37931(07-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37931   

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 76-  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil  doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Domingo    Alonso   Núñez   Barreto   y  Luz    Marina    Pérez    Rengifo,    con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de  casación  promovida  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó  la  condena que por el delito de usurpación de marcas y patentes les  impuso  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Descongestión de la misma  ciudad.   

HECHOS  

El  Tribunal  los  consignó así en el fallo  objeto de disenso:   

“Fueron  denunciados  el 5 de noviembre de  2003  por el abogado FERNANDO TRIBÍN ECHEVERRY en su calidad de apoderado de la  firma  Koyo  Seiko  Ltda., con domicilio principal en Osaka, Japón, cuyo objeto  social  es  la  producción  y  exportación  de  rodamientos  y  balineras para  diversas  aplicaciones  industriales,  en  cuanto  que  se advertía cómo en el  mercado   nacional   Colombiano   se   venían  comercializando  rodamientos  no  originales  simulando  la marca comercial “KOYO”, de suerte que se incurría  en  una  utilización indebida de la referida marca, que se encuentra legalmente  patentada y protegida en nuestro país.   

De  igual  modo  suministró información de  varios  establecimientos  comerciales  donde  presuntamente  se  distribuía  la  mercancía;  por  consiguiente  el ente investigador llevó a cabo pluralidad de  diligencias   de   inspección  en  algunos  establecimientos  de  esta  ciudad,  Medellín  y Bucaramanga; entre otros, Casa del Rodamiento Ltda., Balyrod Cía.,  International  Parts  Service  Ltda.  y  Jimmy  Rocha  Rocha, lugares en los que  incautó  gran  cantidad de rodamientos no originales que sin embargo ostentaban  la  marca  Koyo.  Hallazgo  que  provocó la vinculación a la investigación de  DOMINGO  ALONSO  NUÑEZ  BARRETO,  LUZ MARINA PÉREZ RENGIFO, JIMMY ROCHA ROCHA,  JOSÉ  LUIS  ARROYAVE  CUARTAS  Y  FEDERICO  TORRES  AGUILLÓN;  no obstante, en  relación  con dos de ellos se rompió la unidad del proceso porque su actividad  había tenido ocurrencia en otras ciudades.”   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Domingo  Alonso  Núñez      Barreto,     Luz     Marina     Pérez     Rengifo     y Federico Torres  Aguillón1  fueron  escuchados  en  indagatoria,  y  por resolución del 22 de  agosto  de  2006  la  Fiscalía  Séptima de la Unidad Nacional Especializada en  delitos  contra  la  propiedad intelectual y las telecomunicaciones los llamó a  juicio  por  el  concurso  homogéneo  del  punible  de  usurpación  de marcas,  tipificado  en  el  artículo  306 del Código Penal2.   

2. Esa determinación fue apelada y confirmada  el  14  de  septiembre  de  2007  por  la Fiscalía 28 delegada ante el Tribunal  Superior            de            Bogotá3.   

3.  La  etapa  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  39  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  que  llevó a cabo la audiencia  preparatoria  y  la  pública,  pero terminada ésta el proceso fue repartido al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión.   

El  16  de  noviembre  de  2010  este último  despacho  profirió  sentencia  mediante  la  cual  los  condenó  a 24 meses de  prisión,  multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término  igual  a  la  privativa de libertad. Les concedió la suspensión condicional de  la       ejecución       de       la      pena4.   

4. La defensa de Luz  Marina       Pérez  Rengifo  y  Domingo  Alonso  Núñez  Barreto recurrió el fallo, que fue confirmado  el  23  de  junio  de  2011  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá5.   

5.  El  mismo  defensor  interpuso recurso de  casación y presentó la demanda correspondiente.   

LA DEMANDA  

El   profesional  del  derecho  formula  un  cargo  único por considerar  la  sentencia “como violatoria de la ley sustancial,  concretamente  por  infringir  el  artículo  306  del C.P., por interpretación  errónea  y  error  de  hecho  y  de  derecho  en  el  supuesto  fáctico de uso  fraudulento    de    un    derecho    de   propiedad   industrial”6.   

Trascribe  apartes  de los fallos proferidos,  indica  las conclusiones a las que arribaron los juzgadores y manifiesta que sus  prohijados  desde  el  inicio del proceso reconocieron haber importado productos  marca  KOYO  y comercializarlos en el mercado, tanto así que en los inventarios  y  documentos  contables  codificaron  unos  como  de origen japonés y otros de  origen chino. Así consta en el peritazgo ordenado.   

Contrario a lo manifestado por la parte civil,  sus  representados  no  actuaron  dolosamente,  no  tuvieron  la  intención  de  adquirir  productos  falsificados,  tal  como  puede  constatarse  con la oferta  remitida  por  la compañía Reimporexport, la cual no fue citada al proceso. Lo  que  ocurrió  fue  que dicho producto no es el protegido legalmente en Colombia  pero  guarda similitud en su forma y confección con el que sí lo está, y ello  genera  confusión en el consumidor, pero los procesados aceptaron distribuirlo.  Esa   situación   es  impropia  del  delito  por  el  cual  fueron  condenados.   

Recuerda   un   concepto   rendido  por  la  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio  y asegura que este aporta aspectos  importantes  para  la interpretación y aplicación del artículo referido, toda  vez   que   “la   confundibilidad  de  los  signos  distintivos  ante las autoridades judiciales en procesos relacionados con el uso  efectivo  de  las marcas tiene una connotación específica, como sucedió en el  caso  en  cuestión  donde  uno  de  los  principales  elementos  del  debate se  fundamento   (sic)   en   las   semejanzas   entre   dos   marcas”7.   

Así  las  cosas,  concluye  que  las pruebas  fueron   precarias,  porque  no  hubo  una  técnica  sobre  la  confundibilidad  marcaria,  lo  que  hizo  que  el proceso finalizara con decisiones abstractas y  teóricas    como   si   se   tratara   de   una   discusión   ante   autoridad  administrativa.   

El  fallador  no  tuvo  en  cuenta  que  los  productos   de   sus   poderdantes  nunca  llegaron  al  mercado  porque  fueron  decomisados  antes  de  que  ello  tuviera  ocurrencia  y  no  se  comprobó que  existiere    la    confusión    marcaria.    Se    les    condenó   solo   con  indicios.   

Núñez  Barreto no  obró  de  mala  fe porque el  hecho  de  que el producto fuese de China no significa su falsificación y menos  cuando  no  hay  prueba  de que el mismo pudiese inducir en error al consumidor.  Tampoco  se  demostró  la necesidad de que sus prohijados debieran comprar a un  distribuidor exclusivo.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada    y,    en    su    lugar,    eximir   de   responsabilidad   a   sus  representados.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda porque no  cumple con los presupuestos legales exigidos para darle curso.   

Tal  como  a  continuación  se  expone,  el  impugnante  olvidó  que  por el quantum de la pena señalada para el delito por  el  que se procedió era necesario proponer la casación discrecional, y, en ese  orden,   pasó  por  alto  las  exigencias  argumentativas  requeridas  para  su  procedencia.   

Adicionalmente, al proponer el cargo incurrió  en  contradicciones,  en  tanto alude a la violación directa y a la indirecta a  la   vez,   y   son   diversas  las  fallas  en  su  fundamentación.   

1. La casación discrecional  

Conforme  a  lo previsto en el inciso 1º del  artículo   205   del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  el  recurso  extraordinario  de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal  Penal  Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

En  el  evento en que la sentencia de segunda  instancia  no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la  Corte  para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los  requisitos  legales  siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.   

El  demandante  debe  exponer  con claridad y  suficiencia  los  motivos  por los cuales considera que la decisión que reclama  de  la  Corte  es  necesaria  para  cumplir  con  las  finalidades  descritas y,  obviamente, para solucionar el asunto propuesto.   

De  modo  que  si  lo  pretendido  es que se  desarrolle  la  jurisprudencia,  habrá  de  exponer, así sea de forma sucinta,  pero  con  precisión  e  idoneidad,  los  motivos  por los cuales la Corte debe  intervenir  en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de  autoridad  respecto  de  un tema jurídico especial, bien para unificar posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  o  para  abordar  un tópico aún no  desarrollado,  “con  el  deber  de  indicar de qué  manera  la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución   al   asunto   y   a   la   par   servir  de  guía  a  la  actividad  judicial”8.   

Si  lo  anhelado es asegurar la garantía de  derechos  fundamentales,  debe  demostrar su afectación, señalar los preceptos  constitucionales  correspondientes,  e  indicar cómo fueron desconocidos por el  fallo  recurrido,  sin olvidar que sus razones deben guardar correspondencia con  los cargos que proponga.   

Ninguno  de  los  presupuestos descritos fue  observado por el impugnante.   

2.    La    causal    de    casación  propuesta   

2.1. El demandante acusa la sentencia por ser  violatoria  de  la ley sustancial por violar el artículo 306 del Código Penal,  por  “interpretación errónea y error de hecho y de  derecho  en  supuesto  fáctico  del  uso fraudulento de un derecho de propiedad  industrial”.   

La enunciación del cargo genera confusiones,  toda  vez  que  no se sabe si lo propone por violación directa o por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Las expresiones utilizadas en la demanda no  solo  demuestran  desconocimiento  respecto  de  los  principios  que  rigen  la  casación,  en  cuanto  entremezclan indebidamente uno y otro motivo de censura,  sino  que,  además,  impiden  saber  a  ciencia  cierta si la indirecta habría  tenido lugar por un error de hecho o por uno de derecho.   

Resulta a todas luces contrario a la técnica  de  casación  formular  un  cargo  por  violación  directa  y  expresar que el  fallador  incurrió  en  error  de  hecho  y  de  derecho.  Estos  últimos  son  modalidades  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  difieren  sustancialmente uno de otro.   

2.2.  Aun  dejando de lado ese equívoco, que  podría  ser  meramente  semántico,  y  entender  que  encamina  su censura por  violación  directa,  concretamente  por  interpretación errónea, tampoco así  podría admitirse el cargo. Estas son las razones:   

En  primer  lugar,  adujo  que  el  fallador  infringió  el artículo 306 del Código Penal, pero al tiempo aseguró que ello  fue  consecuencia  de  una interpretación errónea del supuesto que contiene la  misma  disposición. De manera que la norma vulnerada resulta ser idéntica a la  interpretada equívocamente, lo que resulta un contrasentido.   

En segundo lugar, olvidó que quien cuestiona  una  sentencia  por  violación directa es porque se encuentra inconforme con la  aplicación  de  la  ley, pero no tiene reparo alguno frente a los hechos y a la  valoración  probatoria,  en la forma como fueron aceptados y demostrados por el  Tribunal.   

En  efecto,  la  exigencia  fundamental  para  invocar  este  motivo  de casación es que el impugnante admita los hechos y las  pruebas  tal  como  fueron  declarados  por  el  Tribunal,  que su análisis sea  estrictamente  jurídico y que sus argumentos se dirijan única y exclusivamente  a  controvertir  aspectos  de  derecho.  De  manera  que si existe inconformidad  respecto  de  la  valoración  probatoria,  de  las  inferencias lógicas, de la  situación  fáctica, en el sentido en que fue reconocida en el fallo, el camino  para atacarlo no puede ser el de la violación directa.   

El  demandante  manifiesta  que el yerro tuvo  lugar  por  interpretación  errónea del artículo 306 del Código Penal, pero,  al  mismo  tiempo,  cuestiona  al  Tribunal  por haber aplicado esa norma, a tal  punto  de asegurar que “en este caso no es aplicable  el        Artículo       306       aludido”9.   

Sin  duda,  tal  planteamiento  está  errado  porque  los reproches que por vía de interpretación errónea se realicen deben  admitir  como  correcta la selección y adecuación de la disposición por parte  del  juez,  y  los reparos deben dirigirse a demostrar cómo al interpretarla el  fallador  le  atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o  contrarios a su contenido.   

Es  evidente  su desacuerdo con la situación  fáctica,  tal  como  fue  reconocida  por  el  juzgador,  y con la apreciación  probatoria   hecha.   Su   discurso  no  es  más  que  un  conjunto  de  ideas,  aseveraciones  destinadas a exhibir su propio criterio en torno a lo ocurrido, a  la  forma  en  que debieron valorarse los elementos probatorios aportados y a la  conclusión  a  la  que  debió  arribar  el  Tribunal. Se traduce en un intento  fallido    por    desacreditar    las    consideraciones    expuestas    en   la  sentencia.   

Nótese  cómo  en modo alguno exhibió cuál  fue  la  interpretación que de la norma hizo el fallador y cómo ella, frente a  la  situación  fáctica  admitida,  estaba completamente errada. Tampoco expuso  cuál  era  la  interpretación  correcta  y  cómo ella habría conducido a una  decisión totalmente diversa a la adoptada.   

Por   consiguiente,   su   cuestionamiento,  contrario  a  las  exigencias  del  cargo,  va dirigido a objetar los hechos y a  debatir    la    apreciación   probatoria   realizada   por   el   ad  quem.  Nótese cómo para el Tribunal  no  existió duda sobre la responsabilidad del actor ni sobre el conocimiento de  la ilicitud del comportamiento. Dijo así en el fallo:   

“Lo hasta ahora analizado permite concluir  que  en  verdad  los  aquí  procesados  DOMINGO  ALONSO  NUÑEZ  BARRETO,  como  representante  legal  del  establecimiento  de Razón social CASA DEL RODAMIENTO  &  CÍA  LTDA., LUZ MARINA PÉREZ RENGIFO y FEDERICO TORRES AGUILLÓN, en su  calidad   de  Gerente  y  socia,  la  primera,  y  de  socio,  el  segundo,  del  establecimiento  BALYROD  CIA.  LTDA.,  no  sólo utilizaron fraudulentamente la  marca  comercial  KOYO  legalmente  registrada  y amparada en Colombia, sino que  adquirieron  productos  para su comercialización a empresas o distribuidores no  autorizados  por  la  firma  japonesa  para  fabricar y distribuir los mismos, a  sabiendas  de  que  no  eran  fabricación  original  por  la  referida  empresa  Japonesa,  sino  que  procedían  de  la  república  de China, lo cual hicieron  única  y  exclusivamente  porque  el  producto  espurio  tenía  un precio más  económico  que el auténtico. Así se extrae de las propias explicaciones dadas  por   los   implicados   en  sus  distintas  intervenciones  ante  la  justicia,  descartándose  que  hubieran obrado de buena fe o convencidos de que se trataba  de  productos  de  fabricación  original  y  procedentes  de  la firma Japonesa  titular  del  registro  de la aludida marca comercial, como pretende hacerlo ver  el impugnante.   

Recuérdese  que los procesados son diestros  comerciantes  de  los  productos  o mercancías a que atañe este proceso penal,  incluida  la  importación  de  las  mismas;  por  consiguiente,  tienen  amplio  conocimiento  de  las situaciones que se presentan en este tipo de negociaciones  y   de   toda   suerte   de   estrategias   comerciales,  incluida  la  ilícita  comercialización  de  productos  no  originales en el mercado; en consecuencia,  estaban  en  capacidad  de  comprender  la  gravedad  que  reviste participar de  actividades  comerciales  que afectan los derechos de los fabricantes que tienen  legalmente  registradas  y protegidas sus marcas en el país, y no obstante ello  decidieron  con plena conciencia y voluntad hacer parte de un mercado ilegal que  no  cumplía con las normas que regulan la actividad comercial sobre el registro  de  la  marca  y  los  derechos de explotación de la misma, que le asisten a su  titular.”10   

Para el juzgador de segundo grado no hubo duda  respecto  del  actuar  doloso  de  los  procesados,  tampoco  de  que  en  forma  fraudulenta  ubicaran  “en el mercado un producto no  original  con  una  marca  reconocida para simular que se trataba de un producto  original”11  y  menos  de que su actuar se encuadrara en el tipo penal descrito  en el artículo 306 de Código Penal.   

Así las cosas, si el desacuerdo de la defensa  residía  en  los  razonamientos  hechos  y en las conclusiones adoptadas por el  Tribunal,  equivocó el camino, lo ajustado habría sido proponer la censura por  vía  de  un  falso  raciocinio.  La  Corte no puede subsanar su falla porque no  mencionó  y  menos  demostró cuál regla de la lógica, de la experiencia y de  la ciencia fue desconocida por el fallador.   

La     demanda     será,     entonces,  inadmitida.   

Finalmente,  no  hay  lugar  a penetrar en el  fondo  del  asunto  oficiosamente  porque  la  Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  por  lo  menos  por  los  aspectos  señalados  en  la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Domingo  Alonso  Núñez  Barreto y Luz  Marina Pérez Rengifo.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Inicialmente  fueron también vinculados y llamados a juicio José Luis Arroyave  Cuartas  y  Jymmy Rocha Rocha, pero en la audiencia preparatoria el Juez dispuso  la ruptura de la unidad procesal.   

2  Folios 177 a 198 del cuaderno original n.º 3 de la Fiscalía.   

3 Ver  cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

4  Folios 138 a 160 del cuaderno original del Juzgado.   

5  Folios 3 a 19 del cuaderno del Tribunal.   

6 Folio  52 Id.   

7 Folio  68 Id.   

8 Auto  del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184).   

9 Folio  68 del cuaderno del Tribunal.   

10  Folios 11 del fallo y 13 del cuaderno del Tribunal.   

11  Folios 14 y 16 Id.     

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