37904(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 37904  

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

Aprobado    Acta  N°425   

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra  la  sentencia  proferida  el  veintiocho  (28)  de julio de 2011 por el Tribunal  Superior  de  Ibagué  que  absolvió  al  procesado  James  Alexander  Gualtero  González  de  los  delitos de tentativa de estafa y fraude procesal por los que  había sido condenado en primera instancia.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  el  sentenciador  de  segunda instancia así:   

“María  Yolanda  Meneses  Herrera  suscribió  una  letra  de cambio en blanco para garantizar el  cumplimiento  de una obligación que adquiriera con Delia González de Gualtero,  producto  de  la  compraventa  de  una finca ubicada en el municipio de Alvarado  Tolima,  pero  dada la imposibilidad de proseguir con la negociación por razón  de   un   proceso   de   sucesión  que  afectó  el  predio,  y  por  ende,  el  desconocimiento  de  la  verdadera  proporción  de  la adjudicación a favor de  Delia  González  de  Gualtero, tan sólo pudo ser diligenciado, una vez ello se  conoció.   

Tramitado  el  título  valor  conforme  al  referido  proceso,  esta  última  le indicó a su hijo James Alexander Gualtero  González,  en  razón  a la imposibilidad de realizar los trámites pertinentes  de  forma  directa  por  la  enfermedad  que  la  aqueja, que efectuara el cobro  ejecutivo  respectivo, a lo que procedió ante la jurisdicción civil ordinaria,  autoridad que el 30 de enero de 2006, emitió mandamiento de pago.   

La  letra de cambio aparece librada el 26 de  marzo de 2004 y con fecha de pago el 26 de marzo de 2005. ”   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por  los hechos antes narrados, el 22 de  diciembre   de  2006,  se  profirió  resolución  de  acusación  contra  James  Alexander  Gualtero González, a quien se le endilgó la autoría de los delitos  de  fraude  procesal  y  tentativa  de  estafa,  pliego  de  cargos  que  cobró  ejecutoria el 10 de enero de 2007.   

2.  La fase de juzgamiento correspondió ser  adelantada  por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué que el  30  de  diciembre  de  2008,  condenó  al  procesado  a la pena de 100 meses de  prisión  y  multa  de  400  SMLMV  como  autor  de  los delitos por los que fue  acusado.  Del  mismo  modo se le impuso la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 64  meses.   

3. El fallo condenatorio fue impugnado por la  defensa  del  sindicado, motivo por el cual, el Tribunal de Ibagué en decisión  del  28 de julio de 2011 al resolver la apelación, revocó la sentencia y en su  lugar, absolvió por duda a James Alexander Gualtero González.   

4. Contra la anterior decisión el apoderado  de  la  parte  civil interpuso el recurso de casación, cuya admisibilidad es el  objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          Al  amparo  de  la causal primera, alegando una violación indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho, el censor plantea tres cargos contra  la sentencia del ad quem así:   

    

1. Falso raciocinio     

Fundamenta  la  incursión  de este vicio en  la  errada valoración hecha por el Honorable Tribunal  al  no  tener  en  cuenta  al  momento  de  proferir  el  fallo,  todo el acervo  probatorio   recopilado  a  través  de  la  etapa  instructiva,  para  después  descalificar la conducta típica desplegada por el denunciado”.   

Indica  que  el material probatorio acredita  que  el  procesado  llenó  a  favor  de  él los espacios en blanco del título  valor,  en  orden  a  inducir  en  error  al  funcionario judicial al iniciar el  proceso  ejecutivo  singular,  trámite dentro del cual se decretó el embargo y  secuestro  de un predio rural propiedad de María Yolanda Meneses quien funge en  el proceso penal como denunciante y parte civil.   

Señala que el citado titulo valor nunca fue  girado  por ésta como garantía del pago de alguna clase de obligación a favor  de  Delia  González, sino fue una letra en blanco que María Yolanda entregó a  su  entonces  compañero  sentimental  Joselito  Gualtero.  Agrega  que de todas  formas   era   la   señora  Delia  González  de  Gualtero  la  única  persona  legitimidada  para  iniciar  la  acción  ejecutiva,  a menos de que endosara el  título  crediticio  a su hijo James Alexander, con el fin de que éste iniciara  el proceso judicial.   

          Sostiene  el  recurrente  que el Tribunal yerra al desconocer que el  procesado,  acudió  a  ejecutar  a su representada ante la jurisdicción civil,  pero  sin demostrar que la obligación que inicialmente estaría en cabeza de su  progenitora, le había sido legalmente cedida.   

          Y  concluye,  “si el juzgador de segunda  instancia,  hubiera  tomado  con  detenimiento  esta  circunstancia y la hubiera  aplicado  dentro de la sana crítica y los postulados lógicos de la regla de la  experiencia  con  toda  seguridad  no hubiera caído en una falsa conclusión de  absolver al encartado …”.   

          2. Falso Juicio de Existencia   

          Acusa  a  la  sentencia de segunda instancia de haber omitido y a la  vez  supuesto  las  pruebas  allegadas  al  proceso. Argumenta dicha queja en el  hecho  de  que  el  Tribunal no tuvo en cuenta la escritura pública número 481  del  23  de  febrero  de  1993  en  la  que  se  transfiere el predio rural  denominado  “El  Almendro”  del  municipio  de  Alvarado,  a Yolanda Meneses  Herrera  por  negociación  que  ésta realizó con Delia González por valor de  $6.900.000,  sin  que aparezca documento alguno en el que se señale que el pago  del precio se respaldaría con algún título valor.   

          Aduce  que  el  ad  quem  también  desconoció  la existencia de la  promesa  de  compraventa  realizada  el  7  de  septiembre  de 1992, entre Delia  González  y  Joselito  Gualtero  que  se  refiere  a un negocio sobre una finca  llamada  “El  Almendro”, cuyo perfeccionamiento se llevaría a cabo el 15 de  octubre  de  1992,  es decir un año antes a la venta que la misma señora Delia  realizó a favor de Yolanda Meneses.   

          El  demandante  igualmente  sostiene  que el sentenciador de segundo  grado  tampoco  consideró  que  Joselito  Gualtero  era  el  ex esposo de Delia  González  de  Gualtero  y que se divorciaron el 10 de abril de 1986, así mismo  que  el  señor  Gualtero  fue el compañero permanente de Yolanda Meneses desde  enero  de  1981 a septiembre de 1997, sin que hasta el momento se haya liquidado  la  sociedad  patrimonial  entre  estas dos personas, al haber sido declarada su  unión mediante sentencia del 22 de septiembre de 2000.   

          Para  el censor, la negociación hecha entre Yolanda Meneses y Delia  González  es  lícita  y  por  tanto,  lo que se evidencia en la actuación del  procesado  es  su  intención  de  sustraer  el  bien  inmueble  del haber de la  sociedad  patrimonial  que  existió  entre  su  progenitor  Joselito Gualtero y  Yolanda Meneses.   

    

1. Falso Juicio de identidad     

El  vicio  lo  hace  recaer sobre la pericia  grafológica  que  se  practicó, sobre la tantas veces citada letra de cambio y  un  documento  suscrito  por Joselito Gualtero en el que niega que dicho título  valor  esté  soportando  alguna obligación por tratarse de una simulación, en  donde  se  concluye  que  este  último  documento  fue  elaborado  dentro de un  término   aproximado   de  seis  meses,  es  decir  posterior  a  la  fecha  de  suscripción de la letra de cambio.   

Para el casacionista el Tribunal se equivocó  al  tener  en  cuenta  este  peritaje  que  elaboró  un  particular,  mas no el  realizado  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  cual determinó la  imposibilidad  de  establecer cuál de los dos documentos fue elaborado primero.   

La petición del recurrente es que se case la  sentencia  de  segunda  instancia  y  en  su  lugar,  se  deje  vigente el fallo  condenatorio de primera instancia.   

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES  

El  defensor  del  procesado  afirma  que al  censor  le  asiste  temor de aceptar la causa lícita del título valor, la cual  se  encuentra  debidamente probada en el expediente, esto es, un instrumento que  firmó  María  Yolanda  Meneses  Herrera  para garantizar el pago del valor del  inmueble  rural de nombre “El Almendro”, adquirido por la señora Meneses de  parte  de  Delia  González,  en  donde  la transacción quedó suspendida a una  condición,  hasta  tanto  no  se  conociera  el  valor  que  sobre el predio le  correspondía  a  Delia González, dado que la finca se encontraba en proceso de  sucesión,  esta la razón para que la letra de cambio se haya dejado en blanco,  sin  que  la  compradora,  Yolanda  Meneses,  haya  cancelado suma alguna por la  adquisición del inmueble.   

Aclara  el  no recurrente que el avalúo del  predio  fue de $210.879.168, por lo que a Delia González se le asignó el valor  de la hijuela en $105.439.584.   

Resta  importancia  al  hecho  de  que  el  procesado  haya  llenado la letra de cambio a su favor, pues no era necesario el  endoso  o  la  cesión, mucho menos en este caso, cuando éste era el hijo de la  persona  con  quien Yolanda Meneses había hecho la transacción garantizada con  el  mentado  título valor y fue la señora Delia González quien autorizó a su  hijo  para  realizar  el  cobro  judicial  a  nombre  de  éste,  existiendo una  obligación  lícita  que  soportaba  el  instrumento  y por tanto su ejecución  judicial.   

La  defensa  del  acusado  solicita  que  se  mantenga el fallo absolutorio emitido por la segunda instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          Calificación de la demanda   

1.  La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  punto  de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  que la misma puede  presentarse  en los siguientes casos, a saber: falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio.  En  el  primer caso el juzgador se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el proceso omite  valorarla,  o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la  tiene  en  cuenta  en  su decisión; el segundo yerro alude a la distorsión del  contenido  de  la  prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el  tercero  trata  de  que  el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que  contravienen  los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.   

Como quiera que el libelista acude a los tres  motivos  de violación indirecta por errores en la apreciación probatoria, cada  uno  de  ellos  será analizado de forma individual, tal y como se propone en la  demanda.   

     

1. Falso raciocinio     

     En  tratándose  de  error  de  hecho  por  falso raciocinio, corresponde a quien lo  alega  indicar  en  forma  objetiva  qué dice el medio probatorio, cuál fue la  inferencia  a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta,  así  como  el  mérito  persuasivo  otorgado  y  el  postulado  lógico, la ley  científica  o  la máxima de experiencia  que fue desconocida en el fallo.  También  corresponde  al  recurrente identificar la norma de derecho sustancial  que   indirectamente   resultó   excluida   o   indebidamente   aplicada  y  la  trascendencia  del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el  yerro  aludido,  el sentido de la sentencia hubiera sido sustancialmente opuesto  a  aquel  contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.   

El  falso  raciocinio  se  concreta  en  una  equivocación  en  el  proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento  lógico  y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se  atribuya  al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas  de  la  sana  crítica, sino la carga de identificar cuál regla de experiencia,  de  la  lógica  o  de  la  ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento  trascendió  en  el  resultado  de  la  sentencia,  es  decir, debe hacer ver el  casacionista  la  conclusión  absurda a  la que arribó el juez de segundo  grado como resultado de un equivocado razonamiento.   

          Emerge  claro  que  el  libelista  faltó  a las reglas de lógica y  debida  fundamentación  que  se  exigen  para  la sustentación de este tipo de  censura,  ya  que  ni siquiera identificó el medio de convicción sobre el cual  recayó   el  yerro,  tampoco  puso  de  presente  el  contenido  de  la  prueba  indebidamente  apreciada, ni precisó cuál fue la máxima de la experiencia, la  regla  de la ciencia o el principio de la lógica desconocido por el ad quem, en  orden a hacer evidente la adopción de una conclusión irracional.   

          Lo  anterior,  toda  vez  que el discurso del recurrente en lo que a  este  reproche  se refiere, radica exclusivamente en exponer sus propias razones  acerca  de  cómo  el  procesado  sí  indujo  en error al funcionario judicial,  presentando  un  título valor como soporte del proceso ejecutivo contra Yolanda  Meneses,  por  lo  que  su  queja  sobre la trasgresión a las reglas de la sana  crítica,  no deja de ser más que un simple enunciado carente de demostración,  en  donde lo que pretende es que su criterio se imponga sobre el del fallador de  segundo  grado,  para  quien la responsabilidad del acusado se encuentra dudosa,  siendo este el motivo para haberlo absuelto.   

          Así  las  cosas,  ante el indebido planteamiento y sustentación de  la censura por falso raciocinio, ésta será desestimada.   

1.2 Falso juicio de existencia  

          El  denominado falso juicio de existencia,   como un error  de  hecho  no  puede adoptar sino dos características: suposición u omisión y  es  de  naturaleza  puramente  objetiva,  pues  ocurre en el plano lógico de la  aprehensión  material  de  la  prueba durante el proceso de construcción de la  sentencia,  escenario  en  el  cual el juez olvidando las reglas de apreciación  probatoria,  omite  considerar  un  medio  de  convicción  que está dentro del  plenario  o  incluye en sus consideraciones una que no fue nunca recaudada, esto  es,    hace    uso    del   conocimiento   privado1,    y   sobre   esa   errada  valoración  se encuentra el fundamento del fallo que de no haberse incurrido en  él, el sentido de la decisión habría sido el opuesto.   

          Aunque  el  casacionista  señala los medios de convicción respecto  de  los  cuales  se  predica  el  vicio de hecho, incurre en el error lógico de  afirmar  que  los  dos  documentos  a los que alude, fueron tanto omitidos, como  supuestos,  cuando  lo  cierto  es  que  no es posible predicar que una prueba a  pesar  de  estar en el proceso fue omitida por el juzgador y al mismo tiempo que  sin  hacer  parte del acervo, fue estimada, pues en el primer caso su existencia  fue  desconocida y en el segundo, se valora un medio de convicción inexistente.   

          Adicionalmente,  el  censor  tampoco acredita la trascendencia de la  escritura  pública  481  del 23 de febrero de 1993 en la que se protocolizó la  venta  de  los  derechos  sucesorales  de  Delia  González  a  favor de Yolanda  Meneses,  ni  de la promesa de venta de septiembre de 1992 entre Delia González  y  Joselito  Gualteros,  también  sobre  esos  mismos  derechos, como medios de  convicción  suficientes para confirmar la materialidad de los delitos de estafa  y  fraude procesal atribuidos al procesado y su idoneidad para superar el estado  de duda que concluyó el Tribunal.   

          Por  el contrario, esos documentos lo que confirman es la existencia  de  una  obligación  entre  Delia  González,  madre  del  procesado  y Yolanda  Meneses,  circunstancia a partir de la cual el Tribunal dedujo la posibilidad de  que  el  título  valor cobrado ante la jurisdicción civil, fuera el fundamento  de  dicha  obligación, lo que sumado a la autorización de Delia González a su  hijo  James  Alexander Gualtero  para que cobrara esa deuda para sí, dados  los  quebrantos  de  salud  de  la  madre,  llevó  al  ad quem a dudar sobre la  existencia del ilícito.   

          Es  oportuno  citar  un  aparte  de  la  sentencia recurrida, con el  objeto  de  hacer  ver al recurrente que sí se valoró la escritura respecto de  la cual alega un falso juicio de existencia:   

          “Lo   anterior  adquiere  especial  credibilidad  si  se  toma  en  consideración  que  a la actuación se incorporó copia de la escritura número  481  elevada  el  23  de  noviembre  de  1993,  según  la  cual  en  tal  fecha  (transcripción  de  parte  de la escritura) ……documento que a diferencia de  la  aislada  manifestación  de  la  denunciante,  respalda  lo  dicho por Delia  González   de   Gualtero,   Joselito   Gualtero   y  James  Alexander  Gualtero  González”.   

          La  queja  del  censor  se  limita a señalar que esos documentos no  fueron  tenidos  en  cuenta por el Tribunal, al igual que circunstancias como el  vínculo  matrimonial  entre  Delia  González  y  Joselito Gualtero y la unión  marital  de  hecho  entre éste y Yolanda Meneses, sin embargo falta al obligado  análisis,   en   orden   a  demostrar  de  qué  manera  esas  pruebas  y  esas  eventualidades  son  capaces de derruir el fallo de segundo grado. Y en cuanto a  las  primeras,  las  mismas  son  indicativas  de la posible deuda civil que dio  lugar  a  la  suscripción del título valor, en oposición a lo considerado por  la  defensa  para quien el cobro realizado por el acusado, no tenía sustento en  obligación alguna.   

          1.3 falso juicio de identidad   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  se presenta cuando el juzgador al apreciar  una  determinada  prueba,  falsea  su  contenido  material,  bien porque le hace  agregados  que  no  le  corresponden  a su texto (tergiversación por adición),  porque  omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por  cercenamiento),   o   porque   trasmuta   su  literalidad  (tergiversación  por  trasmutación).  Esto  significa  que  lo  primero  que  debe  hacerse cuando se  plantea  esta  clase  de  error  es  precisar  qué dice la prueba que se afirma  tergiversada,  y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a  evidenciar  que  entre  una  y  otra  existen discrepancias, y que por razón de  éstas  se  le  puso  a  decir  lo  que  no  dice”2   

Para  el asunto que ocupa la atención de la  Sala,  el reparo de falso juicio de identidad, el libelista lo hace consistir en  atacar  el  mérito  que  se  otorgó  a una experticia grafológica sobre otra,  cuestión  que  nada  tiene  que  ver con un error de apreciación de la prueba,  mucho  menos  con  un  falso juicio de identidad, sino con el poder suasorio del  que  el  sentenciador  dotó  al  medio  de  convicción,  lo  cual  lo llevó a  desestimar   otro,   en   contravía   de  las  particulares  apreciaciones  del  casacionista.   

Y se afirma que la censura está planteada a  partir  del  punto  de  vista  personal  del  recurrente a modo de un alegato de  instancia,  toda  vez que éste no precisa la vía por la que se incurrió en el  falso  juicio de identidad por el que el elemento de juicio fue tergiversado, si  lo  fue  por  adición,  cercenamiento  o trasmutación, simplemente porque a su  juicio  debió  prevalecer  la  pericia realizada por la Fiscalía General de la  Nación,  frente  a  la  experticia  hecha  al interior del proceso civil por un  profesional particular.   

También  incurre  en  la  equivocación  de  prescindir  desarrollar  argumentos  dirigidos  a  hacer palmario que de haberse  apreciado  con  preeminencia  el peritaje realizado por el experto adscrito a la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  resultado  del  fallo  hubiera sido el  opuesto,  esto  es,  que de determinarse cuál de los dos documentos se elaboró  primero,  si  la  letra  de  cambio,  o el escrito firmado por Joselito Gualtero  sobre  que  el  libramiento del título valor era un acto jurídico simulado, la  conclusión habría sido la responsabilidad del aquí acusado.   

Desconoce el censor que las razones para que  el  Tribunal  abriera la puerta a la duda probatoria, tuvieron que ver, a juicio  del  ad  quem, con la demostración de la venta de derechos sucesorales sobre un  predio   rural   realizada   entre   Delia   González  y  Yolanda  Meneses,  la  manifestación  de Joselito Gualtero sobre que el documento que aparece suscrito  por  él,  fue  el  producto  de un engaño de su entonces compañera permanente  Yolanda  Meneses  y  que  ésta última no canceló el valor de los derechos que  adquirió  a  Delia  González, garantía de lo cual suscribió el título valor  cuyo  cobro  fue  autorizado realizar al procesado, de donde la indeterminación  sobre  cuál documento se suscribió primero que surge del dictamen grafológico  de  la  fiscalía,  resulta  intrascendente  para  quebrar  la  conclusión  del  Tribunal,  a  lo que debe sumarse la falta de apego a los mínimos lógicos y de  coherencia  de  la  totalidad de las censuras propuestas que antes que un juicio  sobre  la  legalidad  del  fallo,  obedecen  a meras críticas desde el punto de  vista  del  censor,  sobre  el  mérito y forma de apreciar las pruebas, razones  suficientes  para  inadmitir  la  demanda  como  en  efecto  así se declarará.   

2. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  presentada por el apoderado de la parte civil.   

         

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                           SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ             

MARIA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                       AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                  comisión de servicio   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                             JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 6 de mayo de 2004.   

2  Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.     

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