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Proceso nº 37926
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 147.
Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil doce.
V I S T O S
Dentro del presente trámite de extradición, que se adelanta respecto de los ciudadanos colombianos IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, requeridos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y los defensores de los solicitados.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales Protocolo II.2.C6.E3 No. 001936 y II.2.C6.E3 No. 001948, del 21 y del 23 de agosto de 2011, respectivamente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, por cuanto en su contra dictó orden de aprehensión el 16 de febrero de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.
Asimismo, mediante Nota Verbal Protocolo II.2.C6.E3 No. 002254 del 6 de octubre de 2011, la referida Misión Diplomática informó que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de agosto de 2011 dictó otra orden de captura por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y ocultamiento de armas y municiones.
2. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, mediante Notas Verbales Protocolo II.2.C6.E3 No. 002655 del 31 de agosto y Protocolo II.2.C6.E3 No. 002655 del 17de noviembre de 2011.
3. Indicó que esa petición se fundamentó en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había iniciado solicitud de extradición, declarada procedente el 16 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues, contra los citados se había dictado orden de aprehensión desde el 16 de febrero del mismo año.
4. Con fundamento en lo anterior, se expidieron las Circulares Rojas de Interpol números A-4834/8-2011 y A-4836/8-2011, contra IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, respectivamente, las cuales se hicieron efectivas el 19 de agosto de 2011, mientras que con resolución del día 23 de los mismos mes y año se ordenó la captura de los citados por la Fiscal General de la Nación.
5. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de su Embajada en Colombia, allegó las copias certificadas de la documentación en sustento de la petición de extradición de los señores PARADA CABALLERO y PRADO MARTÍNEZ.
5.1. Órdenes de captura expedidas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2011 y el 25 de agosto del mismo año, atendiendo las solicitudes que en ese sentido elevaron las Fiscalías Vigésima Séptima a nivel nacional con competencia plena y la Fiscalía Centésima Décima Novena del área metropolitana de Caracas con competencia en materia de drogas.
5.2. Constancia de expedición de la orden de aprehensión del 16 de febrero de 2011.
5.3. Solicitud del 29 de agosto de 2011, presentada por las Fiscalías Vigésima Séptima a nivel nacional con competencia plena y la Fiscalía Centésima Décima Novena del área metropolitana de Caracas con competencia en materia de drogas, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, para que iniciara el proceso de extradición de los ciudadanos colombianos IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ.
5.4. Auto del 1 de septiembre de 2011 ordenando remitir la solicitud a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
5.5. Copia del fallo del 16 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando procedente la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, asociación para delinquir y ocultamiento de armas y municiones.
5.6. Copia de las Gacetas Oficiales N° 19.900 del 12 de junio de 1939 y N° 5.789 del 26 de octubre de 2005, que contienen las disposiciones que tipifican los delitos por los cuales se solicita la extradición de los señores PARADA CABALLERO y PRADO MARTÍNEZ.
5.7. Los datos biográficos que permiten la identificación de los requeridos en extradición, IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ.
6. El Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación que envió al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que en este caso son aplicables:
“1. …“Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, 18 de julio de 1911.
2. La “Convención de las Naciones Unidad contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.”
7. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte.
8. Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 24 de noviembre de 2011 se les reconoció personería adjetiva a los abogados designados por los solicitados y se ordenó correr traslado por el término de diez días, para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes.
9. Por auto del 15 de febrero de 2012, la Corte negó las solicitudes probatorias de los defensores, sin que se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia, decisión que fue recurrida en reposición. El desacuerdo fue resuelto negativamente mediante providencia del pasado 21 de marzo. En consecuencia, se corrió traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, señala que las conductas punibles por las cuales se requiere a IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, fueron cometidas con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997, circunstancia que permite predicar el cumplimiento de la exigencia temporal.
Igualmente, dice que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, por vía diplomática, las copias de las providencias debidamente autenticadas, motivo por el cual también se ha obedecido este requisito.
Respecto a la demostración plena de la identidad de los solicitados, asevera que tal obligación está satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente, señalan que los requeridos son IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO identificada con la cédula de ciudadanía No. 27’604.798 y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88’177.640, los cuales coinciden con los de las personas a quienes se les tomaron sendas reseñas dactiloscópicas; datos que fueron incorporados en la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura, en curso de la cual se identificaron con los documentos de identidad que les corresponden y que anunció la autoridad judicial del país requirente.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene a IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, se les imputan cargos por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, asociación para delinquir y ocultamiento de armas y municiones, que encuentran adecuación típica en los artículos 376, 340 y 365, respectivamente, de nuestro Código Penal, que consagran los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyas penas mínimas privativas de la libertad superan los 6 meses de prisión, aspecto que conlleva a concluir que igualmente se observó este postulado previsto en el artículo V del tratado.
En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado en este asunto, porque de conformidad con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano Sobre extradición, se requiere el auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaron, y de la fecha de su perpetración, mismo que obra en la documentación enviada por el Estado requirente.
Frente a otros requisitos previstos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, expresa que el señalado en el artículo I consistente en que las pruebas aportadas deben dar lugar a que en el país requerido se justifique la detención o el sometimiento a juicio del solicitado se encuentra satisfecho, por cuanto se allegaron las suficientes evidencias sobre el compromiso de los solicitados en los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, asociación para delinquir y ocultamiento de armas y municiones. Considera que esas evidencias son suficientes para que dentro de nuestra sistemática penal acusatoria, se les pudiera dictar medida de aseguramiento.
Asimismo, afirma que las conductas punibles por las cuales son solicitados en extradición IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, no son consideradas delitos políticos ni conexos con alguna de esas categorías.
En orden a que se garanticen los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos requeridos, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que los solicitados no sean juzgados por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometidos a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso se han observado las formalidades legales para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ.
ARGUMENTOS DE LOS DEFENSORES
1. Defensor de Ciro Alfonso Prado Martínez.
Advierte que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, y esos derechos deben garantizársele al señor PRADO MARTÍNEZ.
Considera que la función de la Corte Suprema al emitir su concepto sobre solicitud de extradición, no se limita a un trámite diplomático o administrativo, pues debe evitar que el solicitado sea sometido a cualquier forma de prejuzgamiento.
Transcribe el artículo 13 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a la igualdad.
Señala que en este caso la Corte deberá negar la extradición de CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, mientras la autoridad venezolana “…completa y define una imputación o acusación que manifieste mayor certeza y coherencia respecto de la participación de nuestro connacional.” Reproduce el artículo 15 de la Carta Política y destaca que en el entretanto los jueces de Venezuela podrían concluir que carecen de elementos que les permitan vincular a su defendido al proceso penal.
Destaca que se están desconociendo los derechos de su asistido, porque no se les exigió a los poderes públicos del país requirente los suficientes elementos con los cuales soportaran cómo fue que establecieron la plena identidad de CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ. Pues, A juicio del defensor, del hallazgo de los documentos de identidad de CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, en la escena, no se infiere su participación en los delitos que se le imputan.
Cree que la Corte Suprema debe “…ir al fondo de lo que la acusación comporta y auscultar allí la precariedad de la hermenéutica jurídico penal utilizada para arribar a la vinculación de mi patrocinado con un hecho punible.”
Cita el artículo 9 superior, e insiste en que, atendiendo a la presunción de inocencia, es necesario establecer si el requerido es la misma persona que cometió los delitos por los que es solicitado en extradición.
También trae a colación los artículos 28 y 30 de la Constitución Nacional que regulan el derecho a la libertad personal y el hábeas corpus, para destacar que interpuso una acción de esta naturaleza porque a CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, luego de su captura, “…NO se le sometió ante un juez competente; sin que haya lugar a trato excepcional por causa de solicitud de extradición”. Entonces, espera que esta Sala se pronuncie sobre tal aspecto.
Reprocha que no se hayan acogido en este trámite sus pretensiones probatorias e insiste en que aún no se ha establecido la plena identidad de CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ.
Asimismo, advierte refiriéndose a las exigencias que consagra el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, que en relación con la providencia allegada, su análisis no debe limitarse al cumplimiento formal de la autenticidad, sino que debe examinarse si contiene un señalamiento contundente del compromiso del solicitado, como para que sea procedente la concesión de su extradición.
Considera que los actos que motivan el requerimiento de CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, no son lo suficientemente contundentes y tal circunstancia no se deriva de que en el lugar de los hechos hubiesen hallado los documentos de identidad de su defendido.
En relación con la plena identidad del señor PRADO MARTÍNEZ, considera que tal exigencia no se satisface con la documentación que se encontró, porque era necesario establecer si a él se le habían extraviado.
Recalca que perder los documentos de identidad no es un delito en nuestro país y que, de ocurrirle a cualquier persona, ello no significa que se le pueda imputar una conducta criminal. Por tal razón asegura que su asistido tiene derecho a demostrar su inocencia ante esta Corte y destaca que al momento de la captura CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, se identificó con el duplicado de su cédula de ciudadanía, mismo que obtuvo luego de denunciar su pérdida y solicitar la copia del documento.
Solicita de la Sala, “…garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales de mi prohijado, se profiera concepto, negando la extradición del señor CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ.”
2. Defensor de Irma Haydee Parada Caballero.
Asegura que su defendida no cometió los delitos que se le imputan. Además, se trata de una persona humilde y trabajadora, de escasos recursos económicos, lo cual resulta contrario a los lujos que podría exhibir si manejara grandes cantidades de estupefacientes.
Considera que aparte de las exigencias formales, para conceder la extradición se deben analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las que se sustenta la solicitud de extradición.
Estima que el proceso penal adelantado en Venezuela se sustenta únicamente en el hecho de haberse hallado copia del documento de identidad de su defendida en el mismo sitio donde se incautaron las drogas.
Igualmente, advierte que su defendida sería procesada en el país requirente sin que se le garantizaran sus derechos, porque sería considerada culpable, en lugar de tenerse por inocente.
“Ruego a la Honorable Sala y acudo a su sentido humano para que la Extradición no sea autorizada por las razones que obran en el expediente, por las situaciones personales que expone la acusada, por faltar suficiente ilustración probatoria que no genere dudas sobre la responsabilidad de mi defendida, por carecer [de] pruebas que la identifiquen e individualización como quien realiza esa clase de actividades y porque nunca ha sido una bandida la criminal peligrosa que expone la Justicia Venezolana.
…[L]a Justicia Venezolana no ha podido justificar de tal manera que la responsabilidad penal de mi defendida no llegase a generar dudas, por una simple razón es INOCENTE.”
En consecuencia, reclama que no se extradite a IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO, “…porque el único pecado que cometió fue extraviar sus documentos y que personas inescrupulosas los utilizaran para maniobras ilegales, caso que no ha podido desvirtuar la Justicia Venezolana.”
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Aspectos generales.
La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 5021 de la Ley 906 de 20042, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, que autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también se consideren así en la legislación penal colombiana.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en este caso son aplicables el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911” y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988””.
Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas de los citados instrumentos internacionales, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló el las referidas convenciones, en tanto que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, puesto que lo que no esté previsto en el Acuerdo, se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido3.
2. Requisitos formales.
2.1. Validez de la documentación aportada.
La solicitud de extradición, según los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso venezolano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Del mismo modo, se allegarán las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas.
La solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados.
Así, los autos que contienen las órdenes de detención, proferidas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero y el 25 de agosto de 2011, fueron autenticados por Yenny Goncalves, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Del mismo modo, Gladys Hernández González, Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, certificó sobre la autenticidad de la sentencia por la que se declaró procedente la solicitud de extradición de IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ.
Al cumplir los requerimientos estatales, los documentos allegados con las Notas Verbales Protocolo II.2.C6.E3 No. 001936 y II.2.C6.E3 No. 001948, del 21 y del 23 de agosto de 2011, respectivamente; Protocolo II.2.C6.E3 No. 002254 del 6 de octubre de 2011, y Protocolo II.2.C6.E3 No. 002655 del 17 de noviembre de 2011, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición.
2.2. Plena identidad de las personas requeridas en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre las personas solicitadas por el Estado requirente y las aprehendidas con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación de los reclamados.
En la solicitud formal de extradición, las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela informaron que las personas solicitadas en extradición responden a los nombres de IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO, ciudadana colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27’604.798 y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88’177.640, datos que corresponden a quienes permanecen privados de la libertad con fines de extradición, pues coinciden con los consignados por ellos en las actas de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra y en las actas de los derechos del capturado, sin que hayan sido cuestionados por los requeridos4.
Además, se trata de las mismas personas a quienes se les tomaron las reseñas decadactilares en formatos de la DIJÍN, para compararlas con los archivos suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondientes a los referidos números de cédula expedidos a nombre de IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, mediante los cuales pudo establecerse la uniprocedencia de las impresiones digitales5.
Este requisito, por tanto, también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación.
El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, aplicable a este caso señala que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”. De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. A su vez, el artículo II consagra los delitos por los cuales procede la extradición.
En orden a constatar estos requisitos se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, obra copia de la sentencia del 16 de noviembre de 2011 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuyo medio se declaró la procedencia de la solicitud de extradición de los requeridos IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, asociación para delinquir y ocultamiento de armas y municiones, en la cual se citan, como fundamento de la petición de entrega, los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2010, derivados de un allanamiento practicado a la casa ubicada en Alto Prado, calle Amazonas, número 110–45–52, municipio Baruta, Estado Miranda.
“Es así como una vez en la precitada dirección la comisión detectivesca se hizo acompañar de dos ciudadanos quienes quedaron identificados (…), quienes presenciaron el acto en calidad de testigos procediendo a tocar la puerta principal del inmueble percatándose que no se encontraba ninguna persona que les pudiera atender, por tal motivo procedieron a hacer uso de la fuerza (…) y una vez logrado el acceso al interior de la misma se logró ubicar en el área del corredor, el cual funge a su vez como estacionamiento, donde se observa aparcado un vehículo (…) marca TOYOTA, modelo HIGHLANDER, color negro, matrícula AET85X (…). Acto seguido se pasó a inspeccionar todas las áreas logrando constatar que no se encontraban habitantes (…), arrojando como resultado lo siguiente: (…) en la segunda habitación ubicada de izquierda a derecha, en una mesa de noche elaborada en madera, en la primera gaveta, se localizó u (01) pasaporte de la República de Colombia nombre del ciudadano PRADO MARTÍNEZ CIRO ALFONZO, fecha de nacimiento15-05-1976, cédula de ciudadanía Código Civil-88’177.640, el mismo signado con el número FA909517, una (01) cédula laminada de la República de Colombia signada con el número 88’177.640, a nombre del ciudadano PRADO MARTÍNEZ CIRO ALFONZO, fecha de nacimiento 15-05-1976, lugar de nacimiento El Tarra (norte de Santander), una (01) copia fotostática laminada a nombre de PARADA CABALLERO IRMA HAYDÉE, signada con el número V-27.991.820, fecha de nacimiento 29-03-1982, soltera, y otros objetos de interés criminalístico referentes a tarjetas telefónicas, baucher (sic) o planillas de depósito del banco Banesco.
De seguidas y prosiguiendo con la revisión, se procedió a realizar ciertas perforaciones utilizando herramientas manuales (…), lográndose en determinado momento que la herramienta metálica pudiera levantar un falso piso (…) se observa cierta cantidad de cajas de cartón apiladas donde se expele un olor penetrante de presunta cocaína. Posteriormente el Detective (…) al introducirse en el compartimento oculto logrando extraerlas cajas localizadas para un total de cuarenta y un (41) cajas de cartón recubiertas con una capa de cinta adhesiva traslucida. También se localizó en el interior de un compartimiento oculto (…), un (01) arma de fuego tipo rifle, marca Explorer, modelo AR-7, calibre 22 serial 115381, provisto de un silenciador, mira telescópica, marca GAMOS y dos cargadores pegados en su parte inferior (…) de los cuales uno tiene seis (06) balas y el otro tres (03) balas, sin percutir calibre 22 (…), de igual manera se localizaron gran cantidad de balas de distintos calibres. Luego en presencia de testigos se realiza (…) una minuciosa revisión a las cajas localizadas, observándose que cuarenta (40) de ellas contienen treinta (30) envoltorios tipo panela elaborados por una capa sintética (…), con una sustancia compacta de color blanco y una (01) caja con características similares a las anteriores descritas con la cantidad de veintidós (22) envoltorios tipo panela (…) que al ser observadas se pudo presumir que se trataba presuntamente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se procedió a realizar la prueba de orientación correspondiente arrojando como resultados que no encontramos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína. (…) se determinó en el conteo de las mismas arrojando un resultado de mil doscientos veintidós (1222) envoltorios tipo panela, con un peso neto de mil doscientos setenta y cinco (1275) kilos con trescientos veinte (320) gramos los cuales presentan los logos ‘K’, ‘RR’, y ‘5 seguido de la figura de estrella X’, siendo posteriormente dicha evidencia embalada en costales de veinte panelas cada uno. Posteriormente la droga fue trasladada con las seguridades del caso para la práctica de las experticias correspondientes. (…).”
Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, si se tiene en cuenta que el delito de asociación para delinquir, descrito en el artículo 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia6, que forma parte del ordenamiento interno de la República Bolivariana de Venezuela, coincide con la conducta de concierto para delinquir prevista en el artículo 340 del Código Penal y ésta, a su vez, con el punible consagrado en el numeral 7º del artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, denominado “asociación de malhechores”, respecto del cual es preciso advertir que procede la extradición siempre que el ilícito por el que cual se da la asociación sea de aquellos que “dan lugar a la extradición”.
Igualmente, tal condición concurre respecto del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, consagrado en el artículo 149 de la Ley orgánica de drogas7 del Estado requirente, tipificado en nuestro país como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 del Código Penal) que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, es aplicable en este, tal como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ese Convenio establece:
“Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.”
En consecuencia, el citado artículo 6 se aplica “a los delitos tipificados en el párrafo 1 del artículo 3” de la referida Convención; y, en el literal a) iii) del citado párrafo, se prevé que procede la extradición en relación con: “La posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);”
Y, el literal a) i) hace referencia a:
“La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971”.
Se concluye, entonces, que en relación con los el delito de narcotráfico igualmente resulta procedente la extradición, a pesar de que estas infracciones no están previstas en el artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, porque debe atenderse a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, conforme se explicó en precedencia.
Por último, el delito de ocultamiento de armas y municiones previsto en el artículo 2778 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra correspondencia en la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que describe el artículo 365 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 1453 de 20119, que se sanciona con pena de prisión de 9 a 12 años.
Sin embargo, la Sala advierte que la conducta punible de ocultamiento de armas y municiones no hace parte de la lista contenida en el Artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, por los cuales se obligan los Estados contratantes a concederla, lo que significa que por este delito no es procedente acceder a la entrega de los requeridos.
Así las cosas, la Corte halla acreditado el requisito de la doble incriminación respecto de las conductas punibles de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y asociación para delinquir por las que IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ son reclamados en extradición, no así en lo referente al delito de ocultamiento de armas y municiones.
2.4. Equivalencia de la providencia extranjera.
A pesar de que la normatividad aplicable al asunto no exige que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación, lo cierto es que en este caso se impone establecer, de conformidad con el artículo 8, literal a), del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, cuando se trate de una persona no condenada, que la decisión judicial corresponda al mandato de detención para el caso venezolano y contenga la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido y los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada; la que, además, deberá estar acompañada de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas “…y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.”
Las providencias proferidas el 16 de febrero y el 25 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales, ordenó “…Librar orden de captura a nombre de los ciudadanos PARADA CABALLERO IRMA HAYDEE, titular de la cédula de identidad No. 27.991.820 y PRADO MARTÍNEZ CIRO ALFONZO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 88.177.640, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° y 3° y 252, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será remitida a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”10, contiene la indicación clara y precisa de los hechos imputados; las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles; y, la identidad de las personas contra quienes se extendió el mandato de detención.
Igualmente, el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, prevé que “Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio…”
Por su parte, el Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004) establece:
“Artículo 306, Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para la sustenta la media y su urgencia…”.
“Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión (…)”
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (…)
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Ahora, confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que las órdenes de aprehensión decretadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a instancia del Ministerio Público, equivalen a la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en la modalidad de detención preventiva en establecimiento de reclusión de que trata el artículo 307-A-1 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas, en este evento se cumplen los aspectos formal y sustancial del mandato de detención, a los que hacen referencia las disposiciones citadas.
2.5. Causales de improcedencia de la extradición.
Asimismo, conforme lo dispone el literal a) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, es preciso determinar “Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.” Por tanto, corresponde examinar si en el caso de los delitos por los cuales se solicita la extradición, el quantum aludido de la pena se satisface.
En ese sentido se observa que el delito de concierto para delinquir, se le sanciona con una pena privativa de la libertad máxima de 6 años de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000; y, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenida en el artículo 376 ibídem, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tiene señalada una pena alcanza hasta los 30 años de prisión.
En este contexto, resulta indiscutible que el requisito previsto en el literal a) artículo V del Acuerdo Bolivariano de Extradición relativo al máximo de la pena, también se cumple en este caso.
Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Acuerdo, se advierte que no se concederá la extradición “Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.”
Con el fin de constatar si concurre tal exigencia, resulta necesario acudir a los artículos 83 y 89 del Código Penal. La primera de esas disposiciones establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20, lo que cotejado con la fecha de los hechos (diciembre de 2010), permite colegir que la acción penal está vigente. La segunda norma, señala que la pena privativa de la libertad, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, mismos que de ninguna manera han transcurrido, porque en este evento aun no se ha proferido sentencia.
Tampoco admite reparos el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, porque en este evento no se configura ninguna de esas hipótesis.
El artículo IV del Acuerdo, establece que la extradición no procede “…si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él…”, de manera que como las conductas punibles por las cuales el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición de los ciudadanos colombianos IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, se refieren a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, asociación para delinquir y ocultamiento de armas y municiones, tales comportamientos están despojados de cualquier carácter político, sin que esa circunstancia hubiese sido siquiera insinuada durante el presente trámite por los intervinientes, en especial por los requeridos o sus defensores, por lo que este requisito igualmente se entiende superado.
2.6. Respuesta a los argumentos de los defensores.
Frente a lo manifestado por los defensores, a juicio de quienes debe conceptuarse negativamente sobre la solicitud de extradición, porque, insisten en que no se ha demostrado la participación de sus asistidos en las conductas punibles por las que fueron pedidos en extradición; le restan importancia a las pruebas de cargo; y, reiteran que no está demostrada la identidad de sus defendidos, porque debe averiguarse primero quiénes fueron los verdaderos autores responsables de los delitos imputados, reitera la Sala que esos aspectos hacen referencia al núcleo de los cargos que contra los ciudadanos PARADA CABALLERO y PRADO MARTÍNEZ, contienen las órdenes de captura expedidas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y corresponden a los que serán objeto de debate en el proceso penal que se les sigue en la República Bolivariana de Venezuela, en curso del que podrían presentar las pruebas para desvirtuar los cargos, puesto que el trámite de extradición no está diseñado para sopesar la fortaleza o suficiencia de una providencia foránea, sino para verificar si la petición está acompañada de los requisitos que los tratados, la Constitución y la ley patrias prevén para eventualmente otorgarla.
En razón de ello, no le corresponde a la Corte Suprema “…ir al fondo de lo que la acusación comporta y auscultar allí la precariedad de la hermenéutica jurídico penal utilizada para arribar a la vinculación de mi patrocinado con un hecho punible.”, de acuerdo con lo que argumenta el defensor de CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ.
Por lo demás, conforme se les respondió a los defensores en las providencias del 15 de febrero y del 21 de marzo del presente año, mediante las cuales se resolvió no acceder a las solicitudes probatorias y no reponer esa decisión, respectivamente, y ahora se reitera, la identidad de los solicitados en extradición quedó plenamente demostrada.
Así mismo, en la primera de las decisiones que vienen de citarse se les explicó, en relación con la supuesta omisión de solicitar de un Juez con funciones de control de garantías la celebración de una audiencia de legalización de la captura, que tal trámite era absolutamente impertinente, si se tenía en cuenta que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, claramente señaló que la aprehensión con fines de extradición difiere ostensiblemente de las demás que autoriza nuestra legislación procesal penal.
2.7. Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los condicionamientos consagrados en el artículo XI del Acuerdo Bolivariano:
“El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.”
Igualmente, excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación.
Asimismo, deberá imponer las exigencias que considere oportunas para que IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ no vayan a ser juzgados por hechos anteriores a los que motivan la extradición.
También es preciso advertir que cuando la extradición recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombianos y de procesados, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se les respeten los derechos y garantías tal como si fuesen juzgados en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquellos sigan siendo súbditos de Colombia, conservan a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, los que se relacionan con su calidad de procesados y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación No. 22.375).
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados, la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de los ciudadanos colombianos IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que respondan por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y asociación para delinquir, que les imputa el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Página contiene firma de 5 Magistrados
Extradición N° 37.926 –Concepto favorable y Desfavorable-
CONCEPTUAR DESFAVORABLEMENTE sobre la extradición de los ciudadanos colombianos IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, requeridos por la República Bolivariana de Venezuela por razón del delito de ocultamiento de armas y municiones imputado por la autoridad judicial venezolana, conforme a las razones expuestas en este concepto.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a los solicitados IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO y CIRO ALFONSO PRADO MARTÍNEZ, y a los demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Comisión de servicio
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Página contiene firma de 4 Magistrados
Extradición N° 37.926 –Concepto favorable y Desfavorable-
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 (i) validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) concurrencia de la doble incriminación; y, (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2 Se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron con posterioridad al 1º de enero de 2005. Cfr., entre otros, los autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente.
3 Artículo VIII, inc. 3, del Acuerdo Bolivariano de Extradición
4Folios 32, 33, 53 y 54 Carpeta.
5 Confrontar folios 32, 33, 44 al 48, 53, 54, y 63 al 67 Carpeta
6 “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”
7 “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excede de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera de quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
8 “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
9 “Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”
10 Folios 161 al 177 y 286 al 311, Carpeta.