37370(06-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 447   

Bogotá  D. C., seis (6) de diciembre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la  Ley  906 de 2004, la Sala se pronuncia del recurso de apelación interpuesto por  la  Fiscalía,  contra  la  decisión  de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  que  negó  la  solicitud  de  preclusión  de  la investigación  seguida  contra  el  Juez  de  la  Unidad  Judicial  Municipal  de  Guatavita  y  Sesquilé,  doctor  EDWIN  OSWALDO  SAAVEDRA  NAJAR,  elevada  por  la fiscalía  delegada ante esa colegiatura.   

HECHOS:  

El  14  de  enero  de  2010,  la  Sociedad  Construcciones   Finanzas   de  Colombia  Financiando  S.A.,  promovió  proceso  ejecutivo   con  título  hipotecario  de  menor  cuantía  contra  Yolanda  Sarmiento  Carreño   en  la  Unidad  Judicial  Municipal  de  Guatavita  y  Sesquilé,  para  obtener el pago del saldo del pagaré No. 10046 por valor de $  19.170.000.oo, suscrito por ella como deudora.   

Adelantado el trámite, proferido mandamiento  de  pago,  impuesto el embargo del inmueble ubicado en la carrera 3 No. 8-09 del  Municipio  de  Sesquilé,  el 3 de mayo de 2010, se impartió decisión de fondo  en  la  que  se  dispuso, entre otros aspectos, la venta en pública subasta del  bien    objeto    de    la    cautelar,   avaluado1 en $2.368.500.oo.   

En  firme  el  avalúo y la liquidación del  crédito  presentada  por  el actor  el juzgado en decisión de 9 de agosto  del  año  que  corría, señaló como fecha para remate el 29 de septiembre, el  que  al  no  poderse  llevar a cabo reprogramó para el 26 de enero de 2011, con  los            mismos           resultados2.   

Cuando  el expediente se hallaba al despacho  para  fijar  nueva  fecha  para  diligencia  de  remate,  el  Juez EDWIN OSWALDO  SAAVEDRA  NAJAR  se  abstuvo  de  ello  y en su lugar, el 10 de febrero de 2011,  ordenó  la  práctica de un nuevo avalúo del bien embargado. Designó perito y  gastos  con  tal  fin por $200.000.oo., comportamiento que se consideró por los  denunciantes,  en  total  desconocimiento de lo establecido en el artículo  516 del  Código de Procedimiento Civil.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Radicado  el 10 de agosto de 2011 el escrito  de        solicitud       de       preclusión3  por  la  causal de atipicidad del hecho investigado, la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Cundinamarca realizó la audiencia con tal fin,  a  la  cual asistieron el apoderado de la víctima, el indiciado, su defensora y  el Fiscal Delegado ante esa Corporación.   

Para  la  vista  pública  el  ente acusador  modifica  su  pedimento,  ahora  lo hace por la causal tercera del artículo 332  del    Código    de    Procedimiento   Penal   referida   a   la   inexistencia      del      hecho      investigado,     diferente       a       la      pretensión      inicial.   

Expone  que el supuesto de hecho descrito en  el  delito  de prevaricato por acción no se presenta, porque el indiciado en la  actuación  judicial reprochada hizo prevalecer el orden justo y equilibrado, la  cual  se  encuentra  respaldada  en el artículo 37 del Código de Procedimiento  Civil,  que  impone como uno de los deberes del juez, el equilibrio procesal, la  equidad  entre  las  partes y contrarrestar los actos contrarios a la lealtad de  la justicia.   

Para   la   Fiscalía,   este   postulado  -lealtad  de la justicia- se  materializó  al  ser  emitido  el auto de 10 de febrero de 2011 que se denuncia  como  ilegal,  donde  se  neutralizó un acto del demandante y ahora denunciante  que  considera  contrario  a la rectitud y buena fe, al presentar un avaluó del  bien   objeto   de   embargo,   secuestro   y  posterior  remate  por  un  valor  ostensiblemente  inferior  al  comercial,  al  partir  del  catastral, cuando el  desmedro  económico  era notorio, porque desde el año 2009 la casa había sido  adquirida  por  el  valor  de  $16.500.000.oo y la misma demandante –Sociedad          Financiando  S.A.-  le  otorgó  el  préstamo que ahora reclama de  manera     ejecutiva     con     garantía     hipotecaria     por    la    suma  $19.170.000.oo.   

Precisa,  que  si  bien el artículo 516 del  Código  de Procedimiento Civil al regular el tema de avalúo de bienes autoriza  a  la  parte  demandante  a  presentarlo  y  determinarlo  conforme al valor del  avalúo  catastral  aumentado  en  un 50%, también hace la salvedad, que en los  casos  en que quien lo aporte considere que aquél no es idóneo para establecer  su  precio  real,  deberá  aportar  un  dictamen obtenido por cualquiera de las  formas  establecidas  en  el  inciso  segundo  de  la  disposición, esto es, de  especializados en la materia o de un auxiliar de la justicia.   

Como  el demandante conocía con claridad la  ineptitud  del  avalúo  presentado  por $2.368.500.oo., al desconocer el precio  real  del  bien,  es  claro, que le imponía a éste conforme al numeral 1° del  artículo  71,  ibídem,  proceder con lealtad y buena fe, exigible de todos sus  actos y presentar un dictamen en las formas reseñadas.   

Ello,  porque  conocía  a  partir  de  la  escritura  pública  No.  343 de 2 de febrero de 2009 otorgada en la Notaría 21  del  Círculo de Bogotá, que Yolanda Sarmiento Carreño, deudora y demandada le  presentó  para  el trámite del préstamo, que lo había adquirido por el valor  de  $16.500.000.oo,  documento  soporte  del estudio que la demandante tuvo a su  mano,    para    otorgarle    el    crédito    hipotecario    por    valor   de  $19.170.000.oo.   

En  cumplimiento  del  auto  reprochado como  prevaricador   se   obtuvo  avalúo  pericial  del  mismo  bien,  por  valor  de  $102’440.300.oo  el  cual  muestra  la  inconsecuencia  con  el  precio  real  del  primero ofrecido por el  demandante   y   obtenido   a   partir   del  avalúo  catastral  $2’368.500.oo,  motivo  por  el  cual  se  justificaba  la necesidad de obtener otro como lo ordena el artículo 516 del C.  de P. C.   

Esta suficiencia le permitía entender que el  valor  del  avalúo que presentó, desdecía del equilibrio y probidad, rectores  de la actuación procesal.   

Reitera,  por  tanto,  que la actuación del  juez  se  ajustó  a  la  ley,  porque  los  artículos 179 y 180 del Código de  Procedimiento  Civil  lo  autorizaban  para ordenar pruebas de oficio, más aún  cuando  debía  atender  los deberes y responsabilidades que los artículos 37 y  38,  ídem,  le  imponen  a los jueces civiles, conforme a los cuales debe hacer  efectiva  la igualdad de las partes en el proceso, utilizando los poderes que el  código  le  otorga,  remediar  y  sancionar  los actos contrarios a la lealtad,  probidad,  buena fe que se deben observar en el mismo y toda tentativa de fraude  procesal  y  en  los  poderes de ordenación resolver en equidad.  En apoyo  trajo  las  decisiones  de  la  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia  de  29  de noviembre de 2004, providencia 205, radicación 7880, y, de  26  de  julio del mismo año, providencia 067, radicación 7273, que corresponde  a  actuaciones  oficiosas,  inspiradas  en el deber del juez de aplicar justicia  material;  y  la  sentencia C-876 de 2005 de la Corte Constitucional en el mismo  sentido.   

Concluye, que el Juez de la Unidad Municipal  Judicial  de  Guatavita  y  Sesquilé,  actuó  conforme  a  los  deberes que la  constitución  y  la ley le imponían, donde al revisar el trámite procesal que  se  cuestiona  no  se  halla  decisión  contraria  a  la  ley  como lo exige el  artículo   413  del  Código  Penal  para  la  estructuración  del  delito  de  prevaricato   por  acción,  motivo  por  el  cual  insiste  en  la  preclusión  reclamada,  sin  que  merezca reproche alguno su actuación, quien como director  del  proceso  y en acogimiento del módulo dirigido por la escuela Judicial para  jueces  y magistrados bajo ese mismo nombre y escrito por Óscar Augusto Tejeiro  Duque,  la  determinación  debe  atender a criterios de dirección judicial, de  juzgamiento,  técnica  y  material,  última  conforme a la cual la oficiosidad  ofrece  una  amplia  gama  de situaciones en la búsqueda de la verdad, donde el  legislador   colombiano   ha   reconocido  en  amplia  gama  en  el  Código  de  Procedimiento                  Civil4  y en los cursos de formación  de  jueces,  el  Estado  a  través  del Consejo Superior de la Judicatura se ha  esforzado  por  crear  la  cultura  del juez en la conciencia de la necesidad de  decretar   pruebas   de  oficio  indispensables  para  alcanzar  los  fines  del  proceso.   

   

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

Luego de reseñar la actuación, precisar la  oportunidad   procesal  para  promover  la  preclusión,  destacar  los  motivos  expresados  por  la  Fiscalía  para  solicitarla,  destaca,  que  el problema a  resolver  radica en declarar si el hecho denunciado existió o no y por ende, se  debe  ordenar  la  preclusión  de  la actuación, motivado en la causal tercera  -inexistencia   del  hecho  investigado- del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.   

Consecuente con ello, hace un sucinto estudio  de  cómo  opera  el  instituto  de la preclusión en la sistemática acusatoria  dispuesta   por   la   Ley   906   de   2004   y   la   jurisprudencia  de  esta  Corporación5  relacionada  con la obligación constitucional y legal del juez de  conocimiento  de  pronunciarse en esta clase de eventos, única y exclusivamente  respecto de la causal de preclusión invocada.   

Así, anuncia, que la Fiscalía no acreditó  los  motivos  de  la  causal  reclamada, porque es equivocado, como le sucede al  actor,  entender  que  el  hecho  no  existió  porque  el indiciado actuó como  director  del  proceso  y  en ejercicio de las facultades oficiosas para ordenar  pruebas.  Esta  postura  revela  lo  contrario  de su pedimento, que el hecho si  existió,  circunstancia  que  haría corresponder eventualmente la alegación a  una causal diferente.   

Si  el  ente acusador admite que la conducta  denunciada  corresponde a la decisión de 10 de febrero de 2011, está aceptando  que  la  investigación  se  orienta  a un comportamiento y la causal tercera de  preclusión   hace   referencia   es   a  una  situación  fáctica,  no  a  una  jurídica.   

Hace   precisiones  sobre  la  concepción  naturalística  del  concepto  “hecho”,  la  cual  dice,  se  realiza  en el  postulado  del  derecho penal de acto, donde se refleja que sólo es de interés  de     persecución     penal     la    “conducta  humana”   que   quebranta   los  bienes  jurídicos  amparados  en  los  tipos  penales  y  ésta  de  forma  activa o de omisión se  verifica  a  través  de  hechos  jurídicamente  relevantes,  los  que a su vez  posibilitan la intervención del derecho penal.   

Afirma,  que  en  este caso está probada la  ocurrencia  histórica  de  los  hechos,  los  que  para resultar de interés al  derecho penal deben tener relevancia jurídica.   

Destaca,  que  en  la  ley  599  de  2000 la  denominación  de  conducta  punible  fue  adoptada  para  adscribir  el sistema  represivo  a  un  derecho  penal  de  acto,  como  se  corrobora en las actas de  exposición  de  motivos  del  proyecto  de  ley  y el vocablo hechos, tiene una  connotación  jurídica distinta y refiere a los ingredientes fácticos del tipo  objetivo.  En  ese mismo sentido, el numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906  de  2004 cuando alude a los hechos, lo hace con reflejo en el mundo exterior. La  causal  de  preclusión  no  hace  alusión  a  la  inexistencia  de la conducta  punible, sino a la del hecho.   

Bajo  este marco, concluye, que del contexto  de  las  argumentaciones  de  la Fiscalía se desprende su interés en pretender  demostrar  que  los  hechos  no  son  jurídicamente  relevantes para el derecho  penal,  pero  ese  postulado  no  se  puede  sostener bajo los parámetros de la  causal  tercera  alegada,  al  resultar  contradictoria  frente  a  los soportes  argumentativos  del  ente  acusador, sin que sea viable acomodarlos a una causal  diferente,  porque  como ya acotó en el marco jurídico y jurisprudencial de la  providencia,  este  caso  no se ajusta a los contenidos de la sentencia de 18 de  mayo  de  2011,  radicación No. 35826 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.   

Así, niega la solicitud de preclusión, fue  notificada  en estrados a las partes y en la misma audiencia el Fiscal interpuso  y sustentó el recurso de apelación.   

CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN  

El  Fiscal Delegado ante el Tribunal reitera  se  debe  disponer  la  preclusión solicitada porque en su sentir  en este  asunto  se  presenta  la  inexistencia del hecho investigado. Ello, porque en el  proceso  ejecutivo  materia  de  investigación  no  se  produjo  una  decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley “… y eso es  inexistencia del hecho.”.   

Explica,  que  al  momento  de  elevar  la  petición  materia  de audiencia, lo hizo por la atipicidad de la conducta, pero  recapituló  al tener en cuenta un caso similar, el que fue objeto de estudio de  esta                   Corporación6.   

Dice que así, optó por la nueva alternativa  y  reitera, que dentro del trámite del proceso ejecutivo motivo de denuncia, el  hecho  no  existió  porque  no hay una decisión manifiestamente contraria a la  ley,  tampoco  al  ordenamiento  jurídico,  tomado  éste,  como el conjunto de  disposiciones,  la Constitución Política y la primacía del derecho sustancial  que  le  imponen  al  juez ser el director del proceso, argumentos que considera  suficientes  y  sustanciosos,  para que se revoque la decisión impartida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca.   

LOS NO RECURRENTES  

-. El apoderado de la víctima en oposición  al  contenido  de  la impugnación, refiere, que desde el momento del desarrollo  de  la audiencia de sustentación se sorprendió y resistió a los argumentos de  la  Fiscalía según los cuales, a pesar de la existencia del hecho contenido en  la  decisión  del Juez de la Unidad Judicial de Sesquilé por medio de  la  cual  se  ordena  de  manera oficiosa y extemporánea un nuevo avalúo, sostenga  que éste no ocurrió.   

Fenomenológicamente es un hecho que encausa  una  actuación  judicial, el cual se debe determinar dentro de este trámite si  es  contrario  o no a la ley; y la causal de atipicidad de la conducta es la que  impone  un  análisis  sobre  la  configuración  de  los  requisitos legalmente  exigidos   para   la   consumación   del   delito   por  razones  esencialmente  jurídicas.   

Cuando  el  fiscal sostiene que la decisión  del  indiciado  no  es manifiestamente contraria a ley, el análisis debe partir  de aspectos jurídicos, no, del punto de vista fáctico.   

Si  ese  era  su  deseo  debió solicitar la  preclusión  pero  por  la causal de atipicidad de la conducta, porque ese es un  elemento   objetivo   de   la   tipicidad   del   delito   de   prevaricato  por  acción.   

Con  base  en  la  línea  jurisprudencial  anunciada   en   la   providencia  recurrida,  le  está  impedido  al  Tribunal  pronunciarse   frente  a  una causal diferente de la alegada, motivo por el  cual solicita se confirme la decisión recurrida.   

-.  De  otra  parte,  la defensa e indiciado  coadyuvan  los  argumentos  de  la  Fiscalía  para  reclamar la preclusión. El  segundo,  adiciona, que la decisión del Tribunal es formalista al dejar de lado  los  argumentos  fácticos  y jurídicos expuestos por el representante del ente  acusador  y  que  también  guardó  silencio  sobre  la  atipicidad  del  hecho  investigado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  es  competente  para  conocer este  asunto,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  numeral 3º -de  los recursos de apelación  contra los autos y sentencias  que  profieran  en  primera  instancia  los  Tribunales  Superiores-  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto  proferido    en    primera    instancia    por    el    Tribunal   Superior   de  Cundinamarca.   

La  controversia  sometida  al  estudio  y  decisión  radica en determinar si dentro del asunto que concita la atención de  esta  Corporación  los hechos denunciados y que constituyen la razón de ser de  la  indagación  penal no existieron y por ende, nos hallamos frente a la causal  descrita  en  el  numeral  3° -inexistencia del hecho  investigado-   del   artículo  332  del  Código  de  Procedimiento Penal, para decretar la preclusión del trámite.   

De  manera  previa  se debe destacar, que el  Fiscal  delegado  ante  el Tribunal Superior de Cundinamarca, radicó el escrito  de  solicitud  de  preclusión a partir de la causal contenida en el numeral 4°  -atipicidad   de   hecho   investigado-;  sin  embargo,  al momento de la audiencia de sustentación varió  su  pedimento  para ahora hacerlo por la descrita en el numeral 3° -inexistencia      del     hecho     investigado-,     donde  el  eje  basilar  de  su  argumentación  no  se  apartó  de  sostener,  que con ocasión a la decisión por la cual se le reprocha al Juez de  la  Unidad  Judicial  Municipal de Guatavita y Sesquilé la comisión del delito  de  prevaricato  por  acción,  por el hecho de haber ordenado pruebas de oficio  para  obtener un nuevo avalúo comercial de un bien que se encontraba para fijar  nueva  fecha  para la realización del remate en pública subasta, no constituye  una resolución manifiestamente contraria a la ley.   

Como lo destacó el Tribunal en la decisión  recurrida,  encuentra la Corte razón, en que la contradicción del discurso del  fiscal sobre los motivos del pedimento que eleva es ostensible.   

Y  no  puede  ser  menos. Es un inaceptable  lógico  que  riñe  con  el  principio  de  identidad, conforme al cual A es A,  afirmar  bajo la misma senda conceptual que el indiciado profirió el auto de 10  de  febrero  de 2011 y en el mismo momento, que ese hecho, el de expedir el acto  procesal, no existió.   

En  el  devenir  histórico  procesal,  es  incuestionable  la  ocurrencia  material  de  la  conducta  objeto  de  denuncia  realizada por EDWIN OSWALDO SAAVEDRA NAJAR.   

Es que en el mundo físico se profirió una  decisión  judicial  por  medio de la cual se ordenó oficiosamente la práctica  de  una  prueba,  contenida en el auto de 10 de febrero de 2011, aportado por la  misma  fiscalía  y  que obra al folio 39 del cuaderno de medidas cautelares del  proceso  ejecutivo  hipotecario  No.  0008-2010  promovido en la Unidad Judicial  Municipal de Guatavita y Sesquilé, en el que se plasmó:   

“UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE GUATAVITA Y  SESQUILÉ   

Guatavita,  febrero  diez  (10) de dos mil  once (2011).   

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la  fijación de nueva fecha  para remate.   

El  artículo  516 del C.P.C., señala que  practicado  el  embargo  y  secuestro  y  en firme a sentencia que ordena seguir  adelante  con  la  ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a  las reglas que trae el mentado artículo.   

En  criterio  de  esta  Unidad Judicial el  avalúo  presentado  por la parte actora Construcciones y Finanzas y que obra al  folio  16 del C2, y aprobado como milita en el folio 20 del mismo cuaderno no se  ajusta   al   valor  real  y  comercial  con  miras  a  satisfacer  el  crédito  cobrado.   

Por  tanto  la  Unidad  Judicial señala y  estima  que  por  medio  de  entidades  profesionales en materia o con un perito  avaluador  de  la  lista oficial de auxiliares de la justicia según el inciso 2  del  artículo 516 del C.P.C., es viable proceder al avalúo, toda vez que es de  conocimiento  público que el valor catastral de un bien dista considerablemente  del  comercial  o  real,  todo  por  cuanto  el primero lo fija el Gobierno para  efectos  de  recaudo  tributario y el segundo de ellos resulta del ejercicio del  comercio,   oferta   y  demanda,  tratándose  como  variables:  ubicación,  el  desarrollo  del  sector, el precio del metros cuadrado, el estrato, las vías de  acceso  y  principales  entre  otras,  y  por  esta  razón  casi  nunca los dos  coinciden.   

Así las cosas y en ejercicio del artículo  37  y  38  numeral 1 del C.P.C. debe brillar la equidad para el avalúo sobre el  bien  inmueble  que se pretende someter a subasta pública porque la experiencia  ha  demostrado  que  bienes  ubicados en el mismo sector, lugar o urbanización,  unos  se  rematan por mayor valor y otros por menos, consecuencia directa de los  estimativos que traza el avalúo catastral.   

El  remate de un bien implica disminución  en  el avalúo porque la primera postura se hace por el por el (sic) setenta por  ciento  (70%) y por tanto depreciar el bien con el avalúo catastral y aún más  restándole  un  treinta  por  ciento  (30%)  de la base hace que sea injusto el  diminuente  del  bien  objeto  del  remate  el cual no está ajustado a un valor  real.   

Es  precisamente el demandante quien puede  aportar  un dictamen cuando no considere idóneo el catastral según el inciso 5  del  artículo  516  del  C.P.C.  y  si  ello  es así con mayor razón lo puede  ordenar  el  juzgador  quien  es  el  garante de los derechos fundamentales y el  equilibrio  procesal,  sumado  a  que  la  función  judicial   debe  estar  dirigida a la verdad material frente a los intereses de las partes.   

Es obligación de esta sede judicial velar  por  el equilibrio de las partes dentro del proceso, para garantizar la vigencia  del  orden  justo  que  pregona el artículo 2 de la Constitución Política, el  cual se encuentra a tono con el derecho fundamental a la igualdad.   

En tal sentido y aclarando que esta medida  beneficia  a  ambas  partes  porque  a  mayor  avalúo mayor será el precio del  remate,  se  ordena  por  parte  de  este  despacho   designar  como perito  avaluador  al  arquitecto  MIGUEL  ÁNGEL FORERO de la lista de auxiliares de la  justicia   para   que  avalúe  el  bien   que  se  encuentra  embargado  y  secuestrado,  comunicándole  su  designación.  Se  señalan  como  gastos  del  peritaje   la  suma  de  doscientos  mil  pesos  ($200.000)  los  cuales  serán  cancelados  por  la parte actora y tenidos en cuenta como costas. Acredítese su  pago.   

Finalmente  y  obtenido  el  avalúo de la  forma  señalada  el  despacho  hará  un paralelo con el catastral para definir  cuál  de los dos conviene en mayor grado al ejecutado y así convocar a subasta  pública.   

NOTIFÍQUESE  

EDWIN O. SAAVEDRA NAJAR  

Juez.”  

         La     causal    reclamada    por    la    Fiscalía    –inexistencia      del      hecho  investigado-,  se  configura  cuando,  a  partir de la  evidencia  física  o  elementos  probatorios  o  la  información  legalmente  recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza  que el suceso material investigado no aconteció; no ha ocurrido.   

        En  el  asunto  que se revisa y muy por el contrario a lo expresado  por   el   fiscal   delegado,   el  hecho  investigado  se  constató,  fue  una  manifestación  material,  concreta  y  perceptible  por  los  sentidos, el cual  trascendió  al entorno objetivo, al punto que produjo efectos jurídicos reales  que  llevaron  a  la  designación  de  un  auxiliar  de  la  justicia,  el  que  posesionado  emitió  un peritaje, reflejo fenoménico que constituye la base de  la queja sometida a investigación y estudio.   

        Como  acertadamente  lo  concluyó  el  Tribunal,  en  el caso bajo  examen    se    descarta    su   configuración,   se   itera,   porque  en  el  mundo  físico  acaeció la  producción   y   expedición   del   acto   procesal  por  medio  del  cual  el  indiciado  en  su  condición  de  juez  de la Unidad  Judicial  Municipal  de  Guatavita y Sesquilé ordenó  de  manera  oficiosa la práctica de una prueba, donde  el   ejercicio   de   esa  facultad,  es  la  que  se  cuestiona,  se  dice  por el quejoso que riñe  con  el  ordenamiento  jurídico.  Dicho   de   otra  manera,  SAAVEDRA  NAJAR  fue  el autor de la orden judicial y  realizó la conducta.   

Un disímil válido y razonable también lo  es,  que  ese  comportamiento  no  sea  del  interés  del derecho penal, por no  encontrar  adecuación a las descripciones  que como supuestos de hechos el  legislador   ha   descrito   en   las   diferentes   tipologías   como  delito,  específicamente  el  contenido  en  el  artículo 413 del Código Penal bajo la  denominación jurídica de prevaricato por acción.   

Esta  es una postura diametralmente opuesta  –atipicidad   de   la  conducta- como causal de preclusión a la planteada en  la  audiencia por el fiscal delegado, porque supone la ocurrencia del hecho, y a  la  que  conforme  al  contenido  detallado  de  sus  alegaciones  es  que en el  entendido  de la Corte se orientó su alegación, cuando sostuvo que con el auto  de  ordenación  de  práctica de pruebas oficiosas, el indiciado no emitió una  decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  la  constitución y al orden  jurídico,  porque  lo  hizo  en ejercicio del rol del juez director del proceso  que  busca  regular  los asuntos puestos a su conocimiento con observancia de la  igualdad  de  las partes, la equidad de la decisiones y conjurando las faltas de  lealtad,  probidad,  buena  fe,  incluso los fraudes de los intervinientes en el  desarrollo  del trámite, a partir de los deberes, poderes y responsabilidad que  le  imponen a los jueces civiles, las disposiciones contenidas en los artículos  37,  38, 179, 180, 181 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, filosofía que  orienta  las  nuevas tendencias de la sistemática en que se entiende el proceso  como un mecanismo de realización del derecho material.   

         Desde  esta perspectiva se debería confirmar la decisión recurrida  de  negar  la  preclusión  reclamada  al  adolecer  de  demostración la causal  propuesta  –inexistencia  del   hecho   investigado-   y   en  atención  a  la  jurisprudencia  de  la  Corte  citada  por el Tribunal para negar la preclusión  solicitada,  conforme a la cual y a partir de la causal de preclusión propuesta  por  el  interviniente,  los  jueces  no  pueden entrar a hacer juicios de valor  sobre  otras que se han planteado, porque en tales casos se estaría desbordando  la   actividad   judicial   al  entrar  a  resolver  cuestiones  no  puestas  de  presente.   

Sin  embargo  y  dado el contexto en que se  produjo  la  petición  y  sustentación,  donde  inicialmente se reclamó en el  escrito  de solicitud de preclusión por la causal de atipicidad de la conducta;  luego,  en  la audiencia se expresó por el fiscal el motivo de inexistencia del  hecho;  y  su argumentación en la vista pública se soportó en que la conducta  de  EDWIN  OSWALDO  SAAVEDRA  NAJAR  al  proferir  el  pluricitado auto de 10 de  febrero  de  2011 no estructura el elemento del tipo que describe el prevaricato  por  acción  consistente en que tal resolución no es manifiestamente contraria  a  la  ley,  permite  razonar,  que el delegado del ente acusador presentó unos  elementos   de   juicio  concretos  para  estructurar  una  causal  –atipicidad-  que  imposibilita  proseguir  el trámite en los entendidos del artículo 332 de  la   Ley   906   de   2004,   que   asimismo   resulta  viable   someter  a  estudio.   

Esta última orientación modera la doctrina  de   esta   Corporación   a   la  que  se  refirió  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca   para  negar  la  preclusión  y omitir pronunciarse de fondo  respecto  de la temática que efectivamente le fue presentada, pues la tendencia  actual  se  dirige  a  que  no  sólo con relación a la causal alegada se puede  decretar  la  preclusión, sino que también es válido hacerlo por otra, cuando  sus  componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y evidencia  física  así  lo  determinen,  es  decir, que en la audiencia se haya puesto de  conocimiento de los jueces, los motivos que la estructura.   

En  efecto, en materias similares a los que  concitan la atención de la Sala, la Corte también ha dicho:   

Una adecuada lectura de lo expresado arriba  permite  colegir,  a diferencia de lo que entendió erradamente el Tribunal, que  si  la  Fiscalía  ha  presentado  elementos  de  juicio  concretos  y argumenta  razonadamente  acerca de la existencia de una causal que impide continuar con el  trámite,  dentro  de  la  órbita  del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la  pretensión  no  puede  ser desechada o respondida negativamente sólo porque el  funcionario  se equivocó en la postulación de la causal, pues, sólo basta con  que  se  verifique  si esos hechos, las pruebas que los respaldan y el argumento  jurídico,  se  corresponden  o no con alguna de las varias causales consagradas  en la norma.   

Cosa diferente es que una vez desestimados  esos  hechos,  pruebas  y  argumentos  jurídicos  en  frente  de  alguna de las  causales,  el  encargado  de  decidir  acuda  a  otros  y  con  ellos soporte la  decisión  de  preclusión,  pues,  allí  sí estaría desplazando a la parte y  vulnerando   ostensiblemente   el   principio  de  imparcialidad.”7   

Y de manera reciente se reiteró8,  que  en los  eventos  en  los  que   el  representante  del  ente  acusador invoque como  fundamento  de  la solicitud de preclusión de la investigación una causal y su  argumentación  en  realidad  corresponde  a  otra  diferente, como ocurre en el  presente   caso,   la   Sala  debe  inclinarse  por  resolverla  conforme  a  la  sustentación  otorgada,  a  efectos  de hacer efectivo el derecho sustancial de  las  partes  e  intervinientes  a  obtener  decisión en torno a la controversia  planteada.   

Se  agregó,  que  una circunstancia de tal  particularidad  no  comporta  el pronunciamiento respecto de causal diversa a la  trazada,  porque  el  peticionario  materialmente  ajustó  sus razones a la que  corresponde  y  solamente  por una imprecisión conceptual erró al mencionar el  motivo por el cual impetraba la preclusión.   

Por  tanto,  resultaba inexcusable entrar a  mirar  la  exposición del interviniente, ello en procura también del principio  de   economía  procesal,  al  evitar  desgastes  innecesarios  al  devolver  la  actuación  sin   realmente  desatar la alzada. Lo contrario sería cumplir  con        la        simple        formalidad9  de  regresar  el  expediente,  para  de  considerarlo  viable  la  Fiscalía vuelva a presentar el caso con los  mismos  argumentos  pero superando la insustancialidad de escoger la mención de  otra causal.   

Por tanto la Corte, por tratarse de un tema  inescindiblemente  vinculado  con  el de objeto de apelación se pronunciará al  respecto.   

En el caso concreto, como con antelación se  expuso,  es  claro  que el fiscal delegado al proponer la inexistencia del hecho  investigado  presentó intelectivamente una  postura diferente –atipicidad        de        la  conducta-,  como  causal de preclusión, porque supone  la   ocurrencia   del  hecho,  pero  conforme  al  contenido  detallado  de  sus  alegaciones  y  en  la  comprensión  de  la  Sala  dirigió  la  alegación, en  demostrar  que  con el auto de ordenación de práctica de pruebas oficiosas, el  indiciado  no  emitió  una  decisión  manifiestamente  contraria  a la ley, la  constitución  y  al orden jurídico, lo cual sin duda refleja, el planteamiento  sobre atipicidad del comportamiento denunciado.   

Sobre  este  componente  del  hecho punible  –el   cual   debe  ser  típico,  antijurídico  y  culpable-,   la   Corte   ha   precisado10   que,  la  conducta   se   debe  adecuar  a  las  exigencias  materiales  definidas  en  la  correspondiente   disposición  de  la  parte  especial  del  estatuto  punitivo  -tipo              objetivo-.   

Del  mismo  modo, que éstas, conforme a la  dogmática  jurídico  penal corresponden a: i) sujeto activo, ii) acción, iii)  resultado,  iv) causalidad, v) medios, vi)  modalidades del comportamiento,  y  vii) satisfacer la especie de conducta -dolo, culpa  o  preterintención-  establecida por el legislador en  cada norma especial -tipo subjetivo-.   

Las  últimas,  bajo  la  comprensión  del  artículo  21  del  Código  Penal,  según  el  cual,  los  supuestos  de hecho  descritos  en la parte especial corresponden a actuaciones dolosas, salvo cuando  se    haya    previsto    expresamente    que    se    trata   de   culposos   o  preterintencionales.   

De otra parte y con relación con el delito  de   prevaricato   por   acción,  esta  Corporación  ha  precisado11 que para su  materialización  se  requiere  contar  con una resolución, dictamen o concepto  ostensiblemente contrario a  la   legislación,   es  decir,  que  su  contenido  torna  notorio,  sin  mayor  dificultad,  la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción  con  la  normatividad,  rompiendo  abruptamente  la  sujeción que en virtud del  “imperio  de la ley” del  artículo  230  de la Carta Política deben los funcionarios judiciales al texto  de la misma.   

         

          De  este  modo  y  enfocado el estudio desde la óptica de  la  causal  de  atipicidad  de  la  conducta,  encuentra la Sala que el reproche  jurídico  penal  dirigido  contra  el indiciado se circunscribe a recriminar el  haber  ejercido  la facultad oficiosa para ordenar la prueba pericial de avalúo  de   un   bien,   cuando   ésta  procesalmente  ya  había  sido  practicada  y  aprobada.   

Por  tanto,  ahora se debe verificar si esa  determinación  fue  groseramente  alejada  de la legalidad o por el contrario y  como   lo   reclama  la  Fiscalía,  está  acorde  con  el  régimen  jurídico  vigente.   

Tiene  establecido  la  Corte12, que cuando  a  un  servidor  judicial  se  le  imputa el delito de prevaricato por acción a  partir  de  discutir  la  interpretación  que le otorgó a un precepto, el tipo  objetivo  encuentra  su realización solamente si existe un evidente alejamiento  entre  la  decisión  adoptada y las disposiciones jurídicas llamadas a regular  el asunto sometido a su conocimiento.   

Sobre  la  adecuada  interpretación de las  disposiciones  del  Código  de Procedimiento Civil que consagran las facultades  oficiosas  del  juez  civil para la ordenación de pruebas, específicamente los  artículos  37,  38,  179, 180 y 181, dos primeros en los que basó el indiciado  la  decisión  controvertida  y  que  ahora,  junto  con  los  restantes son los  argumentos  de  la  solicitud  de preclusión elevada por el fiscal delegado, la  Sala  de  Casación  Civil  de  esta  Corporación con criterio de autoridad, en  forma  reiterada  y  pacífica ha dicho lo siguiente13:   

“3.            La determinación del alcance y  límites  del poder-deber de decretar pruebas de oficio que corresponde al juez,  a  la  luz  del sistema procesal vigente, que como se sabe, toma elementos tanto  del  sistema inquisitivo como del dispositivo, así como sus repercusiones en el  ámbito   del   recurso   de   casación,  han  sido  aspectos  abordados  desde  antaño  por la Corte.   

Así, desde su sentencia del 12 de febrero  de  1977, tiene sentado la Corporación que a la luz del orden jurídico actual,  el  proceso  no  es  un  escenario  donde  se  ventilen exclusivamente intereses  particulares,  como  quiera  que  él  apunta  asimismo  a  la satisfacción del  interés  público  del Estado en la cabal realización del derecho material, de  ahí  que  la  concepción  privatista  del juez espectador haya quedado atrás,  para  dar  paso a la del juez director del proceso, dotado de amplios poderes de  verificación  oficiosa  en  ejercicio  de los cuales le corresponde esclarecer,  con  la  mayor  exactitud posible, la verdad histórica de la cuestión fáctica  en  disputa,  a  tono  con la cual pueda el litigio recibir una solución justa,  atribución   que  al  estar  guiada  por  un  interés  público,  “…  de abolengo superior, cual es la realización de la justicia,  uno  de  los  fines esenciales del Estado moderno”, no  está  sujeta  a las restricciones impuestas a las partes, ni condicionada a los  medios  que  por  ellas se propongan para la comprobación del sustrato fáctico  del  litigio, y en cuya virtud “…es deber y también  derecho   de   dicha  autoridad  el  realizar  las  investigaciones  que  estime  convenientes  sin que quede restringida su iniciativa al empleo de tales medios,  habida  consideración  que  la  ley,  con  algunas  justificadas cortapisas, le  otorga   los  poderes  suficientes  para  utilizar,  en  procura  de  formar  su  conciencia  y  adquirir el grado de convicción necesario, otros instrumentos de  verificación   distintos  o  complementarios  que  surjan  de  las  alegaciones  formuladas,  de  la conexión interna entre las varias fases del proceso o de la  lógica  misma  de la controversia jurídica planteada  (Cas.  Civ. del 4 de marzo de 1988).   

Y  en  punto a las implicaciones que en el  ámbito  del  recurso  tiene  el apuntado deber de verificación oficiosa, tiene  igualmente  decantado  que  el camino de la impugnación resulta expedito cuando  su  ejercicio  es impuesto por la ley, o cuando por circunstancias particulares,  objetivamente  verificables  y  ajenas a conductas torticeras de los litigantes,  el  decreto  oficioso  de  pruebas  se torna imperioso para alcanzar la realidad  histórica  de  los  hechos  en  disputa,  y  evitar  el  pronunciamiento de una  decisión  inicua,  es  decir,  en aquellos eventos en los que, como explicó la  Corporación  en  el  antecedente  atrás citado, “…  lejos  de mediar razón atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o  imposible  desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza, omitido  por  el  juez  o  tribunal,  se  muestra a las claras como factor necesario para  evitar   una  decisión  jurisdiccional  absurda,  imposible  de  conciliar  con  dictados  elementales  de  justicia.  Esto significa, entonces, que por fuera de  esta  reducida  moldura  y para los fines propios del recurso en cuestión, ante  situaciones  que  no  tengan  la  entidad  apuntada  no puede configurarse yerro  probatorio  de derecho porque, en opinión del censor, era factible alguna forma  de  pesquisa  oficiosa  adicional conveniente a sus intereses o, también según  el  pensamiento del recurrente, porque sin fundamento se dispuso esa indagación  complementaria”.   

4.          El recurrente, como ya se mencionó, le  reprocha  al  fallador  sustraerse  al  deber  de verificación impuesto por los  artículos  37  -4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, cuando omitió  ordenar  la  incorporación  oficiosa de las pruebas que acreditan la condición  de  hermano  carnal  de  Manuel  Abraham  Castañeda García frente al causante,  pruebas  que  no  obstante  obrar en los autos no podían ser apreciadas para el  fin  indicado,  por  no  haber  sido  oportunamente  aducidas, conducta que a su  juicio  lo  llevó  a  violar, de rebote, las normas sustanciales que enuncia el  cargo,  particularmente  el  artículo  1047 del Código Civil, que le otorga el  derecho  a recoger doble porción de la que corresponde a los hermanos de simple  conjunción, o de padre o madre.   

5.           Examinados  los  planteamientos  de  la  censura  a  la  luz de la doctrina sentada por la Corporación sobre el tema que  se  propone,  sin  dificultad se devela la fundabilidad del ataque, pues como se  verá,  las  especiales  circunstancias que exhibe el caso, tornaban inexcusable  el  empleo  de  los  poderes que en materia probatoria asisten al fallador, para  ajustar  el pronunciamiento decisorio del proceso a la verdad real de los hechos  y  evitar el pronunciamiento de una solución que por discrepar abiertamente con  aquella,  además  de  reñir  con  los  dictados de ley, resultaba abiertamente  injusta.   

(…)  

Frente a tal estado de cosas, no se remite  a  duda que para evitar el pronunciamiento de un fallo a todas luces contrario a  los  principios  de  justicia y legalidad, se tornaba imperioso para el fallador  emplear  los  poderes de los cuales está investido en la materia indicada, para  tornar   expedita   la  apreciación  de  las  referidas  pruebas  y  dejar  por  establecido,  en  la  forma  debida,  el  real  parentesco del recurrente con el  causante,  con  el  fin  de  acoplar  el  trabajo  partitivo  con su asignación  legal.   

Empero,  como  se  sustrajo  a  tal deber,  terminó  aprobando  una  partición  que  por  no liquidar la masa herencial de  acuerdo  al  derecho  real  y  sustancial  de  cada  uno  de  los  herederos, ni  entregarle  lo  realmente  debido  a  cada  uno  de  ellos,  de  acuerdo  con su  asignación  legal,  no  se  conforma  con el derecho, pues se reitera, si en el  tercer  orden sucesoral dicha asignación es doble para el hermano carnal, éste  es  el  derecho que adquirió Manuel Abraham Castañeda García con la delación  que  se  le  hizo  al  momento  de la muerte del causante, y por tanto ese es el  derecho  que  en  tal  acto  se  le  debe  reconocer,  so  pena de contrariar el  ordenamiento legal.   

Agrégase  que  su  ejercicio  no  estaba  entrabado  por  la  falta  de  impugnación  de  la  providencia  que  resolvió  objeciones  ajenas  al  tema  que  aquí  se discute, pues esa circunstancia, en  rigor,  no  privaba  al  recurrente  del derecho de objetar el trabajo partitivo  rehecho  por  decreto  oficioso,  por razones diversas de aquéllas, resolución  cuya  ejecutoria no excluía, en todo caso, el deber insoslayable del ad-quem de  adoptar  las  medidas  necesarias  para  acercar  la verdad procesal a la real y  asegurar  de  ese  modo  que  la  solución del litigio estuviese a tono con esa  realidad y con los principios a los que se ha hecho alusión.   

Así  las  cosas,  como  el desacierto del  fallador  en  el  punto,  lo  condujo  a inaplicar el artículo 1047 del Código  Civil,  norma  que  otorga  al  hermano  carnal  el  derecho  desconocido  en la  partición,  se impone la casación del fallo. No obstante, antes de resolver lo  pertinente  y  haciendo uso de las facultades atribuidas por los artículos 179,  180  y  375  inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, se decretará por la  Corte la prueba que enseguida se indicará.”   

Sentencia  de  casación de 26 de julio de  2004, radicación No. 7273:   

“3.            Delimitados  así  los extremos  dentro  de  los  cuales  se  plantea  el  ataque extraordinario, es de verse que  resultaría  francamente  imposible identificar la infinidad de ocasiones en que  la  Sala,  de  manera  uniforme,  ha  subrayado la importancia del poder –   deber  de  los  jueces  y magistrados de adoptar todas y cada una de las medidas  probatorias  a  su alcance, en orden a aproximarse de manera fiel y exacta a los  hechos que se someten a su consideración.   

                                              Es  así  como,  de  vieja  data,  recién  entrado  en vigencia el  Código  de  Procedimiento  Civil,  ya  la  Corte  desde  1974 se vio obligada a  reclamarles    expresa    y   enérgicamente   “el  cumplimiento  de  los  deberes  que  les  imponen  las  leyes  de procedimiento,  relativamente  a  la  debida  y  eficaz  producción  de  las  pruebas  …  y a  exhortarlos   con   vehemencia  para  que  ejerzan,  con  segura  autoridad,  la  importante  facultad  de  decretar,  siempre  que  ello sea menester, pruebas de  oficio   para   que   se   alcance   la   realización   del   derecho  material  debatido”,  a  lo  que  adicionó,  en  ese  mismo  momento,  cómo  “no  es  posible  que  frente a la  radical  reforma  que  contienen  las  nuevas  leyes  de  enjuiciamiento  civil,  continúe    la   inveterada   práctica   de   nuestros   jueces”,  para terminar diciendo que “ante los  imperativos  del  nuevo  Código de Procedimiento, es necesario desterrarla para  que  el juez, conservando la imparcialidad que debe guardar frente a las partes,  tome  partido  a  favor  de  la  justicia,  interviniendo  decisivamente  en  la  búsqueda  de  la  verdad,  para  que sus fallos se funden en la realidad, en la  verdad  histórica  y no, como antes, en una simple verdad formal” (G.J. t. CXLVIII, pag. 7).   

                           Como en esa  ocasión   lo   hiciera   la   Corporación,   al   expresar   su   “exhortación  para  que  los jueces y magistrados, con firmeza y  buen  tino,  hagan  uso  de  la  facultad  que  les  otorga el artículo 180 …  ”  del  Código de Procedimiento Civil, entre otros  más,  ahora  la Corte se encuentra precisada a renovar de los mismos juzgadores  tal  llamamiento,  en  orden  a  que  con  entereza y sin vacilación procedan a  buscar  la verdad real, y no su apariencia, mayormente cuando la tendencia de la  legislación  actual,  acorde  con  las orientaciones y requerimientos modernos,  pregona  por  la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial,  de  la cual es ejemplo el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que reclama de los  sentenciadores  el  deber  de  atender,  cuando  se  trate de valorar los daños  causados  a  las personas o a las cosas, los principios de reparación integral,  equidad   y   los  criterios  técnicos  actuariales.  (en  similar  dirección,  sentencias  de  12  de  febrero  de 1977, G.J. t. CLV, pag. 34; 26 de octubre de  1988,  G.J.  t.  CXCII,  pag.  229; 24 de noviembre de 1999, G.J. t. CCLXI, pag.  1112  y  10  de  diciembre  de 1999, G.J. t. CCLXI, pag. 1450)      

                                              Precisamente,  en  lo  que  toca  con el error  de derecho que  irrumpe  en  ciertos  eventos en que se desatienden las normas de disciplina que  imponen   el   decreto   oficioso   de   medios   demostrativos,   la   doctrina  jurisprudencial  de  la Corte ha perfilado los parámetros básicos y necesarios  tendientes  a  comprobar  su ocurrencia (sentencias de 12 de septiembre de 1994,  G.J.  t.  CCXXXI,  pag.  481; 4 de marzo de 1998, G.J. t. CCLII, pag. 383; 11 de  noviembre  de  1999, G.J. t. CCLXI, pag. 981; 14 de julio de 2000, exp. 5351, no  publicada  aún oficialmente; 16 de agosto de 2000, exp. 5370, no publicada aún  oficialmente;  7 de noviembre de 2000, exp. 5606, no publicada aún oficialmente  y  30  de  enero  de  2001,  exp.  5507,  no  publicada aún oficialmente), como  pasarán a explicarse resumidamente.    

                              (…)   

                               En las condiciones precedentes es  que  se  mantiene  un  adecuado  equilibrio  e interacción entre los principios  dispositivo    e     inquisitivo.      Por   ende,   “la  mixtura  del sistema procesal civil colombiano determina que  el  juez  emplee sus poderes, dirija el proceso, busque la verdad y se acerque a  lo  justo,  y  en  fin,  no  incurra en esa actitud pasiva de la que tanto se ha  dolido  la Corte … Pero también corresponde a las partes invocar y probar los  hechos  que  consideran  apropiados al reconocimiento del derecho que persiguen,  porque  no  debe  perderse  de  vista  que  a  pesar  de otorgarle el Estado una  importancia  abstracta  a  las  resultas  del  debate  que  las  partes  le  han  planteado,  en consideración al fin suyo de asegurar la convivencia pacífica y  la  vigencia de un orden justo (artículo 2º de la Constitución Política), no  es  menos  cierto  que esas partes, primeramente, son las más interesadas en la  sentencia,  como  que ésta define sus pretensiones o excepciones” (G.J. t. CCLXI, pag. 981).” (destacado por la Sala)   

        Y  de  manera  reciente  en  sentencia  de  27  de  agosto de 2012.  Radicación No. 11001310304220060071201, se ratificó lo siguiente:   

“2.1.1. Las épocas en que el funcionario  judicial  desempeñaba  un  papel netamente pasivo, convidado de piedra, enseña  la  historia,  en  torno  a  la dinámica de las controversias que llegaban a su  conocimiento,  sin  duda,  quedaron  en  el  pasado.  El  rol que hoy le compete  desempeñar  concierne,  en  esencia,  con la búsqueda de la verdad y, por ahí  mismo,  se le demanda una actitud proactiva que la materializa, en sumo grado, a  través  del  decreto  oficioso  de pruebas y, entre otros eventos, para el caso  como  el de la condena en concreto. No obstante esa perspectiva, no deviene como  una  obligación  del juzgador sino, más bien, como director de la controversia  y  depositario  de  la misión de averiguar la realidad que coliga a las partes,  refulge  como  una facultad-deber en procura de aprehender antes que una certeza  procesal,   un   estado  de  cosas  que  consulte  los  altos  designios  de  la  administración  de  justicia.  Empero, tales propósitos no pueden considerarse  irrestrictos  o  concebirse  en términos absolutos, pues el equilibrio procesal  que  orienta  o  gobierna  el  desarrollo  de  todo litigio, impone, igualmente,  respetar  las  cargas  probatorias  procesales  que  la  normatividad vigente ha  reservado  para  cada  uno  de  los  sujetos  que  intervienen  en esa relación  procesal.    

                    En los siguientes términos ha ilustrado el punto la Corte:   

                “Dispone  el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil que  ‘las  pruebas pueden ser  decretadas  a  petición  de  parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las  considere  útiles  para  la  verificación  de  los hechos relacionados con las  alegaciones  de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración  de  testigos,  será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas  o     en     cualquier     acto     procesal     de    las    partes’.  A  su  vez  el 180, preceptúa que  podrán  ordenarse ‘en los  términos  probatorios  de  las instancias y de los incidentes y posteriormente,  antes         de         fallar’.   

                    “Según  lo  tiene  definido  la  jurisprudencia  de  la Sala, el ejercicio de  prerrogativa   judicial  está  ampliamente  respaldado  en  los  dos  preceptos  acabados  de  mencionar,  precisando  sobre  el  particular  que  los  mismos le  confieren  al  juzgador  la  facultad-deber de disponerlas cuando las consideren  indispensables  para  la  verificación  de  los  hechos  relacionados  con  las  alegaciones de las partes”.   

                 “Sobre   el  particular   en  sentencia  de  12  de  diciembre  de  1994,  expediente    4293,    señaló:    ‘la  atribución  que  la  ley  otorga  al  juez  o  magistrado para  decretar  pruebas  de  oficio  cuando  quiera que `las considera útiles para la  verificación  de  los  hechos  relacionados con las alegaciones de las partes´  (CPC,  art.  179)  si  bien, por el interés público del proceso, no constituye  una  facultad  sino un deber para tales funcionarios establecido para garantizar  la  búsqueda  de la verdad real que no aparece en el expediente (sent. 444 oct.  26/88);  no  es  menos cierto que sólo le corresponde al mencionado funcionario  juzgador,  juez  o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto  de  oficio  de  pruebas,  cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos  relacionados  con  éstas,  así  como  cuáles  de estos hechos requieren de su  verificación  o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto. De  allí  que  si  bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador de la  atribución  para  decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber  edificado  sobre  el  juicio  y  conclusión razonable del juzgador, no es menos  cierto  que  sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión  que  estime  pertinente  de  decretar  o  no  la prueba de oficio, pues le basta  decretarlas  sin  recurso  alguno  (CPC,  art.  179,  inc.  2º)  o  simplemente  abstenerse  de  hacerlo  (pues  sólo  depende  de  su iniciativa). Por  ello  resulta explicable que no se incurra en error de derecho  cuando  el  juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de  oficio  y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente  o    a    prueba   irregularmente   presentada   o   incorporada   al   proceso.  (….) Porque en tal evento  las  circunstancias  objetivas,  ajenas  a  toda  negligencia  o  argucia de las  partes,  ponen de manifiesto ante el juez o magistrado la siguiente alternativa:  la  una,  consistente  en  adoptar decisión que, con prescindencia de la prueba  irregularmente  aportada,  resultaría abiertamente contraria a la realidad que,  de  acuerdo  con  el  hecho sobreviniente, muestra la pretensión al momento del  fallo;  y  la  otra,  la  de optar, previo decreto de oficio de la prueba con la  correspondiente  contradicción,  por  una  decisión  que  puede  resultar más  ajustada  a  la  nueva  realidad  probatoria  de  los  hechos en que se funda la  pretensión       inicial.      (…)’ (sentencia de casación de 5 de mayo  de   2000,   expediente   5165)”   –hace notar la Sala-.   

                   “Es  incuestionable  que  uno de los avances más importantes que ha tenido el  derecho  procesal  ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo  el  trámite  de  determinada  controversia  judicial  la  potestad  de decretar  pruebas  de oficio, no obstante que se requiera la iniciativa de la parte con la  presentación  de  la  respectiva demanda para darle inicio. El proceso en estas  circunstancias,   si  bien  conserva  su  naturaleza  dispositiva,  morigera  su  estructura  a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el  fin  de  acudir  en  la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de  simple  espectador  del debate entre los litigantes a convertirse en el director  del  mismo  con  plenos  poderes,  aunque  respetando, como es obvio, las reglas  aplicables fijadas por el legislador”.   

                   “Ya  quedó  visto  que  no  sólo  es una facultad que tiene el juez sino que  también  es un deber, mucho más si se tiene en cuenta que hay algunos casos en  que  es  obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en  los  procesos  de  filiación  o impugnación; la inspección judicial en los de  declaración  de  pertenencia;  el  dictamen  pericial  en  los  divisorios; las  indispensables  para  condenar  en  concreto  por  frutos,  intereses, mejoras o  perjuicios,  etc.  De  análogo  modo  para  impedir  el proferimiento de fallos  inhibitorios y para evitar nulidades”.   

                      (….)   

                    “La   orden   de   pruebas  de  oficio   goza  de  cierta  discrecionalidad  por  parte  del  funcionario  judicial  a  cuyo cargo se encuentra sometido el estudio del litigio, motivo por  el  cual  el hecho comprobado de que no se haga uso de  dicha  prerrogativa  en  un evento específico, no es per se generador del yerro  de  derecho,  ello  porque  hay  casos  en  los cuales la actitud asumida por la  parte,  que  tiene  cargas  probatorias  que  satisfacer,  es la responsable del  fracaso,  bien  de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado  su  compromiso  en  el  interior  de  la  tramitación  y  en  las oportunidades  previstas    por   el   legislador”   –hace notar la Sala-.   

                  (….)   

                   “Es  claro,  entonces,  que  pretender  estructurar un yerro de derecho por no  haber  hecho  uso  de  la  mencionada  prerrogativa  no  es  atendible dadas las  especiales  circunstancias  que  rodearon  el trámite de este proceso que se ha  caracterizado   por   la   pasividad   de   la   parte  demandada.  Es  inequívoco  que cuando las circunstancias lo ameriten la Corte  defiende  y  auspicia  con énfasis y vehemencia que los jueces y magistrados en  las  instancias  hagan  uso  de la facultad deber de decretar pruebas de oficio,  pero  ello  no  significa  que  cada  vez que no emplee tal instrumento se pueda  acusar  a  los  funcionarios concernidos de cometer error de derecho, puesto que  la  misma  no  puede  constituirse  en  un mecanismo imperativo para subsanar la  negligencia     de     las    partes”  –líneas no  originales- (15 de julio de 2008, Exp. 2003-00689 01).   

                      2.1.2.  Infíerese  de  lo  anterior  que  los  funcionarios  judiciales  en  cuanto  al  ejercicio   de  incorporar  elementos  de  persuasión,  en  desarrollo  de  los  artículos  179  y  180  del  C.  de P. C., tienen la facultad-deber de disponer  cuando   lo  consideren  indispensable  para  la  verificación  de  los  hechos  relacionados  con  las  alegaciones  de  las  partes, pruebas de oficio; no debe  considerarse  como  una  mera  discrecionalidad del juzgador, sino como un deber  edificado  sobre  un juicio razonable que sólo a él le compete, a menos que la  utilidad  y  necesidad de la prueba sea exigible imperativamente (verbigracia la  genética  en los procesos de filiación o impugnación, la inspección judicial  en  los  de  pertenencia,  la  experticia  en  los divisorios o para condenar en  concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios).”   

Desde  esta perspectiva, no hay duda que le  asiste  razón  al  representante de la Fiscalía cuando afirma que el contenido  del  auto  de  10  de  febrero  de  2011 proferido por el Juez SAAVEDRA NAJAR no  contiene una decisión manifiestamente contraria a la ley.   

El   alcance   que   le   otorgó  a  las  disposiciones  instrumentales  para ordenar la práctica de pruebas de oficio no  se  aparta  del  sentido por el cual el legislador previo esta eventualidad y si  bien  puede  hacérsele oponible otras visiones sobre su teleología, la que fue  propuesta  por  el  indiciado  no  se  distancia,  menos  de  forma escabrosa al  contenido literal de los preceptos que las contienen.   

Incluso, el entendimiento e interpretación  que   le   otorgó   a   los  artículos  37  y  3814   

del  Código  de  Procedimiento  Civil se  ajusta  a las directrices hermenéuticas trazadas por el mismo órgano de cierre  de  la  jurisdicción  ordinaria  en  la especialidad del derecho civil como fue  reseñado,  donde  la  ordenación  de  pruebas  de  oficio  y las oportunidades  procesales están autorizadas en el mismo conjunto normativo.   

Es acorde con la Constitución Política, el  orden  jurídico  y  en efecto emana de los contenidos de los artículos 37, 38,  179, 18015   

y  s.s.,  ibídem,  tendencia que como lo  destacó  el  fiscal  delegado  en  la  audiencia,  encarna la filosofía que se  entiende  el proceso como la realización del derecho material, lo cual sin duda  refleja, el planteamiento de la atipicidad de la conducta.   

De este modo, el Juez de la Unidad Judicial  Municipal   de  Guatavita  y  Sesquilé,  otorgó  variados  de  los  anteriores  argumentos  para  fundar  su  decisión  de disponer la práctica oficiosa de la  prueba   pericial   de  avalúo,  acorde  con  los  criterios  jurisprudenciales  orientadores  de la Sala de Casación Civil,  por manera que no se trata de  una  decisión caprichosa, arbitraria y alejada del ordenamiento jurídico, pues  era  razonable  que  entendiera  que la ley lo autorizaba, en los eventos de las  disposiciones enunciadas ordenar de oficio la práctica de pruebas.   

Debe llamar la atención la Sala, que al no  ser  compartida  esa  decisión  por  el   inconforme y denunciante, debió  permitir  la satisfacción de los recursos ordinarios, que interpuestos, como se  advierte  de  la  revisión  del expediente, negado el de reposición, desistió  del             de             apelación16.   

Por  lo  anterior,  la  Corte  revocará la  determinación   proferida   por   la   Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  y  en  su  lugar precluirá la investigación adelantada contra el  doctor  EDWIN OSWALDO SAAVEDRA NAJAR con fundamento en la causal contenida en el  numeral  cuarto  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por haberse verificado  la atipicidad de la conducta investigada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  REVOCAR  la  decisión  recurrida, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el  31    de    agosto    de   2011,   conforme   a   las   razones   expuestas   en  precedencia.   

SEGUNDO: PRECLUIR  la  investigación  penal adelantada en contra del doctor EDWIN OSWALDO SAAVEDRA  NAJAR  en  su  condición de Juez de la Unidad Judicial Municipal de Guatavita y  Sesquilé  por  el  delito  de prevaricato por acción, dada la atipicidad de la  conducta.   

Contra  esta  decisión, que se notifica en  estrados, no procede recurso alguno.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                         JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 El 23  de  mayo  de  2010, el  demandante presentó avaluó del bien embargado por  un    valor    de    $1.579.000.oo   –valor   del   avalúo   catastral-   incrementado  en un 50%, para un total de $2.368.500.oo., del cual el 8 de julio  del  mismo  año  se  le  corrió  traslado  a  la  demandada, el que por no ser  objetado fue aprobado en auto de 22 de julio siguiente.   

2  El  juez se hallaba en uso de permiso por calamidad familiar.   

3 18 de  julio de 2011, folio 1 de la carpeta No. 2.   

4 Cita  los  artículos 37, 125, 134-3-4-, 137-3, 179. 180, 186, 202, 207-5, 208-2, 211,  219,  225-3,  228,  230,  231,  236-2, 237-4, 240, 243, 244, 245, 246, 307, 308,  338, 375, 464-1, 470, 510-A, 571, 573, 641, 642-5, 659, 695-5.   

5   

6 Auto  de 21 de junio de 2010, radicación No. 34117.   

7 Auto  de 17 de noviembre de 2010, radicación No. 34919.   

8  En  auto de 22 de febrero de 2012, radicación No. 37185 la Sala dijo:   

“Sin embargo, aunque el representante del  ente  acusador  invoca  como  fundamento  de  su  solicitud de preclusión de la  investigación   el   “estricto   cumplimiento   de   un  deber  legal”,  su  argumentación  en  realidad  corresponde a causal diferente, específicamente a  la denominada atipicidad de la conducta.   

Ante esta contradicción, la Sala opta por  resolver  la  solicitud conforme a la sustentación otorgada, a efectos de hacer  efectivo  el  derecho  sustancial  de  las  partes  e  intervinientes  a obtener  decisión  en  torno  a  la  controversia  planteada, circunstancia que, en este  particular  evento,  no  comporta  pronunciarse  respecto de causal diversa a la  esbozada,  por  cuanto  el  ente acusador materialmente ajustó sus razones a la  causal  de  atipicidad,  sólo  que  por  una  imprecisión  conceptual erró al  mencionar el motivo por el cual impetraba la preclusión.   

Entonces,  se  hace  necesario  atender la  argumentación   del   peticionario   para   evitar  el  desgaste  judicial  que  comportaría  retornar  el expediente sin decidir el recurso, exclusivamente por  motivos  de  forma,  cuando  resulta  evidente  que lo razonado por el Fiscal se  circunscribe  a señalar que el indiciado no profirió decisión manifiestamente  contraria  a  la ley, tópico sobre el cual se pronunció el juzgador de primera  instancia.”   

9 Autos  de casación de 17 de noviembre de 2010, radicación No. 34919.   

10 Auto  de 25 de mayo de 2010, radicación No. 28773.   

11 En  sentencia  e  única instancia de  19 de febrero de 2009, de manera puntual  se precisó:   

“3.2.   En  segundo  término,  se  precisa  que  el  autor  calificado,  en esa condición,  profiera  resolución,  dictamen o concepto que, también objetivamente, resulte  ser  refractario  a  la  ley.  Significa lo anterior que el alejamiento entre lo  resuelto  por  el  funcionario  y  lo  mandado  por  la  norma  positiva  en  un  específico  evento,  debe ser palmario, de manera que la conducta ejecutada por  el   servidor   público   esté   proscrita  por  las  disposiciones  vigentes.   

De  otro  modo  dicho,  una  decisión  es  “manifiestamente contraria a la ley” -de  antaño  lo  ha precisado la jurisprudencia de la Sala- cuando  “la  contradicción  entre  lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria,  grosera  o  de  tal  grado  ostensible  que  se  muestre  de  bulto  con la sola  comparación     de    la    norma    que    debía    aplicarse.”11.   

No basta pues, la simple contrariedad entre  el  acto  jurídico  y  la  ley,  esa  disparidad debe ser evidente, ostensible,  contraria en grado sumo al  ordenamiento jurídico.   

Para  que  se  configure  el  delito  de  prevaricato  por acción –  también  lo  tiene  decantado la Corte–  se  requiere  que  haya  “una  notoria  discrepancia  entre  lo  decidido  por  un  funcionario  público  y lo que debió decidir, o como tantas  veces   se   ha   dicho,   entre   el  derecho  que  debió  aplicar  y  el  que  aplicó.”11   O,  como  puntualmente se dijera en proveído del 26 de junio de 1998:   

“La  adecuación  típica  del delito de  prevaricato  debe  surgir  de un cotejo simple del contenido de la resolución o  dictamen  de  la  ley,  sin  necesidad  de acudir a complejas elucubraciones o a  elocuentes  y  refinadas  interpretaciones,  pues  un  proceso  de  esta índole  escaparía     a     una    expresión    auténtica    de    lo    ‘manifiestamente   contrario   a   la  ley’. Así entonces, para  la  evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más  descriptiva  que  prescriptiva,  es  decir,  sujeta  a  lo que realmente hizo el  imputado  en  la  respectiva  actuación,  asistido  de  sus  propios  medios  y  conocimientos,  no  a  lo  que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con  base   en   los  recursos  del  analista  de  ahora  (juicio  ex  ante  y  no  a  posteriori).”      

Más  recientemente  recordó la Corte que  cuando  la ley exige como requisito para la actualización del tipo penal de que  se  trata,  que la ilegalidad sea manifiesta, “significa que no todas las  decisiones  ilegales son prevaricadoras por esa sola condición. En todo caso se  necesita  comprobar  que  la  contradicción con el derecho aplicable sea de tal  gravedad  y  magnitud  que aún en casos de temas de complejidad interpretativa,  hasta  el  sentido  común  resultaría lesionado. Una cosa es equivocarse en la  aplicación  de  la  ley  y otra muy distinta utilizarla para desconocer su  contenido  y  alcances  con  propósitos  que le son ajenos.”11   

En  suma,  la locución “manifiestamente  contraria  a  la  ley”  es  un  elemento  normativo  del  tipo  que impone una  valoración  sobre  cuan abierta o evidente es la disonancia entre la actuación  y  la  ley,  porque  no basta con la simple contradicción entre una y otra; esa  contrariedad  debe  ser  de  tal  modo  palmaria que ponga en  evidencia el  afán  de  hacer  prevalecer  el capricho o el interés particular a toda costa,  con  desprecio  por  la  ley  que  se  debe  aplicar.  11    

3.3.  Lo  dicho en último lugar significa  que  el  acto  jurídico  debe  manifestarse  no como producto de la torpeza, el  desconocimiento  o el error, sino de un obrar consciente y voluntario dirigido a  contrariar  la  ley  a  través  de  la  resolución,  el dictamen o el concepto  emitidos. Valga decir, que se actuó con dolo.   

De  lo  que se precisa, entonces, conforme  con  la  doctrina  de la Sala de Casación Penal, es que el sentenciador realice  una  ponderada  valoración  acerca de los elementos que configuran el delito de  prevaricato  por  acción,  esto  es, que la conducta cuestionada provenga de un  acto  con falta de sindéresis, es decir, un acto tan desfasado o irracional que  conlleve  su  censura;   por  lo  tanto es la sentencia el momento procesal  indicado  para  evaluar  el  aspecto subjetivo de la conducta y determinar si el  agente  procedió  con  dolo, y sólo en el caso en que exista la certeza de que  el   procesado   actuó   de  manera  consciente  y  voluntaria,  hay  lugar  al  proferimiento de  un fallo adverso a los intereses del reo.”   

12  En  auto  de  13  de  julio  de 2006, radicación No.  25627, esto dijo la Sala:   

“También  ha  señalado  la  Sala  que al incluir el legislador en la referida descripción un  elemento   normativo   que   califica   la  conducta,  el  juicio  de  tipicidad  correspondiente      no      se      limita  a  la simple y llana constatación objetiva entre lo que la  ley  manda  o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra  una  labor  más  compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir  del  cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo  de  ostensible  por  lo  cual,  como es apenas natural, quedan excluidas de esta  tipicidad   aquellas   decisiones   que  puedan  ofrecerse  discutibles  en  sus  fundamentos  pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre  preceptos  legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades  interpretativas  por  manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a  la ley”.   

13  Sentencia  de  casación  de 29 de noviembre de 2004,  radicación No. 7880.   

14  “   TÍTULO IV.  

DE  LOS DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD  DE LOS JUECES CIVILES   

ARTÍCULO  37.  DEBERES  DEL  JUEZ.  Son  deberes  del juez:   

1.  Dirigir  el  proceso,  velar  por  su  rápida   solución,   adoptar   las   medidas   conducentes   para  impedir  la  paralización  y  procurar  la  mayor economía procesal, so pena de incurrir en  responsabilidad por las demoras que ocurran.   

2. Hacer efectiva  la  igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le  otorga.   

3.  Prevenir,  remediar  y  sancionar  por  los  medios  que  este  Código consagra, los actos  contrarios  a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben  observarse   en   el   proceso,   lo   mismo   que   toda  tentativa  de  fraude  procesal.   

4.  Emplear los  poderes  que  este  Código  le  concede  en  materia de pruebas, siempre que lo  considere  conveniente  para  verificar  los  hechos  alegados  por las partes y  evitar   nulidades   y   providencias   inhibitorias.   

5. Guardar reserva sobre las decisiones que  deban  dictarse  en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo  deber rige para los empleados judiciales.   

6.  Dictar  las providencias dentro de los  términos  legales;  resolver  los procesos en el orden en que hayan ingresado a  su  despacho,  salvo  prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la  oportunidad legal, y asistir a ellas.   

7.  Hacer  personal  y  oportunamente  el  reparto de los negocios.   

8.  Decidir aunque no haya ley exactamente  aplicable  al  caso  controvertido,  o aquélla sea oscura o incompleta, para lo  cual  aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su  defecto  la  doctrina  constitucional,  la  costumbre  y las reglas generales de  derecho sustancial y procesal.   

9. Verificar verbalmente con el secretario  las  cuestiones  relativas  al  proceso,  y  abstenerse  de solicitarle por auto  informes sobre hechos que consten en el expediente.   

PARAGRAFO. La violación de los deberes de  que  trata  el  presente  artículo  constituye  falta  que  se  sancionará  de  conformidad con el respectivo régimen disciplinario.   

ARTÍCULO     38.     PODERES   DE   ORDENACION   E  INSTRUCCION.  El  juez  tendrá  los  siguientes poderes de ordenación e instrucción:   

1.    Resolver    los    procesos   en  equidad,  si  versan  sobre derechos disponibles, las  partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.   

2.  Rechazar  cualquiera solicitud que sea  notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.   

3.  Los  demás  que  se consagran en este  Código.”   

15     “ARTÍCULO   179.  PRUEBA  DE  OFICIO  Y  A  PETICION  DE  PARTE.  Las pruebas pueden ser decretadas a petición  de  parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la  verificación   de   los   hechos   relacionados  con  las  alegaciones  de  las  partes.  Sin  embargo,  para  decretar  de  oficio la  declaración  de  testigos,  será necesario que éstos aparezcan mencionados en  otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.   

Las  providencias  que decreten pruebas de  oficio  no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a  cargo  de  las  partes,  por  igual,  sin  perjuicio de lo que se resuelva sobre  costas.   

ARTÍCULO  180.  DECRETO  Y  PRACTICA  DE PRUEBAS DE OFICIO.  Podrán   decretarse   pruebas  de  oficio,  en  los  términos  probatorios  de las instancias y de los incidentes, y posteriormente,  antes de fallar.   

Cuando  no  sea  posible  practicar  estas  pruebas  dentro  de  las  oportunidades  de  que  disponen  las  partes, el juez  señalará  para  tal  fin una audiencia o un término que no podrá exceder del  que se adiciona, según fuere el caso. “   

16  Cuaderno de medidas cautelares anexo, folio 52.     

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