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Proceso nº 37875
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 139.
Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de LEONOR DÍAZ MACANA con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, de fecha agosto veintiséis de 2011, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar el 7 de octubre de 2010, que condenó a la mencionada como autora del delito de rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente forma:
“Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben en esencia a las actividades desarrolladas por LEONOR DÍAZ MACANA en jurisdicción del municipio de Villarrica, Tolima, lugar de su residencia, quien clandestinamente prestaba apoyo al Frente XXV de las FARC-EP para el cumplimiento de sus propósitos delictuosos en esa zona del departamento del Tolima, el cual se concretaba en el suministro de información oportuna sobre los movimientos del Ejército Nacional en el sector, la adquisición y transporte de víveres a sus integrantes, y el suministro de teléfonos celulares, entre otros aspectos, lo que motivó su captura el 6 de septiembre de 2009”.
Ese mismo día se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, durante la cual se legalizó la captura de DÍAZ MACANA, la Fiscalía le imputó el delito de rebelión y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. La imputada no aceptó el cargo.
Posteriormente, el 25 de septiembre de la misma anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de la sindicada como presunta autora del delito de rebelión sancionado en el artículo 467 del C.P., el cual ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 20 de octubre ulterior ante el Juzgado Penal del Circuito de Melgar.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el mismo despacho dictó sentencia de primer grado el 7 de octubre de 2010 por medio de la cual condenó a LEONOR DÍAZ MACANA a las penas principales de ciento dos (102) meses de prisión y multa por valor de 135 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al encontrarla autora penalmente responsable del delito de rebelión.
En la misma determinación, el Juzgado negó a la condenada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Esta providencia, en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa de la procesada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 26 de agosto de 2011.
Inconforme con esta decisión, la misma parte procesal interpuso en su contra recurso extraordinario de casación mediante demanda sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
En su interior se formula un cargo contra el fallo impugnado con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial producto de error de hecho por falso raciocinio, para cuyo desarrollo, señala el actor, “tomare (sic) las consideraciones dadas por el a quo y en contra ataque cada una de las declaraciones sin repetirlas o aglutinarlas porque caería en unos de los errores (sic) mas (sic) frecuentes del casacionista en la postulación que integran (sic) la sana crítica, y como se verá sobre los testimonios ofrecidos en la audiencia”.
Por razón del denunciado yerro, afirma, se violaron los artículos 1-7, 12, 14, 15, 24, 26, 27, 372-375, 379-382 y 404 ibídem, el 467 de la Ley 599 de 2000 y 4-6, 13, 15, 28, 29 , 228 y 230 de la Constitución Política.
De acuerdo con el método anunciado, empieza por transcribir la valoración otorgada a la declaración del uniformado Rafael Alfredo Alcalá Reyes, en donde señaló las labores de inteligencia realizadas, entre las cuales obra la entrevista al reinsertado de las FARC Luis Eduardo Narváez Nieto, alias Fabián, quien señaló a la implicada como parte de la estructura del grupo subversivo.
Acto seguido, señala, “falla el juzgador frente a los postulados de la sana crítica, en tono (sic) a la lógica, en reparos de la producción de este elemento que no alcanza la perspectiva legal para ser contemplado sin embargo no será punto de discusión, si, (sic) la hoy condenada tenía que hacer compra de viveras (sic) por la suma aludida, esto no dejaría de notar o alertar la movilización de tan alta suma presentada en volumen, y este postulado nos enseña que para dar el crédito de certidumbre el fallador debe quedar disuadido que esto fue así y no de otra manera frente a la lógica, debió el testimonial indicar al a (sic) fuerza pública los corredores por los cuales ingresaban lo viveras (sic), en que eran trasportados (sic), que aparatos (sic), visores nocturnos, o elementos de trasteo para ubicar el movimiento del ejercito y en ese mismo sentido indicar; cual (sic) era la contra prestación, que recibía, como paga por la arriesgada labor de suministrar viveras y vigilar la presencia del ejército. En el mismo punto debió señalarse en que (sic) se movilizaba en un semoviente a pie (sic), en camión sus características y la frecuencia…”.
Luego, agrega, “fue valorada como punto de suasorio”, la entrevista a Mayerli Pacheco Useche, de fecha 17 de octubre de 2008, quien refirió que LEONOR DÍAZ MACANA apoyaba la consecución de víveres e informaba la ubicación del Ejército, siendo de confianza de los cabecillas del frente subversivo. Igualmente, la información obtenida por el mencionado uniformado a partir de la base de datos de un computador de las FARC, “donde aparecen la hoja de vida de alias Silverio, en donde se señala a LEONOR como simpatizante de este grupo subversivo”.
Para el censor, “en sana lógica, ingrediente de la sana critica, la información siendo ambigua, da lugar a generalizar particularidades que poco o nada sirven, debió ser tomada como una fuente para ser corroborada con otros medios y de los (sic) contrario como simple información carente de valor suasorio papa (sic) edificar un fallo, veamos que (sic) se dice, que tenía una tienda, y la información fue confirmada, sin embargo en una de la evidencia concretamente la evidencia, cinco (5), incorporada por la Fiscalía, desecha esta posibilidad de la existencia de una presunta tienda y por esta la lógica, Señala (sic) que existía una tienda, la información a si como le fue presentado al Juez una panorámica del inmueble, dubio (sic) ser allegada la fijación de cómo estaba, surtida, distribuida la tienda, y ahora en la sana critica en este punto debió abordar la máxima de experiencia es que cuando se pretenda hacer acotación de extorsionados, personas vacunadas por insurgencia era que la fuera publica (sic) toma un listado de la victimas como ocurrió con los rastrojos, las oficinas de cobranza, las águilas negras, lo combas, y que la experiencia, nos ha indicado que en la mayoría de estos caso (sic) las capturas se dan en flagrancia, cuando se moviliza el accionar criminal y esto constituye un elemento cognitivo mayor que cualquier otra evidencia”.
En seguida, refiere a lo valorado frente a la declaración de John Jairo Gonzalo Reyes, oficial del Ejército, quien también realizó labores de inteligencia a partir de las cuales se estableció que LEONOR DÍAZ MACANA estaba relacionada con el grupo subversivo, desarrollando actividades como, entre otras, recolectar las vacunas o extorsiones en las poblaciones de Villarrica y Cunday.
Al respecto, señala que “podría decirse que las declaraciones de los integrantes de la fuerza pública que desarrollaron labores de inteligencia, es la única prueba, con la cual se cuenta para establecer la responsabilidad de la señora LEONOR DÍAZ MACANA, a las cuales no se les puede dar credibilidad, habida cuenta que se trata de testimonios de personas que tienen un marcado interés. Sin embargo, ello tendría razón si la información por ellos vertida al juicio oral no fue corroborada (sic)”.
Después, transcribe en su integridad la valoración de la atestación de Mayerly Pacheco Useche, alias “Lucero”, reinsertada del Frente 25 de las FARC, quien reconoció a la procesada en las salas de audiencias como la persona que colaboraba dando información sobre la ubicación del Ejército y que, incluso, guardaba explosivos en su casa. Así mismo, lo apreciado respecto de Henry Cardozo Rodríguez y Leonardo Fabio Suárez Porres, funcionarios de la Policía Judicial SIJIN, quienes en desarrollo de las labores de investigación, dentro de las cuales se cuenta con la entrevista a Kelly Yibeth Herrera Martínez, confirmaron los señalamientos en contra de la implicada, y, a lo depuesto por el investigador Maximiliano Cuéllar Vargas, en el mismo sentido.
En relación con la apreciación del testimonio de Henry Cardozo, asevera el actor que no se atiene a “los postulados de la sana critica en las estelas de la lógica”, pues “no resulta en el ejercicio de raciocinio que contándose con esta información no se hubiese dado la captura de DIAZ MACANA en posesión de material bélico, víveres, o un elemento material, la experiencia no señala que siempre que se da la captura de milicianos suelen presentarse elementos de alta refulgencia donde las personas capturadas, no logran dar explicaciones y sumado a otros ingredientes se predica entonces que resulta incuestionable el señalamiento que se hace”.
En lo atinente a la apreciación de lo dicho por Kelly Yibeth Herrera Martínez, señala que, de acuerdo con los postulados de la sana critica, “si el testimoniado, guarda silencio, su testimonio es indicativo que su silencio no siempre nos lleva a considerar que lo hace por medio (sic), también puede ser que esta (sic) animado a eso intrínseco, condición del ser humano que arropa su mentira ocultándose, guardando silencio, y en esas condiciones debió el operador judicial hacer algún tipo de valoración o cuestionamiento cosa que no hizo (sic), pues esta declaración es censurada desde todo punto de vista, ataque hecho de manera exigua por mi antecesor en sede de apelación”.
Frente a la valoración del testimonio de Maximiliano Cuéllar, aduce que “si los hechos fueron noticiados desde el 16 de marzo de 2009 según se registra en la evidencia número 8 y estando de por medio labores de inteligencia, donde presuntamente LEONOR DÍAZ realizaba actividades tendientes a conseguir dinero, por lógica si ella conseguía dinero no resulta entendible como se dijo en las mismas labores que ella había recibido 10 millones de pesos para la compra de víveres, si conseguía dinero como aporte de su actividad criminal, según dicen las labores de inteligencia, de ser cierta esta versión, lo lógico era que se hubiese dado inclusive la captura cuando daba requerimientos extorsivos (sic) o cuando se efectivizaba la entrega dádiva de la extorsión (sic)”.
Luego, retoma lo afirmado por la testigo Herrera Martínez, advirtiendo que la información suministrada carece de relevancia, en tanto se circunscribió a aspectos personales de la procesada, sin “establecer situaciones modales, fechas corredores (sic) por donde ejercía su actividad criminal, para detectar la presencia de la fuerza publica (sic) y la experiencia nos señala que los milicianos regularmente no operan en donde son oriundos, porque se convierten en una presa fácil de detectar, en consecuencia esa información mas (sic) que certidumbre lo que nos lleva es a crear confusión y una marcada perversidad infundada”.
Después de citar jurisprudencia de la Sala acerca de la forma correcta de atacar la prueba indiciaria en sede de casación, se ocupa del fallo de segunda instancia, particularmente frente a lo valorado en torno al testimonio de Mayerli Pacheco Useche, advirtiendo que “erró en el proceso de inferencia lógica tal como quedó demostrado ya que los indicios contingentes creados no son convergentes, incurriéndose en un falso raciocinio, sino que también al apreciar su articulación, convergencia y concordancia con las restantes pruebas llega a una conclusión fáctica desacertada”.
Lo anterior, indica, porque su asistido “no participo (sic) como rebelde, era tarea de los talladores (sic) llegar al nivel cognitivo que si bien es cierto, permitieron establecer que las FARC, concretamente el frente 25 hace presencia en las poblaciones de Cunday, Dolores, Villa Rica entre otras. LEONOR DÍAZ MACANA, no recogió dinero de extorción (sic) alguna, no llevo (sic) víveres, no tenía una tienda, no fue vista guardando algún guerrillero, o cuidando a la mujer de alguno de los cabecillas, tampoco guardo (sic) municiones o las llevo (sic), a la guerrilla, pues se habla de una persona de la tercera edad que se movilizaba en un campero y lo lógico es que de haber sido cierto esto se contaría con las características precisas de dicho campero para establecer el elemento preciso y con esto establecer el nivel suasorio requerido”.
Además, debió demostrarse que LEONOR DÍAZ MACANA, “abastecía de esos elementos en que (sic) cantidad, cual (sic) era la suma dineraria que debía cancelar por esto, quienes (sic) eran sus proveedores, cual (sic) era el cordón vial, o el trecho para llegar a los campamentos, a donde (sic) debía llevarlos y en sana lógica de ser cierto que estaba siendo vista porque (sic) razón dada su presunta participación no se dieron con la ubicación y corolario de ese componente guerrillero, todos sabemos y así lo ha enseñado la experiencia que una de las formas mas (sic) efectivas de la inteligencia y contra inteligencia del Estado y que ha llevado a la captura y baja de los capos mas (sic) temibles del país, como la captura de los hermanos Rodríguez Orejuela, ha sido precisamente el seguimiento a los auxiliadores o familiares”.
Por lo expuesto, concluye que las probanzas referidas, sobre las cuales se basó la condena, no conducen al grado de certeza exigido para tal efecto.
Y, tras hacer hincapié en que cuenta con interés para recurrir, alude que en este caso se cumplen las finalidades del recurso, al propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a su defendida. Finalmente, solita que, si es del caso, se deberá casar oficiosamente la sentencia.
Por razón de lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado “como mensaje de justicia ante la postura de la Fuerza Pública”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual:
“(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.
Igualmente, y en segundo orden, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se sustentará mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, no otras que las establecidas en el artículo 180 ejusdem.
Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de dichos fines. En su ausencia, por consiguiente, se optará por inadmitirla.
Sobre este aspecto, en el libelo, como se compendió en precedencia, se incluye un acápite en su parte final relacionado con los fines del recurso de casación, en donde de manera enunciativa se sugiere la necesidad de proferir el fallo con el objeto de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a su defendida, pero sin contar con un desarrollo adecuado relacionado con los diversos aspectos planteados en la censura.
Ahora bien, en el único cargo del libelo se propone un error de hecho por falso raciocinio, mas lo cierto es que el planteamiento no compagina con su naturaleza, ni con ningún otro vicio admisible en esta sede extraordinaria.
Según criterio reiterado de la Sala, se incurre en esta modalidad de yerro cuando el juzgador valora un medio probatorio desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
Por tanto, para que una propuesta basada en esa modalidad de error tenga asidero, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la vez a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido debe proceder a vincular esa apreciación con la pauta aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
En la censura objeto de estudio no cabe duda que se identifican los medios de prueba sobre los cuales recae el yerro, pero la argumentación presentada dista de la forma correcta de demostrar un falso raciocinio en la ponderación probatoria, acorde con los parámetros vistos.
Se afirma lo anterior porque si bien el censor arremete contra las pruebas sobre los cuales los falladores, principalmente el a quo, sustentaron el juicio de responsabilidad penal en contra de LEONOR DÍAZ MACANA, en realidad no pone de presente la violación de máximas de la experiencia o reglas de la lógica en la apreciación de las mencionadas probanzas, sino un marcado propósito de imponer su criterio subjetivo de valoración, el cual, de una parte, resulta incompatible con el carácter universal y general de las primeras y, de otra, es ajeno por completo al desconocimiento de algún postulado propio de las segundas.
A lo largo de la censura el actor se abstiene de referir, en concreto, a tales reglas. Contrariamente, da rienda suelta a su modo particular de apreciación con el objeto de que, a diferencia de lo expuesto por los sentenciadores, no se otorgue valor probatorio a dichos medios de convicción, a través de un discurso cuya incoherente redacción, dicho sea de paso, impide su cabal entendimiento.
Lo único que queda claro de la disertación, como ya se dijo, es el propósito de imponer su criterio personal valorativo sobre las pruebas enunciadas, para lo cual utiliza como excusa la violación de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia que nunca desarrolla adecuadamente.
Así, por ejemplo, considera contrario a las reglas de la experiencia no haberse valorado que al momento de la captura la implicada no poseía elemento alguno que la vinculara con la actividad subversiva o que se la sindicara de haber operado en el mismo lugar de donde es oriunda, cuando conforme a tales pautas, dice, ello no es normal, hechos circunstanciales que, evidentemente, no tienen la connotación general atribuida.
Entonces, al constatarse que el censor se limita a exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las probanzas, resulta evidente que deja sin demostrar el error formulado y, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo- sin lograr derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Los defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en las normas transcritas al inicio de la parte considerativa de esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión.
Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobre el particular1.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LEONOR DÍAZ MACANA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.