42222(02-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado acta N° 326.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil  trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YURI ÁNGEL  HERAZO,  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  que  profiriera  el Tribunal  Superior  de  Cartagena, el 1 de marzo de 2013, mediante el cual confirmó en su  integridad  la sentencia emitida el 26 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, condenando a su  representado  legal  a  la pena de 249 meses de prisión, en calidad de autor de  los  delitos  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años y actos  sexuales  abusivos,  ambos agravados. Además, se le impuso la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso   igual  al  de la sanción aflictiva de la libertad, y se negaron al  procesado  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

“El  señor NELSON RODRÍGUEZ ARIAS, padre  de  V.R.A., menor de doce años, instauró denuncia penal el día 16 de marzo de  2011,  en  contra  del  señor YURI ÁNGEL HERAZO, al ser informado por su menor  hija  que desde el mes de enero de 2011 hasta el 13 de marzo del mismo año, por  los  menos  en  seis  (6)  oportunidades YURI ÁNGEL HERAZO, violó su libertad,  integridad  y formación sexual, accediéndola en dos (2) oportunidades por vía  vaginal  y  en cuatro (4) oportunidades la manoseó en su cuerpo con finalidades  erótico-sexuales,  realizando  tocamiento en los senos, vagina glúteos y besos  en la boca.   

Hechos  que  manifestó  la  menor, tuvieron  ocurrencia  en el inmueble ubicado en el barrio San Fernando Calle 24 N° 81-05,  lugar  de  residencia de la (sic) MARÍA LUISA HERAZO FINCE, abuela de la menor,  lugar  al  que  acudía  ésta  los fines de semana y en donde también residía  YURI ÁNGEL HERAZO, tío de la víctima”.   

DECURSO  PROCESAL  

Conforme la captura previamente intimada ante  juez  competente  por  la Fiscalía, el 21 de abril de 2011, ante el Juez Noveno  Penal  Municipal  de  Cartagena, se realizó la legalización de la aprehensión  de YURI ÁNGEL HERAZO.   

Allí  mismo,  acto  seguido, se le formuló  imputación  por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  y  actos  sexuales  abusivos,  ambas conductas agravadas por el parentesco de la  víctima con el victimario, a la cual no se allanó este.   

Por último, se impuso al imputado medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

El  15  de  mayo  de  2011,  se presentó el  escrito  de  acusación,  repartido  al  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito con  funciones   de   conocimiento   de   Cartagena,   despacho   que   realizó   la  correspondiente  audiencia  de  formulación  de  acusación  el  8 de agosto de  2011.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de  agosto de 2011.   

El 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo la  audiencia  de juicio oral, a cuya terminación el juez anunció sentido de fallo  condenatorio.   

La  audiencia  de lectura del fallo y formal  proferimiento  del  mismo se realizó el 26 de enero de 2012. A su finalización  la  defensa  del  acusado  interpuso  recurso  de  apelación, que sustentó por  escrito dentro de los 5 días siguientes.   

El  1  de  marzo  de  2013,  fue  emitida la  sentencia  de segundo grado que, en cuanto confirmó en su integridad la condena  emitida  por  el  A  quo,  fue  objeto  del  recurso extraordinario de casación  sustentado  oportunamente  por  la defensora del procesado, en escrito que ahora  se analiza en su debida fundamentación.   

LA  DEMANDA  

    

1. Cargo primero.     

Dice la demandante que lo funda en la causal  tercera  dispuesta  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004 “como  consecuencia  de  errores  de  hecho  manifiestos y evidentes  generados  en  la  defectuosa  apreciación  de algunas pruebas (falso juicio de  identidad y falso raciocinio)”.   

A renglón seguido, la impugnante enlista las  que  estima  pruebas incorrectamente apreciadas e ignoradas, para después, bajo  el  rótulo  “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”,  limitarse  a  reseñar  sucintamente cuál entiende que fue la  motivación  de  la  condena, afirmando que ello careció de acierto  y que  “Frente  a la mayoría de las pruebas recaudadas se  generaron  errores  de hecho”, lo que condujo a pasar  por  alto  el  principio  in  dubio  pro reo, a cuyo cobijo debió absolverse al  procesado.   

Consecuente   con   lo  anotado,  pide  la  recurrente  que  se  case  la  sentencia  y,  en  su  lugar, sea proferido fallo  absolutorio a favor del acusado.   

    

1. Cargo segundo.     

También  dentro del espectro de los errores  de  hecho,  la defensora del procesado advierte que se presentó un falso juicio  de identidad por tergiversación del dictamen sexológico.   

En concreto, la demandante sostiene que si el  dicho  dictamen  advierte que la menor cuenta con un himen dilatable, de ello no  podía   concluir   el  Tribunal  que  esas  características  “no   permiten   descartar  la  penetración  vaginal”,  cuando  es  lo cierto, según ella, que el informe pericial no  prueba la penetración.   

Añade la profesional del derecho que con esa  valoración  el  ad  quem  viola el contenido del artículo 420 de la Ley 906 de  2004,   referido   a  la  forma  de  apreciar  la  prueba  pericial,  en  tanto,  “hace  un  falso  juicio de identidad porque agrega  contenidos  o expresiones fácticas, pasa por encima de lo histórico-probático  (sic),   y   además   supone   instrumentos   probáticos   (sic)  –sin  existencia  material singular en  el  proceso  penal  concreto-,  y  por  ende  supone sus contenidos.”   

Luego  de  citar  a filósofo extranjero que  refiere  su apreciación de lo que debe entenderse por conocimiento científico,  la  impugnante  concluye  que  no  se  demostró “el  daño  sobre la niña” en los dictámenes, razón por  la cual es necesario que se case la sentencia.   

    

1. Tercer cargo.     

En  forma  similar  al  cargo anterior, pero  ahora  respecto del dictamen sicológico, la impugnante sostiene que el Tribunal  pasó  por  alto  el  artículo  420  de  la  Ley 906 de 2004 y por ello agregó  contenidos   o  “expresiones  fácticas,  pasa  por  encima   de   lo   histórico-probáctico,   y   además   supone   instrumentos  probáticos…”,  incurriendo  en un falso juicio de  identidad.   

A  renglón seguido, reitera lo referenciado  en  el  cargo  anterior respecto de la prueba pericial, su naturaleza y efectos,  para  terminar  señalando  que debe casarse el fallo atacado, ya que la condena  se   basó   en   pruebas  “infestadas  de  errores  protuberantes”.   

    

1. Cargo cuarto.     

Asevera  la  demandante  que  se presentaron  errores  de  hecho  por  “falso juicio de identidad,  por falso raciocinio”.   

A  fin de desarrollar el cargo, la defensora  del  acusado dice que debe contrastarse la declaración de la menor víctima con  lo  dicho  por  su  padre,  respecto  del  documento  escrito  por  la primera y  “enarbolado”  por  el  segundo.   

Sin  embargo,  nada  sustenta  la demandante  aduciendo que adelantará el examen en el cargo siguiente.   

A  pesar  de  ello,  pide  que  se  case  la  sentencia recurrida.   

    

1. Cargo quinto.     

Asevera  la  recurrente que se apreciaron de  forma   defectuosa   varias   pruebas,   incurriendo   el   Tribunal   en  falso  raciocinio.   

Para  verificar  el  yerro  propuesto,  la  impugnante  resume  lo  dicho  por  la  menor  víctima,  que  contrasta con las  afirmaciones   de   su   padre,   para   de  allí  extraer  las  que  considera  contradicciones   fundamentales,   algunas   de   ellas   basadas   en  tópicos  gramaticales.   

Destaca la demandante, en particular, que lo  escrito  por la menor  en su cuaderno se refiera a un acto sexual violento,  no  obstante  lo  cual  el  procesado  es  vinculado  por  acceso  y acto sexual  abusivos.   

Además,  que  la  víctima siguiera yendo a  casa  de  su  abuela,  donde  se presentaban los abusos, pese al daño físico y  sicológico  que  recibía, torna poco creíble su denuncia, conforme las pautas  trazadas  por  estudiosos de la sicología, que confirman la validez de lo dicho  por   el   psicólogo   clínico   deportivo   presentado   a   juicio   por  la  defensa.   

    

1. Cargo sexto.     

Lo  basa la casacionista en la existencia de  errores   de  hecho  generados  “en  la  defectuosa  apreciación   de   algunas  pruebas  (falso  juicio  de  legalidad)…”   

En concreto, la crítica se encamina a que se  deje  sin  efecto la entrevista adelantada por la sicóloga Doris Estella Arcila  a  la víctima, como quiera que no se siguieron los protocolos establecidos para  el  efecto; en particular, se dejó de grabar en vídeo la misma, lo que vulnera  los  requisitos de formación de la prueba, específicamente el artículo 206 de  la Ley 906 de 2004, y el artículo 194 de la Ley 1098 de 2006.   

Pide  la  recurrente, acorde con lo anotado,  que  se  case la sentencia atacada y en su lugar sea emitido fallo absolutorio a  favor del acusado.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

La  casación,  debe  anotarse al inicio, no  representa  una instancia ordinaria para que la parte afectada con el fallo haga  valer  sus  posturas  fácticas, probatorias o jurídicas, por más valiosas que  ellas  se hagan ver, si a la par no se demuestra la efectiva materialización de  un  yerro  no  sólo evidente sino trascendente, que obligue modificar o revocar  la decisión impugnada.   

El  simple  alegato  libre  o  de  instancia  representa  inane  esfuerzo  en  esta  sede,  no  porque  busque  ponerse frenos  innecesarios  a  la  posibilidad  de  contradicción, sino en atención a que la  sentencia  de  segundo grado llega a esta sede prevalida de una doble condición  de  acierto  y  legalidad  que  de  ninguna manera puede derrumbarse por el solo  parecer interesado contrario de quien impugna.   

De esta manera, las causales o cargos propios  de   la  casación,  lejos  de  representar  carga  suplementaria  o  talanquera  infranqueable  para la pretensión de las partes, se erigen en norte seguro que,  de  seguirse,  permite  determinar de forma adecuada, clara y precisa el tipo de  error y su trascendencia.   

Pero, huelga anotar, si lo que sucede es que  el  trámite  procesal,  así  como las sentencias, discurrieron por senderos de  respeto  al  debido  proceso  y  cabal  examen  jurídico  y probatorio, ninguna  posibilidad  existe  de acudir al mecanismo casacional. Por ello, de presentarse  la  demanda  en  estos  casos,  así  posea  ella  corrección formal, la única  respuesta factible es su inadmisión.   

Es  necesario precisar, de igual manera, que  cada  causal  de casación posee una naturaleza y finalidad específicas, que la  separan  de  las  demás,  motivo  por  el  cual  representa evidente desacierto  lógico-jurídico  combinarlas  o  valerse  de ellas de forma indiscriminada, en  tanto,  esa  forma  de argumentación  no solo resta seriedad y claridad al  cargo, sino que lo torna ininteligible o contradictorio.   

Por  último, en lo que al proemio respecta,  de  nada  vale advertir algún tipo de irregularidad si a la par no se demuestra  objetivamente  su  trascendencia,  de  lo  que se sigue que si el error asoma de  derecho  o de hecho, no basta con hacerlo ver, sino que debe demostrarse su real  incidencia  en  la  decisión,  para  cuyo  efecto  es  menester abordar todo el  conjunto  probatorio,  despojado  del  vicio,  y  examinarlo en su conjunto para  verificar que lo decidido carece ya de suficiente soporte.   

Lo  anotado  en precedencia, para significar  cómo  la  demanda presentada por la defensora del procesado ni siquiera alegato  de  instancia  comporta, pues, en lugar de enfocarse en los argumentos centrales  de  la  decisión que pretende controvertir, a efectos de demostrar algún yerro  objetivo  y trascendente, construye unos cargos bastante artificiosos que apenas  buscan   cubrir   formalmente   las  causales  establecidas  para  el  mecanismo  casacional,  con absoluto desprecio por su naturaleza y finalidades, al punto de  refundir  en  un  mismo tópico el error de hecho por falso juicio de identidad,  con el falso raciocinio.   

Apenas con criterio pedagógico, para que la  demandante  comprenda  por  qué  su  escrito  ninguna  posibilidad de prosperar  comporta,  la  Sala  estima  necesario  traer  a  colación  lo que ya de manera  pacífica  y  reiterada  ha  detallado  respecto  de  los  errores de hecho y de  derecho, su diferencia y forma de demostración.   

         Atinente,   entonces,   a   la   violación   indirecta,   esto  se  dijo1:   

“2.  En  efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los   errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

Teniendo  como base lo que se transcribe, la  Sala  no  estima  necesario abordar al detalle e individualmente cada uno de los  cargos  que  componen  la demanda presentada por la defensora del acusado, pues,  los  mismos verifican total confusión y desorden, en abigarrada exposición que  nunca  perfila,  así  se examinara el conjunto, algún tipo de violación digna  de examinar por la Sala.   

Apenas   significar,   sobre   el  escrito  casacional,  que  del  mismo  se  vale  la  impugnante  para buscar demeritar el  sustento  probatorio  de  la  sentencia  entronizando su muy particular visión,  sobra  decir  que  interesada, de lo que los elementos suasorios arrojan, aunque  en  algunos  cargos ni siquiera plantea algún tipo de controversia o examen que  permita  verificar  en  dónde  radica  la  crítica  o  qué  se  busca  con la  misma.   

A  este efecto, en el cargo primero dice que  el   Tribunal   incurrió  en  “falsos  juicios  de  identidad    y   falso   raciocinio”   –lo  que  de  entrada  ejemplifica  el  completo  desconocimiento  del principio de autonomía que rige la casación, en  razón  del  cual  cada yerro debe presentarse y demostrarse independientemente,  dado  que  las  causales  no  son equiparables-, concluyendo la defensora que se  ignoraron     algunas    pruebas    –asunto  que  dice  relación,  entonces,  con  el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  y  no  con  el  falso raciocinio o el falso juicio de  identidad  que rotulan el cargo- y se valoraron inadecuadamente otras, pero nada  más se dice, dejando la crítica en la mera enunciación.   

En  efecto, si la recurrente enlista los que  dice  errores  del  Tribunal, lo menos que puede esperarse es que sustente cómo  se  presentaron esos yerros, para lo cual indispensable surge acudir a la prueba  en  concreto  y  a lo que sobre ella leyó o valoró el ad quem, determinando el  específico vicio materializado.     

Nada  puede  asumir  la Corte, por elemental  sustracción  de  materia,  si  la  casacionista no entrega las herramientas que  permitan    verificar    efectivamente    ocurrido    el    yerro   –sintomático  es, sobre el particular,  que   la   libelista   soporte   el   cargo   en  el  análisis   que   supuestamente        hará       en       otros       cargos  posteriores-.   

Desde  luego  que, si la demandante no dijo  cómo  se  presentó  el  supuesto  yerro o yerros, mucho menos se preocupó por  referenciar  su  trascendencia  y,  entonces,  el  cargo no pasa de afirmaciones  carentes  de soporte sobre pruebas aisladamente mencionadas, que ni si quiera se  conoce a dónde conducen.   

En el segundo cargo la casacionista dice que  el  Tribunal  agregó  al dictamen sexológico, contenidos que este no tiene, de  lo  cual  podría  razonablemente pensarse que de verdad el ad quem incurrió en  un falso juicio de identidad por agregación.   

Empero,  el  sustento del cargo no pasa por  evidenciar  una tal desarmonía objetiva entre lo que dice la prueba y lo que de  ello  leyó  el  Tribunal,  sino  que  se encamina a controvertir la conclusión  –valoración probatoria- a  la  que  llegó el sentenciador por virtud de la conjugación efectuada entre lo  dicho por la víctima y lo arrojado por el dictamen.   

En  otras  palabras,  no  es que el ad quem  leyera  en el dictamen que la menor fue efectivamente accedida carnalmente, sino  que  en virtud de allí consignarse que el himen dilatable de la afectada impide  afirmar   o   negar  el  coito,  el  juzgador  concluyó  que  era  posible  dar  credibilidad  a  lo relatado por la víctima, dado que al no operar violencia en  el  acceso  denunciado,  ese  hallazgo  médico  cuando menos no contradecía la  declaración en cita.   

No es cierto, como lo pregona la impugnante,  que el Tribunal dedujera del dictamen la penetración.   

A este efecto, si el dictamen, como lo cita  la  recurrente, señala que la menor posee himen festoneado, íntegro, elástico  “cuyas   características   físicas  no  permiten  descartar  la  penetración  vaginal  y  el  coito,  así como tampoco permitía  descartar   maniobras   sexuales   diferentes   de  la  penetración”,  apenas  consecuente con una adecuada lectura del mismo aparece  que   el   fallador   de   segundo   grado,   refiriéndose   al   dictamen   y,  específicamente,  al himen, concluya, cual se cita en el cargo: “cuyas   características   físicas   no   permiten   descartar  la  penetración vaginal y el coito…”.   

No se entiende por qué la demandante radica  algún  tipo  de  inconsistencia entre ambas conclusiones y tampoco explica ella  el  motivo  por el cual supuestamente fue violado el artículo 420 de la Ley 906  de    2004,    referido    al   análisis   e   interpretación   del   dictamen  pericial.   

En  este  sentido,  asoma  mera  retórica  carente  de  sustento la afirmación atinente a que lo sostenido por el Tribunal  representa    falso    juicio    de    identidad,    en    tanto    “pasa  por  encima  de  lo histórico-probático (sic), y además  supone instrumentos probáticos (sic)”.   

En  lo  que al tercer cargo respecta, caben  las  mismas  críticas realizadas en precedencia, dado que la impugnante utiliza  similar  método  retórico  (incluso  transcribe  a  la  letra gran parte de la  argumentación),  sin  especificar  cuál  en  concreto  es  el desfase entre lo  dictaminado  por  la  sicóloga y lo leído o asumido por el Tribunal, pese a lo  cual,  con  absoluta  carencia  de  conector  fáctico,  jurídico o probatorio,  también  concluye  que se pasó por alto lo dispuesto en el artículo 420 de la  Ley 906 de 2004.   

No  se  explica  la Corte, sobre el tema, a  qué  alude  la  casacionista cuando señala que “el  daño   sobre   la   niña   no   ha   podido   demostrarse   en   el   dictamen  sicológico”,  si  en  torno de ello no hace ningún  tipo  de  remisión  a  algún  contenido  del  fallo  o  a sus efectos sobre la  sentencia de condena.   

Del cargo cuarto nada puede decir la Corte,  pues,  expresamente  la  defensora  del  procesado  advierte  que  su soporte se  encuentra  en cargos subsecuentes, aunque sí se verifica absurdo que se plantee  algo carente por completo de desarrollo o efectos concretos.   

Precisamente,   en  el  cargo  quinto  la  recurrente  pretende valorar a su antojo lo que la prueba contiene, para lo cual  hace  uso  del  típico  alegato  de  instancia  y  así determina, motu   proprio,   la   credibilidad  que  encierra  lo  dicho por la víctima y su padre, que dice contradictorio a partir  de sutilezas gramaticales bastante discutibles.   

Esa  forma de alegación se halla proscrita  de  la  sede  casacional, en tanto, ningún yerro trascendente demuestra, a más  de  pasar  por  alto  que  la  sentencia del ad quem comporta mayor autoridad en  atención   a   la   doble   connotación   de   acierto   y  legalidad  que  la  precede.   

Por  lo demás, cuando la impugnante aborda  directamente  la prueba, olvida que el objeto de controversia no es su contenido  sino  lo  que  sobre  ella  leyó  o  evaluó el fallador y, en consecuencia, la  demostración  del falso raciocinio propuesto implica indispensable referirse al  análisis  concreto  realizado  por el Ad quem, a fin de demostrar que pasó por  alto  las  reglas  de  la  experiencia, los principios de la lógica  o los  fundamentos de la ciencia.   

De  esta  manera, la demandante acude a los  principios  de  la  lógica  formal  para  asumir  violentado el postulado de no  contradicción,  pero equivoca el objeto de la controversia, porque no lo aplica  a  lo  que  el Tribunal analizó de las declaraciones de la víctima y su padre,  sino     a     las    contradicciones    que    estima    existen    en    ambas  atestaciones.   

Entonces,  para  que  la  crítica  tuviese  validez,   lo   que   debería  demostrarse  no  es  que  ambos  testigos  hacen  afirmaciones  incompatibles,  sino  que  lo  concluido o valorado por el Ad quem  consignó  ese  yerro lógico, vale decir, para plantear un ejemplo a la mano de  la  demandante,  que  el  Tribunal asumiese como cierto, a la vez, que hubo y no  hubo violencia en el mancillamiento sexual.   

Como  es claro que el Tribunal no incurrió  en  tan  ostensible  desfase,  dado que al examinar las pruebas concluyó que el  vejamen   jamás   comportó   violencia   física,   la   crítica   carece  de  sustento.   

Bien  poco  cabe  agregar, de otro lado, en  torno  de la pretendida argumentación científica encaminada a informar inusual  que   la  menor  regresase  al  lugar  donde  reiteradamente  se  le  mancillaba  sexualmente.   

Desde    luego    que   esa   remisión  descontextualizada   y  carente  de  rigor  a  lo  dicho  por  dos  expertos  en  sicología,  sin verificar la pertinencia de sus dichos frente al caso concreto,  ni  verificar las aristas particulares del mismo, emerge en simple especulación  que  ni  siquiera  desvirtúa  los  argumentos presentados por el Tribunal para,  examinada  la prueba en su conjunto y no de forma aislada, dar credibilidad a la  menor a efectos de estimar ejecutados los hechos.   

Apenas  para  significar  el  desfase de lo  pretendido  entronizar  por  la  casacionista,  es  menester  señalar  cómo se  determinó  que  la  tipicidad  del  delito  deriva  no  de que a la menor se le  obligase  a  aceptar el vejamen, sino precisamente en atención a su corta edad,  que  le  impide  asumir  la  verdadera  naturaleza  del acto sexual, y por ello,  carece de importancia si lo asume como hecho positivo o negativo.   

Entonces,  de  nada  sirve  acudir  a  esos  conceptos  psicológicos  atinentes  a  la tesis Pavloviana estímulo-respuesta-  estímulo,  como  quiera que no necesariamente lo ocurrido debió representar en  la  menor un estímulo negativo que produjera como consecuencia negarse a acudir  de nuevo al lugar donde se materializaban las acometidas sexuales.   

Ello, sin pasar por alto que de todas formas  la  hipótesis planteada se queda a medio camino, en tanto, la recurrente jamás  precisó  cuál es su trascendencia, para cuyo efecto, se reitera, era necesario  determinar  cómo  el Tribunal examinó la prueba y después asumir el análisis  conjunto  de  la  misma  en  aras de determinar que superado el error ya el  fallo carece de soporte suficiente.   

Por  último,  el  cargo  sexto  busca  la  invalidez  de  la  entrevista  practicada  por  la  profesional en sicología al  servicio  del  CTI,  a  la  menor,  al  amparo  de que supuestamente ella no fue  grabada  y dicha omisión representa vulneración de los protocolos establecidos  para el efecto.   

Para  la  Sala es evidente que lo sostenido  por  la  demandante  constituye  abierta  interpretación  suya  ,  pues,  en el  apartado  que  ella  transcribe  del  que  dice  es el Protocolo Profesional del  Colegio  Colombiano  de  Psicólogos, no se anota expresamente que la entrevista  deba  ser  grabada,  ni mucho menos que ello tenga como fin servir de prueba que  corrobore los dichos del entrevistado o del profesional.   

Y, desde luego, si esa es una directiva para  el  mejor  hacer de la labor del profesional en sicología, tampoco se demuestra  que  deba  ser  norma obligatoria para los casos penales, o mejor, en desarrollo  de prácticas forenses.   

A este respecto, el que la Ley 1098 de 2006,  consagre  que en la entrevista con menores deban observarse las reglas técnicas  pertinentes  y  emplearse medios idóneos para registrar los resultados del acto  investigativo,  tampoco  conduce  a  significar  que  es fundamental del acto su  grabación  o que ella representa medio ineludible para erigir prueba de soporte  de lo afirmado por el paciente.   

Ahora, dejando de lado el aspecto normativo,  es  lo  cierto  que la casacionista nada hizo por demostrar la trascendencia del  cargo,  en  virtud  de  lo  cual debió determinar cómo esa prueba –se   supone   que   se  trata  de  la  entrevista  realizada  por la sicóloga y no del dictamen rendido por esta en la  audiencia  de  juicio oral- fue analizada por el Tribunal, sus efectos concretos  en  el  fallo y la incidencia que sobre el mismo comporta eliminarla, de cara al  conjunto suasorio.   

Evidente  que ningún esfuerzo se hizo para  el  efecto,  también  el  último  cargo  adolece  de falta de claridad, debido  sustento y adecuada argumentación.   

En  fin, como desde el inicio se advirtió,  la  Sala  debe inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado, evidente que ningún yerro trascendente postula.   

De la casación oficiosa.  

Tiene  establecido  la  Corte2   que   en  seguimiento  de  lo establecido en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  conforme  los  fines  de  la  casación,  tiene  el  deber  de actuar  oficiosamente  en  aras  de  hacer  efectivo  el  derecho  material, preservar o  restaurar  las  garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos  a éstos o unificar la jurisprudencia.   

Para  el  efecto,  debe  precisarse,  no es  necesario  realizar  audiencia  de  sustentación,  dado  que  ella se encuentra  supeditada  a  que se admita la demanda presentada en debida forma, asunto ajeno  a lo que aquí se verifica.   

Busca  la  Sala,  en  el  presente  asunto,  examinar  si los fallos desconocieron el principio de legalidad que rige para la  imposición  de  las  sanciones  penales,  en  concreto,  la  pena  accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Por lo anotado, una vez quede en firme esta  providencia,  superado  el  trámite  del  recurso de insistencia, la actuación  regresará   al   despacho  del  Magistrado  Ponente  para  que  se  estudie  la  posibilidad de casar oficiosamente la sentencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR  la  demanda  de casación presentada en nombre de YURI ÁNGEL HERAZO, en seguimiento  de     las    motivaciones    plasmadas   en   el   cuerpo   del   presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

2.  En firme lo decidido y una vez resuelto  lo  relacionado  con  la  insistencia,  en  caso  de  que se formule, regrese la  actuación   al   despacho  del  Magistrado  Ponente  para  que  se  examine  la  posibilidad de casación oficiosa.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.   

2  Véanse,  entre otros, autos del 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, radicados  29520 y 30244, respectivamente.     

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