37903(25-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  37903   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

Aprobado acta No. 415.  

Bogotá     D.     C.,    veinticinco de noviembre de dos mil once.   

V    I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve  de plano el impedimento  manifestado  por  la  señora  Juez Penal del Circuito Especializada de Pereira,  invocando   el  artículo  56-6°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  apartarse   del   conocimiento   en   la  etapa  del  juicio  adelantado  contra  LUIS    GABRIEL    ORDÓÑEZ    URRUTIA     y     EVA     MARÍA    ORDÓÑEZ  URRUTIA,  acusados  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  de  las  conductas punibles de captación masiva y habitual de dineros,  lavado  de  activos,  enriquecimiento  ilícito de particulares y concierto para  delinquir,   causal   que  consideró  infundada  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia,  a quien se le había remitido el expediente por ser  el del lugar más cercano.   

  H    E   C   H   O  S   

En el escrito de acusación presentado por la  Fiscalía, se narraron como se transcribe a continuación:   

“[P]or  denuncia  presentada por el señor Secretario de Gobierno de la  ciudad  de  Pereira,  doctor  JHON  DIEGO  MOLINA,  se  pone  en conocimiento la  actividad  que  venía  desarrollando  en  esta  ciudad la entidad conocida como  D.R.F.E.,  de  la  que  se  presumía  estaba  captando dineros del público sin  contar  con  los  correspondientes  permisos,  es  así,  como  adelantados  los  pertinentes  y  necesarios  actos urgentes de investigación se pudo establecer,  en  primera  instancia, que la empresa denominada Proyecciones D.R.F.E. no sólo  tenía  sede en la ciudad de Pereira y Desquebradas, sino que también existían  seden  en  diferentes  partes del país y cuyo representante legal respondía al  nombre  del  señor  CARLOS  ALFREDO SUÁREZ, quien carecía de los permisos que  debían  ser  expedidos  por la Superintendencia de Sociedades y Financiera para  captar  dineros del público, circunstancia que originó perturbación y amenaza  con  alterar  en  forma grave e inminente el orden económico y social del país  (…).   

Una   vez   desarrollados  los  actos  de  investigación,  se  allegaron  EMP  y  EF  suficientes  para  poder  recrear lo  sucedido  a  través  de  varios  meses con la población no solo de Pasto, sino  también  del  resto  del  país (…) [S]e  logró  establecer  que el señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ, inicia  sus  labores  fundando un establecimiento de comercio de razón social Ahorra Ya  (…)  la  que  tenía como objeto social la realización de encomiendas y pagos  de    servicios    públicos;    posteriormente   continúa   con   [la]  misma  ocupación, pero ya bajo la  razón  social  de PROYECCIONES DRFE y figurando como propietario CARLOS ALFREDO  SUÁREZ,  quien  la  registra  en cámara de comercio a partir de septiembre del  año  2005,  constituyéndose  como persona natural con actividad comercial como  rentista  de  capital,  inversiones,  préstamos,  venta,  compra  y  asesorías  administrativas  contables  y  comienzan  a  captar  dinero  de  manera ilegal y  reiterativa,  y  desde  el 11 de noviembre del año 2007, fecha en la que inicia  nuevas   labores  con  otra  empresa  a  la  que  denominó  “COMERCIALIZADORA  D.R.F.E.”  de  acuerdo  a  certificado de cámara de comercio; a partir de ese  momento  se  abren  dos  sedes  (…)  y empieza una captación masiva de dinero  ofreciendo  altos  rendimientos  que empezaron con el 50%, después el 70% y por  último  con un 150%; era tan rentable que entre los meses de mayo y octubre del  año  2008  abrieron muchas sedes en diferentes Departamentos del país (…) de  las  cuales  varias  fueron  objeto de franquicias que otorgaba el señor CARLOS  ALFREDO  SUÁREZ  a  cambio de obtener un porcentaje del 90% (…). [F]ue  la  forma  como  se  preparó  el  camino  para  la defraudación de miles de inversionistas (de tal manera que por  parte  de la interventoría se recibieron 399.252 reclamaciones, que corresponde  (sic)  a más de cinco (5)  billones  de pesos captados). A partir de la última quincena del mes de octubre  el  señor  CARLOS  ALFREDO  SUÁREZ,  dio  la  orden  de  no pago de dineros en  efectivo…”   

Se  allegaron  EMP  y  EF  suficientes para  demostrar  que  el señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ, sus franquiciantes, directores  de  oficina  y  administradores adquirieron compromisos de más de 20 usuarios y  más  de 50 obligaciones lo cual los ubica conforme a lo dispuesto en el Decreto  1981  de  1988  como  captadores  ilegales  de dinero (…); además de esto, el  objeto  social  para  el  cual  fue  creado  el  establecimiento de comercio fue  tergiversado,   y  no  por  desconocimiento,  porque  se  contaba  con  asesores  jurídicos  (…),  lo hacían porque les era más rentable. Inscribe en cámara  de  comercio y ante la DIAN esta empresa como empresa comercial, mas no como una  captadora  de  dinero,  pues  no  se  puede  desconocer  que el procedimiento es  totalmente  diferente, produciendo así un descalabro en la Banca Nacional, y lo  más  denigrantes  es  que muchas de las personas que invirtieron dinero en esta  pirámide,   vendieron  sus  casas,  se  endeudaron  en  diferentes  bancos,  se  proliferaron  los  homicidios,  suicidios,  allanamientos  por individuos que se  hacían  pasar  como  autoridad  a fin de apoderarse del efectivo captado por el  D.R.F.E.,   mientras  que  los  señores  CARLOS  ALFREDO  SUÁREZ,  EVA  MARÍA  ORDÓÑEZ  URRUTIA,  LUIS  GABRIEL  ORDÓÑEZ  URRUTIA (…), entre otros de sus  franquiciantes,  administradores  y  directores de oficina se daban la gran vida  en    medio    de    derroches    y    lujos    como    lo    ha   arrojado   la  investigación.   

Con  todo  lo  anterior los señores CARLOS  ALFREDO  SUÁREZ,  EVA  MARÍA ORDÓÑEZ URRUTIA, LUIS GABRIEL ORDÓÑEZ URRUTIA  adquirieron  bienes,  tanto  muebles  como  inmuebles,  no solo para ellos, sino  también  para  su  familia,  y  terceros,  producto de un objeto ilícito. Pero  además  del  dinero  captado  del  público  por  el  señor  SUÁREZ,  otorgó  franquicias  a  varios  de sus coterráneos de manera ilícita, las llevó a una  empresa  de  carácter  comercial  con  el  propósito de darle ese carácter de  legalidad  (…),  con  lo  que  empieza  a  desarrollarse  el lavado de activos  mediante  la  realización  de  otras  transacciones de carácter comercial, por  intermedio  de  la  COMERCIALIZADORA D.R.F.E. (…) ofreciendo por su intermedio  servicios   médicos  especializados  en  cirugía  plástica,  adquisición  de  electrodomésticos,  vehículos  en diferentes marcas, motocicletas, transportes  aéreos  por  intermedio de la empresa Transamerica, y vivienda entre otras, con  lo  cual  vale  reiterar  proporcionaba  apariencia de legitimidad no solo a los  dineros  por  él  captados, sino al que captaban sus franquiciantes, EVA MARÍA  ORDÓÑEZ  URRUTIA  y  LUIS  GABRIEL  ORDÓÑEZ URRUTIA, directores de oficina y  administradores  en  las  más de 74 sedes a nivel del país (…), de tal forma  que   con   su   actuar   irregular   INCURRÍAN   EN   EL   LAVADO  DE  ACTIVOS  (…).”   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  De  la exigua información obrante en la  carpeta,  se  ha  podido establecer que el 6 de septiembre de 2011, la Fiscalía  24  Seccional  de  Pereira  presentó  escrito de acusación contra EVA    MARÍA    ORDÓÑEZ   URRUTIA   y  LUIS    GABRIEL    ORDÓÑEZ    URRUTIA,  por  los  delitos  de  captación  masiva  y habitual de dineros,  lavado  de  activos,  enriquecimiento  ilícito de particulares y concierto para  delinquir.   

2.  El conocimiento se le asignó al Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Pereira que señaló los días 12 y 19 de  septiembre  de  2011,  para realizar la audiencia de formulación de acusación,  la  cual  no  pudo llevarse a cabo ante las excusas por enfermedad que presentó  el defensor de los imputados.   

3.  En  el  entretanto,  fue  encargada como  titular  del  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Pereira, la doctora  Luz    Stella    Ramírez    Gutiérrez  quien, por auto del 19 de septiembre de 2011, resolvió declararse  impedida  para  adelantar  la fase del juicio, por considerar que estaba incursa  en  la  causal  prevista  en  el  artículo  56-6°  de  la  Ley  906  de  2004.   

Argumentó la señora juez especializada, que  ese  Despacho  había  conocido  del  proceso  penal  seguido contra  Miriam  Lucía  Solarte  Muñoz, por los  delitos  de  captación  masiva  y  habitual  de  dinero,  lavado  de  activos y  enriquecimiento  ilícito,  en curso del cual ella, también en su condición de  Juez  Encargada,  había  tramitado la audiencia del juicio oral y anunciado que  el  sentido  del  fallo sería condenatorio, “…por  lo  que  se  conoció  en  su  totalidad  del  juicio, se analizaron las pruebas  introducidas  en  el  mismo para adoptar la decisión que aunque no se profirió  la  sentencia,  sí,  se  itera, se presidió el juicio y se anunció el sentido  del     fallo,     en    contra    de    la    señora    MYRIAM    (sic)  LUCÍA  SOLARTE  MUÑOZ  por  los  delitos antes descritos.”   

Asimismo,  considera  que  por razón de las  pruebas  practicadas  en  el  juicio  de Miriam Lucía  Solarte  Muñoz, ya tiene formado un concepto sobre la  probable  responsabilidad  de  los imputados ORDÓÑEZ  URRUTIA,  puesto  que  se trata de procesos tramitados  por    los    mismos    hechos,   los   cuales   se   soportan   “…en  gran  medida  en  la  prueba  que se analizó, prueba que es  común  a  ambos  procesos,  lo  que indiscutiblemente indica que de afrontar el  juicio  en  esas  condiciones  se  compromete la imparcialidad y objetividad que  como  parte  inherente al debido proceso debe imperar en el funcionario judicial  al  momento  de  adoptar una decisión, pues se itera, se conocieron pruebas que  sin     lugar     a    duda    evidencian    una    eventual    situación    de  prejuzgamiento.”   

En esas condiciones, ordenó el envío de las  diligencias   al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia,  de  conformidad  con  lo  que  dispone  el  artículo  57  de  la  Ley  906 de 2004,  modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.   

4.  Por  su parte, la señora Juez Penal del  Circuito  Especializado de Armenia se pronunció mediante auto del 14 de octubre  de  2011,  ordenando  remitir  el expediente a esta Corporación, por considerar  infundado el impedimento.   

En  efecto,  precisó  que  los  motivos  de  impedimento  previstos  en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, son taxativos.  Entonces,  de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el  hecho  de  que  existan  múltiples  procesados  no autoriza al Juez que hubiese  emitido  alguno  de  los  fallos  para  que  de forma espontánea se abstenga de  conocer  un juicio dentro del mismo proceso, porque esa razón no está incluida  como  causal  en  la  referida  disposición.  Advirtió  que  para apartarse un  funcionario   del  conocimiento  de  un  proceso  es  necesario  “…contrastar,  evidenciar  y  justificar  en el asunto específico  cómo  su  intervención  previa está comprometida de tal envergadura que ponga  en  peligro  la  imparcialidad  y confianza social de su actuación.”   

Sostiene   que   no  existen  causales  de  impedimento  de creación jurisprudencial y la aducida por la señora Juez Penal  del  Circuito  Especializada  de  Pereira  no  está consagrada en el Código de  Procedimiento  Penal,  sin que el hecho de haber dictado un fallo por los mismos  hechos  genere  “…de manera automática o maquinal  alguna  de las causales impeditivas de los numerales 4° y 6° del artículo 56,  sino   que   se   hace   imperioso   [la]       valoración      específica  de cada caso concreto, en donde entren en el análisis  los  hechos  y  la  concreta intervención del funcionario, pero no, se insiste,  por  el  solo  acceso  a  los elementos materiales probatorios que se allegaron,  aún  sin  constituirse  en  una prueba, pues esta solo alcanza dicha categoría  cuando  ha  sido  sometida  a  los  principios  de  publicidad,  inmediación  y  contradicción;  [y] la ley  lo   faculte   para   la  separación  del  asunto.”   

Concluye que el impedimento planteado por su  homóloga  de  Pereira  se fundamenta en que conoció la prueba practicada en el  proceso  de  Miriam Lucía Solarte Muñoz,  cuando  intervino  en  el  juicio  oral y anunció el sentido del  fallo,  sin  que  ello sea suficiente para separarse del conocimiento, porque no  se  refirió  a  la  responsabilidad  de los ORDÓÑEZ  URRUTIA.   

5.  La carpeta fue erróneamente entregada a  la  Corte  Constitucional  que, por oficio No. UT 2166/11 del 17 de noviembre de  2011,  lo  remitió  a la Sala de Casación Penal, en donde fue recibido el día  18 de noviembre del presente año.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

De  acuerdo a lo establecido en el artículo  57  de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo  82  de  la  Ley  1395  de  2010),  a la Sala le asiste  atribución  para  pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro  de   una  actuación  que  se  rige  por  los  lineamientos  del  sistema  penal  acusatorio,  pues, además se trata de la manifestación que hace una Juez Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pereira,  quien  considera  que del mismo debe  conocer  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado adscrito a otro distrito  judicial, concretamente de la ciudad de Armenia.   

Como  lo  ha  señalado la jurisprudencia de  esta   Corporación,   el   instituto   de  los  impedimentos  consiste  en  una  manifestación  unilateral,  voluntaria,  oficiosa  y  obligatoria que hacen los  funcionarios  judiciales  con  el  fin  de  apartarse  del  conocimiento  de  un  determinado  asunto,  cuando  adviertan  que  su  imparcialidad  se encuentra en  entredicho,  porque  recae sobre ellos una de las causales consagradas en la ley  para el efecto.   

Dicho  de  otra  forma, la manifestación de  impedimento  que realizan los funcionarios judiciales no puede estar sujeta a su  capricho,  habida  cuenta  que  se  encuentra  ligada  de manera inevitable a la  taxatividad  de  las  causales,  sin  que  se pueda acudir a la analogía o a la  extensión  de  los  motivos  expresamente  señalados  por  la  ley  en aras de  sustentar su procedencia.   

De   manera   que   el  instituto  de  los  impedimentos  tiene  como  propósito  garantizar  la  eficacia  del derecho que  tienen  todos  los  ciudadanos  a  ser juzgados por un juez imparcial, según lo  previsto  por  el  artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del  Hombre  de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  de  1966,  el  artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos  Humanos de 1968, el artículo 5º de la Ley 906 de 2004.   

En    desarrollo    del    principio   de  imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales, la legislación procesal ha previsto una  serie  de  causales  de orden objetivo y subjetivo por  virtud  de las cuales el juez debe declararse impedido  para     decidir,    garantizando    a    las    partes,    terceros,     intervinientes     e  incluso  a  la  sociedad,  la transparencia y el rigor que deben  presidir       la       tarea      de      administrar      justicia.   

Empero,  como  a  los  jueces  no  les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a las partes no les autoriza para elegir la persona del juzgador,  las  causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un  juez  o  magistrado  no  pueden  deducirse  por  analogía,  ni  ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se trata de reglas de orden público,  fundadas  en  el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias   fácticas   que   impiden  que  un  funcionario  judicial  siga  conociendo   de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión  compromete  la  independencia  de  la administración de justicia y quebranta el  derecho  fundamental  de  los  asociados  a  obtener  un  fallo proferido por un  tribunal                  imparcial.1   

Son  estos  los  parámetros  que  han  de  gobernar   el   examen   de   lo   postulado  por  la  señora  Juez  Penal  del  Circuito  Especializada de Pereira, de conformidad con  los   hechos   que   sustentan   la  manifestación  de  impedimento  y la causal que se aduce para separarse  del conocimiento del asunto.   

Al respecto, de entrada se observa cómo la  causal  propuesta  por  la  Juez  Especializada  de  Pereira  para  sustentar la  necesidad  de  apartarse  del  conocimiento,  ninguna  relación  guarda con los  hechos  que  soportan  esa manifestación, en tanto, si de lo que se trata es de  relacionar   que   en   otro   proceso   diferente   se  analizaron  las  mismas  circunstancias  fácticas  y  se  verificó  el  valor  de la prueba recogida en  contra     de     otra    procesada    –Miriam       Lucía      Solarte  Muñoz–,  es  claro  que  lo  realizado por la servidora pública se limitó al  estricto  cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargada de tramitar la fase  del  juicio,  en  curso  de  la  cual celebró las audiencias correspondientes y  anunció  el  sentido  del  fallo, mismo que finalmente profirió el titular del  Despacho cuando se reintegró a sus deberes.   

De   ninguna   manera   el   desarrollo  de  esos  específicos  trámites  puede  siquiera  por  analogía  definirse  como  una  “haber  dictado la  providencia   de   cuya   revisión   se  trata”  o  “haber  participado  dentro del proceso”,  para  utilizar los términos consignados en la causal 6° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

La  declaración de impedimento al amparo de  la  causal  invocada,  corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica  y  probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación  y,  de  soslayarse,  permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos  sustanciales  acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el  ordenamiento  procesal  disponga  la  obligación  de  separar  del conocimiento  posterior   al   funcionario   que  dictó  la  providencia  cuya  revisión  se  pretende.   

Reza  el  numeral  6°  del  artículo  56,  citado:   

“Son causales de  impedimento: (…)   

6.  Que  el  funcionario  haya  dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata,  o  hubiere  participado dentro del  proceso,  o  sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del  cuarto  grado  de  consaguinidad  o  civil,  o  segundo  de  afinidad,  del  funcionario   que   dictó   la   providencia   a   revisar.   (…)”   

No  se  materializa, entonces, en el asunto  examinado,  la  causal  de  impedimento  aducida  por la Juez Penal del Circuito  Especializada  de  Pereira,  para  separarse  del  conocimiento del asunto ahora  sometido  a  su  consideración  en  primera  instancia,  puesto  que la doctora  Luz    Stella    Ramírez    Gutiérrez  no  tiene  encomendada  la  revisión  de  la  providencia que ni  siquiera   dictó;   y,   LUIS   GABRIEL   ORDÓÑEZ  URRUTIA   y   EVA  MARÍA  ORDÓÑEZ  URRUTIA,  tampoco  formaban  parte  del  proceso  seguido  contra  Miriam  Lucía  Solarte  Muñoz,  como para argumentar que se  trata del mismo trámite.   

Las causales de impedimento son expresas, en  cuanto  constituyen  excepción  a  la  competencia  legalmente  deferida  a los  funcionarios   y   esa   es   la   razón   para  que  no  quepan  analogías  o  interpretaciones  subjetivas.  Entonces, debe concluirse que la expuesta en este  caso     carece     de     sustento    legal.   

Pero,  si  se  dijera  que  por fuera de la  taxatividad  legal pueden existir factores materiales  que  en  un  caso concreto conduzcan a declinar la independencia o imparcialidad  del  juez,  así  ello  no  se compadezca con las causales definidas en el texto  legal,   es   indispensable  mencionar  que  tampoco  en los hechos presentados por la funcionaria judicial  en  el  escrito  que se examina, se advierte la existencia de un compromiso para  la justicia.   

En  efecto, aduce la señora Juez Penal del  Circuito  Especializada  de  Pereira  que  ya  en  ocasión  anterior conoció y  evaluó  los mismos hechos que ahora fundamentan el proceso seguido contra otros  de  los  supuestos ejecutores de las conductas punibles y que, además, anunció  el  sentido del fallo con fundamento en las pruebas introducidas al juicio oral,  declarando     desde     entonces    la    responsabilidad    de    Miriam  Lucía  Solarte  Muñoz, debiendo  abordar  en este momento una  tarea similar.   

Sucede,  sin  embargo,  que  los  procesos  seguidos     contra     Miriam    Lucía    Solarte  Muñoz   y   contra  LUIS  GABRIEL    ORDÓÑEZ    URRUTIA    y    EVA  MARÍA  ORDÓÑEZ  URRUTIA,  operan  independientes,  sin que en la primera de las actuaciones, conforme se desprende  de  la  sentencia  allegada  como  evidencia  de la intervención anterior de la  Juez,   se   hubiese   hecho   siquiera  una  mención  tangencial  a   los   últimos  procesados,  lo  que  igualmente   descarta   que  se  hubiese  anticipado  alguna  manifestación  de  responsabilidad  por  parte  del  juez  de  primera  instancia,  frente a éstos y  que    de   esa   forma   pudiese   asegurarse   que   está   comprometido   su  criterio.   

Es   claro  también  que  dentro  de  la  sistemática  acusatoria  que  gobernó  el  primero  de  los  procesos  y,  por  supuesto,  rige  para el segundo, independientemente de los elementos materiales  probatorios,   evidencia   física  e  informes  previamente  recabados  por  la  Fiscalía,  solo es posible, para hacer efectivos los principios de inmediación  y  concentración,  tomar  en cuenta para la emisión del fallo, las pruebas que  se practiquen en la audiencia de juicio oral.   

Por  ello,  no  es  posible hablar ahora de  pruebas,  ni  afirmar  que  las  que  pretende  hacer valer la Fiscalía son las  mismas  que  se  practicaron  en otro proceso o conllevan a la misma convicción  que se formó la funcionaria en otra actuación.   

Con el principio de inmediación se pretende  que  la  decisión  de los funcionarios judiciales esté signada únicamente por  el conocimiento que las pruebas les transmitan.   

Entonces, independientemente de que en otro  escenario  procesal  se  hubiesen  introducido  similares  pruebas con el fin de  corroborar  hechos  parecidos,  tal circunstancial ninguna influencia debe tener  respecto   de   una   práctica  probatoria  subsiguiente,  mucho  menos  cuando  corresponde  a  un  asunto  diferente,  pues,  se  reitera,  no  son iguales los  factores que gobiernan ambas evaluaciones.   

De  ninguna  manera  la  Juez  que  se  ha  declarado  impedida tiene la obligación de analizar y evaluar lo ocurrido en el  otro  proceso. El ejercicio  de   su  función  le  exige  únicamente  que  verifique  lo  expresado  en  el  asunto  que les concierne a  LUIS    GABRIEL    ORDÓÑEZ    URRUTIA     y     EVA     MARÍA    ORDÓÑEZ  URRUTIA.   

Por lo demás, tratándose de dos procesos  diferentes  y distintos acusados, está claro que las incidencias probatorias no  son     exactamente     iguales    –aún  ni siquiera se conoce cuáles o cuántas pruebas respalden o  contradigan       las       teorías       de       las       partes–,  y tampoco es posible afirmar que  lo  probado  en el otro proceso es igual a lo que se demostrará en el actual, o  que  la contradicción se realizó en los mismos términos, o en fin, que lo uno  es  una  réplica de lo otro y no amerita de nueva evaluación o carece de otros  aspectos que requieran de consideración.   

Incluso,  si  el análisis reclamado de la  primera  instancia  implica  no  solo  verificar  el  contenido y alcance de las  pruebas,  sino  responder  adecuadamente a los argumentos de las partes, tampoco  podría   señalarse   que   en   este   caso   lo  discutido  por  la  parte acusadora o por la defensa se  fundamente  en  los  mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que se  exhibieron  en  anterior  oportunidad.   

No es posible, entonces, considerar que se  trata de dos procesos idénticos.   

Por último, debe destacarse que acogiendo  el  criterio  que  ahora  expone la Sala, ha dicho la  Corte      sobre      el      tema     debatido2:   

“Precisamente,  en  punto  del  impedimento  manifestado por el juez, no puede pasar por alto la  Corte,  dentro  de las funciones pedagógicas que le competen,   cómo  el  funcionario  no  sólo  reitera una cuestión que ya había sido planteada y  resuelta  previamente  por  el  Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al  pronunciamiento  hayan  cambiado  al  presente,  sino  que  lo hace a través de  manifestaciones  genéricas,  obviando  definir concretamente por qué en cabeza  suya  se  cubre  alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo  56 del C. de P.P.      

No  es,  debe  relevarse,  a  través  de  enunciados  abstractos,  de  ninguna  manera  consagrados  en la ley como causal  específica  de  impedimento,  que  la cuestión puede ser planteada y resuelta,  dado  que,  en  ausencia  de  esa  expresa  delimitación  legal, corresponde al  funcionario,  en  sede  de  impedimento,  o  a  las partes, si de recusación se  trata,  establecer  cuáles  son  las circunstancias específicas que determinan  afectado  el  principio  de  imparcialidad  y  cómo  ello  incide  en  el  caso  concreto.   

Porque,  es  preciso anotarlo, si se trata  apenas  de  significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del  Circuito  Especializado,  previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la  atención    de   la   Sala,   emitió   sentencia   de   condena   –por  las  vías  extraordinaria, del  allanamiento  a  cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en  los  hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un  tipo  de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el  adelantamiento   de  una  opinión  o  concepto,  a  significar  automática  la  existencia  de  una  circunstancia  de  separación del conocimiento del proceso  que,   se   repite,   ni   siquiera   aparece   taxativamente  enunciada  en  la  ley.   

Debe  recordarse,  además,  que  sobre el  tópico  específico  de  la  actuación  del  juez  de conocimiento en sede del  trámite  dispuesto  en  la  Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la  tratada,  ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena  vigencia,       del       siguiente      tenor3:   

“Frente    al    nuevo   modelo   de  enjuiciamiento,  tales  exigencias  decantadas  por  la  jurisprudencia  para la  configuración  del  aludido  motivo  de  impedimento,  conservan  su  alcance y  validez,  ya  que  en  el  juicio,  oral,  público y concentrado los hechos son  llevados  al  conocimiento  del  juez  por  las  partes  (acusador  –  imputado), a través de los medios  de  prueba  previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el  escenario  en  el  que las partes ejercen su derecho a controvertir y participar  en  formación  de  las  pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las  que  se  basará  la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en  forma  oral,  concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento  (sólo  excepcionalmente  en  los  específicos  casos señalados por la ley son  válidas  las  recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las  que  resulta menos probable que el juzgador se vea afectado por preconceptos que  puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.   

“La   consagración del específico  motivo  de  impedimento  invocado  por  la Sala del Tribunal, es conteste con la  política  legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como  en  los  coexistentes  ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y  906  de  2004),  de  evitar  a  toda  costa  que  el funcionario judicial que ha  prefijado  conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no  deba  resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad  de  la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia,  así  como  en  la  sexta  (haber  dictado  la  providencia de cuya revisión se  trata),  la  catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba  conocer  del asunto en el juicio) y la especial del artículo 97 (haber suscrito  la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.   

(…..)  

“No encuentra la Corte que la valoración  de  los  específicos  medios  de  prueba,  que  es  en lo que cifra la sala del  tribunal  su  temor  de  parcialidad,  consignada  en  la  sentencia  de segunda  instancia  emitida  en contra de Cáceres Cáceres, constituya un prejuzgamiento  anticipado  acerca  de la responsabilidad de Solano Benavides y Manrique Bernal,  que  sería  lo  que  en  verdad  y  en  estricto  rigor configuraría la causal  inhibitoria  invocada,  por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de  los  marcos  de  competencia  que  la  oportunidad  procesal  le  ofrecía, sino  referida  a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación  en   el   juicio   estuvo   regentada  por  unas  condiciones  de  inmediación,  concentración  y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el  caso de los  otros procesados.”   

Resulta   suficiente   lo   dicho   en  precedencia, para fijar el sentido que para la Corte  tiene   hoy  la  manifestación  de  impedimentos,  su  naturaleza  y  forma  de  demostración.   

Finalmente, los  hechos  analizados  en  la sentencia traída a colación, permiten advertir, sin  mayores  preámbulos, que en la Juez Penal del Circuito Especializada de Pereira  no  se  configura  ninguna de las causales de impedimento consagradas en la ley,  razón  por  la  cual  debe asumir con plena competencia el análisis del asunto  que en primera instancia ha llegado a su conocimiento.   

En   consecuencia,   la  Sala  declarará  infundado el impedimento propuesto.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

PRIMERO. DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento  manifestado por la doctora  Luz    Stella    Ramírez    Gutiérrez, Juez Penal del Circuito Especializada de Pereira.   

SEGUNDO.   Devolver  inmediatamente las  diligencias  al  Juzgado  de  origen  a fin de que continúe con el trámite del  proceso.   

TERCERO. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.  

P e r m i s o  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Impedimento   N°   37.903   –Declara Infundado-  

                                         Excusa   justificada                                                        Comisión  de servicio   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246.   

2 Auto  del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308   

3 Auto  del  7 de marzo de 2007, radicado 26.853     

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