37862(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37862  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 139-  

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO  HUMBERTO  CABEZA  SANABRIA,  contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de  2010 por el Tribunal Superior de Cartagena.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Tribunal  resumió  así la cuestión  fáctica:   

Se extrae de las foliaturas que el día 1 de  agosto  del  año  1998,  el señor LAUREANO CURI VERGARA (vendedor) celebró un  contrato  de  compraventa  de  la  buseta  de placas UAE 775, con el señor OMAR  MARMOLEJO  RAMÍREZ  (comprador),  siendo su precio $11.000.000 y la forma de su  pago  en  determinadas  cuotas  diferidas. Frente al incumplimiento de una parte  del  pago  por  parte  del  señor  OMAR  MARMOLEJO,  el vendedor LAUREANO CURI,  demandó  ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad [Cartagena] la  resolución del mencionado contrato de compraventa.   

Posteriormente  y con ocasión del embargo y  secuestro  ordenado  por  el  Juzgado en comento, mediante oficio 1969 del 16 de  diciembre  de  1999,  el  rodante  fue  retenido  por la autoridad de tránsito,  mediante  orden expedida por el jefe operativo del DATT, señor ORLANDO HUMBERTO  CABEZA  SANABRIA,  al  señor coordinador de operativos JORGE ALIRIO POSADA; por  otra  parte,  y  a  pesar  de  estar  inscrita la orden de embargo al mencionado  rodante  en  su hoja de vida, la cual de manera extraña apareció sobre escrita  con  letras  xxx, el Jefe de Matrícula, JAVIER IGNACIO PAZ DELGADO, procedió a  inscribir  el  traspaso  que  el  señor LAUREANO CURI VERGARA hizo del referido  rodante  a  favor  del  señor  ELIAS  FRANCO  ELLES1.   

2.  Por los anteriores hechos, el señor Omar  Marmolejo   Ramírez   formuló   la   denuncia   que  motivó  la  apertura  de  investigación  por  parte  de  la  Fiscalía Tercera Delegada ante la Unidad de  Delitos   contra   la   Administración   Pública2,  despacho  que en providencia  del  18  de  junio  de  2004  calificó  el  mérito del sumario con resolución  acusatoria  por  el  delito  de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto  contra  ORLANDO  HUMBERTO CABEZA SANABRIA, en calidad de determinador, y por los  delitos  de  fraude  a  resolución  judicial  y  falsedad  material de servidor  público  en  documento  público  contra Javier Ignacio Paz Delgado3.   

La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cartagena,  en  providencia  del  11  de  abril de 2006, confirmó  parcialmente  la  anterior  decisión, en cuanto revocó la acusación formulada  contra  Paz  Delgado  por  el  delito  de  fraude  a  resolución judicial y, en  consecuencia,    precluyó    la    investigación4.   

3.  El  19  de  diciembre de 2008, el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, condenó a ORLANDO HUMBERTO  CABEZA  SANABRIA  por  el  delito  de  abuso  de autoridad por acto arbitrario e  injusto,  a  la  pena de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y  pérdida  del  empleo,  y a Javier Ignacio Paz Delgado por el delito de falsedad  material  en  documento público, a la pena de tres (3) años de prisión y, por  el  mismo  tiempo,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas. Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Así  mismo,  ordenó  compulsar  copias a la  Fiscalía  Seccional  de Cartagena para la correspondiente investigación contra  el     ciudadano     Laureano     Curi    Vergara5.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial  revocó parcialmente la decisión del A quo,  en  lo atinente a la condena impuesta a Javier Ignacio  Paz Delgado y, en su lugar, dispuso su absolución.   

Las  demás  determinaciones fueron objeto de  confirmación,   en   providencia   del  16  de  diciembre  de  20106.   

LA DEMANDA  

Argumenta  el  recurrente  que  acude  a  la  casación  excepcional,  en aras de que se protejan las garantías fundamentales  de  su  representado, tal como aspira a demostrarlo al interior de los cargos, y  para  el  desarrollo de la jurisprudencia frente a los siguientes interrogantes:  i)  Es posible que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto  sea  consumado  por  un  determinador,  en  tanto  que  se  desconoce  el sujeto  supuestamente  determinado? y ii) Es posible asimilar la autoría mediata con la  determinación  en  ese  tipo  de  delitos,  como  para  acusar por el primero y  condenar por el segundo?   

A continuación, formula dos cargos, contra la  sentencia del Tribunal, así:   

Primero:  

Acusa  la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Cartagena  al amparo de la causal tercera, por desconocimiento del  debido  proceso  y el derecho a la defensa del procesado ORLANDO HUMBERTO CABEZA  SANABRIA,   “por  defectos  de  motivación  en  la  acusación”.   

Argumenta  que  la  fiscalía, al sostener la  acusación,      manifestó      que      su      representado      ‘como  determinador y bajo la modalidad  de    autor    mediato,   colocó   en   situación   de   error   al   ejecutor  material’.   

La  anfibología  se  presenta porque son dos  fenómenos  bien  distintos e irreconciliables, que ambos juzgadores advirtieron  pero  que  no  lo rectificaron. El yerro cobró fuerza cuando luego se absolvió  al  que  supuestamente  fue  determinado  y así entonces no se aplicó la misma  fórmula   para  ambos  procesados  y  “se  cae  al  precipicio     la     determinación     sin     autor    punible”.   

El  Tribunal incurrió en el mismo error, por  los siguientes motivos que se pueden concretar así:   

1.  Inicialmente,  señaló  que es cierta la  existencia  del  oficio de embargo y secuestro expedido por el Juzgado Civil del  Circuito,  pero  luego  puso  en duda que el mismo despacho hubiese decretado el  secuestro   paralelo   al   embargo,   situación   que  conduce  a  indagar  si  efectivamente  existió o no la orden de secuestro, porque en uno y otro sentido  la posición de ataque sería distinto.   

2.  En  las  sentencias  de primera y segunda  instancia  no  se  encuentra el soporte probatorio frente al cual se afirmó que  el Juzgado no tuvo la voluntad de expedir la orden de secuestro.   

3.  El  Tribunal  no señaló el nombre de la  persona  que se equivocó al expedir la orden aludida, pues solo de esa forma se  hacía posible atacar esa conclusión.   

4. La Colegiatura afirmó que el embargo no se  logró  registrar plenamente y, más adelante, en contraposición, adujo que sí  se dio el embargo del automotor.   

5.  También dejó en confusión a la defensa  frente  al  tema  de la absolución y la condena, porque para aquella reconoció  que  el procesado cumplió con su deber y cuestionó a quienes como funcionarios  no  hicieron  lo propio con la orden judicial. No obstante, a su representado le  reprochó por haber cumplido con la orden judicial.   

6.  Finalmente, no decretó la nulidad pese a  afirmar  que  tenía  razón en la censura, dejando de solucionar los siguientes  interrogantes:  l)  Si  el juzgado ordenó el secuestro, quién era el procesado  para  cuestionar dicha orden; ll) si el procesado podía cuestionar la orden por  el  hecho que, en otros casos, otros jueces mandan primero el embargo y luego el  secuestro;  lll) si se reprochó al cosindicado por no cumplir y a su poderdante  por  cumplir  la  misma  orden;  lV)  si  la  sentencia de primer grado no tiene  motivación,  es  anfibológica  y  omitió  el análisis de las  pruebas a  favor  del  sindicado y, V) si la sentencia de primer grado no analizó la buena  fe  y  la  falta  de  culpabilidad  por  error,  presentada  y  alegada  por  la  defensa.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  decrete  la  nulidad  a  partir de la sentencia de primera instancia, en orden a  que ese despacho dicte un nuevo fallo.   

Segundo cargo.  

En  el  marco  de  la  causal primera, cuerpo  segundo,   el   demandante   reprocha   la   ocurrencia   de   un   “error    indirecto    por    falso   juicio   de   identidad   y  existencia”  en  cuanto  se  omitió  el  oficio  de  embargo y secuestro.   

Explica que si los falladores hubiesen leído  en  su integridad el oficio No 1969 del 16 de diciembre de 1999, habrían notado  que  el  juzgado  no  solo  ordenó y decretó el embargo sino el secuestro; por  tanto,  siendo una orden judicial no era posible sostener que es costumbre legal  ordenar  solo  el  primero  y luego el segundo, dados los precisos términos del  oficio en referencia.   

También  ignoraron  más de cinco oficios de  embargo  que  se  recibieron en el tránsito y que se incorporaron en el juicio,  donde,  distinto a lo sucedido en el caso presente, solo se limitaron al embargo  más  no al secuestro y se podía advertir que hay diferencias en la emisión de  unos y otros.   

Concluye  que si se suprime el uso del citado  oficio, como material para condenar, se impone la absolución.   

En   ese   sentido,  solicita  se  case  la  sentencia.   

Alegato del no recurrente.  

El  apoderado  del  señor  Elías  Francisco  Elles,  como  tercero  incidental,  solicita  un  pronunciamiento  acerca  de la  situación  en la cual queda el rodante de placas UAE 775, del que éste aparece  como  propietario inscrito, teniendo en cuenta que en el numeral 6º de la parte  resolutiva  de  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Cartagena,  se dispuso la cancelación de las inscripciones realizadas en la  hoja   de   matrícula   del   vehículo   y   se   oficiara   al  DATT  de  esa  ciudad.   

Destaca que la misma solicitud elevó ante el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  pero le fue negada; y advierte que no existe  pronunciamiento  de autoridad judicial que en forma terminante  señale que  el  comercio,  traspaso e inscripciones realizadas, hayan sido fruto o resultado  de  conductas  al  margen  del  ordenamiento  penal  vigente  a la época de los  hechos.  Además,  se  demostró  que  el  señor  Javier Ignacio Paz Delgado no  incurrió   en  conducta  trasgresora,  luego  el  trámite  efectuado  ante  el  organismo  de  Tránsito  y  Transporte,  que  permitió el traspaso y cambio de  propietario,  no  se  encuentra  afectado  por  ilicitud  alguna.  Mal  podría,  entonces, ordenarse la cancelación de tales inscripciones.   

Concluye que se están violando las garantías  fundamentales  de  su  poderdante y se le está desposeyendo de la propiedad del  rodante,  la  cual  obtuvo  de  buena  fe  de  quien  consideró  era su genuino  propietario,  porque  así  aparecía  inscrito  ante la Oficina de Tránsito de  Cartagena  y al momento del negocio desconocía de ilícito alguno o impedimento  que viciara la negociación.   

CONSIDERACIONES  

1.  Es cierto, como lo expresa el demandante,  que  en  este  caso  se debe acudir a la casación por la vía excepcional, toda  vez  que  el artículo 416 de la Ley 599 de 2000 sanciona el punible de abuso de  autoridad  por acto arbitrario e injusto con pena de multa y pérdida del empleo  o cargo público.   

Como  se  sabe,  en estos casos el impugnante  debe  correr con la carga de justificar que el trámite amerita la intervención  de  la  Corte,  señalando  en forma clara y concreta uno de los dos motivos que  habilitan  la  procedencia del recurso, esto es, por la necesidad de desarrollar  la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.   

Una  vez establecido el cumplimiento de estos  requisitos  previos,  se  procede  al  examen  del aspecto formal de la demanda,  conforme  a  las  previsiones  que  para  su  admisibilidad  se consagran en los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

2.   El   recurrente  no  cumplió  con  la  obligación   de   acreditar   la   necesidad   de  restablecer  las  garantías  fundamentales  de  su  representado porque, como él mismo lo advirtió, así lo  demostraría  a  través  de  las censuras, sometiendo indebidamente la presunta  vulneración a la prosperidad de la demanda.   

Tampoco justificó la necesidad de desarrollar  la  jurisprudencia  en  punto  de las figuras de la determinación y la autoría  mediata,  dado  que  no  suministró  los  motivos por los cuales se requiere la  intervención  interpretativa  de la Sala, ni expuso fundadamente si las razones  de  esa  pretensión  derivan,  por  ejemplo,  de  la  existencia  de  vacíos o  inconsistencias  conceptuales, de la falta de claridad de la norma que regula el  caso,  de  la  desactualización  de  la doctrina existente o de la presencia de  criterios  encontrados,  y,  lógicamente, los efectos que se lograrían con ese  ejercicio y su  relación con los hechos materia del proceso.   

Sobre  el particular se observa, incluso, que  el  Tribunal confirmó la sentencia proferida contra ORLANDO CABEZA SANABRIA, al  constatar  demostrada  “su autoría en la comisión  del  delito  de  Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto”7.   

El  libelo que se examina adolece de la carga  argumental  explicativa  de  la  necesaria intervención de la Corte, porque, en  realidad,  lo  único  que  evidencia  el  libelista  es  su  desacuerdo  con la  decisión recurrida.   

Por  manera  que  no  se  avizora cumplido el  propósito  invocado  por  el  actor  para  acudir  a  la  casación por la vía  excepcional.   

Tampoco   al   interior  de  los  reproches  formulados  contra  el  fallo  del  Tribunal  intentó  evidenciar alguno de los  eventos  que  condicionan  la  admisibilidad  del  libelo  y  que  habilitan una  revisión de fondo del asunto y resolver el caso concreto.   

Lo  anterior  impide  a la Sala, en uso de la  discrecionalidad,  admitir  la demanda, puesto que dicha facultad está limitada  a   la   justificación  que  el  interesado  ofrezca  para  hacer  operante  el  recurso.   

3. Adicionalmente, se sustrajo de elaborar el  escrito  acorde  a las exigencias técnico-formales en cuanto a los presupuestos  lógicos  de  adecuada  selección  de  las  causales y coherente formulación y  fundamentación  de  los  reproches,  al tiempo que omitió acreditar los yerros  que menciona en el libelo.   

3.1.  En  el  primer  cargo,  el  demandante  acude  a  la  causal tercera de casación, para cuestionar el  presunto  desconocimiento  del  debido  proceso  y  el  derecho a la defensa por  defectos  de  motivación que no logró demostrar y tampoco la manera como éste  incidió  en  la  decisión,  a  tal  punto  que si no existiera, otro sería el  sentido del fallo.   

El yerro también lo atribuye a la resolución  de  acusación,  sin atender que el juicio de legalidad que se formula a través  del recurso es predicable de los fallos de instancia.   

Cabe  recordar  que la viabilidad de un cargo  propuesto   al   amparo   de  la  causal  tercera  de  casación,  por  presunto  desconocimiento   del   debido   proceso,  impone  el  cumplimiento  de  ciertas  exigencias  en  el  sentido  de  concretar  los  motivos  por los cuales se debe  invalidar  la  actuación,  esgrimir  en  forma  razonada  los fundamentos de la  censura  e  indicar  el  momento  procesal  a  partir  del  cual se presentó la  irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo   

La debida fundamentación de una sentencia es,  entre  otras garantías, expresión del debido proceso, del derecho a la defensa  y  del  principio  de  presunción  de  inocencia.  La  posibilidad de reprochar  defectos   de   motivación   comporta   para  el  demandante  la  necesidad  de  identificar,  con  claridad,  aquellos  aspectos de la decisión que concitan la  interposición  de  la  censura,  valga decir, aquel sustento de orden fáctico,  jurídico   o   probatorio   que   por   su   ambigüedad  impidió  ejercer  el  contradictorio.   

Por  consiguiente,  la labor demostrativa del  recurrente  se debe orientar a exaltar aquellos aspectos de la apelación que el  Ad   quem   no  resolvió,  identificando  si  el dislate obedece a i) ausencia absoluta de motivación; ii)  motivación  incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica o  iv) motivación falsa o sofística.   

Si   la   motivación  es  anfibológica  o  ambivalente,  como  ahora se reprocha, es menester identificar aquellas posturas  contradictorias    que   impiden   entender   el   verdadero   sentido   de   la  decisión.   

En el sub exámine,  la  temática  que  aborda  el  censor es por completo  extraña  a  las aludidas directrices, porque involucra una serie de reparos que  no  evidencian el desafuero anunciado. En cambio es perceptible la intención de  prolongar  un  debate  ya  agotado,  pretextando  confusión  frente  a  ciertos  razonamientos  expuestos  por el Ad quem, quien  descartó  las mismas réplicas que expuso contra el fallo de  primera instancia, por motivación anfibológica.   

Obsérvese:  

En la labor de fundamentar probatoriamente la  responsabilidad  de  ORLANDO  HUMBERTO  CABEZA  SANABRIA  por  el delito de acto  arbitrario  e injusto, el Tribunal aludió al oficio 1916 del 16 de diciembre de  1999,  obrante  en  la  foliatura, contentivo de la orden de embargo y secuestro  expedida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.   

Sobre el particular, expresó:  

Es  evidente  que  el  mentado  oficio  fue  expedido  por  el  Juzgado  en mención, ordenando simultáneamente el embargo y  secuestro  de  la  buseta  UAE  775,  cosa  que,  según  los procesados, no era  frecuente  que  sucediera  sino  que primero el juzgado solo ordenaba el embargo  como  consta  en  algunos  oficios  anexados  al  paginario,  y  posteriormente,  cumplido  un  trámite, se ordenaba el secuestro. Pero que en el presente asunto  el  despacho  judicial,  sea  erróneamente  o  no,  dio  la  orden de embargo y  secuestro       de      manera      simultánea8.   

No obstante, el demandante cifra una supuesta  contradicción  al  considerar  que  la  Colegiatura puso en duda que el Juzgado  Civil  decretó  el  embargo  y  secuestro  de  manera  paralela, situación que  requería fuera dilucidada para determinar su posición de ataque.   

Omitió,  eso  sí, mencionar y confrontar la  postura    explicativa   del   Ad   quem sobre ese particular aspecto:   

Por   otra   parte,   es  cierto  que  el  plurimencionado  oficio  contiene la orden de embargo y secuestro del vehículo,  pero  en realidad, el modo de proceder de los despachos judiciales frente a esas  situaciones  no  es  así, es decir, ordenar el secuestro al mismo tiempo con el  embargo  y  posteriormente y previo el cumplimiento de unos requisitos, imparten  la  orden  de  secuestro  o  de  retención del bien, y dicho secuestro a su vez  sigue  un  procedimiento  como  nombrar el secuestre y hacer el levantamiento de  actas  entre  otros  pasos, por lo cual se entiende entonces que no era voluntad  del  despacho  judicial ordenar el secuestro de la buseta junto con el mismo del  embargo,  tanto es así que en el oficio 1652 del 27 de noviembre de 2000 (folio  57  cuaderno  de  la  causa),  ordenó  solo  el  levantamiento  de la medida de  embargo,  sin  que  se hiciera alusión al secuestro, porque precisamente no era  de su voluntad decretarlo.   

Es  más,  según  consta en el folio 6 del  cuaderno  de instrucción, el referido Juzgado Sexto Civil del Circuito mediante  una  certificación  aseguró  que  esa  agencia  judicial  había  decretado el  embargo  del  rodante  UAE  775,  más  no ordenó la  retención  del  mismo,  por  cuanto  el  DATT  no  le  remitió el oficio de la  inscripción  del  embargo;  por  consiguiente,  lo  consignado en el mencionado  oficio   de   colocar  simultáneamente  embargo  y  secuestro,  constituyó  un  equívoco  del  que  lo  expidió, quedando, por esas  consideraciones,  descartado  que  la  orden  de  retención debía cumplirse de  manera  inmediata  junto con la del embargo, y la aparente contradicción que en  tal   sentido   aludiera   la   defensa   técnica9       (subraya       la  Sala).   

De  lo  anterior  se deriva, con nitidez, que  dadas  las particulares circunstancias que rodearon el desarrollo de los hechos,  el  Tribunal  consideró  fundadamente  que  la orden de secuestro del vehículo  pudo  estar originada en una equivocación. Argumento que aprovecha el libelista  para  formular una serie de reparos que no determinan ambigüedad en los juicios  del  fallador,  ni  la  imposibilidad de ejercer el contradictorio para defender  los intereses de su patrocinado.   

El  solo  hecho  de  manifestar  ausencia  de  soporte  probatorio  frente  a  las  conclusiones del Tribunal, por ejemplo, sin  informar,  como  era  su  deber,  los  fundamentos imprecisos que estructuran el  error  de motivación denunciado, no revela sino inconformidad por la forma como  se abordó el examen del asunto.   

Así  ocurre  cuando indaga, sin más, por el  nombre  de  la  persona  que  erró  al expedir la orden de secuestro aludida, o  cuando  apenas  anuncia  posturas  contradictorias frente al registro de embargo  del   automotor   de  marras,  o  cuando  advierte  confusión  frente  al  tema  relacionado  con  la  absolución  de Javier Paz Delgado y la condena de ORLANDO  HUMBERTO   CABEZA   SANABRIA,   lógicamente,   sin   enfrentar   la  estructura  argumentativa del fallo.   

Repárese  cómo  la Colegiatura explicó con  suficiencia la razón de esa determinación:   

Son ese testimonio [el del denunciante Omar  Marmolejo]  y  las  evidencias  indiciarias  que  revelan  que  el  interés del  procesado  de  marras  apuntalaba  al  favorecimiento  del  señor LAUREANO CURI  VERGARA,  en  cuanto  que  habiendo  recibido  el oficio de manos del mismo CURI  VERGARA,  de  manera  inmediata  y  sin indagar el motivo por el cual el Juzgado  Sexto  Civil del Circuito haya ordenado el secuestro simultáneo con el embargo,  procedió  a  inmovilizar el rodante, sabiendo, como él mismo lo reconociera en  su  declaración,  que esa situación no era común que sucediera, ya que según  su  dicho,  solo  le  enviaban  las órdenes de captura o inmovilización de los  vehículos  y  no  las  de  embargo,  y  como  consta  en  los oficios anexos al  paginario,  los  juzgados  solo  dan  la  orden  de embargo y no la de embargo y  secuestro al mismo tiempo.   

Es  en  este actuar que se advierte el dolo  del  procesado  CABEZA  SANABRIA,  de  apartarse  de  la voluntad de la ley para  imponer  su propio capricho, puesto que como se viene diciendo, si no era común  que  el  Juzgado  diera  la  orden  simultánea  de  embargar  y  secuestrar  un  vehículo,  ¿por  qué entonces, de inmediato procedió a ordenar la retención  del  vehículo  y  no esperó hasta que se aclarara con sus superiores la razón  de  ser  de  esa disposición del despacho judicial? Como también es advertible  el  dolo  en el desinterés que demostró de efectuar el trámite administrativo  que  debía  haber  hecho  una vez el agente de tránsito JORGE ALIRIO POSADA le  puso  en conocimiento de la captura del rodante (folios 54); al menos no se haya  previsto  en las constancias procesales que hubiere hecho ese trámite, ni menos  el  procedimiento  de  poner  a  disposición del juzgado el susodicho secuestro  para  que  dicho  ente  judicial  hiciera el trámite que la ley impone frente a  secuestros  de  bienes  de  esa naturaleza. Ni siquiera el señor TEÓFILO POSSO  ROMERO,  director de la oficina jurídica de esa entidad, quien era encargado de  firmar  las correspondencias enviadas a los juzgados, hizo mención de que se le  haya  puesto  en  conocimiento  la  inmovilización  del  vehículo  para  haber  oficiado en tal sentido (…).   

A  esa realidad se suma la otra, el que sin  estar  inscrito  el embargo, según lo indicara el señor JAVIER PAZ DELGADO, el  otro  procesado,  y  confirmara la señora MARTHA RODRÍGUEZ, según la cual, el  embargo  del  rodante  nunca fue inscrito en la hoja manual ni en el sistema, se  hizo  efectiva  la  inmovilización  de la buseta, dirigido todo a lograr que la  buseta  fuera  sustraída  del  poder del denunciante para que luego pudiera ser  enajenada  a  favor  del  señor ELÍAS FRANCO ELLES, como de manera acertada lo  concluyera  la judicatura. Por manera que, por esas razones no son de recibo los  argumentos  exculpatorios  abanderados  por  la  defensa,  de que su asistido no  cometió  el  delito  porque  lo  que  hizo  fue  dar  cumplimiento  a una orden  judicial, cuando las constancias procesales indican otra cosa (fl).   

Es  entonces  en  el comportamiento que, como  Jefe  Operativo  del  DATT,  desplegó  el  procesado  CABEZA SANABRIA, donde se  concreta  el  juicio  de  reproche,  en  tanto  que la absolución del procesado  Javier  Ignacio  Paz Delgado obedeció a que el juzgador no halló demostrada su  autoría frente al delito que por falsedad se el imputó.   

De  allí  que  decidiera,  bajo el siguiente  razonamiento,       compulsar       copias      para      la      investigación  correspondiente:   

Luego  entonces,  si  todo eso es así como  viene  resaltado  en  precedencia, según lo prevé el informativo, el procesado  PAZ  DELGADO  no fue quien hizo la tachadura en la cartilla, y en esto le asiste  razón  al  apelante,  por lo que mal hizo la judicatura en achacarle tal acto y  menos  la  autoría  del  reato  de  falsedad, por cuanto, en relación con este  delito,  en  opinión  de esta Colgiatura, no se logró confeccionar el registro  del  embargo como para hablarse de que el mismo se confeccionó, sino que lo que  hicieron  algunos  funcionarios, que extrañamente no fueron identificados en la  investigación,  fue  mantener  el  oficio  retenido y anexado en la carpeta sin  darle  cumplimiento, y de no haber sido posible ese cumplimiento, darle aviso al  Juzgado  de  origen  para  lo de su resorte, pero ello no ocurrió, pudiendo tal  conducta  constituir  algún  otro  punible o alguna falta disciplinaria, por lo  cual  la  Sala  hará  la  compulsa  de  copias ante las autoridades para que lo  determinen10.   

De  esa  manera, reduce su queja a una simple  discrepancia  de opiniones, en tanto que las glosas del sentenciador, destinadas  a  soportar  la  responsabilidad  penal  del procesado, dejan al descubierto las  verdaderas   razones   que   motivaron  el  juicio  de  reproche  contra  CABEZA  SANABRIA.   

En   punto  de  la  nulidad  por  falta  de  motivación  de  la sentencia de primer grado, no puede entenderse, como lo hace  el  casacionista,  que  le  dio  la razón a su pedimento; si bien reconoció la  Colegiatura  que  en la confección de la providencia el juzgador no se ciñó a  la  técnica  que  para el efecto señala el Código de Procedimiento Penal, tal  situación  no  la  encontró  vulneradora  de  las garantías fundamentales del  procesado y, por ello, no accedió a decretar la nulidad impetrada.   

Así las cosas, se insiste, la ocurrencia del  dislate,  solo  se  puede  demostrar  señalando  la fundamentación que se dice  ambivalente  y  que  impidió  entender  las conclusiones expresadas en el fallo  censurado.   

En   el   segundo  cargo,  el  demandante se aparta del deber de formular  en  forma  clara  y específica el yerro por cuanto reprocha la ocurrencia de un  “error  indirecto  por  falso juicio de identidad y  existencia”,   en   absoluto   desconocimiento  del  principio           de           autonomía11  de  las  causales, dado que  cada  especie  de  error  de hecho comporta una carga argumentativa diferente y,  por tanto, no es posible entremezclarlas en una misma censura.   

Tan insuperable confusión conceptual obliga a  recordar  que un falso juicio de existencia  se configura cuando el juzgador, al momento de valorar el conjunto  probatorio,  omite  considerar  un  medio  probatorio obrante en la foliatura, o  supone  uno  que no ha sido allegado, y el falso juicio  de  identidad  se  presenta cuando el juzgador le hace  decir   a   alguna   prueba   algo   que   no   se   deriva   de   su  contenido  material.   

En  todo caso, los confusos razonamientos que  esgrime   el   casacionista   no  se  aproximan  a  demostrar  algún  yerro  de  apreciación  probatoria  con  lo  cual  dejó incólume la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  se  predica de la sentencia de segunda instancia, en  cuanto  resultan  inadmisibles  aquellas  afirmaciones  genéricas, imprecisas y  descalificadoras de la labor judicial.   

La  lógica  y  la  técnica que gobiernan el  recurso  de  casación imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial a  partir  de  una  concreta  situación  ocurrida  dentro  de  la  actuación, con  capacidad de cambiar el sentido del fallo.   

El  demandante,  en  este  caso, se dedicó a  descalificar  la  labor  apreciativa  de los falladores frente al oficio No 1969  del  16  de  diciembre  de  1999  y  los más de cinco oficios de embargo que se  recibieron  en  las  oficinas de tránsito y que se incorporaron a la actuación  en  la  etapa  del  juicio, dejando al descubierto que su denuncia no responde a  una  situación  irregular  del  proceso,  susceptible  de corregir en esta sede  extraordinaria,  sino  a  la  inaceptable  pretensión  de anteponer su personal  criterio  sobre  la  manera como se debió resolver el asunto, eso sí, en total  desconocimiento de la realidad procesal.   

4. Para finalizar, la Sala no se pronunciará  frente  a  la  solicitud presentada por el apoderado del señor Elías Francisco  Elles,  porque  no  está  relacionada con los temas propuestos en la demanda de  casación.  Bien  se  sabe  la  posibilidad  de acudir a esta sede por el sujeto  procesal,  está  limitada  a  apoyar o disentir de la propuesta contenida en el  libelo.   

Ello  no obsta para expresar que en proveído  del  5  de  agosto  de  2011,  mediante  el  cual  se  denegó  la  solicitud de  aclaración  y  adición  impetrada  por  los sujetos procesales, el Tribunal se  pronunció    sobre    el   tema   que   reclama   el   memorialista12.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de ORLANDO HUMBERTO CABEZA SANABRIA  contra  la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior  de Cartagena.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER   DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fls 4  y 5 C. Tribunal   

2 Fl 10  c.o.   

3 Fls  81 a 93 íd.   

4 Fls 2  a 6 C. causa.   

5 Fls  98 a 116 íd.   

6 Fls 3  a 50 C. Tribunal.   

7 Fl 33  C. Tribunal.   

8 Fls  26 y 27 C. Tribunal.   

9 Fls  32 y 33 íd.   

10 Fls  40 y 41 íd.   

11 No  es  posible entremezclar, en un mismo cargo, ataques correspondientes a causales  distintas,  pues  cada  una  tiene  características  y parámetros técnicos de  demostración   distintos   y   por  tanto,  las  consecuencias  jurídicas  son  distintas.   

12 Fls  75 y 76 C. Tribunal.     

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