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Proceso N° 37864
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta Nº 336
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir sobre la admisión de la demanda de casación incoada por el defensor de ADOLFO PICO PINILLA contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, confirmatorio del emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por el cual fue declarado autor responsable de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según se extrae de la actuación, el 30 de julio de 2005, en el sector conocido como el malecón de San Gil (Santander), cuando el menor Y.A.D.S (de 12 años de edad) estaba en sus labores como vendedor de helados, se acercó ADOLFO PICO PINILLA so pretexto de comprar uno, y luego le propuso que se dejara hacer tocamientos eróticos a cambio de $30.000, invitación que aceptó el joven, dirigiéndose con aquél a un lugar solitario en el que el precitado, luego de acariciarle el cuerpo, le bajo los pantalones y la ropa interior, para enseguida practicar actos de felación, maniobras lujuriosas que, con la misma contraprestación económica, se repitieron en cuatro ocasiones más en días posteriores.
Tales sucesos fueron descubiertos el 26 de octubre de 2005, al ser aprehendido el adolescente por su eventual participación en un hurto, ocasión en la que las autoridades lo requirieron para llamar a un familiar o acudiente, frente a lo cual suministró los datos de PICO PINILLA indicando que era su tío, como éste se lo había sugerido, pero dado que la Policía de Menores se percató de la extraña relación entre ambos, indagaron más a fondo acerca de la misma, obteniendo que el joven contara lo que venía sucediendo, versión que el menor expuso el 27 de octubre siguiente ante la Unidad Investigativa de la Policía Nacional de esa localidad, asistido y representado por una Defensora de Familia1.
2. Por los anteriores hechos, una vez vinculado ADOLFO PICO PINILLA a la investigación mediante indagatoria, la Fiscalía General de la Nación le resolvió de manera provisional la situación jurídica por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo, y por el mismo comportamiento le impuso detención preventiva, medida revocada en segunda instancia, tras lo cual, perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, el 15 de septiembre de 2008 fue calificado el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del citado por la misma conducta punible, de conformidad con los artículos 31 y 209 de la Ley 599 de 2000, decisión que cobró ejecutoria el 27 de abril de 2009, al ser declarado desierto en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado2.
3. La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, cuyo titular el 30 de mayo de 2011 declaró al acusado autor responsable de los cargos formulados y en tal virtud lo condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los subrogados penales3.
4. De la expresada sentencia apeló la asistencia técnica del acusado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la confirmó mediante la suya de 1º de agosto de 2011, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación4.
LA DEMANDA
5. Con fundamento en el artículo 207, numeral 1º, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, el defensor del enjuiciado propone un cargo en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por cuanto los juzgadores ignoraron la existencia de la duda que arrojan las pruebas, lo cual se debió a que no las apreciaron de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Para acreditar el dislate indica que los falladores le dieron absoluta credibilidad a la denuncia presuntamente formulada por el joven Y.A.D.S, elemento de conocimiento que no cuenta con la firma de éste, sin que se sepa si ese joven es el mismo al que aluden los testigos Yolanda León Manosalva, Luis Amaya Jiménez y Ana Victoria Figueroa Vda., de Díaz, en relación con el cual el acusado tomó en arriendo una habitación y lo visitaba con frecuencia.
Critica el hecho de que no se hubiese citado a declarar al agente de la Policía Nacional, Jorge Renán Mateus Franco, no obstante que a ese uniformado el supuesto agraviado también le contó los hechos, como lo puso de presente su compañera de labores en aquella institución, Marisol Bravo Delgado al rendir testimonio en el presente asunto.
Critica el que las autoridades competentes, en particular el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, no hubiesen adoptado medida alguna para “asegurar” la “prueba reina”, esto es, al adolescente ofendido, con el fin de que luego concurriera a ratificar su queja, como quiera que después de la misma no se supo que pasó con él, ni se conoce su paradero.
Con base en lo anterior solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar absolver a su defendido en aplicación del aforismo universal de in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo eso no significa que aquél sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia.
Al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
7. Observa la Sala que el cuestionamiento expuesto en la demanda con estribo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, carece de una argumentación que en forma clara y precisa identifique alguno de los eventuales yerros que son susceptibles de proponer por esa senda.
Sea lo primero advertir que en razón de cómo la pena de prisión máxima prevista para el delito por el que aquí se procede es de apenas cinco años (Ley 599 de 2000, artículo 209), el recurso extraordinario de casación, según las previsiones del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, únicamente podía intentarse por vía discrecional, bien para el desarrollo de la jurisprudencia ora para la restauración de los derechos fundamentales de la parte inconforme, finalidades a las que no aludió el censor al interponer el mecanismo o al sustentarlo.
Ahora bien, pese a que esa omisión sería suficiente para rechazar la demanda, como también ha dicho la jurisprudencia que en tratándose de valoración probatoria es posible que los juzgadores incurran en motivaciones sofisticas constitutivas de una autentica vía de hecho, era menester que así lo hubiese alegado el recurrente y, con sujeción a los derroteros de la violación indirecta de la ley sustancial, acreditar los correspondientes desaguisados causantes de una equivocada declaración de justicia.
Los vicios típicos que comprende esa senda de cuestionamiento pueden ocasionar la aplicación indebida o la exclusión evidente (únicos sentidos de vulneración susceptibles de proponer), de un determinado precepto de efectos sustanciales; tales dislates se manifiestan por ostensibles, graves y protuberantes errores de apreciación probatoria bien de hecho ora de derecho.
El recurrente expresamente denunció que se trataba de errores de hecho, sin embargo, no tuvo en cuenta que estos se dividen en: i) falso juicio de existencia, los cuales se presentan cuando el juzgador no aprecia un determinado medio prueba legal y regularmente aportado, o porque supone como acreditado un hecho que en verdad carece de prueba; ii) falso juicio de identidad, el que consiste en que el fallador al valorar cierto elemento de conocimiento le recorta apartes trascendentes, o le adiciona aspecto ajenos al mismo, o tergiversa el sentido fidedigno de su texto; y finalmente iii) falso raciocinio, que se manifiesta cuando el funcionario en el ejercicio analítico emprendido a partir de lo que en forma veraz y objetiva le enseña una prueba, llega a conclusiones que vulneran los postulados de la sana crítica, valga decir, las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
En la disertación ofrecida por el recurrente no aparece una sola alegación que permita identificar uno cualquiera de los aludidos desatinos de valoración probatoria, susceptibles de proponer por la senda de los errores de hecho.
Lo único claro en el alegato es la inconformidad que expresa acerca de la carencia de firma en la denuncia por parte del joven agraviado, aspecto que en verdad no se relaciona con alguno de los mencionados dislates, pues apunta, mas bien, a la falta de formalidades del respectivo medio prueba, circunstancia que por su naturaleza debió ser propuesta, por la misma vía, violación indirecta, pero por un probable o eventual falso juicio de legalidad.
Sin embargo, desde esa óptica la réplica tampoco tendría fortuna pues dadas las circunstancias irregulares en que se encontraba el joven víctima, de acuerdo con el Código del Menor vigente para la época de los hechos, la Defensora de Familia estaba habilitada para promover en representación de éste las acciones judiciales concernientes a la protección de sus intereses5, como en efecto aquí ocurrió pues una funcionaria de esa categoría fue la que acompañó a la víctima a instaurar la queja penal, y en representación de ésta suscribió la misma, como se dejó constancia al inicio de la misma6.
Además, la respectiva Defensora de Familia acudió a ratificar ese acompañamiento, por lo que ninguna duda válida puede predicarse acerca de la real presentación de la denuncia penal contra el enjuiciado por parte del joven ofendido, máxime cuando esa situación está no solo corroborada con la firma impuesta en el acta por el funcionario de Policía Judicial de la Policía Nacional que atendió la diligencia, sino también con el testimonio de la Intendente Marisol Bravo Delgado, que como Policía de Menores conoció los actos constitutivos del delito por la narración directa del menor, y en razón de ello lo trasladó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los trámites que inmediatamente se sucedieron en los que ella también estuvo presente7.
Finalmente, en cuanto a que no se demostró que el denunciante fuese el mismo joven al que aluden los testigos Yolanda León Manosalva, Luis Amaya Jiménez y Ana Victoria Figueroa Vda., de Díaz, como aquél a favor del cual el acusado tomó en arriendo una habitación en un inquilinato y lo visitaba con frecuencia, impera señalar que ese aspecto fue también y en principio relacionado por el menor en su queja, circunstancia a la vez confirmada con la indagatoria del acusado, en la que no solo suministró los nombres de los citados testigos, sino que también advirtió la existencia de la querella penal por parte de su favorecido, solo que descalificando tales imputaciones con el argumento de que la obra de caridad que adelantaba con el menor el Y.A.D.S había sido mal interpretada por los agentes de la Policía, quienes querían perjudicarlo porque conocían sus antecedentes penales por comportamientos de la misma estirpe8.
8. En conclusión, el ejercicio argumentativo del actor en el único cargo se redujo a expresar su interesada y subjetiva valoración de los aludidos elementos de persuasión, para contradecir la que en su oportunidad plasmaron los juzgadores de primero y segundo grado en los respectivos fallos, vistos como unidad jurídica inescindible, con la pretensión de que la Corte acoja como de mayor valía su criterio, fin para el que es improcedente el recurso extraordinario de casación, lo cual obliga a inadmitir la censura por la falta de rigor de la propuesta.
Por lo tanto, dado que el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la estructuración de yerros de valoración probatoria que hubiesen ocasionado una equivocada declaración de justicia, deviene perentorio el rechazo de la demanda, pues la casación no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional, regida por los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, no se acreditan vicios reales y trascendentes orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, la consecuencia procesal inmediata, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, no puede ser otra que su inadmisión por la manifiesta ausencia de una adecuada fundamentación.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a ADOLFO PICO PINILLA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ADOLFO PICO PINILLA, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
IMPEDIDO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno Original, folios 2, 3, 7, 105 y 106. De acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47, se abstiene la Corte señalar el nombre del menor víctima de los hechos.
2 Ídem, folios 4, 8-10, 43-48, 56-58, 64-66, 134-139 y 150-153.
3 Ídem, folios 190-19840-54.
4 Cuaderno del Tribunal, folios 3-34 y 42-49.
5 Decreto 2737 de 1989, artículos: 30, numerales 4, 5 y 8; 31, numeral 4, 37, 220 y 221.
6 Cuaderno original, folio 2 vto.
7 Cuaderno original, folio 7.
8 Cuaderno original, folios 8-10 y 22-30.