37925(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37925  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 434  

Bogotá,  D.C.,  siete  (7) de  diciembre de dos mil once (2011)   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Fredy   Rivas  Murillo,  Luis  Omer  Benítez  Ararat  y      Luis      Enrique     Riascos  Bolaños,   contra  la  sentencia  del  29  de  julio  de  2011, dictada por el  Tribunal  Superior  de  Buga,  por  medio de la cual revocó la proferida por el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 20 de  mayo  de  2010,  y  los  condenó  como  coautores  de  la conductas punibles de  concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Dieron  origen  al  presente  asunto  y  puestos  en  conocimiento  del  ente  investigador mediante informe policivo No.  0122  del 8 de febrero de 2005, por medio del cual da cuenta de la existencia de  una  organización  dedicada al hurto de hidrocarburos sobre el poliducto Yumbo-  Buenaventura,  con  la instalación de válvulas ilícitas en barrios como Santa  Fe,  Oriente,  Gamboa,  Gallineros y Camilo Torres de este último municipio, de  cuyas  derivaciones  es  extraído el combustible para luego ser transportado en  lanchas  tipo  metreras  y  llevado  a  estaciones  de servicio ubicadas en zona  urbana  de  Buenaventura  y/o  a poblaciones del litoral pacífico como Guapí o  Timbiquí (C), entre otras.   

“Igualmente, señala los posibles líderes  de  esa  organización delincuencíal, a quienes nombran como alias ‘EL        COSTEÑO’,             ‘LUCHO’,             ‘EMILIO’         y        ‘NEGRO’,   indicando   además  el  abonado  telefónico por cuyo medio se comunican”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  10  de  octubre de 2006, calificó el mérito del  sumario  con  preclusión  de  la  investigación,  entre  otros, a favor de los  procesados,   providencia   que   al  ser  recurrida,  el  15 de enero de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada  ante  el Tribunal, la revocó parcialmente y profirió resolución de acusación  contra  Fredy Rivas Murillo, Luis Omer Benítez Ararat  y  Luis  Enrique  Riascos  Bolaños  por los delitos de concierto para delinquir  y hurto de hidrocarburos.   

2.  El  expediente pasó al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de Buga que, el 20 de mayo de 2010, absolvió  a   los   citados  acusados  por  los  punibles  atribuidos  en  el  escrito  de  acusación.   

3.  Apelado el fallo por el apoderado de la  parte  civil,  el  Tribunal Superior de Buga, el 29 de julio de 2011, lo revocó  y,  en  su lugar, condenó a Fredy Rivas Murillo, Luis  Omer  Benítez Ararat y Luis  Enrique  Riascos  Bolaños  a la pena principal de 62  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la privativa de la  libertad,  como  coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir  y hurto de hidrocarburos.   

Contra  la  anterior  decisión, la defensa  técnica de los procesados interpuso recurso de casación.   

L      A  S       D   E   M   A  N  D  A  S      D  E     C A S A C I Ó N   

Libelo  presentado  a nombre de Fredy Rivas  Murillo   

Con base en la causal primera de casación,  presenta  un único cargo, a  través  del  cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera “directa”,   la   ley  sustancial  por  “asignarle  cualquier  valor al informe de policía  judicial  y  a las alocuciones telefónicas; se incurrió en un error de derecho  por  falso  juicio  de convicción, ya que la ley no permite tener como prueba a  los  mencionados  informes  de  policía  judicial y la aplicación indebida del  artículo 314 de la Ley 600 de 2000….”.   

Acota que el informe de policía judicial y  la   transcripción   de   las   grabaciones   magnetofónicas,  “no  permiten  estructurar  el  grado  de certeza requerido para una  decisión de tal naturaleza”.   

Después  de  señalar jurisprudencia de la  Sala,  anota  que  a  su defendido se le vincula “de  una  manera  simple  por  el  sólo hecho de un indicio de alocución o una mera  conversación  telefónica  la  cual  negó.  Pero  también  es  cierto  y cabe  resaltar  que  presuntamente  esta  conversación la tuvo con el presunto señor  Emilio  Romero Díaz “, persona que no fue vinculada  a este proceso penal.   

Manifiesta que la sentencia del juzgador es  “gaseosa       y      generalizada”,  dado que no cuenta con elementos de juicio que comprometan la  responsabilidad  penal  de  Rivas Murillo.   Así   mismo,  sostiene  que  no  existe  ningún  indicio  que  indique  que  su defendido  conocía  o  tenga vínculos con los otros sujetos procesales, preguntándose la  defensa    “¿concierto   con   quien?”.   

Por  lo  expuesto, pide a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado.   

Demanda  presentada  a  nombre de Luis Omer  Benítez Ararat   

Con base en la causal primera de casación,  presenta     una     única    censura,   mediante  la  cual  acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  “directa”,  la  ley  sustancial   por  dar  “valor probatorio a  los  informes  de policía judicial, alocuciones telefónicas,  incurriendo  así  en  un  error de derecho por falso juicio de convicción, ya que la ley no  permite  tener  como prueba a los mencionados informes de policía judicial y la  aplicación    indebida   del   artículo   314   de   la   Ley    600   de  2000….”.   

Aduce que la prueba de cargo se “comprime  en la conversaciones telefónicas interceptadas, a las  cuales  se  les  dio  valor probatorio…, contrariando la legalidad y el amplio  precedente  jurisprudencial  sobre la materia”, para  lo cual reseña jurisprudencia de la Sala.   

Por  lo  anterior,  pide  a la Corporación  casar   la   sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  a  Luis Omer Benítez Ararat.   

Libelo  presentado a nombre de Luis Enrique  Riascos Bolaños   

Con base en la causal primera de casación,  presenta  un cargo único, a  través  del  cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera “directa”,   la   ley  sustancial  por  “conferirle valor probatorio al informe de policía  judicial,   concretamente   a   las   escuchas   telefónicas  interceptadas  se  incurrió   en  un  error  de derecho por falso juicio de convicción, toda  vez  que  nuestro  ordenamiento procesal penal no permite tener como pruebas los  reseñados  informes  de  policía  judicial,  lo  cual constituye sin equivocó  alguno  en una aplicación indebida y violatoria del artículo 314 de la Ley 600  de 2000….”.   

Anota que la única prueba del sentenciador  son  las  conversaciones telefónicas, las cuales en su sentir, son subjetivas,   amañadas   y  caprichosa,  además        en        el        “dictamen   que   no   señala   qué  principios  científicos se utilizaron para arribar a las conclusiones que allí  plasma el perito”.   

Expresa,   entro  otros,  que  aunque  el  compartido  de  voces  para su prohijado resultó positiva, ésta no demuestra o  confirma  la  actividad  ilícita  que se le endilga, la policía judicial en su  afán  de probar la comisión de las actividades delictuales vinculó a personas  al  azar, el informe de la anterior entidad carece de valor probatorio y existen  serias y contundentes dudas  sobre     la     responsabilidad     de     Riascos  Bolaños,  motivo por el cual se debieron aplicar los  artículos 7° y 232 de la Ley 600 de 2000.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1. La casación en  la Ley 600 de 2000   

Es  bien sabido que el recurso de casación  constituye  el medio por el cual la Sala revisa la legalidad de la sentencia. De  ahí  que  el  libelista  en  el  escrito  de demanda deba cumplir con todas las  formalidades  estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le  compete  que  señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende  la  infirmación  del  fallo  y  argumentando  cómo  el  vicio  de derecho o de  actividad, según el caso, condujo a resquebrajar el fallo.   

En  tales  condiciones, el escrito no es de  libre  confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando  la  Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar  al demandante.   

Así,  no basta con denunciar la existencia  del  vicio  que se invoca sino que el censor debe demostrar cómo el mismo tiene  la  trascendencia  suficiente  para quebrar la sentencia de segunda instancia y,  por  lo  mismo,  la  Corte  intervenir  como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros  fines,  los agravios sufridos a los intervinientes en el  proceso objeto de reproche.   

2. Parámetros de  lógica   y   debida  fundamentación  de  la  infracción  directa  de  la  ley  sustancial   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  la  casación, compete al libelista elaborar la demanda bajo  los   estrictos   parámetros  contemplados  en  la  ley  y  decantados  por  la  jurisprudencia.  De  ahí  que  no  basta  con  afirmar que en la sentencia o al  interior  del  proceso  se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto  debe  demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales  decisiones adoptadas en el fallo.   

Cuando la censura se postula por la vía de  la  infracción  directa  de  la  ley sustancial, el casacionista acepta que los  hechos  y  las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente  apreciadas,  razón  por  la cual el debate se circunscribe a la aplicación del  derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto,  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  habiéndola  escogido  correctamente le dio un alcance interpretativo que no  se deriva del texto de la ley.   

De  manera  que  si  no  se  cumple con los  anteriores    derroteros,    sin    duda,   se   impone   la   inadmisión   del  libelo.   

3. Calificación  de las demandas   

Dado  que  los  tres libelos guardan unidad  temática,  la  Sala se permitirá estudiar los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de manera conjunta.   

Sin  duda  que los casacionistas desconocen  que  cuando la censura se postula  por la vía de la infracción directa de  la  ley  sustancial  constituye  un  presupuesto que los hechos y las pruebas se  deben  respetar según fueron declaradas como probadas en el fallo, toda vez que  la discusión se centra en la aplicación del derecho.   

En  efecto, las únicas censuras postuladas  en  los  tres escritos, no demuestran la infracción directa de la ley, sino una  personal  forma  de  apreciar los medios de convicción, en especial el elemento  de  conocimiento,  derivado  de  las  escuchas telefónicas, argumento que riñe  abiertamente con los enunciados.   

La   Sala  en  espera  que  los  censores  evidenciaran  algún  motivo  de  violación  de  la  norma, esto es, exclusión  evidente,   aplicación  indebida  y/o  interpretación  errónea,  al  unísono  cuestionan  la  credibilidad  otorgada  a  la  citada probanza, pues no se puede  colegir el compromiso penal de los acusados, según los actores.   

Es más, en el libelo presentado a nombre de  Fredy  Rivas  Murillo,  se  acusa  un error de derecho por falso juicio de convicción, con el argumento que  el  informe policial no pudo ser objeto de valoración, cuestionando además, la  argumentación  del  fallo  recurrido, en cuanto a las hipótesis expuestas para  inferir la responsabilidad del citado procesado.   

Situación  idéntica ocurre en torno a los  libelos    presentados    a   nombre   de   Benítez  Ararat    y    Riascos  Bolaños,  en cuanto fueron confeccionados en orden a  poner en tela de juicio la credibilidad dada a la prueba técnica.   

En  fin,  como  quiera que los cargos sólo  evidencian  una  personal  forma  de valorar las pruebas y no el de censurar las  normas   sustanciales   escogidas   para   solucionar   el   conflicto,  deviene  necesariamente la inadmisión de las demandas.   

De  todas  formas,  vale  aclararles  a los  libelistas  que  el  fallador,  en  orden a dar por demostrada la existencia del  hecho  y  la  responsabilidad  de  los  acusados, no se basó únicamente en las  interceptaciones  telefónicas, sino que apoyado en la prueba recaudada llegó a  las siguientes conclusiones:   

“Por lo anterior, ningún reparo encuentra  la  Corporación  frente  a (a credibilidad de esta prueba técnica, pues a más  de  haberse  tomado  por  experta  adscrita al Cuerpo de Investigación Criminal  (C.T.I),  sus  conclusiones asoman debidamente soportadas en reglas científicas  que rigen ese específico campo del conocimiento.   

(…)  

“Para  la  Sala,  tales  conversaciones,  cotejadas  con algunos hechos plenamente demostrados en el asunto, demuestran la  existencia  de  una  organización  delictiva  conformada por los enjuiciados, a  quienes  les  fue  asignada una función específica cuya importancia permitía,  desde   su   particular  campo  de  acción,  apoderarse  ilícitamente  de  los  hidrocarburos  transportados  por  el  poliducto  Yumbo-Buenaventura mediante la  instalación  de  dos  válvulas  ilícitas,  una  en  el  Km.  6  mas 4 mts que  desembocaba    en    el    estero    ‘El       Aguacatíco’  y  otra  en  el  Km.  1  cuya  extensión  culminaba en el estero  ‘San Antonio’,  terrenos  de  propiedad del centro  educativo  SENA,  para  lo cual contaron con la colaboración de funcionarios de  ECOPETROL  encargados  de  avisar  a  los  jefes del grupo criminal las fechas y  horas  de  bombeo  del  combustible, de agentes policiales que sustrayéndose de  sus  funciones  les  advertían  sobre  cualquier  operativo  programado  en ese  municipio  contra  este  tipo de bandas delincuenciales y de quienes tenían una  relación  mas  o  menos  directa  y  constante  con  el lugar donde estaban las  válvulas  y  extensiones adheridas y derivadas al poliducto para custodiarlas e  informar cualquier anomalía que en estas se presentara.   

(…)  

“Se  tiene entonces que el señor BENITEZ  era  quien  avisaba  a los líderes de la organización (EMILIO ROMERO y ERNESTO  RIASCOS)  no  sólo  las  fechas  y  horas de bombeo, sino de informar cualquier  anomalía  presentada  en  el tramo del poliducto Yumbo- Buenaventura, así como  operaciones  de  reparación  sobre el mismo cuya función cumplía dentro de la  empresa  ECOPETROL  para  la cual trabajaba. Su vínculo con la empresa estatal,  dentro  de  la  cual  estaba  encargado de la reparación y mantenimiento de las  líneas  de ECOPETROL seccionales Dagua y Buenaventura, le permitían obtener la  información  que  subrepticiamente le proporcionaba a los caudillos de la banda  delictiva  y  a  ello  se  arriba de la mera lectura de las conversaciones   telefónicas  precitadas  en  la  informa  entre  otros  aspectos, el derrame de  combustible  acaecido  el  12  de  junio  de  2005 en las instalaciones del SENA  Buenaventura,   donde  culminaba  la  extensión  de  la  válvula  adherida  al  poliducto.   

(…)  

“La  anterior  conversación,  cuya  voz  reconoce  como  suya  el  señor  ENRIQUE  RIASCOS  y  por  esa razón resultaba  superfluo  el.  cotejo  de  voz  practicado sobre la mayoría de los procesados,  denota  su  indefectible  participación  en  las  conductas  punibles objeto de  acusación,  pues su contenido contrasta con afirmaciones dadas en diligencia de  indagatoria  y  más  bien  se  enseña  su  función dentro de la organización  criminal dedicada al hurto de hidrocarburos.   

“En  efecto,  de acuerdo a la literalidad  del  dialogo  precitado  pareciere  que  el acusado y el señor EMILIO ROMERO se  refieren  a  la  presencia  de  pescado  y  coordinación para que el primero le  entregue  al  segundo tal producto. Sin embargo, en la diligencia de indagatoria  el  señor  ENRIQUE  RIÁSCOS  fue  claro y terminante al afirmar que él no era  pescador,  de  ahí  que  no  se entienda la razón por la cual EMILIO ROMERO le  pregunte  a  RIASCOS  si  en  el río ‘está pasando cachama o tilapia’ y por el  contrario,   entroniza  la  credibilidad  de  la  interpretación  que  hace  el  funcionario  de  la  policía judicial sobre dicho dialogo, en el sentido de que  se  refieren a la clase de producto que pasaba por el poliducto sobre el cual la  banda  criminal  mantenía  adheridas  dos válvulas para extraer el combustible  transportado  por  ECOPETROL y no a la mera comercialización de una actividad a  la cual no se dedicaban.   

“La  función  del procesado en esa banda  delincuencial,  era  servir  de  intermediario  entre  LUIS  OMER BENÍTEZ y los  líderes  de la organización para darles a conocer justamente las fechas, horas  de  bombeo  y  la  clase  de  producto  que  se  transportaría por el poliducto  Yumbo-Buenaventura,  lo  cual  le  resultaba  enteramente  posible  amén  a  su  condición  de empleado de la empresa ECOPETROL seccionales Yumbo y Dagua, y del  vínculo  de amistad que lo unía con BENÍTEZ, quien también laboraba para esa  empresa estatal.   

“Es  por  eso  que  en  la  conversación  precitada  RIASCOS  le  dice a EMILIO ROMERO que a pesar de creer que la cachama  no  se  demoraba  mucho  en llegar, refiriéndose indudablemente al combustible,  para  mayor  seguridad  se  comunicaran  con BENÍTEZ, quien como se dejó dicho  anteriormente  era  el  directamente  encargado  de  cumplir  esta  labor  en la  organización   delictiva,   para   la   cual   coadyuvaba   el  señor  Enrique  Riascos.   

(…)  

“De  igual manera, la lancha de propiedad  del  señor FREDDY RIVAS, quien en las conversaciones telefónicas se refería a  ella  como  ‘un  carrito  pequeño’,  también fue  inmovilizada  luego  de  que  sus  ocupantes  la  abandonaran  por  la presencia  policíaca.  En  la  llamada  No. 16 del 27 de junio de 2005, HORTELIO le dice a  EMILIO  ROMERO  que  no  vaya  a  llamar  a  CARLOS  (DARLINTON  ROA VIVAS) ni a  recibirle  llamadas  de  su teléfono celular toda vez que se encontraba con los  ‘amiguitos’,  expresión  que para el interprete  de  la  policía judicial significa policías y que la Sala comparte plenamente,  pues  el  27  de  ese  mismo  mes  y  año  DARLINTON  ROA VIVAS concurrió a la  Estación  de  Policía  de  Buenaventura  identificándose  como CARLOS RlVAS y  administrador   de  la  lancha  de  propiedad  de  FREDDY  RIVAS  –  condiciones  reconocidas  por ambos procesados en las respectivas diligencias de indagatoria-  quien  una  vez  confrontado  su  documento de identidad pudo verificarse que se  trataba de Darlinton Roa Vivas.   

(…)  

“Por  tanto, no es de recibo el argumento  esgrimido  en  forma  compartida  por  la Defensa Técnica de los procesados, la  Delegada  de la Fiscalía y la juez de instancia, quienes al unísono rechazaron  la  coautoría  de  los  procesados en el hurto de hidrocarburos por no haberles  incautado  combustible  ilegal  o  sin  MARCADOR, y especialmente, porque en los  supuestos  establecimientos  donde  este  era  expendido  por  ANDERSON  MURILLO  HURTADO  (Estaciones  de  Servicio  Juan  23  y  San  Luis Ltda) no se encontró  hidrocarburo  de  procedencia  ilícita,  lo  cual  obedecía  justamente  a  la  tenencia de esta sustancia por parte de la organización criminal.   

“Igualmente,   no   puede   negarse  la  existencia  del  CONCIERTO PARA DELINQUIR argumentándose que en ningún momento  de  la  actuación le fueron incautados a los procesados elementos estructurales  propios  de  este  tipo  de organizaciones, como lo afirmaron tos mismos sujetos  procesales   y   la  juez  de  primer  nivel,  en  primer  término,  porque  la  configuración  del  tipo  penal  bajo  examen,  si  bien  demanda la existencia  material  de  una  organización  jerárquica cuyos miembros asuman una función  determinada,  en  parte  alguna  se  reclama  la  incautación de dispositivos o  aparatos  utilizados como medios para cumplir los actos delictivos propuestos. A  guisa   de  ejemplo,  en  una  organización  delictiva  dedicada  al  hurto  de  vehículos  mediante  el  amedrantamiento  de sus conductores con armas de fuego  puede  suponerse  la  tenencia  de los procesados de tales elementos, pero de su  ausencia  no  resulta  imposible  pregonar  la configuración del CONCIERTO PARA  DELINQUIR  que  subyace  en  ese comportamiento, pues se recuerda que este es un  delito  autónomo  cuya  estructuración no exige probar el delito fin, ni mucho  menos  los  elementos materiales que componen su organización y están llamados  a  ser  los medios a través de los cuales se llevan a cabo los fines delictivos  de la misma.   

“Con todo, nótese que la Lancha utilizada  por  la  banda  criminal  sí  fue inmovilizada por el cuerpo de marina el 21 de  agosto  de  2005,  la  cual – se recuerda- fue reclamada por el señor DARLINTON  ROA  VIVAS  en  la  Estación  de  Policía  de  Buenaventura, quien dijo era el  administrador  de  la misma y señaló como su propietario al señor JHON FREDDY  RIVAS.  Además,  se  incautó  combustible  marcado y sin marcar, dos válvulas  ilícitas  y  pluralidad  de elementos idóneos y suficientes para llevar a cabo  la  conducta  delictual  objeto  de  acusación,  con  lo  cual  cae  a menos el  argumento  de  la juzgadora de primer grado, de los defensores de los procesados  y  de  la  representante del ente instructor al querer exigir la incautación de  grandes  u  opulentos  elementos  materiales  a  la organización delictiva como  presupuesto para estructurar este punible”.   

En  síntesis,  del  texto transcrito no se  detecta  ninguno  de  los  yerros demandados, razón por la cual las demandas se  inadmitirán.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación se violan derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas   por  los  defensores  de Fredy Rivas Murillo, Luis Omer Benítez  Ararat   y  Luis  Enrique  Riascos  Bolaños,  por lo  anotado en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

                                                         Comisión de servicio   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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