Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).
Procede el suscrito funcionario a pronunciarse en relación con el escrito presentado por el defensor de ESTEBAN BARRIOS GARCÍA, NIKOLAY AGUDELO ATEHORTUA y LUIS MAURICIO GÓMEZ OBANDO, con el que, dentro del término de ley, manifiesta que activa el mecanismo de insistencia respecto del auto del 7 de noviembre de 2012 por medio del cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación que presentó en nombre los citados procesados.
CONSIDERACIONES
1. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal con el que se implementó el sistema acusatorio, también se introdujo el llamado “recurso de insistencia” (artículo 182, inciso segundo), que en verdad no reviste la naturaleza de un auténtico medio de impugnación ordinario o extraordinario —tanto es así que no se encuentra regulado en la parte pertinente del citado ordenamiento adjetivo (Libro I, Título VI, Capítulos VIII, IX y X artículos 176 a 198)—, sino que constituye un instrumento orientado a provocar la reconsideración de los motivos expuestos por la Sala Penal en el auto mediante el cual resuelve no admitir la demanda de casación, a semejanza del trámite previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, conforme así lo dilucidó la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005, dentro de la radicación Nº 24322.
El ejercicio de dicho mecanismo, como igualmente lo precisó la Sala en la decisión citada, compete exclusivamente al demandante, quien “…en razón del interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo manifiesto al presentar la demanda de casación…”, se encuentra facultado para elevar petición al Delegado de la Procuraduría que actúa en sede de casación, o al magistrado disidente de la decisión mayoritaria de inadmisión o a aquél que no hubiese participado en los respectivos debates, para que tales funcionarios examinen si por la corrección y seriedad de los argumentos expuestos en la solicitud de insistencia, deben instar a la Sala a reconsiderar la decisión de no seleccionar el escrito casacional o, por el contrario, informar al actor la improsperidad de su requerimiento.
2. Por lo tanto, constituye entonces carga ineludible de quien acude a este mecanismo exponer con claridad las razones por las cuales considera que se incurrió en error al no dar trámite a la demanda de casación, bien porque en todos o en alguno de los cargos postulados están satisfechas las exigencias mínimas para su admisibilidad —estudio que no puede estar reducido a una simple reiteración de lo alegado en la demanda original—, o porque atendiendo los fines del recurso, índole de la controversia planteada y posición del impugnante dentro del proceso, no obstante los desaciertos lógico argumentales del libelo, es perentorio superar los defectos para decidir de fondo.
Esta exigencia obedece a la especial y rigurosa naturaleza del recurso extraordinario de casación, caracterizado por ser un juicio lógico y jurídico respecto de la constitucionalidad, legalidad y acierto del fallo de segundo grado, orientado a obtener la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios inferidos a las garantías de las partes o intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, objetivos que únicamente pueden lograrse a través de una motivación debidamente razonada.
3. En el asunto analizado el memorialista luego de resumir los fundamentos de la aludida decisión y de aceptar “en gracia de discusión” las criticas que condujeron a que ninguno de los reproches fuera seleccionado para su estudio de fondo, expresa que no está de acuerdo con que sus razonamientos se reduzcan a apreciaciones personales, porque de las consideraciones plasmadas en el auto en cuestión resulta claro que “…de todas maneras la H. Sala de Casación entendió … que era lo ansiado con los cargos en cuestión y … no empece los equívocos que presenta la demanda…” la corporación debió acudir a la regla consignada al final del inciso tercero del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
En términos generales el memorialista sostiene que, en sana lógica, no puede exigirse al demandante que exponga criterios distintos a los “personales suyos” cuando se trata de enfrentar también los particulares criterios del juzgador, lo que implica que siempre habrá una confrontación de tesis que abogan por la absolución y otras que sustentan la imposición de castigos.
4. El suscrito magistrado no accederá a la activación del mecanismo de insistencia solicitado por el defensor de los procesados, habida cuenta que tras revisar de manera objetiva los cargos propuestos en la demanda en correlación con las razones aducidas por la Sala para su rechazo, encuentra estas últimas del todo ajustadas a la doctrina de la Corte acerca de las exigencias de lógica y debida argumentación que deben acatarse en sede de casación para demostrar potenciales errores, in iudicando o in prodecendo, que ameriten la revisión de la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada.
Además, porque el memorialista en su solicitud no puso de presente concretos y verdaderos errores en que hubiese incurrido la Sala en el auto del 7 de noviembre de 2012, sino que haciendo un ejercicio semejante al que plasmó en la demanda, presentó su personalísima opinión del porque considera que debió aquélla ser declarada ajusta, so pretexto, simplemente, de que con abstracción de sus desaciertos era necesario admitirla “atendiendo los fines de la casación, la posición del impugnante dentro del proceso, o la índole de la controversia planteada” conforme lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (y no el 185 como lo cita el censor), pero sin hacer el menor intento de explicar y sustentar cuál de esos aspectos era el que en este preciso evento justificaba superar los graves errores puestos de presente en su oportunidad por la Sala.
Por último debe puntualizar el suscrito, que contrario a lo estimado por el libelista, la dialéctica que implica el efectivo adelantamiento del recurso de casación no se desarrollo en un simple e intrascendente pala de divergencia de criterios, sino de enjuiciar la observancia de la ley en el respectivo pronunciamiento, y por eso en orden a la admisión del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, dirigidos a acreditar que la declaración de justicia objeto de impugnación se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad, o que se fundamentó en errores manifiestos de apreciación probatoria, o que en exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de efectos sustanciales, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los correctivos pertinentes.
En conclusión, dado que el defensor, no satisfizo las exigencias de fundamentación que precisa el mecanismo de insistencia y por cuanto el suscrito Magistrado, se reitera, observa amplia y acertadamente sustentadas las razones brindadas para inadmitir el libelo, no se atenderá la petición elevada por el memorialista en tal sentido.
Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria