Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso nº 36754
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 093.
Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el cumplimiento de los presupuestos lógicos y argumentativos del libelo de casación presentado por la representante de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de marzo de 2011, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede que absolvió a MARCO JULIO VELÁSQUEZ VEGA y a CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ del delito de rebelión, por el cual habían sido acusados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por los juzgadores de instancia, en los siguientes términos:
“La Fiscalía informa que el día 2 de mayo de 2006 siendo las 8:30 a.m. recibió una llamada telefónica en la que se pone en conocimiento la ubicación de unos milicianos de las FARC que venían usando unos abonados telefónicos entre otros el 5537228 de Lucila Rivera Cabrera alias ‘Lucy’ o ‘Martha’ integrante de la red de apoyo del mencionado grupo armado, logrando verificar tal información y establecer que en realidad dicho número telefónico correspondía al instalado en la residencia de dicha ciudadana; que en desarrollo de la labor investigativa se dispuso la interceptación de varios abonados entre ellos el de la señora Lucila obteniéndose conversaciones de esta dama con otras personas y de las que se desprendió que esta alojaba en su lugar de residencia y en la de sus suegros a personal enfermo o lesionado perteneciente al mencionado grupo armado, personas que eran atendidas por el doctor MARCO JULIO VELÁSQUEZ VEGA, quien además las atendía en su consultorio de la clínica Fecundar, o contactaba a otros colegas suyos y clínicas para que les prestaran la atención médica que requirieran cuando no se tratara de su especialidad.
Así mismo que Porfirio Rodallega Caracas alias ‘Negro’ o ‘Checho’ es la persona que se encargaba del transporte de dichos enfermos en el taxi de placas VCD-950 hasta la casa de Lucila Rivera Cabrera o a las clínicas o lugares de atención que señalara el médico. Además que otro de los colaboradores era CARLOS ANDRÉS LÓPEZ, quien convive con Lucila Rivera y está enterado de las actividades que realiza ésta como apoyo a las FARC, alojando en casa de sus padres a guerrilleros convalecientes…”.
Por razón de los hechos anteriores, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, el 1° de diciembre de 2006, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada durante la cual se legalizó la captura de MARCO JULIO VELÁSQUEZ VEGA, CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ, Porfirio Rodallega Caracas y Lucila Rivera Cabrera, a quienes se les formuló imputación por el delito de rebelión, mismo comportamiento por el cual se los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El 23 de diciembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los mencionados por la conducta de rebelión, cargo ratificado durante audiencia de formulación de acusación celebrada el 20 de febrero de 2007, ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali.
Ese mismo despacho judicial dispuso la realización de la audiencia preparatoria1. Entre tanto, los acusados Lucila Rivera Cabrera y Porfirio Rodallega Caracas, suscribieron preacuerdo con la Fiscalía, cuya aprobación determinó la ruptura de la unidad procesal.
La actuación prosiguió en contra de los implicados MARCO JULIO VELÁSQUEZ VEGA y CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ, dándose paso a la respectiva audiencia de juicio oral2. A su culminación, se anunció el sentido absolutorio de la sentencia, cuyo texto se dio a conocer en la audiencia de lectura realizada el 14 de septiembre de 2010.
Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación la representante del ente acusador, siendo resuelto el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Cali, impartiéndole confirmación.
En tal sentido, el Tribunal avaló la tesis expuesta por el juzgador de primer nivel consistente en encontrar demostrado que el facultativo MARCO JULIO VELÁSQUEZ VEGA actuó bajo la circunstancia eximente de responsabilidad penal de la insuperable coacción ajena, derivada de haber sido secuestrado por el grupo subversivo de la FARC en el año 2005, y luego canjeado por su hija Beatriz Elena Vásquez Mejía, a cambio de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), de los cuales entregó trescientos millones ($ 300.000.000) y, por el saldo, se comprometió a brindar atención médica a integrantes del referido grupo armado.
En cuanto a CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ tomó la misma determinación en aplicación del principio in dubio pro reo, tras señalar que su vinculación en las conversaciones telefónicas interceptadas a los miembros de la organización ilegal no aparece suficientemente clara.
En desacuerdo con la sentencia del ad quem, la misma parte interpuso y luego sustentó, allegando la correspondiente demanda, recurso extraordinario de casación. A través de este proveído se establecerá si dicho escrito cumple los presupuestos exigidos para su admisibilidad.
LA DEMANDA
Plantea dos cargos contra el fallo con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial. El primero, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad y, el segundo, originado en un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad:
Aduce que se produjo este yerro “al incurrir en tergiversación de las pruebas” para llegar el Tribunal a la conclusión de que el galeno MARCO JULIO VELÁSQUEZ VEGA y su hija fueron plagiados por la guerrilla de las FARC y que, para obtener la liberación de esta última, el primero pagó la suma de $ 300.000.000 y solicitó plazo para la cancelación de $ 200.000.000 más, acordándolos cubrir a medida que el grupo armado le enviara pacientes.
Sin embargo, la recurrente no comparte esa apreciación, dado que “las interceptaciones telefónicas dan cuenta de una situación antagónica a la referida por los testigos y que de haber sido debidamente analizadas por el Tribunal, hubieran llevado a conclusión distinta a la de absolver a los acusados”.
Así, en lo que toca con el médico MARCO JULIO VELÁSQUEZ VEGA destaca cómo todos los informes de interceptaciones telefónicas fueron estipulados y en el informe del laboratorio de acústica forense “se da cuenta que la voz en las conversaciones telefónicas es del Dr. MARCO JULIO VELÁSQUEZ VEGA”.
Acto seguido, refiere los siguientes medios de prueba:
1. Conversación No. 1, contenida en el informe de 1° de agosto de 2006, entre VELÁSQUEZ VEGA y Lucila Rivera Cabrera, alias ‘Lucy’, en la cual se advierte que era el primero quien pedía a la segunda se comunicara con el comandante guerrillero de la 5ª compañía de las FARC, con lo cual se comienza a evidenciar el interés del acusado en abrir el documento que aquél le enviaba y contribuir con el trabajo encomendado, “luego dónde está la coacción reconocida por el Tribunal”.
2. Documentos recogidos y álbum fotográfico elaborado en diligencia de allanamiento y registro del 2 de diciembre de 2006 a la residencia de Lucila Rivera Cabrera, alias ‘Lucy’, en donde aparece una relación de gastos para la cirugía de Jheyson Vinasco Ladino, sin los logos del centro asistencial, por un valor de $ 3.800.000, que demuestran obtención de un provecho económico.
3. Informe de investigador de campo de 19 de diciembre de 2006, por medio del cual se acredita que Jheyson Vinasco Ladino fue operado en el centro mencionado de una herniorrafia inguinal bilateral con malla el 16 de agosto de 2006, interviniendo como médico ayudante el Dr. MARCO JULIO VELÁSQUEZ VEGA, “pero el Dr. VELÁSQUEZ no revela en las conversaciones que estuviere siendo coaccionado”.
4. Entrevista con el Dr. Mariano Núñez el 27 de diciembre de 2006, en donde manifiesta que el implicado VELÁSQUEZ VEGA aceptó operar a Jheyson Vinasco Ladino por ser su paciente y que le cobró $300.000 de honorarios.
5. Reconocimiento fotográfico y videográfico del desmovilizado Luis Alberto Cerón Varón en el cual señala a Vinasco Ladino de ser un guerrillero activo de las FARC.
6. Informe de investigador de campo del 23 de noviembre de 2006, según el cual Jheyson Vinasco Ladino no corresponde a las características físicas de quien se hace llamar con ese nombre y que acudió en compañía del implicado a practicarse la cirugía referida.
7. Álbum fotográfico tomado durante las labores de vigilancia y seguimiento por tres meses, a partir del 30 de junio de 2006, en el cual figura el traslado del galeno procesado a la clínica de fracturas, acompañado de alias “Eloy”, guerrillero raso y encargado de cuidar a secuestrados.
8. Entrevistas a las señoras Martha Elena Sabogal y Niyired Serrano, empleadas de la clínica Fecundar, quienes confirman que VELÁSQUEZ VEGA “no quedó adeudando dinero a su plagiarios, sino a sus amistades…Luego se infiere que la deuda no era con la guerrilla…sino a particulares y su dicho fue estipulado, por tanto no admite controversia”.
9. Conversación No. 3, entre alias ‘Lucy’ y VELÁSQUEZ VEGA, cuyo contenido “evidencia cierta inquietud en torno a los valores que se estaban cobrando al comandante guerrillero, respecto de los tratamientos y cirugías…se evidencia una relación solidaria entre el médico VELÁSQUEZ y la guerrillera alias ‘Lucy’, no hay ningún tipo de coacción, ni amenaza”.
10. Conversación No. 6 entre alias ‘Lucy’ y la persona que se encargaba de hacer pedicura a las guerrilleras enviadas para revisión médica, donde también se advierte el grado de confianza y familiaridad con el Dr. VELÁSQUEZ, “al punto de practicarles exámenes ginecológicos sin necesidad de citas y al parecer sin costo”. Igualmente, la conversación No. 7 del mismo informe que también denota “confianza, familiaridad y cordialidad entre los interlocutores”.
11. Conversación No. 1, referida en el informe de 31 de octubre de 2006, entre VELÁSQUEZ VEGA y alias ‘Lucy’, en donde la última le informa al primero que la cirugía sale más costosa porque hay que colocar una malla, constituyendo ello la “mayor muestra de la inexistencia de coacción”.
12. Conversación No. 3 contenida en el informe de 31 de octubre de 2006, de la cual se infiere “que todo era concertado y programado con la organización armada, además que el dinero para las atenciones médica y quirúrgicas no salía del peculio del médico en punto de pagar su liberación, sino de dineros propios de la organización ilegal”.
13. Conversación No. 5 contenida en el informe de 31 de octubre de 2006 entre VELÁSQUEZ VEGA y CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ de la cual se colige que estaban al tanto de la cirugía de Jheyson Vinasco Ladino, así como de su condición de subversivo.
14. Conversación No. 14 contenida en el informe de 31 de octubre de 2006, entre ‘Lucy’ y el galeno, en tono “libre, espontáneo, ausente de temor, prevención o coacción”.
15. Conversación No. 18 contenida en el informe de 31 de octubre de 2006, entre los mismos interlocutores “relajada y desprevenida sobre aspectos personales”.
Acto seguido, se ocupa del testimonio de Diana Hernández precisando que si bien fue mencionado “se dejó de valorar en debida forma si en cuenta se tiene su basta (sic) experiencia en el manejo de asuntos relacionados con grupos subversivos, en particular en relación con las FARC, pues ella claramente en su reponencia (sic) en juicio informó que pudo escuchar el vínculo entre los cuatro procesados”. Además, añade, un informe de inteligencia de la Cuarta Brigada los señala de ser miembros de la organización ilegal
Concluye, de ese modo, que “la prueba estipulada y que debió ser atendida por el Tribunal porque se tuvieron por ciertas las conversaciones, no fueron valoradas (sic) conforme las reglas de la sana crítica, pues las reglas de la experiencia nos enseñan que una persona coaccionada no tiene un trato amable, jocoso, atento con quien la constriñe, por el contrario se denotaría angustiada, preocupada, no tendría interés alguno en hablar en clave o secundar a los maleantes en su vocabulario”.
A continuación, indica que los juzgadores también incurrieron en error al valorar la prueba que comprometía al procesado CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ por dar “indebida credibilidad a los testimonios parcializados e interesados del enjuiciado VELÁSQUEZ VEGA y su hija Beatriz Velásquez” y a los elementos de prueba estipulados, para llegar a la equivocada conclusión de que no era conocedor de las actividades de su compañera Lucila Rivera Cabrera. Refiere a las siguientes pruebas:
1. Conversación No. 3 contenida en el informe de campo de 1 de agosto de 2006, fruto de la interceptación del abonado 5134939 instalado en la casa de los padres de este procesado, en donde se utiliza la expresión “prima”, cuya connotación, aduce, fue explicada por Diana Hernández en el sentido de que se usa para referirse a guerrilleros.
2. La captura de este procesado se produjo en casa de Lucila Rivera Cabrera, “luego no era ajeno a la fémina, ni a sus actividades, si bien no estaba obligado a declarar en su contra, no es menos cierto que nada lo obligaba a participar de las actividades ilegales en que ella se ocupaba”.
3. Labores de vigilancia y seguimiento, consignadas en el informe del investigador de campo de 28 de septiembre de 2006, según el cual LÓPEZ RAMÍREZ residía en la casa de Lucila Rivera, quien era su compañero sentimental, a donde en el mes de septiembre arribó Jheyson Vinasco, de modo que “no era ajeno a los servicios que prestaba su compañera a las FARC, por el contrario el (sic) contribuía activamente en la causa”.
4. Informe de investigador de campo de 29 de diciembre de 2006, contentivo del estudio realizado a las memorias de los celulares incautados durante las diligencias de allanamiento y registro, encontrándose que en el de Porfirio Rodallega Caracas aparece el nombre de “Carlos (entiéndase el compañero de Lucila)”.
5. Conversación No. 5 entre LÓPEZ RAMÍREZ y alias ‘Lucy’, en donde se evidencia que Checho estaría transportando una guerrillera herida a la residencia de Lucy y CARLOS.
6. Álbum fotográfico referido en el informe de 28 de septiembre de 2006, obtenido en las labores de vigilancia y seguimiento a la residencia de ‘Lucy’, en donde aparece el procesado.
7. Conversación No. 4 entre la progenitora de LÓPEZ RAMÍREZ y alias ‘Lucy’, en donde la primera afirma “que le mandó el almuerzo y que por favor le sirva al muchacho (es probable que se trate del guerrillero enfermo quien al parecer se identifica como Jheyson Vinasco)”. Se evidencia que Lucila Rivera, se encarga de la atención de los guerrilleros no solo en su casa sino también en la casa de sus suegros, de lo cual por supuesto no podía ser ajeno su compañero CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ”.
De lo expuesto concluye que los dos procesados participaban activamente en la atención médica a guerrilleros, en tanto “nunca y en manera alguna se acreditó la causal de ausencia de responsabilidad esgrimida como la determinante de la absolución, esto es, la insuperable coacción ajena respecto al médico VELÁSQUEZ VEGA y duda probatoria respecto a CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, pues la interpretación que tanto la primera como la segunda instancia hicieron del caudal probatorio no corresponde realmente a lo que este señala, en efecto los testimonios de el (sic) enjuiciado y su hija, de haber sido analizados con el valor probatorio que la lógica nos enseña, de ninguna manera conducirían a la conclusión a la que llegaron las dos instancias, ello por tratarse de dos testigos totalmente interesados y parcializados”.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de derecho por falso juicio de legalidad:
Empieza su disertación en el capítulo de “acreditación de la trascendencia”, en donde indica que “conforme lo antes expuesto se tiene que si se hubiera ceñido la actuación al debido proceso, se habrían valorado bajo las reglas de la sana crítica todas las pruebas”.
La valoración conjunta de las pruebas, añade, hubiera conducido a una conclusión distinta, esto es, la responsabilidad de los acusados en el delito de rebelión, desconociéndose el valor de las estipulaciones probatorias, demostrativas de la decidida colaboración del galeno VELÁSQUEZ VEGA al grupo ilegal y la necesaria participación de LÓPEZ RAMÍREZ en las labores de su compañera frente a los guerrilleros enfermos.
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende de lo normado en los artículos 183 y 184, inciso segundo.
Por virtud de lo establecido en estas disposiciones, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, pues sobre el particular ha sido insistente la Sala en advertir que, con el advenimiento del estatuto procesal de 2004, no desaparecieron tales presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes.
Al contrario, una de las novedades del nuevo estatuto en materia casacional radica en la necesidad de demostrar, o cuando menos evidenciar, que se requiere del fallo de fondo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del mencionado segundo inciso del artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
De esta manera los fines del recurso adquieren una connotación trascendente al punto que en el inciso siguiente de la misma preceptiva se prevé que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos postulados sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos mas no se hace necesario dictar fallo, se procederá a su inadmisión.
2. Frente a los dos cargos planteados en la demanda presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo absolutorio dictado a favor de los procesados MARCO JULIO VELÁSQUEZ VEGA y CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ, se impone precisar lo siguiente:
En primer lugar, en el libelo se hace abstracción total de la obligación señalada de precisar la necesidad de fallo atendiendo los fines para los cuales está instituido el recurso, no otros que los establecidos en el artículo 180 del estatuto procesal, en cuanto “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.
Además, porque ello tampoco dimana del contexto del libelo, en cuanto el objetivo que se persigue se circunscribe a revivir un espacio para la discusión y el debate de los medios de prueba.
En segundo lugar, el actor no desarrolla a cabalidad, en ninguna de las dos censuras, una propuesta consecuente con la causal atribuida al fallo, ni con ninguna de las previstas taxativamente para conseguir su resquebrajamiento.
Ahora bien, como en los dos cargos el casacionista acude al motivo tercero de casación por violación indirecta de la ley sustancial, oportuno se ofrece remembrar los diferentes yerros de apreciación probatoria con vocación de casar el fallo, su naturaleza y forma correcta de desarrollarlos, a la luz de la jurisprudencia labrada de forma pacífica y reiterada por esta Sala.
Pues bien, la causal de violación indirecta de la ley sustancial se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre su esencia y forma de ataque es preciso tener en cuenta lo siguiente:
– El error de hecho por falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.
En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
– El error de hecho por falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.
Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
– La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
– El error de derecho por falso juicio de legalidad tiene ocurrencia por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las siga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.
En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado. Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a todos estos yerros, la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
– El error de derecho por falso juicio de convicción, para finalizar, se produce cuando se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado.
Con el fin de demostrar adecuadamente este yerro, el casacionista debe identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor probatorio al medio de prueba; después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del medio de prueba en la decisión impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, como ya se ha precisado frente a los supuestos anteriores, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y, por último, establecer la forma como se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Al margen de la denominación empleada, lo que sí debe aflorar claro en el texto del libelo casacional, si de exponer un error de apreciación probatoria se trata, es un desarrollo consecuente con alguna de las modalidades vistas, cumpliendo las exigencias argumentativas señaladas, so pena de rechazo de la pretensión, pues la Corte no se ocupa en esta sede de la confrontación entre el ejercicio valorativo contenido en la sentencia y el criterio subjetivo del casacionista, ni mucho menos de desentrañar propuestas confusas, ininteligibles, contradictorias o ambiguas, atendida la naturaleza extraordinaria del recuso y su carácter esencialmente rogado.
Pues bien, a ello se ve avocada la Corte en este asunto, tras corroborar que los cargos objeto de estudio no reúnen los presupuestos atrás indicados para la fundamentación de los errores de apreciación probatoria alegados.
En tal sentido es necesario recordar que en el primer cargo planteado, en cuyo interior la casacionista se ocupa inicialmente de los errores valorativos de la prueba en que se incurrió para absolver al facultativo MARCO JULIO VELÁSQUEZ VEGA y luego hace lo propio con respecto a CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ, postula un error de hecho por falso juicio de identidad, pero el desarrollo es incoherente y contradictorio porque a la par, y frente a las mismas pruebas, refiere indistintamente su apreciación contraria a la lógica o su no valoración.
Esos supuestos, de acuerdo con lo visto, no se corresponden con el yerro de valoración invocado sino, en el primer caso, con el error de hecho por falso raciocinio y, en el segundo, con el de la misma naturaleza por falso juicio de existencia por omisión. La intromisión coetánea de estos aspectos conceptualmente diversos introduce confusión a la censura, conspirando así contra la posibilidad de su admisión.
Peor aún cuando se observa que la demandante se circunscribe a elaborar una extensa relación de las pruebas, principalmente del material objeto de estipulación, para luego extraer sus conclusiones personales acerca de su credibilidad, en tanto encuentra que desvirtúan, en relación con el galeno MARCO JULIO VELÁSQUEZ VEGA, la circunstancia eximente de responsabilidad de la insuperable coacción ajena aplicada por las instancias a su favor y la duda probatoria en pro de CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ, que condujeron, en los dos casos, a la absolución.
Dicha actitud generalizada tendiente a propiciar un debate probatorio a partir de su criterio personal no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación por no ser una tercera instancia para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas fuera del marco de los errores señalados, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.
Ahora, que buena parte de la prueba en este asunto haya sido objeto de estipulación, impone el deber de revisar los concretos términos acordados, como lo señaló esta Corte en la siguiente determinación:
“éstos no serán objeto de controversia en el juicio, motivo por el cual el juzgador debe darlos por ciertos en los precisos términos pactados entre aquellos, como claro desarrollo de los postulados de eficiencia y celeridad propios de dicho modelo, a menos que advierta una violación de un derecho fundamental”3 (subraya fuera de texto).
Consultados los términos de las estipulaciones acordados durante la audiencia preparatoria, se encuentra que entre Fiscalía y defensa se convino básicamente la existencia de actividades de investigación y seguimiento recogidas en informes elaborados por investigadores de campo, diligencias de registro y allanamiento a los inmuebles donde se prestaba la atención médica a los subversivos, así como conversaciones telefónicas interceptadas, pero su aptitud probatoria en este caso debía ser objeto, como cualquier otra prueba, de ponderación, a lo cual se procedió por los juzgadores de instancia en las sentencias.
De modo que el ataque a esa apreciación valorativa de la prueba estipulada no podía, se insiste, como lo hizo la libelista, enderezarse mediante su simple confrontación con la percepción personal que tiene acerca de su mérito, por fuera del marco de los referidos errores.
En esa labor, además, la demandante involucró medios de prueba estipulados que ninguna trascendencia revisten frente a los motivos de absolución. En efecto, ninguna incidencia tiene para descartar la tesis de que el facultativo MARCO JULIO VELÁSQUEZ VEGA actuó bajo insuperable coacción ajena las actividades de seguimiento y vigilancia que dan cuenta de que asistía médica y clínicamente a miembros de la subversión, e igualmente, que en efecto los asistidos pertenecían a esa organización.
Así mismo, que haya cobrado por los servicios, pues de acuerdo a la tesis exculpativa aceptada en los fallos, estaba comprometido a cancelar el resto de la obligación contraída con el grupo ilegal ($ 200.000.000), a cambio de la atención médica a los insurgentes, frente al riesgo fundado de volver a ser víctima, tanto él como su hija, de un nuevo plagio o de sufrir un atentado contra su vida o integridad física.
Sobre el particular, a lo sumo tendría incidencia el contenido de las conversaciones del profesional de la salud con alias ‘Lucy’, de cuyo contenido se advierte, según la censora, un grado de confianza y camaradería incompatible con la eximente de responsabilidad. Empero, la censora impropiamente, según ya se dijo, postula el reparo a partir de su punto de vista personal, por fuera del ámbito de los errores de apreciación probatoria atrás vistos, contra la postura del Tribunal expresada en el fallo, quien al respecto no encontró extraño ese trato y, por el contrario, formula el interrogante: “¿ de qué forma debía hablar a una mujer que era, aparentemente relacionada con el principal guerrillero de esa columna?”4.
En la parte final del reproche, luego de señalar que tales medios de convicción se tergiversaron e ignoraron, lo cual, como ya se indicó, resulta contradictorio, afirma que la anterior valoración no se corresponde con la lógica, pues en tales casos lo normal es que tal relación de confianza no exista y, a cambio de ella, se verifique una de angustia o preocupación, pero se advierte que tal postulado lejos está de configurar una regla con pretensión de universalidad.
Algo similar ocurre con el cuestionamiento que en el mismo cargo emprende frente a la absolución de CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ en donde claramente confiere alcances especulativos a los medios de prueba estipulados, al margen totalmente de las posibilidades de error señaladas.
Lo anterior, dado que prácticamente construye el reproche a partir de la relación sentimental que el implicado sostenía con la subversiva Lucila Rivera Cabrera, alias ‘Lucy’, y en virtud de otros aspectos respecto de los cuales extrae conclusiones en extremo especulativas; Vg. por haberse utilizado la expresión “prima” en un conversación interceptada que, a su juicio, refiere a integrantes del grupo guerrillero, o en cuanto el nombre “Carlos” obrante en la agenda incautada al insurrecto Porfirio Rodallega Caracas indica el nexo ente el procesado y la agrupación o, peor aún, en tanto en una conversación telefónica interceptada entre alias ‘Lucy’ y la progenitora del implicado, donde la primera pide a la segunda cuidar al muchacho, colige que “probablemente” se está hablando del guerrillero Jheyson Vinasco, entonces, si la madre conocía el hecho, igual se debe pregonar de su descendiente.
En lo concerniente al segundo cargo de la demanda poco se añadirá en la medida en que carece totalmente de carga argumentativa, por limitarse a recoger las conclusiones del reparo anterior, al margen, totalmente, de la naturaleza y carga argumentativa inherente al pretextado error de derecho por falso juicio de legalidad o, como ya se precisó, a cualquier otro error viable en sede de casación.
El cúmulo de incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda.
Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superarlas en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia.
Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala5.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En varias sesiones, siendo la última el 21 de julio de 2008.
2 También en varias sesiones, teniendo lugar la última el 16 de diciembre de 2009.
3 Sentencia de 10 de octubre de 2007, rad. 28212.
4 Pág. 19 del fallo de segunda instancia.
5 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.