37518(02-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37518  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No. 155   

Bogotá,  D.  C., dos (02) de mayo de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

Decide  la  Corte  el  recurso  de apelación  interpuesto          por         el sentenciado  JACKSSON   GEFFERSON  FRANCO  CASTRILLÓN     y     su    defensor,  contra  del  fallo proferido por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín, mediante el cual lo condenó a la  pena  principal  de  treinta   y seis meses de prisión, multa de cincuenta  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e interdicción en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por cinco años y la pérdida del cargo público  de    Fiscal    Seccional   como   autor    del    delito    de   prevaricato por acción.   

ANTECEDENTES  

    

1. La  señora  Gloria Elena Molina Rodríguez denunció a los hermanos  Jairo  Hernán  y  Alberto  Alonso  Salazar Escobar, por haber falsificado en la  escritura  pública  número  182  de 3 de febrero de 1999 de la Notaría 23 del  Círculo  de Medellín, la firma de Jesús Salvador Salazar Gil, transfiriendo a  título  de  venta al primero el 50% de los derechos de dominio y posesión de 2  apartamentos  ubicados  en  la carrera 32 No. 43-20 de esa ciudad, con el fin de  despojarla   de   sus   derechos   económicos  como  compañera  permanente  de  aquél.     

Sostuvo que al requerir a Jesús Salvador por  lo  sucedido,  le  manifestó  que  él  no  había formado parte de ese acuerdo  de    voluntades  y  que  dialogaría  con  sus  hijos,  pero  que  no  los  denunciaría.  Tiempo  después  éste  le  informó  que las cosas  iban a  volver  a su estado anterior, lo cual no ocurrió, pues el 19 de febrero de 2004  falleció,  sin  que  hubiera  recibido  nada  de  los  bienes sucesorales, como  tampoco su hija Bibiana Vanessa Salazar.   

2. De la actuación  correspondió  conocer  al Fiscal 42 Seccional de la ciudad de Medellín, doctor  JACKSSON  GEFFERSON FRANCO CASTRILLÓN, quien profirió apertura de instrucción  y    dispuso    la   vinculación   al   proceso   de   los   hermanos   Salazar  Escobar.   

Oídos  en  diligencia de indagatoria el 4 de  octubre  de 20041,  confesaron  la  ilicitud,  señalando  que  lo  hicieron  con  el  propósito  de  salvaguardar los intereses de su papá, quien para esa época se  encontraba  enfermo,  pero  que  una  vez  recuperó la salud, de común acuerdo  deshicieron  el  contrato  a  través  de  la  escritura  pública 2775 de 16 de  noviembre de 2000, de la Notaría Novena del Circulo de Medellín.   

3. Mediante proveído  de  29  de  marzo  de  2005,  el  Fiscal  42 Seccional de Medellín calificó el  mérito   del   sumario   con   preclusión  de  la  investigación   a  su  favor.   

El   soporte  de  dicha  decisión  fue  el  considerar  que  además  de  que   dicha conducta estaba prescrita, había  operado  la  resciliación,  figura  que  fue  establecida  como  una  manera de  corregir  los  yerros voluntarios e involuntarios que se hubieran podido cometer  al  suscribir  o  realizar  un  acto  o contrato, para que en virtud de ella las  cosas  retornaran  al  estado  precontractual  en  las mismas condiciones en que  estaban al momento de la suscripción.   

En  consecuencia,  dispuso  el  archivo de la  actuación,  como  quiera  que no se había consolidado una real vulneración al  bien  jurídico,  ya que el documento se anuló y las cosas se restablecieron al  estado  anterior  a  través  de  la  escritura pública 2775 de noviembre 16 de  2000,  corrida en la Notaría Novena de esa ciudad, sin que se causara perjuicio  a  alguien  y  menos  a  la  denunciante,  a  quien  incluso  se  le  brindó la  oportunidad de reclamar sus derechos por la vía que corresponde.   

4.  Enterada  la  denunciante  de  la determinación adoptada, acudió al Fiscal 42 con el fin que  se  le  explicaran  las  razones  que  habían  motivado  dicho pronunciamiento,  circunstancia  que  conllevó a que FRANCO CASTRILLÓN desarchivara el trámite,  ordenará  el  registro  de  la  escritura de resciliación a través del oficio  número  1053  de 18 de abril de 2006 y la compulsa de copias en contra de Jairo  Hernán  Salazar,  por  el  presunto  delito de fraude procesal, diligencias que  correspondió  conocer  a  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Jueces Penales del  Circuito,  quien  se abstuvo de iniciar investigación, bajo el entendido que al  Fiscal  42 Seccional no se le hizo incurrir en error y fue su negligencia lo que  produjo la situación presentada.   

5. El 22 de febrero  de  2006,  la señora Gloria Elena Molina Rodríguez radicó queja en contra del  doctor  FRANCO  CASTRILLÓN  ante  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Medellín,  entidad que dispuso el traslado de la misma a las Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

6. De la actuación  correspondió  conocer  a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Medellín,  quien profirió indagación preliminar y posteriormente en proveído  de  21  de abril de 2008 la apertura de instrucción y la vinculación de FRANCO  CASTRILLÓN.   

Cerrado  el  ciclo  instructivo, precluyó la  instrucción,  al  considerar  que a través de la escritura pública 2775 de 16  de  noviembre  de  2000,  se  rescilió  el  contrato de compraventa celebrado a  través  de  la escritura 182  de 3 de febrero de 1999, volviendo las cosas  al  estado  en  que  se  hallaban,  sin  que la denunciante se molestara en ir a  averiguar  a  la  oficina de registro de instrumentos públicos si tal reintegro  en  verdad  se  había dado, permaneciendo impávida desde el 16 de noviembre de  2000,  pasando por la fecha de fallecimiento de Jesús Salvador el 19 de febrero  de  2004,  hasta  cuando  finalmente  denunció los hechos el 21 de junio de ese  mismo año.   

Sostuvo, que si el querer de Jesús Salvador y  de  Jairo  Hernán  Salazar  durante  más  de  tres  años fue no inscribir los  acuerdos  de voluntades plasmados en el instrumento público, no era del resorte  del  fiscal  entrar  en  reparos  sobre  tal  asunto,  máxime cuando de haberlo  estimado   oportuno   Jesús   Salvador,   bien   pudo   haberlo   dispuesto  en  vida.   

Así, al considerar que el simple hecho de la  no  inscripción  de  la  nueva escritura pública no hacía inferir dolo alguno  que  ameritara   ser tenido en cuenta por el Fiscal 42 al momento de entrar  a  calificar  el  mérito  del  sumario, precluyó la investigación a su favor,  proveído  que  al  ser  impugnado  por el delegado del Ministerio Público y el  apoderado  de  la  parte civil, motivó el pronunciamiento de 18 de noviembre de  2010  por  parte  de  la  Delegada  ante esta Corporación, que  revocó la  decisión,  para  en  su  lugar  acusar a JACKSSON GEFFERSON FRANCO CASTRILLÓN,  como probable autor del delito de prevaricato por acción.    

Concluyó, de acuerdo con el análisis de los  medios  de  prueba allegados al trámite, que desde el comienzo el doctor FRANCO  CASTRILLÓN  se  interesó  en  el  resultado  de  la investigación, siempre en  procura  de  favorecer a los hermanos Salazar Escobar, al punto que aconsejó la  forma  en  que  según  su apreciación se finiquitaba el asunto, como en efecto  sucedió;  motivación  que surgió, tal y como lo mencionara la denunciante, de  la  idea  del  funcionario  judicial  de  que  a  la compañera permanente no le  corresponde  nada  del  haber de la sociedad marital de hecho, concepción que a  su  vez, se originó  en el cuadro familiar que debió vivir, tal y como lo  reseñara  Ramón  Antonio  Torres  Franco, al advertir que su padre tuvo varias  relaciones   sentimentales   y  que  éste  tuvo  problemas  con  la  compañera  sentimental de su progenitor.   

Precisó   que   el   acusado,   en   una  interpretación  de  las  normas  que  no  se  compadece  con la claridad de los  preceptos  que  contienen   cada una de las exigencias, ninguna valoración  realizó   a  los  certificados  de  libertad  y  tradición  aportados  por  la  denunciante,  así  como  a  sus  diversas  exposiciones,  pese a que una simple  lectura  de  los  mismos  palpaba  ostensible la inexistencia del registro de la  escritura de resciliación.   

7. La fase del juicio  correspondió   al   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  Corporación  que  una  vez  surtió  la vista pública, mediante fallo de 22 de  agosto  de  2011  condenó  al enjuiciado a la pena principal de treinta  y  seis  meses  de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  cinco  años  y  la  pérdida del cargo público de Fiscal Seccional, como autor  penalmente  responsable  del  delito de prevaricato por acción, suspendiéndole  la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años.   

El  fundamento  del  fallo  lo constituyó el  verificar  que  el procesado, en su calidad de Fiscal 42 Seccional profirió una  resolución  de  preclusión  manifiestamente  contraria  a  la  ley  dentro del  proceso  que adelantaba en contra de los hermanos Jairo Hernán y Alberto Alonso  Salazar  Escobar,  pues  desconoció  el  artículo 39 de la Ley 600 de 2000 que  consagra los requisitos para adoptar tal determinación.   

Sostuvo que la resciliación o mutuo disenso,  figura  en  la  cual se apoyó el funcionario para proferir la preclusión de la  investigación,  es  un  modo  de  extinguir  las obligaciones contenidas en una  convención  para dejar sin efecto un acto jurídico por mutuo consentimiento de  quienes  intervinieron  en su celebración. Dada la autonomía de la voluntad de  las  partes  contratantes,  se  acuerda  que  el  acto  jurídico  pactado en su  momento,  quede  sin  efectos, hecho para el cual resultan necesarios los mismos  requisitos con los que se firmó.   

Expuso  que  el fiscal acusado para emitir la  resolución  cuestionada,  consideró,  además, de la prescripción- la cual no  sustentó-,  la  resciliación  contenida en la escritura pública 2775 de 2000,  argumentando  que  con  ella las cosas volvían a su estado original, lo cual es  contrario  a la juridicidad, pues ni tal figura civil aplica en el derecho penal  para  extinguir  la  antijuridicidad de la conducta contra la fe pública que se  le  enrostraba  a  los  hermanos  Salazar  Escobar,  ni  podía ese instituto de  derecho   privado  cobrar  dinámica,  en  tanto  que  quienes  suscribieron  la  escritura  de  resciliación  no  fueron  los  mismos  que  intervinieron  en la  apócrifa  compraventa,  toda  vez  que  no se puede resciliar un acto jurídico  falso.   

Refirió  que  a  diferencia  de otros bienes  jurídicos  tutelados  por  la  ley,  cuya  afectación puede repararse como por  ejemplo  el  patrimonio  económico, la fe pública no corre la misma suerte, ya  que  el bien jurídico no es de libre disposición del ofendido y menos en casos  como  el presente, en el cual la resciliación se presentó sólo en apariencia,  pues  jamás  se  registró y por el contrario los inmuebles fueron vendidos por  Jairo  Hernán  Salazar Escobar a su hermano Luis Fernando, lo que evidentemente  generó  daño  a  la vocación hereditaria de la joven Bibiana Vanessa Salazar,  su hermana extramatrimonial.   

Además,  porque  los indagados en el proceso  confesaron  su participación en la conducta contra la fe pública y simplemente  adujeron  que  lo  hicieron para proteger el patrimonio de su progenitor. Aparte  de  lo  anterior,  se  contaba  con  prueba  documental  y  la  declaración del  denunciante,  medios  de  conocimiento  que  de manera sencilla le permitían al  acusado  observar  que,  si  de  calificar el mérito del sumario se trataba, la  única  posibilidad  era  la  acusación,  pues  tenía  con sobrada suficiencia  probatoria,  los  requisitos  esenciales  para  su  emisión  consagrados  en el  artículo 37 de la Ley 600 de 2000.   

    

En  su  concepto,  el  comportamiento  estuvo  determinado  por  una  actitud consciente y voluntaria del agente, en detrimento  de  la  integridad  del ordenamiento jurídico y de la administración pública,  al romper de manera grave con el mandato legal.   

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la determinación, el procesado  y  su  defensor  la  impugnaron. El primero, manifestando que en ningún momento  pensó  estar  adoptando una decisión contraria a derecho, ya que siempre obró  con  la  convicción  sana  de que existió la resciliación contractual, siendo  ella la razón por la cual dio por finiquitado el trámite.   

Alegó   que   si  cometió  un  error,  el  mismo   fue  involuntario,  pues  la  escritura  pública que se le aportó  dejando  sin  efecto  el  negocio  jurídico  era  auténtica, tenía los sellos  respectivos y la nota de la oficina de catastro.   

En su criterio, el Registrador debió cumplir  con  la  orden  dada  por  él  de  inscribir la escritura de resciliación y no  negarse  a  hacerlo.  Agrega  que no se causó perjuicio alguno ya que las cosas  llegaron   a   su   fin   real,   lo   cual   genera   la   inocuidad   de   ese  comportamiento.   

La  afirmación  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  de  que  la  resciliación no es aplicable al derecho penal, no tiene  sustento legal, doctrinario o jurisprudencial.   

El  defensor,  indicó  que la conducta no es  punible  por  falta  de  antijuridicidad  material  y  el indispensable elemento  subjetivo  del  dolo.  Las  actuaciones  de  su poderdante como fiscal fueron de  buena fe.   

Además,  el juzgador parte de la mala fe del  doctor  FRANCO  CASTRILLÓN  realizando  para  el efecto el ejercicio inverso al  desconocer  la previsión contenida en el artículo 83 de la Carta Política que  determina  que  la  buena  fe  debe  presumirse  pues  se  condena  con  base en  suposiciones,  deducciones  o  presunciones  que  no  tienen asidero legal en el  proceso,  soslayando  que  su  labor  constitucional  y  legal  es  analizar sin  prevenciones  las  explicaciones del acusado, compararlas con otros elementos de  juicio  allegados  al  proceso  y arribar a la conclusión lógica más allá de  toda duda razonable.   

Sostuvo  que  no es cierto como lo anuncia el  fallo,  que  “lo demostrado en este proceso apunta a  la  confluencia de los elementos cognitivos y volitivos que caracterizan el dolo  exigido   para   la   estructuración   de   la   conducta  de  prevaricato  por  acción”    porque    el    acusado   “conocía  ampliamente  las  circunstancias  dentro de las cuales  debía  actuar conforme a derecho y no obstante se inclinó por actuar contrario  a  él,  pues  de haber tenido en cuenta las pruebas hubiera emitido resolución  de   acusación  y  no  la  tantas  veces  citada  preclusión”,  pues  su  poderdante  sabía cómo debía resolver luego de darse la  resciliación,    así    la    escritura    pública     no   se   hubiera  registrado.   

Expuso  que  resulta  errado señalar como lo  enuncia  el fallo, que el fiscal acusado hubiera ambientado la decisión, ya que  ello  conllevaría  un trabajo de persuasión para crear una idea de una persona  en  otra  u  otras para que se sumen a la causa y se lleve a feliz término y en  este  asunto  lo  que hizo el acusado fue comentar a los sindicados y al abogado  simplemente  cuál  era  la  decisión  que  adoptaría  teniendo  en  cuenta la  resciliación, pero jamás les pidió consentimiento para ello.   

En  cuanto a la motivación de la resolución  de  preclusión,  no  comparte  el  criterio según el cual se hizo sin estricta  sujeción  al  ordenamiento  jurídico,  pues   de  su  revisión  se   verifica  que  ello no sucedió, dado que se trataba de una presunta falsedad en  documento  privado de la firma del señor Jesús Salvador Salazar Gil, ya que la  escritura  182  tenía esa calidad hasta tanto no fuera registrada en la Oficina  de  Instrumentos  Públicos.  Por ende, habiéndose extendido el 3 de febrero de  1999,  la  norma  a  aplicar  era el artículo 221 del Código Penal de 1980 que  consagraba  un  máximo  de  sanción  de  6 años, lapso que para el momento de  emitir  la  resolución  de  preclusión  ya  se  había  superado  en  un mes y  veintiséis   días,   motivo   por   el  cual  no  había  necesidad  de  hacer  elucubraciones en torno  a la prescripción del delito.   

Consideró  que  es  posible  razonar  que el  doctor  FRANCO  CASTRILLÓN  actuó  con  culpa, porque creyó firmemente que la  copia  de  la  escritura de resciliación que le entregaron era el documento que  dejaba  sin  validez  el otro presuntamente falsificado y con ese acto jurídico  desaparecía  el daño y por tanto, la culpabilidad de la conducta, no obstante,  como  el  delito  por  el  cual  se le acusó no admite tal modalidad, ha debido  absolvérsele.   

También   puede  predicarse  un  error  de  prohibición  invencible  al  incurrir  en  yerro  sobre la permisibilidad de la  conducta  o  la  prohibición  para  actuar,  al  creer  razonablemente  que las  decisiones  que  adoptaba  se  apegaban  a  la  legalidad, motivo por el cual ha  debido reconocérsele y favorecerlo con sentencia absolutoria.   

El señor Procurador 140 Judicial II Penal, en  su  intervención  como  no  recurrente, solicita se confirme el fallo por   confluir   los  presupuestos  exigidos  en  el  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal   ante  la  ausencia  palmaria  de  causal  alguna que  identifique    la    ausencia    de   responsabilidad   en   la   conducta   del  sentenciado.   

Se  pregunta  qué pasará con el Notario que  avaló  la producción del acto espurio confeso quien debió exigir la presencia  física  del  presunto  suscriptor  de  la  escritura,   conducta que no se  investigó  y sobre la cual el Tribunal no se pronunció.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.    Es  competente  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia para desatar el  recurso  de  alzada  conforme  a  lo  reglado  en los artículos 75.3 y 76.2 del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida en que se trata  de  una  decisión  proferida  en  primera instancia por un Tribunal de Distrito  Judicial  dentro  del  proceso  adelantado  contra  un  fiscal seccional, por un  delito   cometido   en   ejercicio   de   sus   funciones   o   por   razón  de  ellas.   

2.  Atendiendo  los  principios  de  limitación  y  no ramitado in rami, consagrados en el artículo  204  del  Código  de  Procedimiento Penal, la Sala centrará su atención en la  revisión  de los aspectos impugnados y, como consecuencia de lo anterior, sobre  aquellos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  a su objeto, sin que sea  permitido  agravar  la  situación  del  procesado en cuyo favor se interpuso el  recurso, en virtud de que se trata de apelante único.   

3.  Se censura  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior de Medellín, mediante el cual  condenó  al  fiscal JACKSSON GEFFERSON FRANCO CASTRILLÓN como autor del delito  de  prevaricato  por  acción,  en  tanto  que  el  procesado  no cometió dicha  conducta punible.   

4. De conformidad con  lo  previsto  en  el artículo 413 del Código Penal, incurre en prevaricato por  acción:   

“El   servidor  público  que  profiera  resolución,    dictamen    o    concepto   manifiestamente   contrario   a   la  ley….”   

Dicho tipo penal se encuentra constituido por  tres   elementos   a   saber:   i)  un  sujeto  activo  calificado  –servidor  público-;  calidad que  para  la  fecha  de  los  hechos, ostentaba el enjuiciado, como quiera que en el  transcurso   de   la   investigación  se  acreditó  su  condición  de  Fiscal  Seccional2;   ii)  que profiera resolución o dictamen; hecho debidamente  acreditado,  pues  al  proceso se allegó copia de la providencia de 29 de marzo  de    20053,  a  través de la cual calificó el mérito del sumario dentro del  proceso  penal  que  adelantara  en  contra  de  Jairo  Hernán y Alberto Alonso  Salazar  Escobar por el delito de falsedad en documento público agravado por el  uso,  y  iii)  que  sea  manifiestamente  contraria  a  la  ley, presupuesto que  también  converge  en  el  presente  asunto,  pues como se verá más adelante,  antepuso   su  capricho  al  querer  del  legislador socavando el ordenamiento  jurídico y la administración pública.   

Frente  al  último  de  estos  elementos, la  jurisprudencia de la Sala ha reiterado que:   

“…si  el  comportamiento  del funcionario no está acompañado de razones justificatorias,  es  decir,  acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su  mero  capricho,  el  acto es manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que  tal  delito  se  configura  si el servidor público profiere concepto, dictamen,  resolución,  auto  o  sentencia  manifiestamente apartado de la norma jurídica  aplicable  al  caso,  haciendo  prevalecer  su  capricho sobre la voluntad de la  disposición  legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la  norma  con  lo  hecho  por  el  funcionario  (14  de  marzo  y  15  de  mayo  de  2002).4   

5. De conformidad con  el  artículo  395  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), el  sumario  se  calificará  profiriendo resolución de acusación o resolución de  preclusión de la instrucción.   

La  primera, cuando esté  demostrada la  ocurrencia  del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos  de  credibilidad,  indicios  graves,  documento,  peritación,  o cualquier otro  medio   probatorio   que   señale   la   responsabilidad  del  sindicado.    

La  segunda,  en los mismos eventos previstos  para  dictar  cesación  de  procedimiento, esto es, cuando en cualquier momento  aparezca  demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha  cometido,  o  que  es  atípica, o que está demostrada una causal excluyente de  responsabilidad,   o   que   la  actuación  no  podía  iniciarse  o  no  puede  proseguirse.5   

5.1. La preclusión  de  la  investigación proferida por el Fiscal 42 Seccional de Medellín a favor  de  los  hermanos Jairo Hernán y Alberto Alonso Salazar Escobar, se fundamentó  en  dos  aspectos  a  saber: de un lado, la aparente prescripción de la acción  penal.  Del  otro,  la  falta  de  afectación al bien jurídico con ocasión de  la  resciliación.   

Dichas razones expuestas en la preclusión, se  advierten  manifiestamente  contrarias  a  derecho  por  su  evidente  falta  de  fundamentación y acierto.   

Así,  en  cuanto  a  la prescripción, si se  observa  la  indagatoria  de los hermanos Jairo Hernán y Alberto Alonso Salazar  Escobar   vista a folios 97 y siguientes del cuaderno original número uno,  el  aquí  procesado  en  su  momento  les  atribuyó por el acto reprochado, la  configuración  del  delito  de  falsedad  en documento público agravado por el  uso,  calificación  jurídica conforme a la cual en vigencia de la legislación  que     regía     para     la     época    de    los    hechos    –Decreto  Ley  100  de 19806-  o la que se  encontraba   en   vigor   para  cuando  se  calificó  el  mérito  del  sumario  –Ley     599     de  20007-,  impedía tener la convicción de la configuración del fenómeno  extintivo  de  la acción penal por prescripción, pues en el mejor de los casos  ésta se habría concretado después de nueve (9) años.   

Desde  esa  perspectiva,  la prescripción ni  siquiera   podía  entenderse  configurada  conforme  a  la  justificación  que  expresó  en  la  indagatoria  el  aquí  procesado,  bajo el supuesto de que la  escritura   pública  número 182 corrida el 3 de febrero de 1999 era   un   documento  privado,  pues,  aun  aceptando  en  gracia  de  discusión  esa  valoración,  siendo  necesaria  para la configuración de esa clase de falsedad  de  dos  actos,  la creación y el uso, y teniendo en cuenta que esto último se  dio  el  7 de abril de 1999 cuando fue inscrita, desde entonces y hasta el 29 de  marzo  de  2005  cuando  se  profirió  la  preclusión  de  la  investigación,  tampoco   habían  transcurrido  los  seis  años  que como mínimo debían  superarse  para  el decaimiento de la pretensión punitiva del Estado en la fase  de la instrucción.   

Respecto de la resciliación, también resulta  manifiestamente  carente  de  fundamento  y  contraria  a  derecho. Ello, porque  tratándose  de  la  tradición  de  bienes  inmuebles   se requiere de dos  actos,  el  título  y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos.  En  este  caso,  al  fiscal  le  fueron  puestos  de  presente en la  indagatoria  rendida  por  los  hermanos  Salazar  Escobar la escritura pública  número  2775   de  16  de  noviembre  de  2000  y  conforme  a las pruebas  allegadas  por  la  demandante  (certificados  de  libertad  y tradición de los  inmuebles  respectivos),  fácil  era  concluir  que para el año 2004 cuando se  ramitadoron  las  injuradas  de  los hermanos Salazar Escobar, el negocio de que  trataba  el  aludido  instrumento  no  se  había registrado y por ende, tampoco  había producido efectos jurídicos.   

Además,  obra  prueba de que se quiso actuar  contrario  a  derecho  en razón a la animadversión que le generó la relación  extramatrimonial   de  la  denunciante  con  Jesús  Salvador  Salazar Gil,  circunstancia  que  fue  puesta  de  presente  por  aquella  desde la queja y lo  reiteró   de   manera  pacífica  y  uniforme  las  veces  que  fue  llamada  a  declarar8,  hecho que puede darse por cierto dado que los aspectos personales  que  aquella  indicó  respecto del fiscal procesado no podía conocerlos, si no  hubiese  sido  porque  el mismo funcionario así se lo manifestó; circunstancia  que  resultó  confirmada  con  el  testimonio  de  Ramón Adolfo Torres Franco,  hermano            del            acusado.9     

También corrobora el conocimiento contrario a  derecho  del  doctor FRANCO CASTRILLÓN, el que hubiera intentado el 17 de abril  de    200610,  esto  es,  con posterioridad a tener conocimiento del inicio  de  la  acción penal, desarchivar el expediente y ordenar la inscripción de la  escritura  pública  2775  de  16  de  noviembre  de  2000,  acto  que  resultó  fallido,   pues  para  entonces  el  bien ya había sido ramitado por Jairo  Hernán  Salazar  Escobar  a través de la escritura número 2991 de 16 de marzo  de   2006   de   la   Notaría   Quince   del   Círculo   de   la   ciudad   de  Medellín.11   

Además, contaba con la confesión vertida por  los  procesados  según  la  cual,  ante la enfermedad que padecía su padre, la  posibilidad   de  su  fallecimiento  y  el   temor  de  que  su  compañera  permanente  se  apropiara de su patrimonio, acordaron falsificarle la firma para  transferir  a  título  de  venta a favor de Jairo Hernán Salazar Gil el 50% de  los  derechos  de dominio y posesión de dos apartamentos ubicados en la carrera  32 No. 43-20 edificio Restrepo Trujillo de la ciudad de Medellín.   

También con la escritura pública número 182  de  3 de febrero de 1999, de la Notaría 23 de la ciudad de Medellín, a través  de  la  cual  se materializó el delito contra la fe pública, dado que la firma  del  señor Jesús Salvador Salazar Gil, dueño del 50% de los apartamentos cuyo  dominio  transfería  a  su hijo Jairo Hernán Salazar  fue falsificada por  los dos procesados.     

Y la denuncia instaurada por la señora Gloria  Elena  Molina  Rodríguez, dando cuenta de la ilicitud cometida por los hijos de  quien  en  ese  momento  fuera  su  cónyuge,  a  la que acompañó copia de los  certificados  de  libertad  y  tradición  de  los  referidos  predios,  la cual  ofrecía  serios  motivos  de  credibilidad  en  tanto  que la confesión de los  hermanos  SALAZAR  y  la escritura a través de la cual se perfeccionó la venta  del 50% de los dos apartamentos demostraban su veracidad.   

Pese  a la evidencia probatoria reseñada, el  doctor  JACKSSON  GEFFERSON  FRANCO  CASTRILLÓN  en  su  calidad  de  Fiscal 42  Seccional  optó  de  manera  libre,  consciente  y voluntaria, por proferir una  decisión  contraria  al ordenamiento jurídico como lo fue la preclusión de la  instrucción.   

5.2.  Si  bien  el  acusado  adujo  como  exculpación,  que emitió la decisión cuestionada con la  convicción  sana  de  que  existió la resciliación contractual, al habérsele  acreditado  por  los  hermanos Salazar Escobar con la escritura pública número  2775  de  16  de noviembre de 2000, que el negocio celebrado quedaba sin efecto,  tal manifestación no resulta de recibo.   

Ello por cuanto la resciliación es una figura  propia  del  derecho  civil.  Es  un  contrato  que  surge  de  un  concurso  de  voluntades,  en  la  que  los  mismos  contratantes,  como norma general, pueden  mediante  mutuo  consentimiento  dejar  sin  efecto  otro  acto jurídico.    

Según  lo  previsto en el artículo 1602 del  Código   Civil,  todo  contrato  legalmente  celebrado  es  una  ley  para  los  contratantes  y  no  puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por  causas legales.   

Principio   que  resulta  aplicable  a  las  obligaciones,  con  independencia del acto jurídico de donde nazcan, pues   al  tenor del artículo 1625, ibídem, toda obligación puede extinguirse por un  acuerdo  en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de  lo suyo, consientan en darla por nula.   

De  acuerdo con lo anterior, para que proceda  el  mutuo disenso o la resciliación, se requiere: i) que se trate de un negocio  lícito;  ii)  la concurrencia de un concurso de voluntades y iii), que sean los  mismos  contratantes  quienes  por mutuo disenso, acuerden volver las cosas a su  estado anterior.   

   

En  relación  con  el tema,  la Sala de  Casación       Civil       ha       señalado:12   

“…2.3.1.   Es   evidente   que   la  interpretación  literal o exegética de dicha reclamación, en tanto que apunta  a  que  se  disponga  la  resolución  “por  mutuo  disenso” del contrato de  promesa  de  compraventa  materia  del  litigio,  ubica  dicho  pedimento  en el  instituto  de  ese  mismo nombre desarrollado jurisprudencialmente, en torno del  cual  la  Sala  ha sostenido que “[a]sí como el contrato surge de un concurso  de  voluntades,  los  mismos  contratantes,  como norma general, pueden mediante  mutuo  consentimiento  dejarlo  sin  efecto,  pues  según el artículo 1602 del  Código  Civil  „todo  contrato  legalmente  celebrado  es  una  ley  para los  contratantes,  y  no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por  causas legales…   

“Más adelante,  agregó  que “[l]a primera forma de disolución del contrato autorizada por la  ley,       que       otros      denominan      „mutuo      disenso‟,     „resciliación‟         o        „distracto  contractual‟,   es  la  prerrogativa  que  asiste a las partes, fundada en la autonomía de la voluntad,  para  deshacer  y  desligarse del contrato entre ellas celebrado. Fundados en el  mismo  principio,  pueden  mutuamente  extinguir  sus  obligaciones, tal como lo  enseña  el  primer  inciso del artículo 1625 del Código Civil, en cuanto dice  que  „toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes  interesadas,  siendo  capaces  de  disponer libremente de lo suyo, consientan en  darla  por  nula‟….”  (Cas.  Civ.,  sentencia  de  5 de noviembre de 1979, G.J. t. CLIX, pág. 306; se  subraya.  En  similar  sentido,  fallos  de  16 de julio de 1985, G.J. t. CLXXX,  pág.  125;  7  de  junio de 1989, G.J. t. CXCVI, pág. 162; 1° de diciembre de  1993,  G.J.  t.  CCXXV, pág. 707; 15 de septiembre de 1998, G.J. t. CCLV, pág.  588 y 12 de febrero de 2007, exp. 00492-01).   

Posición  reiterada en pronunciamiento de 14  de   octubre  de  2011,  dentro  del  radicado  C-6800131030032005-00277-01,  al  precisar:   

“…el “consentimiento mutuo” a que se  refiere  la  disposición  en  comento,  necesariamente  conlleva  un nuevo acto  jurídico,  pero  en  sentido  inverso  al  celebrado,  por cuanto en el ejemplo  citado,  así  como  fue  necesario  el  título  para  que  por  el  modo de la  tradición  el  comprador  se  hiciera  al dominio del respectivo inmueble, esto  igualmente  debe  observarse con el fin de que el derecho de propiedad vuelva al  primitivo vendedor.   

Frente a lo dicho, se colige que es mediante  el   cumplimiento  del  nuevo  contrato  como  se  neutraliza  el  primero,  sin  comprenderlo,  porque  los  efectos de aquél únicamente se proyectan sobre las  consecuencias  de  este  último.  En  palabras  de  la  Corte,  el  “vínculo  jurídico  emanado  del  consentimiento  puede cesar en sus efectos o deshacerse  por  obra  de  la  convención  aplicada  en sentido contrario”, aunque, dijo,  “No  siempre  (…),  las  cosas  son  susceptibles  de  regreso  a  su estado  anterior”13.   

En  igual sentido la doctrina, al decir que  las  “partes  van  a  deshacer  lo hecho, mediante los efectos del nuevo acto.  Así,  por  un  contrato,  una  persona  dio en venta a otra una cosa; convienen  luego  las  partes  en  deshacer  el  negocio, recibiendo nuevamente cada una de  ellas  lo  que  dio: el vendedor la cosa y el comprador el precio. Fácil es ver  que  el  contrato  original  permanece  intocado;  sencillamente, las partes han  convenido  en  celebrar  una  nueva  venta,  al  revés;  la parte originalmente  vendedora,   pasa   a   ser   ahora  compradora,  y  viceversa…”14.   

5.3. La resciliación  en  consecuencia,  no  resultaba  aplicable  al derecho penal, no solo porque se  trata   de   una   figura  de  derecho  privado,  referida  a  los  contratos  y  obligaciones   en  los  que  prima  la  voluntad  de las partes,  sino  porque  lo  que  motivó  la  suscripción  de  la escritura pública 182 no fue  ningún   contrato,   pacto,    acuerdo  o  negociación  lícita  libre  y  voluntaria  entre  el  legítimo  propietario  del  50% de los dos apartamentos,  señor  Jesús  Salvador  Salazar  Gil,  sino  la actitud dolosa de los hermanos  Salazar  Escobar  para  defraudar  los  derechos  de la compañera permanente de  aquél y de la hija habida dentro de esa unión.   

Dicho  de otra manera, no se podía resciliar  lo  que  desde  el  punto de vista jurídico no existía porque se trataba de un  acto  jurídico  viciado de nulidad absoluta, ante la falsificación de la firma  del señor Salazar Gil.   

Recuérdese que Alberto Alonso Salazar Escobar  en  testimonio  rendido  el  3  de  junio  de  200815,   sostuvo   que   el   hoy  sentenciado  le  dijo que “la investigación seguía  porque  nosotros  habíamos incurrido en falsedad en documento público, que las  cosas  no paraban ahí, pero que si se hacía devolución de la vivienda como se  había  prometido  de pronto, no paraba la investigación pero sí podía quedar  estancada…”   

En términos similares, Jairo Hernán Salazar  Escobar  narró  que  el  fiscal le dijo que: “…si  usted  hizo falsificación eso es grave y se pueden ir para la cárcel, nosotros  le  contamos  todo  y  él nos dijo que estábamos obrando de buena fe porque le  devolvimos    la    casa   a   mi   padre…   él   se   puso   de   parte   de  nosotros…”,  manifestaciones   que  son  prueba  palpable  del  conocimiento  que  tenía  el  funcionario sobre la ilicitud cometida por los sindicados.   

6. No se puede dejar  al  margen  que  la señora Gloria Elena Molina Rodríguez fue clara en señalar  que  desde  el  mismo  momento en que se asignó la denuncia contra los hermanos  Salazar  Escobar,  al  doctor  FRANCO  CASTRILLÓN, su actitud frente a ella fue  odiosa  y  peyorativa al punto que cuando iba a averiguar por el asunto  le  dijo  que  “a la moza no le tocaba nada”,  porque  el  papá de él había tenido una moza 20 años y que  la   mamá  había  sufrido  mucho,  luego  “si  yo  necesitaba  eso  para  comer,  que  pusiera  un  abogado  ya  que eran problemas  familiares  y  él no me iba a resolver ese problema, que ellos habían devuelto  el bien…”.   

7. Y si a lo anterior  se   agrega   que   el   doctor   Harbey  Antonio  Zapata  Sánchez,16  abogado de  los  hermanos  Salazar Escobar señaló  en su testimonio que: “…Después  de  la  indagatoria  quedó  claro dentro del   proceso  que el señor JAIRO HERNÁN, como autor intelectual, había inducido al  hermano  ALBERTO,  a que estampara la firma del papá (…) Ellos querían dejar  sin  una  casa  a una joven que vivía con don Salvador (…) El fiscal dijo que  para  él  era muy fácil constatar si esa era la firma de don Salvador (…) Lo  que  no  se  hizo, fue porque el funcionario no lo dispuso (…) Lo  que se  pretendía  eran  rebajas  o subrogados penales, era claro que la conducta penal  existió,    la    cometieron    solo    quedaba   esperar…”,   dable  es inferir  que   la   decisión   adoptada  no  fue  consecuencia  de  una  “convicción    sana    o    error   involuntario”,   como   lo   ha   pregonado   el  acusado,  sino  de  una  interpretación  sesgada,  amañada  y  caprichosa  de  la norma, dirigida a transgredir el ordenamiento jurídico, pues  antepuso  su  particular sentido de justicia en aras de favorecer a los entonces  sindicados con la preclusión de la investigación.   

Tampoco  le  asiste  razón  al  sentenciado,  cuando   argumenta   que   se  desconoció  el  principio  de  la  buena  fe  al  condenársele  con  base  en  suposiciones,  deducciones  o  presunciones que no  tienen  asidero  legal, pues fue el análisis individual y en su conjunto de los  medios  de  prueba  allegados,  atendiendo los principios de la sana crítica lo  que  le  permitió  al  tribunal concluir fundada y razonadamente no sólo en la  ocurrencia  del  delito  de  prevaricato por acción, sino de la responsabilidad  del acusado.   

Así,  se  tiene  que  valoró  la  denuncia  instaurada  por  la  señora Gloria Elena Molina Rodríguez, las indagatorias de  los  hermanos  Salazar  Escobar,  el testimonio del abogado de aquéllos, doctor  Harvey  Antonio  Zapata  Sánchez,  las  declaraciones  de  los  compañeros  de  labores,  la de algunos de sus familiares, las copias de las escrituras números  182   de  3 de febrero de 1999,  y 2775 de 16 de noviembre de 2000, la  resolución  tildada  de  prevaricadora,  el  peritaje  psiquiátrico  que se le  realizara  a  FRANCO  CASTRILLÓN  en  el  cual se concluyó que gozaba de salud  mental  y  no padecía trastorno alguno al momento de emitir la decisión que se  le  cuestiona  y   se le dio respuesta al por qué no resultaban atendibles  sus explicaciones.   

8.  Las razones que  vienen   de   mencionarse,   desvirtúan   lo  argumentado  por  la  defensa  en  cuanto   a que no actuó con dolo, sino con culpa, porque creyó firmemente  que  la  copia  de  la  escritura  de  resciliación  que  le  entregaron era el  documento  que  dejaba  sin  validez el otro presuntamente falsificado y con ese  acto jurídico desaparecía el daño.   

Ello  por  cuanto  es  el propio funcionario  quien   no   deja  duda  acerca  del  conocimiento  que  tenía  sobre  la   tipificación  del  delito  de falsedad en documento público, al punto que así  se  lo  hizo  saber  a  los  hermanos  Salazar  Escobar,  al  señalarles que la  investigación  continuaba  porque habían incurrido en tal comportamiento, pese  a  lo  cual  posteriormente  decidió  calificar el mérito de la actuación con  preclusión  de  la  investigación,  lo  que  demuestra la conciencia de que al  proferir su decisión lo hacía contrario a derecho.   

El  dolo  en  el prevaricato, tal como lo ha  entendido  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  y  por  la  naturaleza misma del  punible,  “requiere  entendimiento de la manifiesta  ilegalidad  de  la resolución proferida, conciencia de que con tal proveído se  vulnera  sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del  conflicto  que  estaba  sometido  al  conocimiento  del servidor público, quien  podía   y   debía   dictar  un  pronunciamiento  ceñido  a  la  Ley  y  a  la  justicia”17   

   

9.  En  cuanto a la falta de antijuridicidad  material  que pregona el defensor, contrario a su parecer, al haber proferido el  acusado   la  decisión  manifiestamente  contraria a la ley de precluir la  instrucción,  puso  en  riesgo la recta impartición de justicia, pues con ello  generó  desconfianza  e  inseguridad,  no  solamente   en  las  partes que  intervenían  en  el  proceso, sino en general en la comunidad, al poner en tela  de  juicio  la credibilidad, transparencia, rectitud y probidad, de quienes como  él han sido encargados de la noble tarea de administrar justicia.   

Tampoco puede pretenderse, haciendo eco   a  los  argumentos  del  defensor, reconocer que el fiscal incurrió en un error  invencible  de  la  licitud  de  su  conducta,  al  creer razonablemente que las  decisiones que adoptaba se apegaban al plano de la legalidad.   

Recuérdese que el error de tipo previsto por  el  artículo  32.10  del  Código Penal, “encuentra  configuración  cuando  el  agente  tiene  una  representación equivocada de la  realidad,  y,  por  tanto,  excluye  el  dolo del comportamiento por ausencia de  conocimiento  efectivo  de  estar  llevando a cabo la definición comportamental  contenida  en  el tipo cuya realización se imputa, y que, según la concepción  del  delito  de que se participe, conduciría a tener que declarar la atipicidad  subjetiva  por  ausencia  de dolo en la ejecución de una conducta delictiva que  no  admite  modalidad  culposa,  o  la  ausencia  de  responsabilidad  por estar  contemplado  el error de tipo como motivo de inculpabilidad que rechaza el dolo,  según   la   ubicación   sistemática   de   esta   causal   en   uno  u  otro  estatuto”.18   

Presupuestos  que en el caso de análisis no  se  configuran  en  tanto  que  de  acuerdo  con  los  diversos medios de prueba  allegados  al proceso, en especial con los testimonios de los hermanos Salazar y  del   abogado   de   éstos,  puede  colegirse  que  JACKSSON  GEFFERSON  FRANCO  CASTRILLÓN   no  tenía  ninguna  representación  equivocada  de  la  conducta  ilícita  que  contra  la fe pública adelantaba y mucho menos que de aplicar la  figura   de  la  resciliación,  ello  daría  lugar  a  la  preclusión  de  la  investigación.   

En  efecto,  no resulta dable hablar de error  invencible  cuando  se  está  frente  a un delito autónomo como lo es el de la  falsedad,  en  el  cual  no  resulta  susceptible  declarar  la  preclusión y/o  extinción  de  la  acción penal por reparación o desistimiento de las partes,  atendiendo  a  que  el  bien  jurídico tutelado no es de libre disposición del  ofendido  o  afectado,  por  tratarse  de  la  fe  pública,  entendida  como la  credibilidad  otorgada  a  los  signos,  objetos  o instrumentos que constituyen  medio   de  prueba  acerca  de  la  creación,  modificación  o  extinción  de  situaciones jurídicas relevantes.   

Circunstancia  que no era desconocida para el  acusado,  en virtud de su formación jurídica y su experiencia como funcionario  judicial  por  más de diez  años, lo que sin duda le permitía evidenciar  que  dicho comportamiento no admitía desistimiento, ni conciliación, y tampoco  resultaba procedente aplicar la resciliación.   

Así  las  cosas,  demostrado  que el acusado  conocía  las  circunstancias  dentro  de  las  cuales  debía actuar conforme a  derecho  y  no obstante se inclinó por actuar contrario, ninguna duda surge que  la  valoración  realizada  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  para  la  decisión  de  condena al predicar el conocimiento, la conciencia y voluntad por  parte  de  JACKSSON  GEFFERSON  FRANCO CASTRILLÓN para proferir la decisión de  preclusión  de  investigación  a favor de los hermanos Jairo Hernán y Alberto  Alonso  Salazar Escobar, encuentra total respaldo en el material probatorio para  configurar  así  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  lo  que  impone la  confirmación de la sentencia impugnada.   

10.  Otras consideraciones.  

10.1.   No   se  dispondrá  la   compulsa  de  copias  para  investigar  al  Notario 23 del  Círculo  de  la  ciudad  de  Medellín, por la presunta comisión del delito de  falsedad    material   en   documento   público  al  haber  autorizado  la  suscripción  de  la escritura pública No. 182 el 3 de febrero de 1999, a pesar  de  no  haber  concurrido  a  su despacho el señor Jesús Salvador Salazar Gil,  atendiendo  a que por el tiempo transcurrido desde entonces, la acción penal se  encuentra prescrita.   

10.2. Se ordenará la  compulsa  de  copias  de esta decisión con destino a la Oficina de Asignaciones  de  la  Fiscalía  Seccional  de  Medellín,  atendiendo  a que de los medios de  prueba  allegados  al  proceso  se  establece  que la escritura falsa (182 de la  Notaría  23  del  círculo  de  Medellín), continuó produciendo efectos en el  tráfico  jurídico,  ya  que los dos bienes inmuebles allí relacionados fueron  vendidos  por  Jairo  Hernán Salazar Escobar a través de la escritura pública  número   2991   de   16   de   marzo  de  2006,  a  su  hermano  Luis  Fernando  Salazar19, afectando con ello los intereses de la denunciante.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. Confirmar el fallo  de  primera  instancia  en  cuanto  fue  objeto de impugnación, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

2.  Compulsar  copia  de  este  proveído  con  destino  a  la  Oficina  de  Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Medellín  para  la  investigación  a  que haya lugar  en relación con Jairo Hernán  Salazar  Escobar,  quien  utilizando  la escritura falsa (182 de 3 de febrero de  1999  de la Notaría 23 del Círculo de Medellín), vendió los predios ubicados  en la carrera 32 No. 43-20 de esa ciudad.   

Contra  esta  sentencia  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Permiso  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ     CAMACHO                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 97 a 103 c.o.1   

2  A  folio  43 del cuaderno original 1, copia de la Resolución número 0086 de 17 de  enero  de  2000,  a   través de la cual el Fiscal General de la Nación lo  designó  como  Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección de  Fiscalías  de  Medellín.  A  folio 44 aparece acta de posesión de 20 de enero  del mismo año.   

3 Folio  110 cuaderno original 2.   

4  Sentencia  de 27 de septiembre de 2002, rad. 17.680, reiterada en sentencia rad.  31386 de 1º de abril de 2009.    

5 Ver  artículos 397, 399 y 39 del C.P.P.   

6  El  artículo  220 determinaba que “El que falsifique documento público que pueda  servir  de  prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.”, pena  que  de  conformidad con el artículo 221 ibídem se aumentaba hasta en la mitad  si   quien   usara  el  documento,  fuere  el  mismo  que  lo  falsificó.    

7  El  artículo  287  establece  que “El que falsifique documento público que pueda  servir  de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. pena que  de  conformidad con lo previsto en el artículo 290, modificado por el artículo  53  de  la  Ley  1142  de  2007,  se  aumentará  hasta  en  la mitad “para el  copartícipe  de  cualquiera  de  las  conductas  descritas  en  los  artículos  anteriores          que          usare          el         documento…”      

8  Folios 2, 58 y 136 cuaderno original 1.   

9 Folio  302. cuaderno original 1.   

10  Folio  32  cuaderno original 1. Mediante oficio No. 1053 de 18 de abril de 2006,  dirigido  al  Jefe de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona sur,  remitió  copia  de  la escritura pública No. 2775 solicitando su inscripción.   

11  Folios 428 a 432.   

12  Sala  de  Casación  Civil.  Sentencia  de  14  de diciembre de 2010. rad.   41001-31-03-001-2002-08463-01.   

13  Sentencia de 5 de octubre de 1963, CIII-CIV, 185.   

14  PÉREZ  VIVES,  Álvaro.  Teoría  General  de  las  Obligaciones,  Volumen III,  Universidad    Nacional    de    Colombia,   segunda   edición,   1957,   pág.  457.   

15  Folios 257 y268 c.o.2   

16  Folio 334.   

17  Sentencia 15 de mayo de 200, radicado 13601.   

18  Rad. 17701, 3 de diciembre de 2002.   

19  Folio 429 cuaderno original 2     

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