37929(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37929  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 139  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil doce (2012).   

VISTOS.  

Decide la Sala si admite o no la demanda de  casación  discrecional  formulada  por  el defensor del procesado Óscar Javier  Muñoz   Cabrera,   quien   fuera   condenado   por   el  punible  de  abuso  de  confianza.   

HECHOS.  

Aproximadamente en el mes de agosto de 2005  Luís  Erasmo  Rodríguez  Bravo  entregó  en  alquiler en la ciudad de Pasto a  Óscar  Javier  Muñoz  Cabrera, su vehículo Chevrolet Trooper, modelo 1989, de  placas  DUA  167,  obligándose  éste a restituirlo el 24 de diciembre de dicho  año,  sin  que  lo  hubiere  hecho  en  esa  fecha  ni  en  meses  posteriores.   

ANTECEDENTES.  

Denunciados  los  anteriores sucesos por el  afectado,  la  Fiscalía  inició  sumario  el  9 de mayo 2006, al cual vinculó  mediante  indagatoria  a  Muñoz  Cabrera.  El  18  de mayo de 2009 calificó el  mérito  de  aquél,  acusando  al indagado por el delito de abuso de confianza,  decisión  que  por  razón  del recurso de apelación fue confirmada en segunda  instancia el 25 de mayo de 2010.   

Así  en  firme la acusación prosiguió la  etapa  de  la  causa  ante  el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, el cual  dictó  sentencia  el 29 de marzo de 2011 para condenar al acusado en mención a  la  pena  principal  de  16  meses  de prisión y multa equivalente a un salario  mínimo mensual legal como autor del punible objeto de acusación.   

Recurrida  la  anterior  decisión  por  la  defensa  de  Muñoz  Cabrera,  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto la  confirmó  en  su integridad a través de la que dictara el 14 de julio de 2011,  ahora objeto de impugnación extraordinaria.   

LA DEMANDA.  

Sin  exposición  de  argumento  alguno  en  relación  con  las  condiciones que hacen viable el recurso de casación por la  senda   excepcional,  el  defensor  del  procesado  postula,  con  omisión  del  principio de prioridad de las causales, dos cargos.   

El primero por violación directa de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo 32 del Código Penal, en  cuanto  hace  referencia  al  caso  fortuito  y  a  la fuerza mayor como motivos  eximentes de responsabilidad.   

No  obstante,  su  argumentación  revela  simplemente  una  disconformidad  con el análisis probatorio, en procura de que  se admita como verdad la coartada esgrimida por su defendido.   

El segundo reproche lo conduce por la causal  tercera  y  a  través de él postula tres situaciones que en su parecer afectan  la  validez  de la actuación, dada la vulneración de las garantías de defensa  y del debido proceso de su defendido.   

Por  la  primera  aduce  que  se  permitió  indebidamente  la  intervención  del apoderado de la parte civil a pesar de que  no  se  le  había  reconocido personería, pues el auto respectivo carece de la  firma del funcionario judicial.   

Por   la   segunda  expone  el  irregular  adelantamiento  del sumario sin existencia de proveído que hubiera dispuesto su  apertura,  toda  vez  que  el de 9 de mayo de 2006 carece igualmente de la firma  del Fiscal correspondiente.   

Y por la tercera, cuestiona la manera en que  fue  vinculado  su  prohijado al proceso mediante indagatoria, habida cuenta que  en  ésta nada se le advirtió sobre la existencia de figuras como la confesión  y  la  sentencia  anticipada  que  le  habrían  permitido la posibilidad de una  rebaja punitiva.   

CONSIDERACIONES.  

Como  el fallo impugnado fue dictado por un  juzgado  penal  del  circuito,  es evidente que, de conformidad con el artículo  205  de la Ley 600 de 2000, sólo resulta procedente en su respecto la casación  excepcional.   

Y  aunque así lo entendió el defensor, no  expuso  sin  embargo  argumentación  específica  alguna  con  el propósito de  motivar  la  discrecionalidad  de  la  Sala,  ora para protección de garantías  fundamentales, bien para el desarrollo de la jurisprudencia.   

En la postulación de los cargos, que lo fue  con  olvido  del principio de prioridad que obligaba a presentar inicialmente el  de  nulidad,  y  de  forma antitécnica, pues el primero a pesar  de que se  planteó  por  violación  directa  exhibe un problema de valoración probatoria  que  ha  debido  orientarse por infracción indirecta, mientras que el segundo a  pesar  de fundarse en la causal tercera omite que de conformidad con la técnica  casacional  debía  ceñirse  a los parámetros de la causal primera, tampoco se  aprecian   razones   seria   y  debidamente  fundadas  como  para  que  la  Sala  discrecionalmente admita la demanda.   

Así,  aun  comprendiendo  que  se  aduzcan  vulnerados  los  derechos de defensa y al debido proceso, es patente que ninguna  de  las  tres  situaciones expuestas por el casacionista conducen a acreditar su  vulneración,  toda  vez  que  las  irregularidades  denunciadas  no connotan un  carácter  sustancial,  a  más de que la tercera resulta apenas una aspiración  defensiva  de  lege ferenda, mas no de lege lata, como que en los artículos 332  a  344  de la Ley 600 de 2000, que hacen referencia a la vinculación de autores  y  partícipes,  no se aprecia la exigencia de que se advierta al indagado sobre  la  existencia  de figuras como la confesión o la sentencia anticipada para que  la injurada se considere válida.   

Ahora,  que las providencias a que alude la  defensa   carezcan  de  la  firma  del  fiscal  no  comporta  una  irregularidad  sustancial  que  afecte  el  debido  proceso  o el derecho de defensa, cuando la  actuación  siguiente  subsanó  tal  omisión,  o  frente  a los principios que  orientan  la  declaratoria de las nulidades y su convalidación, evidente es que  por  razón  del axioma de instrumentalidad de las formas los actos cuestionados  cumplieron la finalidad para la cual estaban destinados.   

Por    lo    demás   lo   sostuvo   la  Sala:   “si   bien  el  artículo  109  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo  1º,  num.  58  del  Decreto  2282 de 1989, aplicable al procedimiento penal por  virtud  del  principio  de  remisión,  establece que “las actas de audiencias y  diligencias  deberán  serán  autorizadas  por  el  juez y firmadas por quienes  intervienen  en  ellas,  el  mismo  día de su práctica”, también lo es que el  artículo  103  ejusdem,  no prevé que la falta de firma del funcionario en las  actas  de  las  diligencias  que  realice  derive  inexorablemente  en nulidad o  inexistencia  del  acto,  sino  sólo  la  posibilidad de hacerse acreedor a una  sanción  de tipo disciplinario sin compromiso de la respectiva actuación, pues  conforme  al  artículo  161  del  decreto 2700 de 1991 (art. 305 del C. de P.P.  actual),  sólo  se  consideran  inexistentes las diligencias practicadas con la  asistencia  e  intervención del procesado sin la de su defensor, situación que  no   es   la   que   aquí   concurre”1.   

Es que, la ausencia de firma del funcionario  judicial,  lo  ha sostenido reiteradamente la Corte, no conduce necesariamente a  la  inexistencia o nulidad del acto o decisión dejado de signar, en tanto de la  actuación   subsiguiente   se   desprenda   que   fue  aquél  quien  tomó  la  determinación2.   

En  este asunto, según lo indica el propio  censor,  la  resolución  de  apertura  de  instrucción  fue  proferida  por la  Coordinadora  de  Fiscalías y a partir de allí se asignó a un Fiscal Delegado  quien  consecuentemente  vinculó  al  procesado  mediante indagatoria y adoptó  todas  aquellas otras disposiciones necesarias para el sumario y dependientes de  su  apertura,  luego  es  claro  que  dicha  informalidad  no  podía afectar la  actuación  que le siguió, por la sencilla razón que esa era la determinación  a   adoptar   por  funcionario  judicial  que  intervenía  en  las  diligencias  finalmente   convalidantes   de   ese  acto  inicial  por  aparecer  éstas  sí  debidamente suscritas.   

Menos   puede  entenderse  en  ese  orden  vulneradas  las  alegadas garantías cuando de la intervención del apoderado de  la  parte  civil  se  trata, ya que si bien la resolución en que se le reconoce  expresamente  personería no fue suscrita por el funcionario judicial, éste sí  suscribió  otra  de  la misma fecha, esto es del 11 de marzo de 2008, en que se  le  autoriza  a aquél la expedición de unas copias, bajo el supuesto de que la  petición  no  solo  es legal, sino que además fue hecha por el apoderado en su  condición de sujeto procesal.   

Como  en  las circunstancias anotadas no se  dinamiza  la  discrecionalidad  legalmente  prevista con el propósito de que se  admita  la  demanda examinada y sin que de otro lado se aprecie la existencia de  algún  motivo  que  faculte  la  intervención  oficiosa  de la Corporación en  términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada  en nombre de Óscar Javier Muñoz Cabrera.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al juzgado de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  Auto    de    27/05/    2004,    Radicación    No.  19918   

2  Auto de 30/09/ 2005, Rad. No. 24180     

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