37872(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 60   

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

En  esta oportunidad y bajo la ritualidad de  la  Ley  600  de  2000,  la  Sala  califica  el  aspecto formal de la demanda de  casación  presentada por el defensor de CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA, contra la  sentencia  de  14  de  julio  de  2011  proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Medellín, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito de esa ciudad el 1°de marzo del mismo año, que  lo  condenó  como  autor  del  delito  de  homicidio  simple en la modalidad de  tentativa.   

HECHOS  

El  31 de enero de 2005, cuando Víctor Hugo  Sepúlveda  Vargas,  vendedor  de  la empresa Dispress acompañado de su escolta  John  Henry  Marín  Restrepo se dirigió al sector de la carrera 78 A con calle  92  del  barrio  Robledo de Medellín, para visitar un cliente, en el momento en  que  ingresaban al establecimiento de comercio se presentó un cruce de disparos  entre  John Henry y varias personas ubicados al frente del lugar, a consecuencia  del  cual éste recibió un impacto de arma de fuego en la parte del abdomen, el  que  no  penetró  al  ser  recibido  por  el chaleco antibalas que vestía. Sin  embargo,  le  causó un hematoma en el epigastrio que le generó una incapacidad  médico legal de 20 días.   

CARLOS  ARTURO AGUIAR GARCÍA, fue señalado  como el autor del disparo.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.- Mediante resolución de 10 de octubre de  20071,  la  Fiscalía  acusó  a CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA, como autor  del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.   

2.- Interpuesto por la defensa del acusado el  recurso  de  apelación  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de  Medellín  el  16 de noviembre de 2007, la confirmó2.   

3.- Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  28  de  febrero  de  2008 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria3,  el 22 de junio de 2009 y 23 de febrero de 2010, la vista pública  de  juzgamiento4,  al  cabo  de  la cual, el 1° de marzo del mismo año5,  el  Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  condenó a CARLOS ARTURO AGUIAR  GARCÍA,  como  auto del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa  a  78  meses  de  prisión;  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo periodo; le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

4.-  Inconforme  con  la  determinación, el  defensor  de  CARLOS  ARTURO  AGUIAR  GARCIA la apeló y el Tribunal Superior de  Medellín  el  14  de  julio  del  año  que  corría,  la confirmó6.   

5.-  Contra el fallo, el apoderado de CARLOS  ARTURO  AGUIAR GARCÍA interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto  formal del libelo, que ahora se estudia.   

LA  DEMANDA   

Desde  aquí  debe destacar la Corte, que el  escrito  de  sustentación  es  un libelo confuso y repetitivo; sin embargo, con  esfuerzo  se  logra  extractar,  que  postula  cuatro  cargos  por la violación  indirecta de la ley sustancial por variados errores de hecho.   

En  el  primero,  cuatro  falsos  juicios de  identidad   y   dos  falsos  raciocinios,  todos  con  ocasión   al   informe  técnico  de  balística;  el  segundo,  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  del testimonio del  acusado;  el  tercero,  cinco  falsos raciocinios con relación a variada prueba  testimonial;  y  el cuarto, un falso raciocinio, con ocasión a las atestaciones  de  dos declarantes, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 27  (tentativa)    y    103  (homicidio   simple)   el  Código     Penal;     falta     de    aplicación    del    7°    -presunción    de    inocencia-,   232  –necesidad   de   la  prueba-, 238 –apreciación    de   la   prueba-,   257  –criterios   para   la  apreciación    del   dictamen-,   277   –criterios  para  la  apreciación del  testimonio- de la Ley 600 de 2000, bajo los siguientes  planteamientos:   

1.- Primer cargo  

Con  ocasión  a la valoración del dictamen  pericial  de balística No. 0341-2008-LBAF-DRNC, de 17 de agosto de 2008 visible  al  folio  250,  emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal-  del  cual transcribe el cuestionario de 11 preguntas emitido por  el   juez  del  circuito-,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  incurrió en 4 falsos juicios de identidad por distorsión, al omitir  apreciar   varias   de   las  respuestas  al  cuestionario,  donde  los  peritos  establecieron  que  el  acusado está en la imposibilidad anatómica de accionar  un  gatillo  de  arma de fuego, de lo cual se desprende que al no poder hacerlo,  no  pudo disparar y en las dos instancias se mutiló por supresión el resultado  científico; y 2 falsos raciocinios.   

i) Falso juicio de identidad  

Destaca,  que  en  la pericia se contestaron  todos  los  interrogantes  planteados  acompañado  de  varios anexos y un disco  compacto,  donde  algunas  de  esas  respuestas  no  fueron  apreciadas  en  las  sentencias, al igual que del acápite del registro de hallazgos.   

Los jueces solo se enfocaron en una porción  de   la   genérica   conclusión   y   de   este  modo  cercenaron  el  informe  pericial.   

Refiere  que  en  el  punto  relativo  a  la  recopilación  de  datos  y definición de conceptos técnicos, el perito retoma  la  descripción  médica que el galeno Juan Fernando Melguizo realizó el 12 de  marzo  de  2008  sobre  la  limitación  física  de los miembros superiores del  acusado, donde se dijo:   

“Se      aprecia     amputación    antigua    del    antebrazo    izquierdo   en   su  tercio  proximal,  con  muñón  cicatrizado,  extensas  cicatrices  atróficas  localizadas  en pared abdominal anterior, cara posterior  del  miembro  superior  derecho,  región  paraescapular externa derecha, lumbar  derecha…  [sic]  Se  observa deformidad en la mano derecha con área engrosada  al  parecer  por  colgajo de piel en cara anterior de muñeca y región tenar de  esa   mano,   acortamiento   importante   del   dedo  pulgar con limitación evidente para sus movimientos,  principalmente  para  el  de  aducción.  El segundo y  tercer  dedo de esta mano tiene notoria limitación para la flexión completa al  igual  que  el  cuarto  y quinto aunque en estos no es  tan  marcada  dicha  limitación…  Lo  anterior se traduce en una gran   incapacidad   funcional   de   la  mano  derecha,  con  limitación importante para la motricidad fina en los dedos  y   para   las   funciones   prensil   y   de   pinza.”   (Destacado   por  el  recurrente).   

          Y   en   el   acápite   de   registros   de   hallazgos  el  perito  estableció:   

“Se dificulta realizar la acción de pinza  (pulgar  con  los  demás  dedos) para sujetar objetos delgados, puede ubicar el  dedo  índice y medio en el disparador, al parecer no puede realizar la flexión  de  las  falanges  medias  (segundas)  y  distales  (terceras)  de manera que se  aplique  fuerza  de presión al disparador, sus gestos manifiestan dificultad al  intentar   culminar   esta   acción,   durante   el  reconocimiento  y desarrollo de las pruebas aplicadas no accionó los mecanismos  de  disparo  por  acción directa en el disparador”.  (Destacado por el demandante).   

Afirma  el  recurrente,  que  los peritos en  respuesta  al  cuestionario  del  juzgado,  respecto  del punto de si el acusado  estaba   o   no  en  capacidad  de  disparar  el  arma  de  fuego,  respondieron  negativamente,  conclusión  que no sopesaron los falladores, siendo ese el tema  central y que motivó la intervención científica.   

Agrega,  que  esa  respuesta  se reiteró en  varios  apartados  titulados  en  el  dictamen como “Registros y hallazgos”,  “Interpretación   de   los   Resultados”   y   “Conclusión”  donde  se  dijo:   

En  el  registro de hallazgos del numeral 3.  :   

“…durante el reconocimiento y desarrollo  de  las  pruebas  aplicadas no accionó los mecanismos  de    disparo    por    acción    directa    en    el    disparador.   

En la interpretación de resultados numerales  4.1. y 4.2., expresan:   

“Desde  el  punto  de  vista clínico, la  deformidad  de  la  mano  derecha, el acortamiento del dedo pulgar, el segundo y  tercer  dedo  con  notoria  limitación  para   la   flexión   completa,   se   traduce   en   una  gran  incapacidad  funcional  de  la  mano derecha,  con limitación importancia para la motricidad fina de los dedos  y para las funciones prensil y de pinza.   

…el  examinado  realizó con considerable  dificultad   las   maniobras   correspondientes  en  cada  prueba,  sin   culminar  con  el  accionamiento  del  disparador”.   

En la conclusión del numeral 6:  

“A   simple  vista  los  hallazgos  conducen  a que la limitación  física  del  procesado CARLOS ARTURO AGUIAR GARCIA le  impide   accionar   el   disparador   para   producir   el   disparo.”   

Destaca,  que  en  las  respuestas  a  las  preguntas   5.5.   y   5.7.,  de  forma  específica  los  peritos  “NEGARON  LA CAPACIDAD” de accionar el  gatillo  y  aguja  disparadora  del  arma,  conclusiones que se omitieron por el  Tribunal.   

En la 5.5. se dijo:  

“Según  las  pruebas  el  examinado  no  realizó  la  acción de flexión con el segundo y tercer dedo (índice y medio)  que  le  permitiera  aplicar  fuerza  directamente  al  disparador  (gatillo)  y  moverlo.”   

Con ocasión a la 5.7.:  

“De   acuerdo   con   el   numeral  5.5  en  ninguna de las pruebas el examinado pudo accionar  el   gatillo,  pero  considerando  la  circunstancia  planteada se desarrollará la respuesta en el numeral 5.10.”   

Así  manifiesta,  que la prueba técnica de  manera  expresa determina la notoria y observable a simple vista incapacidad del  acusado  para  disparar,  pasadas  por alto por el Tribunal, sin valorarlas como  era   su   deber,  conforme  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  238,  252  y  257.   

ii) Falsos juicio de identidad  

El  segundo  falso  juicio  de  identidad se  presenta    por    adiciones    de    unas   condiciones   ajenas   al   informe  pericial.   

Las  dos  instancias  agregaron  que  del  dictamen  “se  infería”  que  quedaba descartada la incapacidad física del acusado para disparar un arma  de fuego.   

El a quo dijo:  

“Si  analizamos  entonces  el  Dictamen  conforme  a  los  criterios  de  la  sana crítica, el perito en ningún momento  descarta   que   el   procesado   halla   (sic)  podido  disparar  con  la  mano  derecha”.   

El ad quem por su parte:  

“…  con  facilidad  se observa que [el  señor  AGUIAR  GARCÍA] puede abrir el tambor del revólver, cargar y descargar  el  arma  y  empuñarla  plenamente,  actividades que  exigen    aceptable    fuerza    prensil,    suficiente    para    accionar   el  disparador…”   

A partir de aquí el Tribunal infiere que el  dictamen:   

“…deja abierta la posibilidad de que el  acusado,  pudiera  accionar  con  éxito un arma de fuego como la empleada en el  caso concreto contra la víctima.”   

Y ratifica:  

“…  ninguna  duda  cabe  acerca de esa  fuerza  prensil  por  parte  del  acusado,  pues  ello  se observó en el examen  pericial.” Destacado por el demandante.   

La conclusión que se colgó del dictamen es  extraña  a  la  prueba,  no hizo tampoco parte del cuestionario. Los peritos no  pusieron esa hipotética situación.   

1.3.- Falso juicio de identidad  

Las   sentencias  descontextualizaron  el  informe técnico al asimilar una sugerencia con una conclusión.   

Evoca  la  decisión  del Tribunal donde se  dijo:   

“A  pesar  que,  a  simple  vista  los  hallazgos  conducen  a  la  limitación física del acusado CARLOS ARTURO AGUIAR  GARCÍA  le impide accionar el disparador para producir el disparo, esto  no  constituye un elemento de juicio irrefutable, dado que no  alcanza  a  establecer que con certeza si físicamente, la limitación impide la  flexión  parcial  o  total  de los dedos necesarios para realizar la acción de  disparo,  por  aplicación  de  fuerza en el disparador de un arma de fuego tipo  revólver,   quedando   un  minúsculo  conjunto  de  eventos  condicionados  al  testimonio  del  procesado,  de  modo  que  objetivamente  y con criterios   científicos  verificables, se elimine la posibilidad de una simulación parcial  o  amplificación  de la limitación…” (Destaca el  demandante).   

Este texto es producto de la tergiversación  del  informe  técnico,  al descontextualizarlo, al no correlacionarlo con otras  alusiones que se hicieron sobre el tema.   

Dice,  que  en  el  informe  en el apartado  2.1.4.,  se  había  advertido  que  con  relación  a la acción de disparar de  manera  convencional  la  limitación es notoria y a simple vista y en el evento  donde  el  acusado  desarrolle  destrezas  con  los  miembros  que  aún posee y  esquemas  mentales  para la realización de procesos de manera poco convencional  podría  suplir  la limitación y obtener el resultado planeado. Destaca, que en  el  informe se agrega, que para evitar la posible simulación y sobreevaluación  de  la  limitación física puede ordenarse una evaluación fisiológica con los  especialistas idóneos.   

Y en el apartado 4. Del dictamen  sobre  interpretación   de   hallazgos   los   especialistas   distinguieron  los  dos  escenarios,  el  del examen y el de la sugerencia de las valoraciones clínicas,  diferenciación inadvertida por los jueces. En ella se dijo:   

“El informe médico y en conjunto con las  pruebas  físicas  son consistentes con la limitación para maniobrar un arma de  fuego   tipo  revólver, sin embargo se requiere  analizar  la información referida y los hallazgos desde el contexto clínico de  manera    independiente,    al    uso    de    las  armas.” (destaca el demandante).   

La  salvedad  en  torno  al  tema  de  la  simulación,  toca  situaciones  hipotéticas, futuras o eventuales que resultan  extremas   y  no  se  precisan  las  maneras  “poco  convencionales”  en  las  cuales  el acusado podría  accionar  un  arma de fuego. De este modo, la alusión realizada por el Tribunal  en  la  sentencia  es  desfigurada,  sin  tener  relación  con  los  ejercicios  realizados por los expertos para desarrollar el cuestionario.   

Hubo  una  inferencia  errada  la  cual  se  confirma   con  el hecho de que esta salvedad de la “simulación” en la  metodología  del  informe  hace  parte  de  la interpretación de hallazgos del  apartado  4.1.-  pero  no  es uno de los “Hallazgos” que se encuentran en el  punto  3;  y  tampoco hace parte de la respuesta al cuestionario que se ocupa el  apartado  5.  Ella  se  hizo  frente  a   la  posibilidad  de un minúsculo  conjunto de eventos no descritos por el informe.   

Aduce, que esos exámenes fisiológicos para  eliminar  posibles simulaciones  nunca se ordenaron o realizaron; por   tanto, la posibilidad de engaño fue totalmente eliminada.   

Diserta  sobre  de los conceptos de verdad,  certeza absoluta y relativa y la necesidad de ellas en el fallo.   

1.4.- Falso juicio de identidad  

Se   distorsionó   por  agregación,  al  atribuirle  al  acusado  el  despliegue  de  una  actitud  de  simulación de su  incapacidad  de  disparar  durante  el  desarrollo  del examen pericial, lo cual  nunca fue puesta de manifiesto por éste.   

El  error  se  presenta  cuando el Tribunal  expresa:   

“…  la  posible   simulación  de  éste  [el  procesado]  durante  el  ejercicio resulta viable… Esa posibilidad  advertida  por los expertos  se  explica  por  la habilidad del señor AGUIAR GARCÍA en la manipulación del  arma    de    fuego    que    se   aprecia   en   el   video   aportado   a   la  pericia…”   

Los expertos no manifiestan que el procesado  simuló  determinados  movimientos  o actitud y tampoco remiten alguna de las 19  fotografías  digitales  o  21  maniobras  de  video  para  corroborarlo.  No lo  califica  como  un falso positivo, menos aún se refiere a la presunta habilidad  en  la  manipulación  del arma, por el contrario, apuntan a indicar lo realizó  con considerable dificultad.   

La  simulación  a  la  cual  se refiere el  informe,  corresponde  a  un  tema  pedagógico  con  fines  de  ilustración  u  orientación  del juez para el evento de querer eliminar la posibilidad de ésta  –simulación-,  recurrir  a  los exámenes complementarios que allí indican, los  cuales harían perder certeza a las conclusiones del mismo.   

1.5.- Falso raciocinio  

Se desconoció la máxima de la experiencia  “quien   no  puede  lo  menos,  tampoco  puede  lo  más.”   

Frente a la pregunta 5.7 del cuestionario de  si  el  acusado  podía accionar repetidamente el gatillo y hacerlo seguidamente  para  disparar  un  tiro  tras  otro  sin que el arma se le cayera por efecto de  reacción del disparo, los peritos dijeron categóricamente:   

“De   acuerdo   con   el  numeral  5.5  en  ninguna de las pruebas el examinado pudo accionar  el   gatillo,  pero  considerando  la  circunstancia  planteada  se  desarrollará  la  respuesta  en  el numeral 5.10.” (Destaca el  demandante)   

La  cuestión  del  numeral  5.7., pretende  colocar  al  perito  en  los  hechos  como  los cuenta  la víctima, cuando  describió  la  escena  de  varios  disparos,  repetidos  y  el disparador veía  corriendo por detrás a atracarme.   

Critica,  que  si  el  acusado  estando  en  posición  estático  o  inmóvil,  como  se  muestra  en  el disco compacto del  peritaje     y     “no    puede    accionar    el  gatillo”  mucho  menos  podía  hacerlo  al estar en  marcha,   en  movimiento,  corriendo,  inquietud  planteada  al  experto  en  el  cuestionario  5.7,  y  que  conforme  a  la regla de la experiencia anunciada se  entiende,   que si al disparar el arma, ésta patea o ejerce otras fuerzas,  una  hacia  atrás o reculado y otras de oscilación, dadas las limitaciones del  acusado,     aquélla     se     le     caería     al     tener    “considerable    dificultad”   para  empuñarla.   

De  ello  se  concluiría,  que si no puede  hacer un único disparo, menos, de manera repetida y en marcha.   

Quien  no puede lo menos, no puede lo más,  “regla      lógica      que     omitió     el  Tribunal”,  a partir de la cual debió declarar como  mentiroso  el  reproche  que  el  denunciante  y  su acompañante le hicieron al  acusado,  consistente  en  que  mientras  corría  hacia  ellos les disparaba de  manera repetida.   

1.6. Falso raciocinio  

El  Tribunal  admite  que existe duda en el  tema  central  de  discusión  sobre la posibilidad del acusado para disparar el  arma de fuego, sin embargo, procedió a condenar.   

Transcribe  como  evidencia  del  error  el  aparte de la sentencia donde se afirma:   

“Lo  cierto  es  que,  contrario  a  lo  expuesto  por  el censor, en (sic) dictamen no es concluyente en el tema central  de  la  discusión  y  deja  abierta  la  posibilidad  de que el acusado pudiera  accionar  con  éxito  un  arma  de  fuego  como la empleada en el caso concreto  contra  la  víctima,  de tal manera que no le asiste razón a la censura cuando  plantea  lo  contrario.  No  se  observa  que  el  juzgador de primera instancia  hubiera  confundido  la conclusión con la recomendación que hizo la pericia de  practicar  pruebas  clínicas más específicas que determinara en definitiva la  fuerza  prensil  de  los  dedos de la mano derecha del acusado. Precisamente esa  recomendación  tiene  como  fundamento LA DUDA QUE EN  TORNO  AL  TEMA  PRINCIPAL,  antes  señalado, cuando  señalado,  dejaba  el examen practicado al señor AGUIAR GARCÍA.” (Destacado  por el demandante).   

Entiende, que el Tribunal admite duda frente  al  tema principal de si el acusado estaba o no en capacidad de accionar un arma  de  fuego.  El  dictamen  especializado concluyó algún grado de incertidumbre,  así   sea   leve,   evento  en  el  cual  se  debió  aplicar  el  in  dubio  pro  reo y declarar la duda en  favor  del  procesado, proyectada frente al dicho de los declarantes que afirman  que AGUIAR GARCÍA disparó, para de este modo absolverlo.   

Como  relevancia  de  los  errores de hecho  hasta  aquí  anunciados,  dice  que  si  los  juzgadores  apreciaran  de manera  correcta  el informe de balística su conclusión habría sido que el acusado no  se  encontraba  en condiciones de disparar de manera rápida y en marcha un arma  de fuego, motivo por el cual se le debió absolver.   

2.- Segundo cargo  

2.1. Falso juicio de identidad  

El  Tribunal distorsionó el testimonio del  acusado,  a  quien  le  atribuyó  una  presunta  confesión de haber atacado al  denunciante, cuando en la sentencia dijo:   

“Tenemos entonces que el acusado aceptó  haber  estado  en  el  lugar  de  los  hechos  con miembros de su habitual banda  criminal  y  que efectivamente avanzó hacia el escolta para enfrentarlo, lo que  confirma  todo  lo  dicho  por éste y el vendedor. En estas condiciones, fácil  resultaba  a  SEPÚLVEDA  Y  MARÍN  RESTREPO  fijar  toda  su  atención  en el  atacante”.   (Destacado   en   cursiva   por   el  demandante).   

El  juez de segundo grado descontextualizó  la  expresión  de AGUIAR GARCÍA, cuando manifestó que el escolta “era   mírenos   y  mírenos…  entonces  yo  les  dije  a  los  compañeros  ‘YO ME VOY A  VISAJIAR  ESE  MAN’,… El  escolta  pudo haberse confundido con migo, porque  fui  quien  arranqué  para donde él, pero el que disparó  fue  el  que  acababa  de  llegar  de  cometer  el  hurto…  De  pronto hay una  confusión,  porque  él  vio  que  me  dirigí  hacia él, de pronto creyó que  tenía un arma…”   

Explica,  que  la expresión del acusado de  dirigirse            al            escolta           para           “VISAJIARLO”,    no    equivale   a  “enfrentarlo”    o  atacarlo,  porque  en  el  lenguaje  de  aquel significa espiar u observar a una  persona.   

3.- Tercer cargo  

3.1.- Falso raciocinio  

El tribunal al emplear las reglas de la sana  crítica  y unas que no lo son se equivocó al darle credibilidad a los testigos  Fabio  de  Jesús  Agudelo  García, Germán Javier Correa Villa y Bleidy María  Restrepo  Vélez,  quienes  manifestaron  que  el  autor  del  disparo no fue el  acusado,  sino  una  persona  que  se  apoda  “El  Calvo”,  afirmación  que  concuerda con lo expresado por el encartado.   

El    ad  quem  les  negó  credibilidad  a  los declarantes con  reglas  de  la  experiencia  que  son  artificiales y consistentes en: i) al ser  conocidos  del  procesado, son parciales y como el denunciante John Henry Marín  y  Víctor  Hugo  Sepúlveda no lo conocían, son imparciales; ii) como los tres  deponentes  acudieron  a testificar sin ser llamados por el instructor, diciendo  querían  colaborar  con  el sumariado, tienen interés en el proceso; iii) Como  sus  versiones fueron infirmadas por los ofendidos, no son creíbles; y iv) como  John  Henry  Marín y Víctor Hugo Sepúlveda son protagonistas y vivenciaron de  cerca  los  hechos,  el  criterio sólo se aplica a ellos, no a los de descargo,  que acompañaban al acusado.   

A    partir   de   estas   “tres”  reglas  de  la experiencia el  Tribunal dedujo que estos testigos de descargo no eran creíbles.   

3.2.- Falso raciocinio  

Se  equivocó  el fallo por inferir que por  ser  los   declarantes  Fabio  de  Jesús  Agudelo  García, Germán Javier  Correa  Villa  y  Bleidy  María Restrepo Vélez, conocidos del acusado, estaban  parcializados,   parámetro   que   no   tiene   validez   como   regla   de  la  experiencia.   

También  carece  de posición antagónica,  que  cuando  el  declarante no es conocido del encartado, su dicho es imparcial.  Acreditar  o  descalificar un testigo por ser o no conocido de los protagonistas  del  hecho  penal,  “no  es sin más un criterio de  credibilidad.”   

La  inferencia es contradictoria, porque el  escolta  John  Henry Marín y Víctor Hugo Sepúlveda, son conocidos entre sí y  al  aplicar  al  mismo grupo de testigos la presunta regla, ambos se afectan por  la  amistad  o  previo  conocimiento y con ello no se puede apoyar una sentencia  condenatoria.   

3.3.- Falso raciocinio  

El Tribunal se equivocó al deducir que como  los  declarantes  Fabio de Jesús Agudelo García, Germán Javier Correa Villa y  Bleidy  María  Restrepo Vélez comparecieron voluntariamente a la Fiscalía con  la  manifestación  de  su  deseo  de  declarar  sin  haber sido llamados por el  instructor, ellos tienen un interés y por eso son mendaces.   

Esto  no  es  una  regla de la experiencia,  tampoco   el   caso   opuesto  donde  el  declarante  concurre  a  la  autoridad  judicial   mediante  previa  y  formal  citación, por tanto es imparcial y  verídico.   

Ninguna de esas dos posturas es un criterio  o   parámetro   de   verdad,  porque  pueden  existir  personas  que  concurren  voluntariamente  y  dicen la verdad; o, lo contrario, comparecen en obediencia a  la convocatoria oficial y mienten.   

Es  un  deber consolidado de los ciudadanos  conforme  al  artículo 95-7 de la Constitución Política dar testimonio, valor  democrático  que  no  se  puede  confundir  con  un  criterio  de  mendacidad y  parcialidad.   

3.4.- Falso raciocinio  

Es  equivocado  inferir que Fabio de Jesús  Agudelo  García, Germán Javier Correa Villa y Bleidy María Restrepo Vélez al  declarar  fueron mentirosos porque atestaron en favor del acusado y por el hecho  que  sus  versiones  fueron  infirmadas  por las declaraciones de los ofendidos.  Como  de  manera  contraria éstos son desmentidos por los primeros, también se  les debió calificar de mendaces.   

La  regla  de  esa manera es un sofisma, un  falso raciocinio.   

3.5.- Falso raciocinio  

Es  equivocado el razonamiento del Tribunal  de  calificar  como  más  creíbles  las  declaraciones  del  escolta John y el  vendedor  Víctor  Hugo,  testigos  de  cargo,  por  ser  coprotagonistas  de la  vivencia   y  observar  los hechos a muy poca distancia con relación a los  otros   tres  declarantes  de  la  defensa  -no  dice  cuáles-.   

Es  un  criterio que viola las reglas de la  experiencia,  porque  el  segundo  grupo  estaba  en  las mismas condiciones del  primero,  al  participar  de  manera  activa  en el episodio y lo presenciaron a  corta  distancia,  “Donde hay la misma razón hay el  mismo derecho”.   

John   Henry   Marín  manifestó  en  la  ampliación  de  agosto  14  de  2006:  “yo  vi  al  muchacho  el  mocho  con  otros dos muchachos conversando y estaban al pie de un  taxi  (…) ellos estaban esperando que yo le diera el chico de que me atracaran  ellos  venían corriendo por detrás a atracarme (…) cuando nos montamos en la  moto    para    seguir    y    dimos    la   espalda   ahí   fue   cuando   nos  atracaron.”   

Víctor Hugo Sepúlveda narró: “Estábamos  entregando  en  un negocio y dejamos las motos en el  andén  del  frente  y  cuando  salimos  del negocio y procedimos a montarnos en  ellas, se dejaron venir tres tipos, dos en moto y uno a pie…”.   

Y  el  acusado  refiere  que:  “entonces  ahí  en  la  acera de a casa habíamos como cinco, yo  estaba  recostado  en  el carro de la casa, cuando en ese momento uno de los que  estaba   ahí   conmigo   me   dice   ‘vean      ese      man’,  el  hombre  ese  estaba  como  a  tres  o  cuatro casas de donde  nosotros estábamos y era mírenos y mírenos…”   

Dice el demandante, que en este “segundo  cargo”, los razonamientos de  las  instancias  no  son  válidos frente a las declaraciones de Fabio de Jesús  Agudelo  García,  Germán  Javier Correa Villa y Bleidy María Restrepo Vélez,  porque riñen con el sentido común y la sana crítica.   

Considera  que estas declaraciones debieron  ser  tenidas  en  cuenta  por  los  juzgadores  y  apreciadas en conjunto con la  pericia  médica  y  el  testimonio  del  acusado para absolverlo o por lo menos  aplicar  el in dubio pro reo.   

4.- Cuarto cargo  

4.1.- Falso raciocinio  

El  Tribunal incurrió en el error al darle  credibilidad   a  la  versión  del  denunciante  Henry  Marín  Restrepo  y  su  acompañante  Víctor  Hugo  Sepúlveda  sin  tomar en cuenta las condiciones de  nervios,  susto,  miedo,  profesión  de escolta, porte de dinero y marginalidad  del  sector  barrial, no les permitía percibir de manera serena y acertadamente  los hechos.   

Se  desconocieron  las  circunstancias  de  tiempo,  modo, lugar y la personalidad del declarante enlistadas en el artículo  277 del Código de Procedimiento Penal.   

Quienes  ejercen  el  oficio  de  escolta  motorizado  como  el  denunciante  en  sectores  de  las  comunas  populares  de  Medellín  que  se  caracterizan  por  el  hecho  notorio de presencia de grupos  armados,  bandas  criminales  y existencia de fronteras invisibles, solicitud de  “vacunas”,  limitación  de la movilidad a personas armadas, es posible, que  en  ocasiones,  como  las  descritas  en  el  proceso,  presenten situaciones de  sicosis  profesional por creer que van a ser objeto de alguna acción antisocial  y  padecen  la  sensación imaginaria de ser atacados, mirados con de actitudes,  gestos y peligros irreales.   

Esta condición la reconoció el denunciante  cuando depuso:   

“yo vi al muchacho el mocho con otros dos  muchachos   conversando  y  estaban  al  píe  de un taxi, y el mocho lo vi  malicioso  como  con  ganas  de  tirarle  a  uno, yo me hice el que no vi nada y  seguí  con  mucho  cuidado,  pero siempre pendiente con ellos… ellos pensaron  que  me  iban  a  dar  por  detrás,  pero  yo  ya  sabía  que iban por mí, yo  simplemente  estaba  prevenido…  yo  presentía  algo,  ellos estaban tramando  algo, me imagino que para robarme.”   

Por  eso  cuando  relata  que  cuando ellos  venían  por  detrás  a  atacarlo  y sonó el disparo, explicablemente lo puede  estar atribuyendo al acusado, porque estaba prevenido.   

En el quejoso hay confusión y error, porque  cuando  se  le  interroga  que cómo eran físicamente las personas a las que se  refería,  después  de  hablar  del  “mocho”,  contesta que uno de ellos se  voló  en  un taxi, sin precisar que lo fue éste; y evidentemente, el procesado  es  quien  refiere  en  su  indagatoria,  que  luego de los disparos del escolta  “YO   COJO   EL   CARRO   Y   ARRANCO   MUERTO  DE  MIEDO”.   

Al  tener  el  denunciante  control  de sus  sensaciones  y emociones, habría dicho, que quien se subió al taxi había sido  “el mocho”.   

Vuelve  y repite lo que expueso en el falso  raciocinio  del  ordinal  3.5.,  que  John  Henry  Marín  manifestó en la  ampliación  de  14  de  agosto  de 2006 que: “ellos  estaban  esperando  que  yo  le diera el chico de que me atracaran ellos venían  corriendo  por  detrás  a  atracarme  (…) cuando nos montamos en la moto para  seguir  y  dimos la espalda  ahí   fue   cuando   nos   atracaron.”  Destaca  el  demandante.   

Y     Víctor     Hugo    Sepúlveda,  relató:  “Estábamos  entregando  en  un negocio y  dejamos  las  motos  en  el  andén  del  frente  y cuando salimos del negocio y  procedimos  a  montarnos  en  ellas,  se dejaron venir  tres  tipos,  dos  en moto y uno a pie, me imagino que  la  intención  era  matarlo  a  él  y  llevarse  la  mercancía”  Subrayado del  libelista.   

De  estos  pasajes  los  declarantes John y  Víctor  hablan  de  manera reiterada de hechos inexistentes e imaginarios, como  que  los iban a atracar y Víctor cuando dice que dos venían en moto, relata un  suceso  ostensible, que no fue contado por John, por tanto la percepción no fue  la  atribuida  en la sentencia. Al afirmar que se pusieron de espaldas, ponen de  presente   la   limitación  visual  con  restricción  de  lo  ocurrido  a  sus  reveses.   

Si   las   circunstancias  de  serenidad,  visibilidad  y  objetividad  de  los  dichos  las  hubieran tenido en cuenta los  jueces,  habrían  concluido  que  ellos no aportaban la certeza exigida para la  expedición de un fallo condenatorio.   

Concluye,   que   al   correlacionar  los  anteriores  aspectos con la prueba pericial donde se concluyó que el acusado no  estaba  en  capacidad  para  disparar  un  arma  de  fuego  y  los dichos de los  declarantes  Fabio  de  Jesús  Agudelo  García,  Germán  Javier Correa Villa,  Bleidy  María  Restrepo  Vélez  y del procesado en los que se le atribuyen los  disparos  a  otra persona, se le debió reconocer el principio de presunción de  inocencia.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva  a CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1. La demanda presentada por el apoderado de  CARLOS  ARTURO  AGUIAR  GARCÍA, al presentar múltiples deficiencias lógicas y  no  satisfacer  los  requisitos  formales establecidos en el artículo 212 de la  Ley     600    de    2000,    será    inadmitida7.   

Dado que el recurso de casación se rige por  el   principio   dispositivo,  las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan  la  competencia  de  la  Sala  de  Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser  decretada   oficiosamente   -si   a   ello   hubiere  lugar-  en  aras  de  la protección de las garantías  fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia;  tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado,  ni  en  esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado, como aquí  ocurre,  donde  el  actor  pretende  se  revise  nuevamente el caso y a su tesis  fáctica  se  le otorgue mérito más allá del de las instancias, sin sujetarse  a  los  parámetros  propios  del recurso extraordinario y sin acatamiento de la  lógica  argumentativa  que  le  es inherente, porque esta forma de impugnación  fue  concebida,  no  como  un medio adicional para litigar libremente, sino como  una  excepcional  manera  de  llevar  al conocimiento del máximo tribunal de la  jurisdicción  ordinaria  el fallo proferido por el ad  quem,  por las causales taxativas señaladas en la ley  y, seleccionadas en la demanda.   

De  este  modo,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal  extraordinario  en procura de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución  Política,  del  bloque de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero  trazado  en  las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de  un  modo  claro  y  profundo,  hasta  demostrar  defectos  protuberantes  en  la  estructura  jurídica  del  fallo,  de tal suerte que no es factible mantener su  vigencia.   

2.  El demandante propone cuatro cargos con  múltiples  errores  de  hecho  en  la  senda  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  inicialmente  4  falsos juicios de identidad y 2 falsos raciocinios  contra  la misma prueba pericial, que desde ya muestran su exclusión entre sí;  los  restantes,  todos  por  falsos  raciocinios  en  la  valoración  de prueba  testimonial,  donde  todos  apuntan a la divergencia con el Tribunal Superior de  Medellín  por otorgarle credibilidad a unos y restársela a otros, soportado en  algunos  eventos  en  el desconocimiento de las reglas de la experiencia y otros  omite destacar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas.   

Si bien se cuenta con la formulación de los  cargos  y  el  señalamiento  de la causal, las proposiciones de error no fueron  desarrolladas,  por el contrario, el escrito fue dedicado a un debate probatorio  generalizado  e  inagotable,  donde los ejes basilares del reproche se fincan en  la  percepción  personal y particular del impugnante sobre el atributo suasorio  otorgado  por  los  jueces  a  los  testigos,  donde  los  de  cargo  merecieron  credibilidad  y  los que apoyaban las tesis defensivas no, al mejor estilo de un  alegato  propio  de  instancia,  con  la  pretensión  de prolongar los momentos  procesales  ya  precluidos  y  sin alcanzar a diseñar un motivo preciso y serio  que merezca ser estudiado en casación.   

Adicionalmente,  porque  la  proposición  jurídica  carece de todo desarrollo. Las premisas expuestas en relación a este  tópico  son  inconclusas,  pues  anunciada  la  violación  indirecta de la ley  sustancial  se  relacionaron  como  indebidamente  aplicados  los  artículos 27  (tentativa)    y    103  (homicidio   simple)   el  Código     Penal;     falta     de    aplicación    del    7°    -presunción    de    inocencia-,   232  –necesidad   de   la  prueba-, 238 –apreciación    de   la   prueba-,   257  –criterios   para   la  apreciación    del   dictamen-,   277   –criterios  para  la  apreciación del  testimonio-  de la Ley 600 de 2000, de los que en todo  el  extenso  de  la  demanda  el  recurrente  no se volvió a referir. Dejó sin  desarrollo  la  demostración de la infracción a tales disposiciones, razón de  ser de la extraordinaria impugnación.   

Nada  se  conoce sobre la sustentación del  sentido  de  su  transgresión.  Se  omitió  exponer  y enseñarle a la Sala el  concepto  material de su atropello, es decir, demostrar el por qué se aplicaron  indebidamente   las   unas   y  se  dejaron  de  aplicar  las  otras,  como  fue  proclamado.   

La   falta   de   precisión   y   debida  argumentación  llegó  al  punto,  que el libelista dejó de soslayo mostrar el  contenido   de  las  disposiciones,  así  inadvierte  el  principio  de  razón  suficiente  conforme  al  cual  la  demanda  debe  bastarse  a sí misma, por el  contrario  incurrió  en el vicio lógico de petición de principio, conforme al  cual  quien  anuncia  premisas  espera  se  den  por  acreditadas  con  su  sola  mención.   

Otra  glosa  merecida por la demanda, es la  inobservancia  de los principios de claridad, precisión, debida argumentación,  razón suficiente y autonomía de los cargos en casación.   

Como  los  11  reproches  que  contienen la  demanda  corresponde a disquisiciones en la valoración probatoria, encuentra la  Sala   oportuno  y  en  un  sentido  pedagógico  recordar,  que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de apreciación de la  prueba      ha      sido     tratado     en     la  jurisprudencia8  como  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por errores de hecho, que pueden ser: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

En ese orden, el falso juicio de existencia  ocurre  cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas a partir de un  medio  de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o  incorporado.   

A  su  turno,  el  falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando  el  fallador  tiene  en  cuenta  el medio probatorio legal y oportunamente allegado;  sin  embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas a las que habría  obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.   

En    esa    hipótesis,   el  censor  tiene  la  carga  de  confrontar  por separado el tenor  literal  e  integral  de  cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo  que  el ad quem pensó ellas  decían;  y  una  vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo  dicho  por  los  testigos,  o  lo  indicado  por  el  documento,  peritaje  o  pruebas  de otra índole, con lo leído por el Tribunal  Superior  en  esas  específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió  indicaban  los  restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar  el  distanciamiento  del  fallo,  con la realidad objetivamente declarada por el  acopio   probatorio,  por  distorsión,  recorte  o  adición  en  su  contenido  material.   

El falso raciocinio tiene presencia cuando a  una  prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le  asigna  un  mérito  o fuerza de convicción con transgresión de los postulados  de  la  sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común  y los dictados científicos.   

Esta  especie  de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue  desconocido  o  aplicado incorrectamente por el juez; además,  demostrar  la  trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción  por  práctica que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

De   otra   parte,  el  falso  juicio  de  convicción,  tiene  cabida,  cuando  el  juzgador no le otorga a un determinado  medio de prueba el valor asignado por el legislador.   

De  manera  reiterada  ha  precisado esta  Corporación  que la única posibilidad de afectación de la tarifa legal, lo es  de  forma  negativa,  como  mandato  de  proscripción  para  emitir  sentencias  soportadas exclusivamente en pruebas de referencia.   

Por  último, el falso juicio de legalidad,  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima de producirla e incorporarla al proceso.   

Esta  clase  de  dislate  “gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es  igual,  de  su  existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el  de  existencia  material),  y  suele  manifestarse  de dos maneras: a) cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas  (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no  las   reúne,  cumpliéndolas  (aspecto  negativo).”  9   

Por  tanto, quien así lo alega reconoce la  existencia  material  del  medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento  del  debido  proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación  al  asunto,  no,  como  equivocadamente  esboza el recurrente, sobre el grado de  asignación  suasoria,  certeza  o  verisimilitud,  otorgada  por  los jueces de  primero y segundo nivel.   

         

A  esta  metodología  argumentativa  no se  ciñe  el  defensor  de  CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA, pues siquiera presenta el  contenido  integral  y  literal  de los medios de prueba y en la mayoría de los  dislates,  omite  mostrar  el  texto  del fallo donde se ubica el error y olvida  contrastar  los  unos  con  el  otro;  por el contrario, todo su intelección la  dirige  a una controversias por el grado de credibilidad que otorgó el Tribunal  a algunas pruebas testimoniales.   

Se  debe  reiterar,  que  era  carga  del  recurrente,  además  de enunciar la causal invocada, realizar de manera clara y  concisa su desarrollo.   

Todo  esto  se  hace evidente, cuando en el  primer  cargo,  con ocasión a la censura formulada e integrada por 6 errores de  hecho,  en  su  orden,  4 falsos juicios de identidad y 2 falsos raciocinios con  ocasión  al  mismo  medio  de  prueba –informe  técnico  de balística-, su sola  postulación   desconoce  los  principios  de  identidad,  no  contradicción  y  autonomía en casación.   

Vale  recordar, que la jurisprudencia de la  Sala  tiene  decantado,  que cuando se acude al falso raciocinio, se parte de la  base  lógica  de aceptar que el Tribunal valoró el elemento de conocimiento en  su  exacta  dimensión  e  integridad,  pues  el  ataque se dirige es contra las  equivocaciones  generadas  en  el  ejercicio  intelectual  de  los  jueces en la  construcción  de  razonamientos  elaborados  a partir de lo que la prueba dice,  formados  por  desconocimiento de los principios de la lógica, las reglas de la  experiencia y las leyes de la ciencia.   

Por tanto, es desafortunado proponer en una  misma  senda  temática  las  clases de dislate que fueron planteados porque los  dos   últimos   –falsos  raciocinios-,   excluyen   a   los   cuatro  primeros  –falsos   juicios   de  identidad-,  que  tampoco se pueden postular de manera  mixta,   al  tener  parámetros  diferentes  de  demostración  que  los  tornan  excluyentes entre sí.   

Otra  falencia insalvable para la admisión  de  la  demanda,  es  su  deficiente  demostración.  En los 4 falsos juicios de  identidad  del  primer  cargo y los demás errores de hecho de los tres dislates  restante,  el demandante deja de soslayo presentarle a la Corte, la integralidad  del  contenido  del  elemento  de persuasión -informe  técnico  de  balística,  la  versión  del  acusado  AGUIAR  GARCÍA,  de  los  testimonios  de  Fabio  de  Jesus Agudelo García, Germán Javier Correa Villa y  Deidy  María  Restrepo Vélez- desde donde cimenta los  yerros denunciados.   

De  este  modo,  incurre  en  el  vicio que  denuncia,  pues  alegada  la  distorsión  y  cercenamiento  del  peritaje y las  declaraciones,  para  acreditar  los ataques sólo presenta apartes que desde la  visión del recurrente apoyan la pretensión que aspira.   

Así,  en  el  primer cargo, al realizar el  reproche  contra  el Tribunal Superior de Medellín, fragmenta y sesga lo que en  el  informe  técnico  se  dice. Esta situación se presenta, cuando asevera que  los   expertos,   con   relación   al   punto   específico   de   “si  el  acusado  estaba   o  no  en capacidad o no disparar  (sic)   el  arma  de  fuego,  respondieron  negativamente,  conclusión  que  no  sopesaron  los falladores….”; alegación que afirma  extrae  de  lo  que  dice y obra en el dictamen, cuando la Corte advierte es que  los   balísticos   informan   que:   “durante  el  reconocimiento  y desarrollo de las pruebas aplicadas no accionó los mecanismos  de  disparo  por  acción directa en el disparador”.   

El  cargo de esta manera se muestra carente  de  idoneidad  material,  al  convertir la prueba pericial en secciones, pues en  ella   no   se   asevera   en   integrum  por  el  balístico, lo que asegura y cree entender el demandante,  quien  para  desarrollar  los cargos se aparta de la literalidad del elemento de  conocimiento  sobre  el  que radicó el error y soslayó por completo mostrar el  contenido  del  fallo  donde  se presentó el vicio, presupuestos inevitables de  coherencia    argumentativa    para    la    edificación    y    adelanto   del  ataque.   

Inadvierte así el impugnante, como se dejó  acotado  en  la  evocación  jurisprudencial,  que  del contraste dialéctico de  estas  dos  piezas  procesales  es  de  donde  debe  brotar la acreditación del  desafuero intelectual.   

Omitirlo  como  aquí  ocurre,  deja  las  censuras faltas de objeto y desarrollo.   

Es  evidente que el dislate, adicional a lo  ya  reseñado,  tampoco  soporta  su  corrección material, porque verificada la  prueba  en el apartado evocado por el mismo libelista, advierte la Corte, que el  perito  dice  que:  “durante  el  reconocimiento  y  desarrollo  de  las  pruebas aplicadas no accionó los mecanismos de disparo por  acción  directa  en  el  disparador”.; premisa  que  es  disímil  a  la  que  el  demandante anuncia en la  construcción   del   ataque,   consistente  en  que  los  peritos  respondieron  negativamente  a  que el acusado estuviera en condiciones de disparar el arma de  fuego. Eso no corresponde a lo expresado por los balísticos.   

Igual  sucede  con  las  conclusiones  del  dictamen,  tomadas  por el recurrente para soportar el cargo, las cuales quiebra  y rompe en segmentos.   

Es que el libelo, sólo pone en conocimiento  de la Corte, trozos de su contenido.   

Sin  que ello constituya un pronunciamiento  de  fondo  del  asunto, pues se hace para acreditar la insustancialidad material  de  la  censura,  de  la  necesaria revisión del expediente se verifica, que lo  concluido   de   manera   integral   por   los   peritos,   corresponde   a   lo  siguiente:   

“6. CONCLUSION:  

El  desarrollo  de las pruebas físicas se  correlacionan   con   el   informe  de  reconocimiento  médico  y  proporcionan  resultados  significativos. A pesar que, a simple vista los hallazgos conducen a  que  la limitación física del procesado CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA le impide  accionar  el disparados para producir el disparo, esto no constituye un elemento  de  juicio  irrefutable,  dado  que  no  alcanza  a  establecer  con  certeza si  físicamente,  la  limitación  impide  la flexión parcial o total de los dedos  necesarios  para realizar la acción de disparo, por aplicación de fuerza en el  disparador  de  un arma de fuego tipo revólver, quedando un minúsculo conjunto  de  eventos condicionados al testimonio del procesado, de modo que objetivamente  y  con  criterios  científicos,  verificables  se elimine la posibilidad de una  simulación parcial o amplificación de la limitación.   

Si el contexto de los hechos investigados,  no  aporta  información decisoria útil, sería necesaria la realización de un  análisis   clínico  más  profundo  por  medio  de  un  examen  cualitativo  y  cuantitativo  del  funcionamiento  neuro-muscular  requerido  para la acción de  flexión  total  de los dedos segundo (índice) y tercero (medio) cuyo resultado  determine  el  la  (sic)  limitación real de los órganos que intervienen en la  acción  de  disparo.  A  menos  que  en  la  historia clínica que describe las  lesiones  que  causaron  la  limitación  del procesado se halle la información  requerida.”   

Este compendio deductivo del balístico, en  nada  se  compadece literal, íntegro e intelectivamente con el expresado por el  libelista  en la demanda, cuando presenta de las conclusiones del dictamen sólo  la siguiente porción:   

“A   simple  vista  los  hallazgos  conducen  a que la limitación  física  del  procesado CARLOS ARTURO AGUIAR GARCIA le  impide   accionar   el   disparador   para   producir   el   disparo.”   

Esta  fracción  modifica  la  esencia  y  sustancialidad  de  la  prueba  pericial  y  consecuentemente  hace arbitrario y  parcializados  los  razonamientos  elaborados  por  el  censor,  al  mostrar  un  panorama  fáctico  distante del que efectivamente se contempla en el expediente  y  la  sentencia. Se muestra en la demanda, como si de otra realidad procesal se  tratara.   

La descontextualización es total, torna el  cargo  impreciso  confuso  y  ausente  de  la  claridad  que  exige  el  recurso  extraordinario de casación, suficiente para su inadmisión.   

La  Corte  de  antaño ha precisado, que la  viabilidad  de  un  cargo  en casación, no se atiene solamente a su corrección  formal,  sino  también a la material, lo cual se traduce en que entre las citas  de   piezas   procesales  sobre  las  que  se  fundamenten  los  reparos  y  las  conclusiones  elaboradas  a  partir  de  ellas,  debe  existir  una relación de  correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.   

Es   decir,  que  resulta  inadmisible  e  inabordable  estudiar una censura sustentada sobre inexactitudes o mendacidades,  conscientes  o  inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista como  aquí  ocurre, donde el impugnante ha creado una realidad, la cual difiere de la  percibida y declarada en el fallo.   

Olvida  el  demandante  y  como  de  manera  tranquila    ha    decantado   esta   corporación10,  que los hechos –pruebas-  y  apreciaciones  persuasivas  dentro  de  una  sentencia  son vinculantes, pues la  elaboración  fáctica  reseñada  en  la  sentencia,  tiene  como fundamento el  material  probatorio  recaudado  y  el  análisis  conjunto  que  del  mismo  ha  realizado  el  Juzgador  para asignarle el mérito a cada prueba. En tal sentido  los  hechos  allí  declarados  y  determinados no son neutros, sino que son los  probados,  pues  de  ello dependerá muchas de las veces en hallar correctamente  demostrado un cargo en casación.   

Es que para acudir a estas formas de ataque  –falsos   juicios   de  identidad   y   falso   raciocinio-,  como  se  dejó  reseñado,  es  presupuesto  identificar el medio o medios de prueba respecto de  los  cuales  el  juez construye el juicio a los que cercena, adiciona, cambia de  sentido;  o  a  los  que  aplica o deja de aplicar las reglas de la experiencia,  principios  de  la  lógica  o leyes de la ciencia de manera equivocada, sin que  sea   dable   construir  especulativamente  y  al  arbitrio  de  quien  recurre,  inferencias   o   deducciones   no  expresadas  en  las  instancias,  con  la  adición  de argumentos que no  hacen  parte  de  lo  expresado por los jueces y las pruebas, como aquí ocurre,  quedando  de  esta  forma en la expresión de suposiciones y conjeturas producto  del  sentir  antagónico a lo declarado en la decisión incoada, porque con ello  se  convierte  la  censura  en  un cargo carente de objeto, pues al no encontrar  reflejo  en  la  sentencia,  no  halla dirección ni destino dialéctico, al ser  producto  de la  creatividad con marcado interés de parte de la libelista,  la    cual    se    escapa   del   alcance   del   recurso   extraordinario   de  casación.   

Y  toda la incorrección en la demanda para  todos  los  cargos formulados se genera precisamente, por la omisión del censor  de  cumplir  con  el  presupuesto  ineludible de enseñar y mostrar a la Sala la  integralidad  y  literalidad  de  los  medios  de  prueba  en que residencia los  yerros,  y  no  fragmentarlos  como  lo  hizo al presentar sólo de  manera  selectiva los pedazos que interesaban a su particular postura.   

En  igual sentido ocurrió con el texto del  fallo,  el  cual  en  toda la sentencia se conoce el exacto del contenido de las  declaraciones  judiciales  en  donde se dice se presentaron los vicios, en total  desconocimiento   del   principio   de  razón  suficiente,  conforme  al  cual,  argumentativamente   se   le   debe   permitir  a  la  demanda  bastarse  a  sí  misma.   

En  el  segundo  falso  juicio de identidad  propuesto   por  adición  al  dictamen  pericial  en  las  dos  instancias,  la  confusión  del  censor  no  podría  ser mayor. Cuando se esperaba mostrara los  añadidos  o  aditamentos  realizados  a  la prueba en el fallo, el libelista de  manera  contradictoria expresa que las dos instancias agregaron que del dictamen  “se   infería”   que  quedaba  descartada  la incapacidad física del acusado para disparar un arma de  fuego,  como  si  de lo que se tratara fuera de plantear un falso raciocinio, el  que  tampoco  desarrolla,  pues  no  se  ocupa de mostrar la transgresión a los  principios  de  la  lógica,  las  reglas  de  la  experiencia o las leyes de la  ciencia.   

Desconoce del mismo modo, que esta clase de  mixturas  abigarradas  de  diferentes  formas  de error no están autorizadas en  casación,  pues  suelen resultar excluyentes entre sí, como aquí ocurre, dado  que  para  la  proposición del falso raciocinio es un mínimo lógico partir de  la  aceptación  de  la  valoración  del  medio  de  convicción  en  su exacta  dimensión,  pues  el  dislate  consiste  en demostrar que los jueces al asignar  mérito  persuasivo  al  elemento de conocimiento lo hicieron son afectación de  las   reglas  de  la  sana  crítica  –la  lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia-,  en  total  desconocimiento  de  los  principios  de  identidad  y  autonomía en casación.    

En  el  tercer cargo formulado por 5 falsos  raciocinios   con  ocasión  a  múltiples  pruebas  testimoniales  –  Jesús  Agudelo  García,  Germán  Javier Correa Villa y Bleidy  María    Restrepo    Vélez,    John    Henry    Marín    y    Víctor    Hugo  Sepúlveda-,   cimentados   todos  en  la  discusión  repetitiva  del  por  qué  el  Tribunal les otorgó credibilidad a los que eran  soporte  de  acusación  y  se la negó a los de descargo; el libelista los deja  huérfanos en sustentación.   

Si bien es cierto plantea la inconformidad,  al  desarrollar las censuras, con ocasión a algunas pruebas evoca sólo apartes  de  su  contenido;  en  la mayoría lo omite y asume contar lo que él considera  dicen.  Respecto  de  la  sentencia  objeto  de impugnación ocurre lo mismo, al  punto  que  en  todos los reparos reseñados bajo las nomenclaturas 3.1., .3.2.,  3.3.,  3.4.  y  3.5.,  se  desconoce  de  manera  total,  que fue lo que dijeron  textualmente  los  falladores, por lo menos el aparte de la decisión donde dice  se incurre en el dislate.   

Igual  ocurre  con  la trascendencia de los  cargos,  pues el libelista olvida explicar a la Corte, cuál sería su efecto en  el  fallo,  lo  que se logra al parangonar los demás medios de prueba ajenos al  vicio  y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la  sentencia  atacada  de  modo  que,  ahora se debe producir otra en beneficio del  acusado.   

En el segundo cargo, siquiera hace mención  de  ello,  solo  se limita a controvertir, que el Tribunal dio por confesión un  hecho que procesalmente no lo fue.   

3.   Al   persistir   la  demanda  en  el  desconocimiento  del  principio  de  autonomía,  resulta  oportuno  destacar su  razón  de  ser,  como  la  prohibición  al interior de una misma censura, para  entremezclar   ataques  propios  de  causales  diferentes,  al  tener  cada  una  distintas  características y parámetros lógicos de demostración con diversas  consecuencias               jurídicas11.  Es  que  la  decisión  a  adoptar  por  la  Corte  en  caso  de  prosperidad del cargo formulado contra la  sentencia,    debe    compaginar   con   el   motivo   invocado   y   el   error  aducido12.   

4.   En  cumplimiento  del  principio  de  limitación   propio  del  recurso  de  casación,  no  le  es  dable  a  la  Corte,  suplir  las omisiones  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por  tanto, no puede corregir,  complementar  o  de  cualquier  otra  forma  suplantar  al  casacionista  en  la  construcción  de  la  demanda;  no  obstante,  cuando  atendiendo los fines del  extraordinario   recurso   y   en  procura  de  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales   deba   hacerlo,   evento   que   -se  repite- aquí no acontece.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  CARLOS  ARTURO  AGUIAR GARCÍA, conforme a lo  expuesto en la parte motiva.   

2. Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                           JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  Cuaderno No. 1, folio 163.   

2  Cuaderno No. 1, folio 199.   

3  Cuaderno No. 1, folio 226.   

4  Cuaderno No. 1, folios 282 y 300.   

5  Cuaderno No. 1, folio 314.   

6  Cuaderno No. 1, folio 343.   

7  “Artículo  213. Calificación de la demanda. Si el  demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al  despacho  de origen. En caso  contrario  se  surtirá  traslado  al  Procurador  delegado  en  lo penal por un  término    de    veinte    (20)   días   para   que   obligatoriamente   emita  concepto.”   

8 Auto  de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.   

9  Sentencia  de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de  15 de mayo de 2008, radicación No. 28559.   

10 Auto  de  casación de 25 de abril de 2002, radicación No. 15782; y sentencia de 3 de  diciembre de 2009, radicación No. 27624.   

11  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

12  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.     

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