37922(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 37922  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 434  

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos  mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 18 de enero de 2010,  el  Juez  2º  Penal  del  Circuito  Especializado de Cúcuta declaró al señor  Gener  Zumalabe Santana autor  penalmente   responsable  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones.   

Le  impuso  31  años  de  prisión,  20  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  causados y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 10 de junio de 2011.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Los  señores  Huber  Carrascal Arciniegas y  Gener  Zumalabe  Santana  se  dedicaban  al  contrabando;  en una oportunidad miembros de la Policía Nacional  decomisaron  un  cargamento  al  último,  hecho  que,  dijo, obedeció a que el  primero     lo     había     “sapeado”,  razón  por  la cual hizo públicas sus expresiones de odio en  su   contra   y   de   que   “ese   clavo   se   lo  sacaba” matándolo.   

El  10  de  noviembre  de  2005  Carrascal  Arciniegas,  en  compañía  de Jairo Alonso Prince Suárez, hacía un viaje con  destino  a  Ocaña y se percató de que, adelante, hacía lo propio Zumalabe   Santana.   Pasando   el  sitio  denominado   Alto   del   Pozo,   Zumalabe  atravesó el carro y cuando el primero paró la marcha, el último  y  dos  hombres  más  (Erinson  Cárdenas  Peñaranda y Jéiner Danilo Guerrero  Ascanio)  bajaron del vehículo portando armas de fuego que dispararon en contra  de  Carrascal  y  Prince,  que  igual descendieron de sus carros y, creyéndolos  muertos, reiniciaron la marcha.   

Pero  Carrascal  Arciniegas quedó con vida,  fue  recogido  por  una  persona  que  pasaba  por  el  lugar  dando aviso a las  autoridades  policivas,  quienes,  a  eso  de  las 7:15 horas de la noche, en un  puesto     de     control     ubicado     en     el     sitio    “Acolsure”  sobre  la  vía que de Ocaña  conduce  a  Ábrego  pararon  la  marcha  del  rodante  donde  se  transportaban  Zumalabe,   Cárdenas   y  Guerrero.  Camuflados  dentro  del  espaldar  del  asiento  fueron  hallados 750  cartuchos  de  diferentes  calibres  y  marcas y, debajo del tablero, un arma de  fuego, de la cual provinieron las detonaciones mortales.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  9 de noviembre de 2006 la Fiscalía acusó a los sindicados  como  coautores de las conductas punibles de homicidio agravado en la persona de  Jairo  Alonso  Prince  Suárez  e  imperfecto  en  Huber  Carrascal Arciniegas y  tráfico  de  municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas. Finalmente,  precluyó   la   investigación   respecto   del   porte   de   armas   de   uso  personal.   

La decisión fue recurrida y en providencias  del  7 y 13 de noviembre de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró  la  nulidad parcial de la actuación respecto de Cárdenas Peñaranda y Guerrero  Ascanio.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo,  al  amparo  de la causal     primera,     violación     directa    por    falta    de  aplicación   del   artículo   7º  del  Código  de  Procedimiento   Penal  que  recoge  el  in  dubio  pro  reo,  pues  en  la  página  8  del  fallo  de primera  instancia  se  reconoce  la  existencia  de  dudas  sobre  la responsabilidad el  acusado, no obstante lo cual se lo condena.   

El análisis conjunto de las pruebas permite  inferir  que  quien  causó  la muerte fue Erinson Cárdenas Peñaranda, como lo  reconoce  en  su  indagatoria,  sin que existan razones para no creerle, máxime  que es el propietario del arma de donde salieron los disparos.   

De  no  haberse  incurrido  en ese yerro, la  decisión  hubiese  sido  absolutoria,  lo  cual  afectó  el debido proceso, el  derecho a la defensa y el principio de legalidad.   

Solicita se case el fallo y se cambie por uno  de absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que  siguen:   

1. En el desarrollo de la única censura, el  defensor   infringe    el   mandato  legal  que  prohíbe  formular  cargos  contradictorios.   

En  efecto,  si  bien  invoca  la violación  directa,  lo  cierto  es  que  en  la  demostración  del  reproche cuestiona la  valoración  probatoria,  al  pretender acreditado, contrario a las conclusiones  judiciales,  que  los  elementos  de  juicio  apuntan  a  un tercero como único  responsable   del   hecho,   tema   este   que   es   propio  de  la  violación  indirecta.   

Sucede que las dos especies de la violación  a  la  ley sustantiva, la directa y la indirecta, se niegan mutuamente, en tanto  aquella  postula  una  discusión  exclusiva  sobre  la  ley aplicable, contexto  dentro  del  cual  se  admite  sin  discusión  la  fijación de los hechos y la  valoración  probatoria  del  Tribunal,  en  tanto  que  ésta  parte  de que se  infringió   la   ley   pero   desde   una   equivocada   apreciación   de  las  pruebas.   

2.  Igual  resulta contradictorio que dentro  del  único  cargo,  presentado  por  vía  de la violación directa, se mezclen  reproches  por  faltas  al  debido  proceso  y  al  derecho  a la defensa. Estas  irregularidades  deben  presentarse  bajo  el  motivo  de  nulidad y, por tanto,  exigen   como   única  solución  la  invalidación  de  lo  actuado,  en  aras  precisamente  de  restablecer las garantías afectadas, con lo cual, obviamente,  se  rechaza  la  violación directa, en tanto ésta exige un fallo de reemplazo,  para  proferir  el  cual  el  trámite  ha  debido  ser  respetuoso  de aquellos  derechos.   

3.  Al  precisar la violación directa de la  ley  sustantiva,  el  recurrente  no  señaló  ninguna  norma del Código Penal  objeto  de  vulneración,  ni  el  sentido en que ello sucedió, esto es, si por  exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea.   

4. Ni el Tribunal ni el juez de conocimiento  reconocieron  el  estado  de  incertidumbre, tanto es así que concluyeron en la  existencia   de   prueba   suficiente  para  condenar.  Y  esa  premisa  resulta  trascendente  cuando  se  acude  a la violación directa del principio y derecho  fundamental   del   in   dubio   pro  reo,  como  que  en tal supuesto es carga del impugnante acreditar, con  la  trascripción respectiva, que los juzgadores dedujeron la existencia de duda  probatoria,   no  obstante  lo  cual  decidieron  no  resolverla  en  favor  del  acusado.   

El demandante cita la hoja 8 de la sentencia  de  primer grado, pero lo hace fuera de contexto, pues en las páginas previas y  siguientes  de  manera  expresa y reiterada el juzgador valora integralmente las  pruebas  para  concluir en la existencia de certeza sobre la responsabilidad del  sindicado.   

En  el  aparte  señalado por la defensa, el  juez  argumenta sobre la circunstancia de que los acusados hubiesen mentido a la  justicia  y  acudieran  a  un  testigo  con  igual  propósito, la cual no puede  “tener   explicación   diferente   a   su   pleno  conocimiento  de  la  responsabilidad  que  les  cabe por su participación… y  si  bien  es  cierto que ello no pudo comprobarse con  absoluta   certeza,   toma   vital   importancia   la  información  que  dice  CARRASCAL  recibió  respecto a que pretendió ZUMALABE  tomar  venganza  en  su contra por el anterior decomiso de la mercancía… pues  no  de  otro  modo  puede  explicarse  el  hecho de ser agredido por una persona  desconocida,  con  quien  no  había  tenido  problema  alguno con anterioridad,  estando  de  otra  parte  comprobado  que  en  realidad sí se conocía el aquí  acusado  con  el  hermano  de  CARDENAS, tal como dijera la víctima”.   

Del  texto  integral  del fallo surge que la  ausencia  de  absoluta  certeza  se  refiere exclusivamente a las razones de los  sindicados  para  mentir  y buscar un testigo con igual propósito, pero no a la  comisión  del  delito  y  a la participación del acusado en el mismo, aspectos  sobre  los  cuales,  antes  del  párrafo  reseñado  y  después  del mismo, el  juzgador     concluye    en    la    existencia    del    máximo    grado    de  convicción.   

Por tanto, no coincide con la verdad procesal  afirmar  que  los  jueces, concretamente el de primera instancia, concluyeron en  la  existencia  de  duda  sobre la participación del acusado en los delitos por  los cuales fue juzgado.   

5.   En  esencia,  el  apoderado  acude  a  cuestionar  la  valoración  probatoria  de  los  jueces, pero, para hacerlo, se  concreta  a  enfatizar  que  un  tercero  fue el único causante de los disparos  mortales.  Como  los  jueces  afirmaron  lo  contrario,  esto  es,  que los tres  partícipes  en el delito son responsables del mismo, concluye en la valoración  equivocada por parte de estos.   

En consecuencia, lo presentado por el señor  defensor  en  sede  de casación es su particular y subjetiva inteligencia sobre  las  pruebas allegadas, ejercicio con el cual pretende dar por demostrado, y que  la  Corte lo admita sin cuestionamiento alguno, la ajenidad de su acudido con la  conducta investigada.   

En  esas condiciones, el demandante pretende  demostrar  la  que  considera  correcta  valoración de las pruebas, a partir de  enfrentar  su  inteligencia  sobre  ellas,  a  la  de  los  jueces de instancia.   

Ello  ha  debido  hacerlo  por  vía  de  la  violación  indirecta,  con  la indicación y demostración de si la infracción  sucedió  por  error  de  derecho  o  de  hecho y si fue ocasionada por un falso  juicio  de  convicción  o  legalidad  (en  el  caso del error de derecho), o de  existencia,  identidad  o  raciocinio  (si  de  error  de hecho se trata). No lo  hizo.   

6.  La  Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las   garantías   fundamentales,  que  permita  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra esta determinación no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Comisión del servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ     GUZMÁN                     

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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