35435(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35435  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 139  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda  de  casación  presentada por el defensor de Jhon Jairo Ospino Morelo, contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Sincelejo el 13 de septiembre  de  2.010,  confirmatoria  de  la  emitida  en  primera instancia por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de agosto de dicho año, que  condenó  al  procesado  a  la sanción privativa de la libertad de 108 meses de  prisión  como  responsable  del  delito de actos sexuales abusivos con menor de  catorce años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico   contenido   en  el  fallo  de  primera  instancia  en  los  términos  siguientes:   

“Devienen  de  la  denuncia  presentada  por  la  señora  Rosa  Iris  Ospino  Suárez, madre de la  víctima,  donde  asegura  que  el  día 10 de abril del año 2009, salió de su  casa  ubicada  en  el  barrio  Bolívar de esta ciudad, a eso de las 14 horas, a  realizar  una  llamada  a  un  SAI y dejó a su hija K.E.CH.O, de siete años de  edad,  sentada  en  la terraza de dicha vivienda comiéndose una arepita con una  colada,  que  al  regresar  a los 15 minutos, le cuenta su vecina Celmira María  Rhenals  Pérez,  que  había descubierto que su nieto Jhon Jairo Ospino Morelo,  estaba  con la niña dentro del baño, donde la tenía sentada desnuda sobre sus  piernas  y  con el pene le sobaba sus partes íntimas (sic), tapándole la boca,  asegurando,  que  ella personalmente había encontrado a Jhon Jairo, hace cuatro  años,  cuando  la  menor  tenía 3 años, frotándolo (sic) su pene, pero no lo  denunció para que no lo echaran de la casa”   

Con  base  en la queja criminal, ante el Juez  Primero  Penal Municipal, la Fiscalía solicitó se impartiera orden de captura,  producida  la cual, en audiencia preliminar cumplida el 13 de abril de 2009 ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal de control de garantías, se legalizó la  misma,  formuló  imputación  e  impuso  medida  de aseguramiento en contra del  incriminado Jhon Jairo Ospino Morelo.   

Ante  la  misma  autoridad,  el  1° de julio  posterior  se verificó la audiencia de formulación de acusación por el delito  de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.   

Rituada  la  audiencia preparatoria y una vez  tramitado  el  juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia  en los términos reseñados previamente.   

DEMANDA  

El  procurador judicial del procesado postula  dos  reproches contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, los  dos  orientados  a  perseverar  en las pretensiones sobre la inimputabilidad del  procesado.   

En        el        primero,  que  dice  solventar  la  causal  primera  del art. 181 del C. de P.P.,  afirma falta de aplicación del art.  33  del  C.P.,  bajo  el  entendido  que  la prueba pericial aportada durante el  juicio  por  la defensa a través del psicólogo Amaury José Chagui Hernández,  posibilita     reconocer     que    el    sindicado    padece    de    inmadurez  psicológica.   

Discrepa el actor con la valoración que a la  misma  concedieron  los  sentenciadores, en tanto evidencia inconformidad con el  reparo    hecho   de   carecer   de   “claridad   y  precisión”  el  perito  en  sus respuestas, o haber  sido evasivo en las mismas.   

De otra parte, reconoce que de ser cierto que  el   elemento  aportado  por  la  defensa  es  insuficiente  para  demostrar  la  inimputabilidad   demandada,  no  es  situación  sobre  la  cual  se  le  pueda  “atribuir         responsabilidad”,   pues   las  autoridades  competentes  en  su  oportunidad  no  colaboraron  para allegar otra clase de elementos en el mismo sentido orientados  a dicha demostración.   

Como  segundo  reparo,  acusa  desconocimiento  del  debido  proceso   por   afectación   sustancial   de   la   garantía   debida   a   la  defensa.   

El  reproche así expuesto aduce menoscabo al  “principio   de   igualdad   de   armas”  y específicamente el derecho a presentar pruebas, pues a pesar  de  reclamar  de  la  Fiscalía  su  concurso para dilucidar la hipótesis de la  inimputabilidad,  no  obtuvo  ninguna  respuesta  efectiva,  resultando también  infructuosos  los  esfuerzos  para que por intermedio del ICBF se practicara una  valoración  psicológica  al incriminado, por lo cual debió entonces lograr el  peritaje  aportado  en  el  juicio, como dice demostrarlo con los documentos que  allega..   

Solicita,  así, se case el fallo impugnado y  se declare la inimputabilidad del procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es bien sabido que con la entrada a regir  de  la  Ley  906  de  2.004  y  la consiguiente implementación progresiva entre  nosotros  del  sistema  procesal  penal  con  tendencia  acusatoria,  en ningún  momento   –así  lo  ha  enfatizado  la  Corte  reiteradamente-,  el  recurso  de  casación  perdió las  características   propias   que   lo   hacen   un   mecanismo  de  impugnación  extraordinario,   pues  si  bien  está  concebido  como  un  medio  de  control  constitucional  protector  de  los derechos contemplados en la Carta Política y  los  tratados  de  derechos  humanos  -bloque de constitucionalidad- de aquellos  sujetos  que  intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de  oposición   reglado   y  para  el  cual  se  han  previsto  serios  y  lógicos  presupuestos  de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse  liberado   absolutamente   de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible  o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y  legalidad que respaldan las sentencias judiciales.   

2. La recordación de estos básicos supuestos  provocan  la  necesidad  de  insistir en que además del interés jurídico para  recurrir,   un  alegato  casacional  implica  que  las  razones  expuestas  sean  jurídica  y  fácticamente  presentadas  con fundados motivos inherentes a cada  causal,  con  miras  a  la  realización  de  alguno los fines consagrados en el  artículo 180 del C. de P.P.   

3.  En el presente asunto, la divergencia del  actor  casacional  se  centra  en  no  habérsele  reconocido  al  procesado  su  condición  de  inimputable  y  consecuentemente  con  ello  imponerle  una pena  privativa de la libertad en lugar de una medida de seguridad.   

Para el cometido de las pretensiones buscadas,  el  actor  propuso  un  primer  reproche aparentemente bajo los derroteros de la  violación   directa   de   la   ley   sustancial,    por   “falta  de  aplicación”  del art. 33 del  C.P., esto es, la inimputabilidad.   

Siendo  este  el  propósito  de  la censura,  imprescindible  evocar  el  imperativo  que  dentro  de  los  supuestos de dicha  modalidad  de  quebranto  a  la ley sustancial concurren, en el entendido que la  misma  excluye de manera absoluta expresar un criterio simplemente disidente con  la  valoración de las pruebas en la sentencia, por ser éste tema atinente a la  violación indirecta en el marco de su apreciación.   

4.  Obviando  estas  básicas directrices, se  dedica  el  actor  a  contrastar  el valor que asume debió dársele a la prueba  aportada   durante   el   juicio   para   perseguir   el  reconocimiento  de  la  inimputabilidad  del  procesado,  esto  es,  somete  a  su  propio  escrutinio y  crítica  tal  elemento  desde  el  margen  de  apreciación que dice le permite  tratarse  de  dictamen  pericial  rendido  por un psicólogo, todo lo cual hace,  como  es ostensible, discrepando con el análisis de los sentenciadores, bajo el  entendido  que  el  concepto  atinente  a  la inimputabilidad no es médico sino  jurídico  y que, en ese orden, sopesado el concepto plasmado en la experticia y  la  declaración  del  galeno,  no sale bien librado por carecer de precisión y  claridad  y  resultar  ante  todo evasivo, pero además, no estar limitado en el  fin  de  lograr  con  la  certidumbre  que  el caso exige definir que Jhon Jairo  Ospino  Morelo  careció al momento de la conducta de la capacidad de comprender  su  ilicitud  o  determinarse de acuerdo con ese entendimiento, alegato que como  es  evidente  no  sólo  desfasa  el  marco de la impugnación, sino que por ese  mismo  extravío desapercibe a propósito que el tema en cuestión fue objeto de  muy  detenido  estudio  por  los juzgadores, sin que tales deliberaciones puedan  contrastarse    ante   esta   sede   en   la   forma   con   ha   procedido   el  demandante.   

5. Esta aproximación al contenido del libelo  en  relación  con la primera censura, hace notar que no se trata de un criterio  de  análisis  estrictamente  jurídico que aparejó la falta de aplicación del  precepto  que  define  la  inimputabilidad,  sino de una evidente confrontación  valorativa  en  cuanto  al  mérito  que la prueba introducida en el juicio para  lograr esa demostración, mereció para los juzgadores.   

Para  dejar  fuera de cualquier incertidumbre  que  el  ámbito  de  la  censura  desborda  los linderos de la causal aducida y  conduce  el  reproche a su inadmisión, pues no se trata de patrocinar un debate  estrictamente  jurídico sino  valorativo, véase cómo discernió sobre el  mismo el Tribunal.   

“Valorando  el  referido  dictamen  bajo  la  lente  de la sana crítica, utilizando además los  criterios  legales para la apreciación de la prueba pericial, encuentra la Sala  que  la  experticia  del  doctor Amaury José Chagüi Hernández, cuya idoneidad  para  conceptuar  sobre la inmadurez psicológica del procesado, objetivo único  para     el     que     fue     llamado    por    el    defensor    –como  fluye  del informe pericial-, no  se  pone  en  entredicho,  pero  sí  es de subrayar que un nivel de coeficiente  mental  que,  según  la prueba WAIS III, es de 60 puntos, indica que su retardo  mental  es  moderado,  tal  como  lo enseña el egregio tratadista arriba citado  (Giraldo  Gómez),  no  extremadamente  bajo,  hecho  que  unido  a  la falta de  claridad  y precisión del perito en sus respuestas, la forma a veces evasiva de  las  preguntas  y  la  ausencia de contundencia en el conjunto de respuestas, no  permiten  forjar  a  partir  de  su  dictamen la prueba certera acerca de que el  acusado  en  el  momento  de  la ejecución del hecho no tuviere la capacidad de  comprender    su    ilicitud    o    de    gobernarse   de   acuerdo   con   esa  comprensión.   

…  

Las  anteriores  deficiencias  en  la  prueba  pericial,  única  por  cierto, porque el defensor no aportó ningún otro medio  probatorio,   certifican   su  insuficiencia  para  formar  en  el  juzgador  el  convencimiento  seguro  y firme en cuanto a que Jhon Jairo Ospino careciera  de  la  capacidad  para discernir acerca de la ilegalidad de su comportamiento o  de  determinarse  de  acuerdo  con  ese  discernimiento, lo que de contera torna  jurídicamente imposible predicar su inimputabilidad.   

…  

Ahora, que el acusado padezca de una inmadurez  de  tal  entidad  que  es incapaz de proponer una relación de tipo sexual a una  persona  adulta  y de manera irracional, casi instintiva responde a determinados  factores  erógenos  sin  tener conciencia de sus consecuencias, es un argumento  subjetivo   del  abogado,  que  no  tiene  asidero  probatorio  en  el  dictamen  psicológico   atrás   analizado,   ni   en   ninguna  otra  prueba”.   

Por  último,  no puede perderse de vista que  dada  la  excepcionalidad  que  supone  alegar  que una persona al momento de la  realización  de  la  conducta actuó en condiciones de inimputabilidad, una tal  propuesta  exige  plena  idoneidad  de  la  prueba  orientada a demostrar que el  agente  no  tuvo  la  capacidad  de  comprender su ilicitud o de determinarse de  acuerdo  con  esa  comprensión,  por  lo  cual  jurídicamente  es insostenible  pretender  que  se arribe a un reconocimiento de esas características a través  de  la “duda”, o lo que es  igual,  se  utilice  para  que  con  base en el in dubio pro reo se reconozca la  imputabilidad del sujeto.     

6.        El        segundo reproche acusa quebranto al debido  proceso  y  derecho  de  defensa,  sobre  la  base  de  habérsele  vulnerado el  “principio   de   igualdad   de   armas”.   

La  confusión  del  actor  es  elocuente, no  solamente  porque  desde  una perspectiva de estricto rigor técnico sostener la  existencia   de  un  vicio  con  aptitud  de  invalidar  lo  actuado  supone  su  prioritaria  postulación,  dados  los  efectos  vinculantes que sobre la propia  indemnidad  de  lo actuado tiene, sino sobre todo, en tanto el aludido principio  de  igualdad  de armas, cuyo sentido y alcance supone el descubrimiento previo y  oportuno  de  las evidencias en forma tal que se llegue al juicio oral con plena  oportunidad  de  conocer  y controvertir las pruebas, así como intervenir en su  formación,  nada  en  absoluto tiene que ver con las dificultades que según el  actor  tuvo  para recaudar unos elementos probatorios con mayor mérito en orden  a la estrategia defensiva propuesta.   

7.  Emerge  ostensible  la  impertinencia  de  afirmar  quebranto al debido proceso y derecho de defensa, con fundamento en que  el  actor  en  desarrollo  de  las  labores  de  defensa encomendadas no hubiera  aportado   elementos   distintos  de  comprobación  en  orden  a  la  sostenida  inimputabilidad   de   su   asistido,   ni   que,   dentro   de  dicho  contexto  “a  duras  penas” lograra  aducir  el  peritaje psicológico sin obtener por parte de los jueces un mérito  en orden a sacar avante sus pretensiones.   

8.  La  dificultad  de  la defensa dentro del  contexto  del  sistema  penal  con tendencia acusatoria en orden al éxito de su  estrategia  de  defensa,  no  puede  entenderse lesiva de los parámetros que lo  regentan;  nada  conduce  dentro  de  esta  forma  de  argumentar a sostener con  mérito  y  razón,  quebranto  a  los  destacados  como  principios  rectores y  garantías  procesales de igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, oralidad,  lealtad,   contradicción,  inmediación  o concentración, de donde emerge  claramente infundado el ataque.    

9.  Por último y como quiera que contra esta  determinación   se  hace  legalmente  viable  la  insistencia  prevista  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo  a  partir  de  la  providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No.  24.322-  que  dada  la  carencia  de  regulación en su trámite, el mismo ha de  entenderse, así:   

a-  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de  casación  u  oficiosamente  provocada dentro del mismo lapso por alguno a<de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal –en       tanto       no      sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b-  La  respectiva  solicitud  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del  funcionario   ante   quien  se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión y en este caso  así   lo   informará   al   peticionario   en   un  término  de  quince  (15)  días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado Jhon Jairo Ospino Morelo.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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