citado  como  testigo aunque su declaración no se recibió.   

Siguiendo  con  su  confusa  argumentación  afirma  que  “sigue siendo un misterio la razón por  la   cual  la  fiscalía  y  la  víctima  se  negaron  a  aportar  la  historia  clínica”      11  y  por  tanto,  se  impone  la  nulidad  de  lo actuado pues aquella prueba habría  permitido  demostrar  el origen de los quebrantos de salud del lesionado, ya que  lo  que  está  en  juego  es  la  libertad  de  un  ser  humano  y “por  grande que sea el bloque de constitucionalidad, nunca Serra  (sic)      superior      a      la     humanidad12”.   

A continuación, transcribe citas doctrinales  sobre  el  principio de causalidad y concluye que el procesado al momento de los  hechos   se   encontraba  borracho  y  de  ser  condenado  por  estos  actos  se  vulnerarían    los    principios    de    “favor  habilidad”,  por  no  tener en cuenta el dicho de la  víctima,       el       de       “oportunidad”  por no contestarle y el de  “causa  probable” que le  autorice un tratamiento psicológico y psiquiátrico.   

Por  todo lo anterior, invoca la absolución  de  su  representado,  citando como fundamentos de su pretensión las sentencias  C-339  de 1996, T-1263 de 2011, T-572 de 1992 y T-078 de 1998, así como el Acto  Legislativo 03 de 2002.   

La inadmisión de la demanda  

1.   Con  total  desconocimiento  de  la técnica de casación, sin intentar siquiera cumplir los  requisitos  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que le  imponen  al  demandante la carga de enunciar la causal a cuyo amparo reprocha la  sentencia  y  formular  el  cargo  indicando  de  manera  clara  y  precisa  sus  fundamentos,  el defensor del procesado se limitó a enunciar los principios que  consideró vulnerados, y a reclamar un fallo absolutorio.   

2.  Lo que el demandante presenta como yerro  no  es más que su personal forma de apreciar los elementos de convicción, para  concluir,  que  de  ellos  no es posible derivar el juicio de responsabilidad en  contra  de  Rodríguez Angulo,  por  el  delito  de  lesiones  personales,  agravadas, por el que finalmente fue  condenado.   

Ese  mecanismo,  admitido en las instancias,  resulta  extraño  en  sede  de  casación,  cuyo carácter excepcional y rogado  requiere  que  quien  acuda  a  ella  demuestre la ilegalidad de la sentencia de  segunda  instancia,  que  viene  precedida  de la doble presunción de acierto y  legalidad,  que  sólo  se  desvirtúa  a través de la demostración de errores  precisos,  los  que no se logran acreditar con las genéricas elucubraciones del  recurrente.   

3. El censor se limitó a exponer argumentos  descontextualizados,  la  más  de las veces ambiguos, sobre las razones por las  que  no  se  ha debido condenar a su asistido, pero no especificó, cómo le era  exigible,  si  el error correspondió a una violación directa o indirecta de la  ley sustancial.   

Así     en     la,     violación     directa    de    la    ley    sustancial,    se   imponía   que   aceptara  los  hechos tal y como fueron declarados en el fallo y su  carga    consistía   en   demostrar   que   el   ad  quem  se equivocó en la selección o comprensión de  la norma sustancial finalmente aplicada.   

Si      era     por     violación    indirecta    de    la    ley   sustancial,  le  resultaba forzoso atacar la prueba  rechazando  en  forma  parcial o total los hechos y de esa manera precisar si en  la   valoración   probatoria  el  juzgador  incurrió  errores  de  hecho  por:  falso  juicio de existencia,  falso juicio de identidad, o  falso  raciocinio,  en cuyo  caso   le   competía   cuestionar   técnicamente  el  proceso  de  valoración  probatoria;  o si, por el contrario, la equivocación fue producto de errores de  derecho,  por  falso juicio de convicción,  o falso juicio de legalidad,  caso  en el cual tenía que demostrar que se le negó a la prueba  el  valor  que  la  ley  le  otorga,  o  se desconocieron los requisitos para su  aducción. Ninguno de tales deberes cumplió en la demanda.   

4.  A  tal  punto  olvidó  el  libelista la  esencia  del  recurso  de  casación,  que  ni siquiera se refirió al fallo que  debía  censurar,  y  de manera deshilvanada e incoherente se limitó a insistir  en  la  absolución del acusado porque: i) no contó con testigos que declararan  a  su  favor,  ii)  la  pérdida  de  visión  de  la  víctima  se produjo como  consecuencia  de  una  enfermedad y no de a conducta que se juzga, iii) la falta  de  inteligencia  del  procesado  le  impidió defenderse, iv) se excluyó de la  investigación  la  versión  de  “alias boletero”, v) se vulneró el debido  proceso  al no introducir en el juicio la historia clínica del afectado, y, vi)  por  el  desconocimiento de los principios de “favor  habilidad (sic)”, “oportunidad” y “causa probable”.   

5. La Sala destaca, que si su pretensión era  acreditar  la  animadversión de los testigos, debió acudir al falso raciocinio  para  demostrar  cuales  postulados de la sana critica fueron desconocidos, y la  trascendencia  del  error en la apreciación de tales pruebas, que habrían dado  lugar   a   proferir   un   fallo   sustancialmente   distinto   y   opuesto  al  alcanzado.   

6.  Por  otra  parte,  el  simple  hecho  de  manifestar  que  el  Tribunal  vulneró los principios de “favor habilidad”,  causa  probable  y oportunidad, demuestra un razonamiento incoherente y trivial,  pues  los  dos  primeros, no tienen siquiera la connotación de principios, y el  tercero  (el  de  oportunidad)  aunque si posee tal condición, fue desarrollado  con  total  desconocimiento  de  su alcance y contenido, lo que atenta contra el  principio  de  claridad y desconoce el principio de razón suficiente, según el  cual,  el  impugnante,  al  postular  los  cargos  debe  hacerlo de manera clara  precisa y coherente.   

7.  Respecto de sus criticas por la omisión  probatoria     al    no    practicarse    el    testimonio    de    “alias  boletero”,  ni  allegarse  la  historia  clínica  de  la víctima, resulta evidente su falta de interés, pues  olvidó  el  censor que de acuerdo con el rol de la defensa, a éste también le  correspondía  aportar las pruebas que le interesaran en el juicio; sin embargo,  asumió  una  actitud totalmente pasiva en el curso del juzgamiento, pues según  se  advierte  de  su  demanda,  no  fue quien las solicitó, ni tampoco realizó  ningún  ejercicio de impugnación cuando se omitió su práctica de donde surge  que  mal puede pretender que por una vía extraordinaria se corrija lo que nunca  le interesó en el tramite ordinario.   

8.  Tan  equivocada  es  la formulación del  cargo,  que  luego  de  mencionar  las  distintas  razones  por  las que se debe  absolver  a Rodríguez Angulo,  al  terminar  su  desarrollo,  pidió a la Corte la nulidad de la actuación. La  desatención  es  innegable  y vulnera el principio de no contradicción pues si  el  reproche  está  dirigido  a  que  se  declare la absolución del procesado,  resulta  un  desacierto  que  se  invoque  la nulidad, pues la lógica jurídica  enseña  que  de  un  trámite  irregular  no  se  puede pretender una sentencia  absolutoria.   

9.  En  estas  condiciones,  los  presuntos  errores  cometidos,  ni  se  enuncian acertadamente, ni se demuestran. Lo que se  presenta  como  tal,  no  apunta  a  un  defecto  de  la  sentencia,  sino  a la  inconformidad  defensiva  con  las  razones  judiciales  que llevaron a dotar de  eficacia  probatoria  algunas  pruebas,  en contraposición con la que aspira el  defensor que le sea valorada.   

10.  Se  concluye,  entonces,  que el censor  dejó   de  atender  los  mínimos  requerimientos  de  claridad,  precisión  y  coherencia,  indispensables  para  demostrar  la ilegalidad del fallo impugnado.  Por  tanto,  se  inadmitirá  y se ordenará devolver el proceso a la oficina de  origen,  no  advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte  esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

El mecanismo de la insistencia  

Contra  la decisión de inadmitir la demanda  de  casación,  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido  definidas  por  la  Sala  en  los  siguientes                 términos13:   

(i)          La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –,   el   Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

ii)           La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)          El  auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Luis Carlos Rodríguez Angulo.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO             

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  28 cuaderno 1   

2 Folio  42 y ss ibídem.   

3 Folio  54 Ibídem.   

4 Folio  57 Ibídem.   

5 Folio  78 Ibídem   

6  Folio 136 a 151 Ibídem.   

7 Folio  166 Ibídem.   

8  Ibídem.   

9  Ibídem   

10  Ibídem.   

11  Ibídem.   

12  Folio 164 Ibídem.   

13  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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