37876(16-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37876  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 135-  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos  mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina las bases jurídicas, lógicas  y   argumentativas   expuestas   por   el   defensor  público  de  Wilkin   Norlandy   Suárez   Martínez  y  José    Miriam    Pérez    Tumay,    con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de  casación  presentada  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca  que  confirmó  la  condena  que, por los delitos de extorsión en  grado  de tentativa y concierto para delinquir agravado con fines de extorsión,  les   impuso  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto  de  Descongestión del mismo distrito judicial.   

LOS HECHOS  

El  23 de agosto de 2010 se presentaron en el  casco  urbano  del municipio de Mosquera (Cundinamarca) dos hombres jóvenes que  visitaron  varios  establecimientos  comerciales  del sector del barrio planadas  manifestando   a   los  propietarios  y  dependientes  que  pertenecían  a  las  autodefensas  de  los llanos orientales y que les comunicaran a sus familias que  no  salieran  después  de  las  10  de  la  noche  porque harían limpieza para  aniquilar  a  los ladrones y viciosos del sector, así como a quienes salieran a  las  calles  después  de  esa hora. Adicionalmente, pidieron los nombres de los  comerciantes,  los  anotaron en un cuaderno de color azul que llevaban consigo y  solicitaron  colaboración  económica para el sostenimiento de las personas que  contribuirían en esa labor.   

Ante  tal  situación, los vecinos del sector  informaron  lo  ocurrido  al presidente de la Junta de Acción Comunal quien dio  aviso a la Policía Nacional.   

Fue así como los patrulleros, adscritos a la  estación  de  Policía Mosquera, arribaron al lugar y, tras solicitar requisa a  varios  hombres,  dos  de ellos emprendieron la huida pero fueron capturados por  los  policiales y se identificaron como Wilkin Norlandy  Suárez  Martínez  y  José  Miriam  Pérez  Tumay,  a  quienes se les incautó dos  armas        de       fuego       –revólveres- y un cuaderno argollado de pasta azul.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 24 de agosto de  2010  el  Juez  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de Mosquera  legalizó   la  captura  de  Wilkin  Norlandy  Suárez  Martínez   y  José  Miriam  Pérez  Tumay.  Seguidamente  la fiscalía les imputó  los  delitos  de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, extorsión  en  grado  de  tentativa  y  concierto  para  delinquir  agravado  con  fines de  extorsión,  éste  en  los  términos  del inciso segundo del artículo 365 del  Código  Penal.  Los  encartados  solo  se  allanaron  al  primero de los cargos  –el porte de armas-, por lo  que  se  rompió  la  unidad procesal para continuar el trámite respecto de las  dos conductas punibles restantes.   

2. El 22 de septiembre de 2010 la Fiscalía 18  Especializada  Delegada  ante  el  GAULA  radicó  escrito de acusación por los  delitos  de extorsión en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado  con         fines        de        extorsión1.  La audiencia de formulación  tuvo  lugar  el  27  de  octubre  del  mismo  año ante el Juzgado 2° Penal del  Circuito  Especializado  Adjunto  de  Descongestión de Cundinamarca2.   

3. Agotado el juicio oral, el 16 de agosto de  2011  el  Juzgado profirió sentencia en la que los condenó por los delitos por  los  que  fueron  acusados,  a  132 meses de prisión, multa equivalente a 2.800  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   y   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  a  la  pena  privativa  de  libertad.  Les negó los mecanismos  sustitutivos  de  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la  prisión  domiciliaria.  Decretó  el  comiso del cuaderno incautado3.   

4.  El  fallo  fue  apelado  por  el defensor  público  y  el  20  de  septiembre de 2011 lo confirmó el Tribunal Superior de  Cundinamarca4.   

5.  El mismo profesional interpuso recurso de  casación y presentó la demanda correspondiente.   

LA DEMANDA  

Después  de  hacer  una  relación  de  la  situación  fáctica,  de  la  actuación procesal y de mencionar las sentencias  proferidas,  el defensor asegura que pretende “hacer  efectivo  el  derecho  material  de  la  defensa”5    porque   los   juzgadores  incurrieron  en  un error de hecho debido a que no hay identidad entre lo que se  probó en el juicio y lo plasmado en las sentencias.   

Con  apoyo en la causal tercera del artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, formula un único cargo contra  la  sentencia de segunda instancia por falso juicio de  identidad, que sustenta así:   

Dijo  el  Tribunal  que  sus  representados  pertenecían  a una organización paramilitar y los testigos adujeron que uno de  ellos  hizo  tal  aseveración,  pero  ello  no fue constatado por la fiscalía.   

Se  les  atribuye  haber  constreñido  a las  víctimas  para  obtener  un  provecho ilícito, y ello se concluyó a partir de  haber  apuntado  nombres  en  un  cuaderno,  pero  los testigos no afirmaron que  “por  el  hecho  de ser apuntados sus nombres en un  cuaderno      tenían      que      dar      dinero     o     cualquier     otra  contraprestación”6,         tampoco  reconocieron  el  cuaderno  incautado,  no  encontraron sus  nombres  en  el  listado y menos reconocieron que ese hecho hubiese representado  peligro para su vida. Eso lo adicionó el fallador.   

De  no haber hecho el Tribunal esa añadidura  al interpretar la prueba, no habría proferido fallo condenatorio.   

Los señores Israel  Reyes   Mora,   José   Yesid   Reyes   Álvarez   y   José   Herlvert  Wilches  Álvarez no manifestaron haber sido amenazados por los  acusados  ni  constreñidos  para  entregar dinero. El Tribunal interpretó otra  cosa,  afirmando  “no  salgan,  los  vamos a matar.  Tienen  que darnos dinero o si no los vamos a matar. Vamos a constreñirlos para  recibir                   dinero”7.  Si  se suprime el añadido a  la  prueba,  se  evidencia  que  no  hubo  constreñimiento, y si se cercena ese  aparte  adicionado  “tendremos  que  no  se sabe si  existió  un concierto, y menos que ese acuerdo de voluntades haya sido dirigido  al     fin     último     de     extorsionar”8.   

Se  está  confundiendo  el  fenómeno  de la  coparticipación  criminal  con los ingredientes estructurales del tipo penal de  concierto para delinquir, los que no se verifican en esta ocasión.   

Solicita  se  case  el fallo y en su lugar se  absuelva a sus representados.   

CONSIDERACIONES  

El examen de la demanda  

1.  El  recurso  de  casación, por dirigirse  contra  una  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  que  goza de la doble  presunción   de  acierto  y  legalidad,  no  puede  traducirse  en  un  escrito  cualquiera,  simplista, carente de contenido lógico, jurídico y desprovisto de  técnica.   

Justamente  por su naturaleza extraordinaria,  es  necesario  que  la demanda correspondiente contenga un discurso dialéctico,  coherente  y  serio  a  través del cual de manera clara se enseñe, de un lado,  cuál  es  la  finalidad  que se pretende alcanzar con ese medio, esto es, si lo  que  se  busca  es hacer efectivo el derecho material o el respeto de garantías  fundamentales,  la  reparación de los agravios inferidos y/o la unificación de  jurisprudencia.  Y,  de  otro, se explique cómo se afectaron los derechos o las  garantías  de  la  parte  en favor de la que se recurre, indicando cuál fue el  error  de  juicio  o de procedimiento en que incurrió el fallador y cómo de no  haber  recaído  en  el  mismo  la  decisión habría sido totalmente distinta y  favorable a sus intereses.   

De no contrastarse esos presupuestos, tal como  ocurre en esta oportunidad, el libelo será inadmitido. Obsérvese:   

2.  En  relación  con  la  primera  de  las  exigencias  descritas,  es  evidente  que  el  censor  nada  dice  en  torno  al  propósito que pretende alcanzar con el recurso.   

Si  bien  aduce  que  busca hacer efectivo el  derecho  material y que los operadores jurídicos produjeron un agravio al errar  en  la  interpretación de la realidad probatoria, ello se quedó tan solo en un  enunciado.   

Olvida mencionar en qué consistió la lesión  del  derecho  material,  qué  derecho  fundamental  o  cuál garantía resultó  lesionado  o  desconocida  y  por  qué,  y cómo la Corte puede restablecer ese  quebranto.  También  deja  de  indicar  cuál  fue  el  agravio  causado  y por  qué.   

No resultan admisibles las afirmaciones vagas  e  imprecisas,  o  aquellas  que,  como en este caso, no son más que una simple  repetición  del  contenido  del  artículo  180  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

3.  En  segundo  lugar,  aunque  formalmente  formula   una  censura  por  falso  juicio  de  identidad,  sustancialmente  sus  argumentos  no  alcanzan  a  configurar un cargo en casación. Su discurso es un  conjunto  de  ideas sueltas, carentes de estructura en virtud de las cuales solo  exhibe  su  punto  de  vista sobre la forma en que fueron valoradas las pruebas,  apartándose   sin  motivo  de  las  inferencias  lógicas  extractadas  por  el  Tribunal.   

Ha  de  recordarse  que el falso juicio        de       identidad  tiene  lugar  por  errores  al  adelantar  la  apreciación y valoración probatoria, y recae sobre el hecho que  revela  la  prueba  o  sobre  el  contenido  material de ésta. Surge, entonces,  cuando  se le distorsiona, desfigura, tergiversa, se le cercena una parte, se le  agrega,  sectoriza  o parcela. De allí que para una adecuada censura es preciso  que  el  demandante  señale  con  precisión los medios de prueba sobre los que  recayó  el  error,  demuestre  en  qué consistió la falta de identidad que le  imputa   al   fallador   y   explique  con  exactitud  qué  fue  lo  parcelado,  tergiversado,         cercenado,         etc.9.   

El demandante no precisa con exactitud cuáles  fueron  las  pruebas  indebidamente  valoradas  y  menos  si el yerro tuvo lugar  porque   el   ad  quem  las  tergiversó,  las  distorsionó  o las desfiguró. Su reparo, como si se tratare  de  un  alegato,  apunta  simplemente a sostener que no existe prueba en torno a  (i)  la  pertenencia de los  acusados    a    las    “mal    denominadas    autodefensas”,   (ii)  la  intención  de obtener provecho  ilícito,    (iii)    la  inclusión   de  los  nombres  de  los  testigos  en  el  cuaderno  incautado  y  (iv)    la   erogación  económica exigida por aquellos.    

Aunque  podría  entenderse que los medios de  prueba  sobre los que recayó el error son los testimonios de Israel Reyes Mora,  José  Yesid Reyes Álvarez y José Ever Wilches Álvarez, olvida mencionar qué  fue  lo  que  con  exactitud  manifestaron  los  deponentes, cuál fue el aparte  presuntamente  parcelado,  tergiversado o agregado por el fallador y cómo de no  haber  incurrido  en  ese  error, la sentencia habría sido totalmente diversa y  favorable a los intereses de sus representados.   

Si  bien al finalizar su escrito se refiere a  una  posible  adición  de  los medios de prueba, lo cierto es que no identifica  con  precisión  cuáles  fueron  ellos,  y  si  quiso  referirse a los testigos  mencionados  en  precedencia  olvida  indicar  qué  fue lo que con exactitud se  agregó  a  sus  dichos.  Exhibe  afirmaciones  supuestamente consignadas por el  Tribunal,  tales  como  “no salgan, los vamos a matar”, “tienen que darnos  dinero  o  si  no  los vamos a matar” y “vamos a constreñirlos para recibir  dinero”,  pero  no  enseña  con  precisión  el  contexto  dentro del cual el  juzgador  hizo  esas  atestaciones.  Es  más,  basta  una  simple  mirada  a la  sentencia  objeto  de  disenso para advertir que esas expresiones no aparecen en  su texto.   

Ahora, contrario a lo asegurado en la demanda,  el  ad quem nunca afirmó que  los  acusados  pertenecieran  a  un grupo paramilitar o a las autodefensas, pero  sí   que   se  organizaron  con  propósitos  criminales  para  visitar  a  los  comerciantes  del  sector  para hacer una limpieza, a cambio de lo cual pidieron  una  colaboración. Se apoyó el sentenciador en lo afirmado por Reyes Mora, que  fue citado entre comillas, cuando dijo:   

“…llegaron   a  la  municipalidad  de  Mosquera,  con la finalidad (sic) cometer delitos, o sea, que se organizaron con  propósitos  criminales  comenzando  por  visitar a los comerciantes del sector,  anunciando  que  ‘venían  de  parte de los paramilitares, de las AUC de Arauca, que si tenían familia que  les  dijeran  que  no  salieran  después  de  las  diez  de la noche, que ellos  llegaban  a trabajar que iban hacer (sic) limpieza,  matar a los ladrones y los viciosos del sector y todo el  que   se   encontrara   en   la   calle   después   de   esa   hora’,  -así lo  declaró   José   Ever   Wilches  Álvarez-  y  para  ello  requerían  de  una  ‘colaboración’;  es  más, según el informe ejecutivo  de   plena   identificación,   se   (sic)  su  actual  residencia  ‘no   suministran   datos’…”10.   

Adicional  a  lo  anterior,  con  el fallo de  primera  instancia,  que  por  haber  sido  confirmado  en  su integridad por el  Tribunal  conforma  una unidad inescindible con el dictado por esa corporación,  puede  constatarse  que  la  responsabilidad de Suárez  Martínez   y  Pérez  Tumay  se   extrajo  como  consecuencia  de  la  valoración  conjunta  de todas las pruebas válidamente aportadas en juicio, entre ellas los  testimonios   de  los  comerciantes  Israel  Reyes  Mora,  José  Yesid  Wilches  Álvarez,  José  Ever  Wilches  Álvarez,  y de los patrulleros Arnaldo Andrés  Ramírez Salinas y Diego Orlando García Cardozo.   

Será  tal  el desatino del impugnante que no  tiene  certeza  sobre  lo  que  resultaría  si  se  suprimieran  los  supuestos  agregados  realizados  por el juzgador, pues inicialmente asegura que de hacerlo  no  se estructuraría el punible de extorsión, pero a renglón seguido concluye  que  de  cercenar  ese añadido “tendremos que no se  sabe  si  existió  un concierto y menos que ese acuerdo de voluntades haya sido  dirigido   al   fin   último   de   extorsionar”11.   

Las  falencias  descritas  impiden admitir la  demanda,  máxime  cuando  la  Corte  no  advierte  violación  de  garantías o  afectación  de  derechos que le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del  asunto.   

El mecanismo de la insistencia  

4.  Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos12:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Wilkin   Norlandy   Suárez   Martínez  y  José Miriam Pérez Tumay.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 2 a 5 del cuaderno original del Juzgado.   

2 Acta  obrante a folio 15 Id.   

3  Folios 101 a 122 Id.   

4  Folios 10 a 18 del cuaderno original del Tribunal.   

5 Folio  27 Id.   

6 Folio  28 del cuaderno del Tribunal.   

7 Folio  29 Id.   

8  Id.   

9 Auto  del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).   

10  Página    8    de   la    providencia,   folio   12   del   cuaderno   del  Tribunal.   

11  Folio 29 del cuaderno del Tribunal.   

12  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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