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Proceso n.º 37903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado acta No. 415.
Bogotá D. C., veinticinco de noviembre de dos mil once.
V I S T O S
La Corte resuelve de plano el impedimento manifestado por la señora Juez Penal del Circuito Especializada de Pereira, invocando el artículo 56-6° del Código de Procedimiento Penal, para apartarse del conocimiento en la etapa del juicio adelantado contra LUIS GABRIEL ORDÓÑEZ URRUTIA y EVA MARÍA ORDÓÑEZ URRUTIA, acusados por la Fiscalía General de la Nación de las conductas punibles de captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, causal que consideró infundada el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, a quien se le había remitido el expediente por ser el del lugar más cercano.
H E C H O S
En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se narraron como se transcribe a continuación:
“[P]or denuncia presentada por el señor Secretario de Gobierno de la ciudad de Pereira, doctor JHON DIEGO MOLINA, se pone en conocimiento la actividad que venía desarrollando en esta ciudad la entidad conocida como D.R.F.E., de la que se presumía estaba captando dineros del público sin contar con los correspondientes permisos, es así, como adelantados los pertinentes y necesarios actos urgentes de investigación se pudo establecer, en primera instancia, que la empresa denominada Proyecciones D.R.F.E. no sólo tenía sede en la ciudad de Pereira y Desquebradas, sino que también existían seden en diferentes partes del país y cuyo representante legal respondía al nombre del señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ, quien carecía de los permisos que debían ser expedidos por la Superintendencia de Sociedades y Financiera para captar dineros del público, circunstancia que originó perturbación y amenaza con alterar en forma grave e inminente el orden económico y social del país (…).
Una vez desarrollados los actos de investigación, se allegaron EMP y EF suficientes para poder recrear lo sucedido a través de varios meses con la población no solo de Pasto, sino también del resto del país (…) [S]e logró establecer que el señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ, inicia sus labores fundando un establecimiento de comercio de razón social Ahorra Ya (…) la que tenía como objeto social la realización de encomiendas y pagos de servicios públicos; posteriormente continúa con [la] misma ocupación, pero ya bajo la razón social de PROYECCIONES DRFE y figurando como propietario CARLOS ALFREDO SUÁREZ, quien la registra en cámara de comercio a partir de septiembre del año 2005, constituyéndose como persona natural con actividad comercial como rentista de capital, inversiones, préstamos, venta, compra y asesorías administrativas contables y comienzan a captar dinero de manera ilegal y reiterativa, y desde el 11 de noviembre del año 2007, fecha en la que inicia nuevas labores con otra empresa a la que denominó “COMERCIALIZADORA D.R.F.E.” de acuerdo a certificado de cámara de comercio; a partir de ese momento se abren dos sedes (…) y empieza una captación masiva de dinero ofreciendo altos rendimientos que empezaron con el 50%, después el 70% y por último con un 150%; era tan rentable que entre los meses de mayo y octubre del año 2008 abrieron muchas sedes en diferentes Departamentos del país (…) de las cuales varias fueron objeto de franquicias que otorgaba el señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ a cambio de obtener un porcentaje del 90% (…). [F]ue la forma como se preparó el camino para la defraudación de miles de inversionistas (de tal manera que por parte de la interventoría se recibieron 399.252 reclamaciones, que corresponde (sic) a más de cinco (5) billones de pesos captados). A partir de la última quincena del mes de octubre el señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ, dio la orden de no pago de dineros en efectivo…”
Se allegaron EMP y EF suficientes para demostrar que el señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ, sus franquiciantes, directores de oficina y administradores adquirieron compromisos de más de 20 usuarios y más de 50 obligaciones lo cual los ubica conforme a lo dispuesto en el Decreto 1981 de 1988 como captadores ilegales de dinero (…); además de esto, el objeto social para el cual fue creado el establecimiento de comercio fue tergiversado, y no por desconocimiento, porque se contaba con asesores jurídicos (…), lo hacían porque les era más rentable. Inscribe en cámara de comercio y ante la DIAN esta empresa como empresa comercial, mas no como una captadora de dinero, pues no se puede desconocer que el procedimiento es totalmente diferente, produciendo así un descalabro en la Banca Nacional, y lo más denigrantes es que muchas de las personas que invirtieron dinero en esta pirámide, vendieron sus casas, se endeudaron en diferentes bancos, se proliferaron los homicidios, suicidios, allanamientos por individuos que se hacían pasar como autoridad a fin de apoderarse del efectivo captado por el D.R.F.E., mientras que los señores CARLOS ALFREDO SUÁREZ, EVA MARÍA ORDÓÑEZ URRUTIA, LUIS GABRIEL ORDÓÑEZ URRUTIA (…), entre otros de sus franquiciantes, administradores y directores de oficina se daban la gran vida en medio de derroches y lujos como lo ha arrojado la investigación.
Con todo lo anterior los señores CARLOS ALFREDO SUÁREZ, EVA MARÍA ORDÓÑEZ URRUTIA, LUIS GABRIEL ORDÓÑEZ URRUTIA adquirieron bienes, tanto muebles como inmuebles, no solo para ellos, sino también para su familia, y terceros, producto de un objeto ilícito. Pero además del dinero captado del público por el señor SUÁREZ, otorgó franquicias a varios de sus coterráneos de manera ilícita, las llevó a una empresa de carácter comercial con el propósito de darle ese carácter de legalidad (…), con lo que empieza a desarrollarse el lavado de activos mediante la realización de otras transacciones de carácter comercial, por intermedio de la COMERCIALIZADORA D.R.F.E. (…) ofreciendo por su intermedio servicios médicos especializados en cirugía plástica, adquisición de electrodomésticos, vehículos en diferentes marcas, motocicletas, transportes aéreos por intermedio de la empresa Transamerica, y vivienda entre otras, con lo cual vale reiterar proporcionaba apariencia de legitimidad no solo a los dineros por él captados, sino al que captaban sus franquiciantes, EVA MARÍA ORDÓÑEZ URRUTIA y LUIS GABRIEL ORDÓÑEZ URRUTIA, directores de oficina y administradores en las más de 74 sedes a nivel del país (…), de tal forma que con su actuar irregular INCURRÍAN EN EL LAVADO DE ACTIVOS (…).”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la exigua información obrante en la carpeta, se ha podido establecer que el 6 de septiembre de 2011, la Fiscalía 24 Seccional de Pereira presentó escrito de acusación contra EVA MARÍA ORDÓÑEZ URRUTIA y LUIS GABRIEL ORDÓÑEZ URRUTIA, por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir.
2. El conocimiento se le asignó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira que señaló los días 12 y 19 de septiembre de 2011, para realizar la audiencia de formulación de acusación, la cual no pudo llevarse a cabo ante las excusas por enfermedad que presentó el defensor de los imputados.
3. En el entretanto, fue encargada como titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, la doctora Luz Stella Ramírez Gutiérrez quien, por auto del 19 de septiembre de 2011, resolvió declararse impedida para adelantar la fase del juicio, por considerar que estaba incursa en la causal prevista en el artículo 56-6° de la Ley 906 de 2004.
Argumentó la señora juez especializada, que ese Despacho había conocido del proceso penal seguido contra Miriam Lucía Solarte Muñoz, por los delitos de captación masiva y habitual de dinero, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, en curso del cual ella, también en su condición de Juez Encargada, había tramitado la audiencia del juicio oral y anunciado que el sentido del fallo sería condenatorio, “…por lo que se conoció en su totalidad del juicio, se analizaron las pruebas introducidas en el mismo para adoptar la decisión que aunque no se profirió la sentencia, sí, se itera, se presidió el juicio y se anunció el sentido del fallo, en contra de la señora MYRIAM (sic) LUCÍA SOLARTE MUÑOZ por los delitos antes descritos.”
Asimismo, considera que por razón de las pruebas practicadas en el juicio de Miriam Lucía Solarte Muñoz, ya tiene formado un concepto sobre la probable responsabilidad de los imputados ORDÓÑEZ URRUTIA, puesto que se trata de procesos tramitados por los mismos hechos, los cuales se soportan “…en gran medida en la prueba que se analizó, prueba que es común a ambos procesos, lo que indiscutiblemente indica que de afrontar el juicio en esas condiciones se compromete la imparcialidad y objetividad que como parte inherente al debido proceso debe imperar en el funcionario judicial al momento de adoptar una decisión, pues se itera, se conocieron pruebas que sin lugar a duda evidencian una eventual situación de prejuzgamiento.”
En esas condiciones, ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, de conformidad con lo que dispone el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.
4. Por su parte, la señora Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia se pronunció mediante auto del 14 de octubre de 2011, ordenando remitir el expediente a esta Corporación, por considerar infundado el impedimento.
En efecto, precisó que los motivos de impedimento previstos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, son taxativos. Entonces, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el hecho de que existan múltiples procesados no autoriza al Juez que hubiese emitido alguno de los fallos para que de forma espontánea se abstenga de conocer un juicio dentro del mismo proceso, porque esa razón no está incluida como causal en la referida disposición. Advirtió que para apartarse un funcionario del conocimiento de un proceso es necesario “…contrastar, evidenciar y justificar en el asunto específico cómo su intervención previa está comprometida de tal envergadura que ponga en peligro la imparcialidad y confianza social de su actuación.”
Sostiene que no existen causales de impedimento de creación jurisprudencial y la aducida por la señora Juez Penal del Circuito Especializada de Pereira no está consagrada en el Código de Procedimiento Penal, sin que el hecho de haber dictado un fallo por los mismos hechos genere “…de manera automática o maquinal alguna de las causales impeditivas de los numerales 4° y 6° del artículo 56, sino que se hace imperioso [la] valoración específica de cada caso concreto, en donde entren en el análisis los hechos y la concreta intervención del funcionario, pero no, se insiste, por el solo acceso a los elementos materiales probatorios que se allegaron, aún sin constituirse en una prueba, pues esta solo alcanza dicha categoría cuando ha sido sometida a los principios de publicidad, inmediación y contradicción; [y] la ley lo faculte para la separación del asunto.”
Concluye que el impedimento planteado por su homóloga de Pereira se fundamenta en que conoció la prueba practicada en el proceso de Miriam Lucía Solarte Muñoz, cuando intervino en el juicio oral y anunció el sentido del fallo, sin que ello sea suficiente para separarse del conocimiento, porque no se refirió a la responsabilidad de los ORDÓÑEZ URRUTIA.
5. La carpeta fue erróneamente entregada a la Corte Constitucional que, por oficio No. UT 2166/11 del 17 de noviembre de 2011, lo remitió a la Sala de Casación Penal, en donde fue recibido el día 18 de noviembre del presente año.
C O N S I D E R A C I O N E S
De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, pues, además se trata de la manifestación que hace una Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien considera que del mismo debe conocer el Juzgado Penal del Circuito Especializado adscrito a otro distrito judicial, concretamente de la ciudad de Armenia.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, porque recae sobre ellos una de las causales consagradas en la ley para el efecto.
Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realizan los funcionarios judiciales no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia.
De manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968, el artículo 5º de la Ley 906 de 2004.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, intervinientes e incluso a la sociedad, la transparencia y el rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les autoriza para elegir la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.1
Son estos los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por la señora Juez Penal del Circuito Especializada de Pereira, de conformidad con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto.
Al respecto, de entrada se observa cómo la causal propuesta por la Juez Especializada de Pereira para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento, ninguna relación guarda con los hechos que soportan esa manifestación, en tanto, si de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otra procesada –Miriam Lucía Solarte Muñoz–, es claro que lo realizado por la servidora pública se limitó al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargada de tramitar la fase del juicio, en curso de la cual celebró las audiencias correspondientes y anunció el sentido del fallo, mismo que finalmente profirió el titular del Despacho cuando se reintegró a sus deberes.
De ninguna manera el desarrollo de esos específicos trámites puede siquiera por analogía definirse como una “haber dictado la providencia de cuya revisión se trata” o “haber participado dentro del proceso”, para utilizar los términos consignados en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende.
Reza el numeral 6° del artículo 56, citado:
“Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)”
No se materializa, entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por la Juez Penal del Circuito Especializada de Pereira, para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración en primera instancia, puesto que la doctora Luz Stella Ramírez Gutiérrez no tiene encomendada la revisión de la providencia que ni siquiera dictó; y, LUIS GABRIEL ORDÓÑEZ URRUTIA y EVA MARÍA ORDÓÑEZ URRUTIA, tampoco formaban parte del proceso seguido contra Miriam Lucía Solarte Muñoz, como para argumentar que se trata del mismo trámite.
Las causales de impedimento son expresas, en cuanto constituyen excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios y esa es la razón para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas. Entonces, debe concluirse que la expuesta en este caso carece de sustento legal.
Pero, si se dijera que por fuera de la taxatividad legal pueden existir factores materiales que en un caso concreto conduzcan a declinar la independencia o imparcialidad del juez, así ello no se compadezca con las causales definidas en el texto legal, es indispensable mencionar que tampoco en los hechos presentados por la funcionaria judicial en el escrito que se examina, se advierte la existencia de un compromiso para la justicia.
En efecto, aduce la señora Juez Penal del Circuito Especializada de Pereira que ya en ocasión anterior conoció y evaluó los mismos hechos que ahora fundamentan el proceso seguido contra otros de los supuestos ejecutores de las conductas punibles y que, además, anunció el sentido del fallo con fundamento en las pruebas introducidas al juicio oral, declarando desde entonces la responsabilidad de Miriam Lucía Solarte Muñoz, debiendo abordar en este momento una tarea similar.
Sucede, sin embargo, que los procesos seguidos contra Miriam Lucía Solarte Muñoz y contra LUIS GABRIEL ORDÓÑEZ URRUTIA y EVA MARÍA ORDÓÑEZ URRUTIA, operan independientes, sin que en la primera de las actuaciones, conforme se desprende de la sentencia allegada como evidencia de la intervención anterior de la Juez, se hubiese hecho siquiera una mención tangencial a los últimos procesados, lo que igualmente descarta que se hubiese anticipado alguna manifestación de responsabilidad por parte del juez de primera instancia, frente a éstos y que de esa forma pudiese asegurarse que está comprometido su criterio.
Es claro también que dentro de la sistemática acusatoria que gobernó el primero de los procesos y, por supuesto, rige para el segundo, independientemente de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes previamente recabados por la Fiscalía, solo es posible, para hacer efectivos los principios de inmediación y concentración, tomar en cuenta para la emisión del fallo, las pruebas que se practiquen en la audiencia de juicio oral.
Por ello, no es posible hablar ahora de pruebas, ni afirmar que las que pretende hacer valer la Fiscalía son las mismas que se practicaron en otro proceso o conllevan a la misma convicción que se formó la funcionaria en otra actuación.
Con el principio de inmediación se pretende que la decisión de los funcionarios judiciales esté signada únicamente por el conocimiento que las pruebas les transmitan.
Entonces, independientemente de que en otro escenario procesal se hubiesen introducido similares pruebas con el fin de corroborar hechos parecidos, tal circunstancial ninguna influencia debe tener respecto de una práctica probatoria subsiguiente, mucho menos cuando corresponde a un asunto diferente, pues, se reitera, no son iguales los factores que gobiernan ambas evaluaciones.
De ninguna manera la Juez que se ha declarado impedida tiene la obligación de analizar y evaluar lo ocurrido en el otro proceso. El ejercicio de su función le exige únicamente que verifique lo expresado en el asunto que les concierne a LUIS GABRIEL ORDÓÑEZ URRUTIA y EVA MARÍA ORDÓÑEZ URRUTIA.
Por lo demás, tratándose de dos procesos diferentes y distintos acusados, está claro que las incidencias probatorias no son exactamente iguales –aún ni siquiera se conoce cuáles o cuántas pruebas respalden o contradigan las teorías de las partes–, y tampoco es posible afirmar que lo probado en el otro proceso es igual a lo que se demostrará en el actual, o que la contradicción se realizó en los mismos términos, o en fin, que lo uno es una réplica de lo otro y no amerita de nueva evaluación o carece de otros aspectos que requieran de consideración.
Incluso, si el análisis reclamado de la primera instancia implica no solo verificar el contenido y alcance de las pruebas, sino responder adecuadamente a los argumentos de las partes, tampoco podría señalarse que en este caso lo discutido por la parte acusadora o por la defensa se fundamente en los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que se exhibieron en anterior oportunidad.
No es posible, entonces, considerar que se trata de dos procesos idénticos.
Por último, debe destacarse que acogiendo el criterio que ahora expone la Sala, ha dicho la Corte sobre el tema debatido2:
“Precisamente, en punto del impedimento manifestado por el juez, no puede pasar por alto la Corte, dentro de las funciones pedagógicas que le competen, cómo el funcionario no sólo reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente por el Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan cambiado al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas, obviando definir concretamente por qué en cabeza suya se cubre alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 56 del C. de P.P.
No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las partes, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto.
Porque, es preciso anotarlo, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena –por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto, a significar automática la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.
Debe recordarse, además, que sobre el tópico específico de la actuación del juez de conocimiento en sede del trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la tratada, ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena vigencia, del siguiente tenor3:
“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador – imputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen su derecho a controvertir y participar en formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento (sólo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado por preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.
“La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad de la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 97 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.
(…..)
“No encuentra la Corte que la valoración de los específicos medios de prueba, que es en lo que cifra la sala del tribunal su temor de parcialidad, consignada en la sentencia de segunda instancia emitida en contra de Cáceres Cáceres, constituya un prejuzgamiento anticipado acerca de la responsabilidad de Solano Benavides y Manrique Bernal, que sería lo que en verdad y en estricto rigor configuraría la causal inhibitoria invocada, por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le ofrecía, sino referida a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación en el juicio estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el caso de los otros procesados.”
Resulta suficiente lo dicho en precedencia, para fijar el sentido que para la Corte tiene hoy la manifestación de impedimentos, su naturaleza y forma de demostración.
Finalmente, los hechos analizados en la sentencia traída a colación, permiten advertir, sin mayores preámbulos, que en la Juez Penal del Circuito Especializada de Pereira no se configura ninguna de las causales de impedimento consagradas en la ley, razón por la cual debe asumir con plena competencia el análisis del asunto que en primera instancia ha llegado a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Luz Stella Ramírez Gutiérrez, Juez Penal del Circuito Especializada de Pereira.
SEGUNDO. Devolver inmediatamente las diligencias al Juzgado de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
P e r m i s o
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados
Impedimento N° 37.903 –Declara Infundado-
Excusa justificada Comisión de servicio
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246.
2 Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308
3 Auto del 7 de marzo de 2007, radicado 26.853