Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 417
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Judicial Penal II No. 85, en representación del Ministerio Público, contra la sentencia del 12 de agosto de 2009, por medio de la cual el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina modificó parcialmente el fallo anticipado que condenó a Adolfo Nicolás Corpus Powell y Carmen Alicia Rivera Suárez como coautor y cómplice, respectivamente, del delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.
H E C H O S
El 7 de abril de 2007, el teniente de fragata Javier Loaiza Escárraga, Comandante de la Estación de Providencia, Comando de Guardacostas del Caribe, de la Armada Nacional, reportó que en la mencionada isla, a bordo de la motonave Taru II, durante una inspección de rutina, se incautaron 26.967 gr. de cocaína, sustancia que se hallaba contenida en una tula, dentro de un saco de arena. Entre los tripulantes de la motonave se identificó a Adolfo Nicolás Corpus Powell y Carmen Alicia Rivera Suárez, capitán y cocinera, respectivamente.
A N T E C E D E N T E S
1. Iniciada la investigación previa el 7 de abril de 2007 y practicadas algunas diligencias probatorias, entre las que se destaca el testimonio de Carmen Alicia Rivera Suárez, el 30 de octubre de 2008 tuvo lugar la apertura de formal investigación.
El 7 de noviembre y 4 de diciembre siguientes fueron indagados Adolfo Nicolás Corpus Powell y Carmen Alicia Rivera Suárez. Esta última manifestó que aceptaba la imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en el entendido de que actuó por órdenes del capitán de la embarcación, que el estupefaciente no era suyo y que apenas “sospechó que era droga”.
A través de resolución del 13 de noviembre de 2008, la Fiscalía 21 Especializada – UNAIM de Bogotá afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a Adolfo Nicolás Corpus Powell, Benigno Antonio Escalona Martínez y Sigifredo Rivas Córdoba, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y en decisión del 12 de diciembre siguiente decidió en igual sentido respecto de Carmen Alicia Rivera Suárez y Ventura Palomeque Chaverra, “como responsables” del mismo delito.
2. El 16 de enero de 2009, Adolfo Nicolás Corpus Powell y Carmen Alicia Rivera Suárez suscribieron sendas actas de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000); en ellas, la fiscalía les imputó a los mencionados y estos, asesorados por sus apoderados, aceptaron su responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado (artículos 376, inciso 1º, y 384-3 del Código Penal), el primero como coautor y la segunda como cómplice.
3. Así las cosas, en sentencia del 25 de febrero de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, condenó a Adolfo Nicolás Corpus Powell y Carmen Alicia Rivera Suárez a las penas principales de 10 años y 8 meses de prisión y multa de $662.533.334, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. De igual modo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible.
En providencia del 5 de marzo de 2009, el a quo, a petición de la fiscalía, aclaró la sentencia en el sentido de redosificar la pena para Rivera Suárez y fijarla en 9 años de prisión y multa de $552.111.112, debido a su condición de cómplice.
4. El fallo de primera instancia fue apelado por los defensores de los procesados y el agente del Ministerio Público. Así, el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en decisión del 12 de agosto de 2009, lo modificó parcialmente, en el sentido de condenar a Adolfo Nicolás Corpus Powell a la pena de multa por cuantía equivalente a 1333 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009 y a Carmen Alicia Rivera Suárez a las de prisión de 64 meses y multa por un monto igual a 666 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la misma época.
Frente a dicha decisión, el representante del Ministerio Público presentó solicitud de aclaración, con el fin de que el ad quem se pronunciara sobre el descuento punitivo por confesión y precisara lo relativo a su postura frente a la línea jurisprudencial que permite la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Fue así como en providencia aclaratoria del 25 del mismo mes, el Tribunal negó a la procesada la rebaja por confesión que contempla el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, toda vez que aquella en su versión no manifestó haber tenido participación en los hechos que se le atribuyen a título de cómplice, sino, por el contrario, trató de justificar su comportamiento.
Así mismo, la Corporación de instancia precisó, en lo referente a la aplicación favorable del artículo 351 frente a casos de sentencia anticipada tramitados bajo la Ley 600 de 2000, que la postura mayoritaria de la Sala de Casación Penal sobre ese asunto no ha sido pacífica, al tiempo que acogió y transcribió in extenso las tesis plasmadas en los salvamentos de voto contenidos en la radicación No. 25306 del 8 de abril de 2008.
5. En contra de lo decidido por el Tribunal Superior de San Andrés interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación el Procurador Judicial II No. 85, en representación del Ministerio Público.
La Sala de Casación Penal declaró ajustada la demanda a través de auto del 14 de julio de 2010, motivo por el cual corrió traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal, el cual rindió el concepto correspondiente.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El Procurador Judicial Penal II N° 85 formuló dos cargos: el primero de violación directa de la ley sustancial y el segundo de violación indirecta, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. Sus argumentos se sintetizan así:
Primer cargo
El demandante denuncia la aplicación indebida de los artículos 230 y 29, inciso 3º, de la Constitución Política y 40, inciso 4º, de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, como consecuencia de incurrir el Tribunal en falta de aplicación de los artículos 13 y 29, inciso 3º, de la Constitución Política, 6 y 7 del Código Penal, 4, 6 y 351 de la Ley 906 de 2004 y 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En sustento del cargo, el libelista reprocha que el Tribunal, apartándose de la jurisprudencia vigente y acogiendo tesis minoritarias contenidas en salvamentos de voto, omitió reconocer, frente a la aceptación de cargos por los procesados, la aplicación favorable de la rebaja del 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, respecto de aquella de la tercera parte que establece el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Se plantea, además, si al ad quem le era dado dejar de aplicar, sin fundamentos atendibles, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal que ha admitido la aplicación favorable del aludido artículo 351 frente a casos tramitados según el Código de Procedimiento Penal de 2000.
Así, tras aplicar la rebaja prevista en el artículo 351, sostiene que Adolfo
Nicolás Corpus Powell y Carmen Alicia Rivera Suárez deben ser condenados a penas de prisión de 48 y 96 meses y multa de 500 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
Segundo cargo
El impugnante alega la falta de aplicación de los artículos 280 y 283 de la Ley 600 de 2000, como consecuencia de incurrir el sentenciador en error de hecho, por falso juicio de identidad, al tergiversar el dicho de Carmen Alicia Rivera Suárez, yerro que lo condujo a la indebida aplicación del artículo 282 del estatuto procesal.
Critica que el fallador, como resultado de apreciar de manera tergiversada las atestaciones de Rivera Suárez, estimara que aquella no se hacía acreedora a la rebaja de la sexta parte por razón de su confesión, por considerar que en ningún momento admitió su responsabilidad por el hecho, sino que trató de justificar su participación en él.
Señala que la aceptación de los hechos por la entonces investigada debe tenerse como confesión y, por lo tanto, dar lugar a la rebaja del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, aún cuando sea calificada, pues en todo caso contiene un reconocimiento de participación en el reato.
Sostiene, entonces, que del dicho de la procesada se infiere una confesión calificada que debe apreciarse con el conjunto probatorio, en la medida en que aquella manifestó haber participado en la comisión de la conducta punible prestando una ayuda para su realización, pero se justificó diciendo que lo hacía por órdenes del capitán de la nave. Así mismo, alega que, en su declaración jurada, ofreció información que permitió el avance de la actuación, al tiempo que delató a los tripulantes de la embarcación que participaron en el ilícito. Ante el contenido de estas manifestaciones el ad quem se equivocó al considerar que no configuraban una confesión.
Por lo tanto, sobre la pena de 48 meses de prisión que le corresponde a Carmen Alicia Rivera Suárez debe descontarse la sexta parte, procedimiento que igualmente debe realizarse sobre el valor de la multa, equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con sustento en los anteriores cargos, el censor le pide a la Sala que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, redosifique las penas impuestas a los procesados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corporación casar parcialmente el fallo por razón del cargo primero de la demanda, para así estudiar la posibilidad de conceder la rebaja de hasta la mitad, al tiempo que pide que se confirme frente al segundo cargo.
En cuanto al cargo primero, el agente del Ministerio Público sostiene que procede la aplicación favorable de la rebaja de hasta la mitad prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los casos de sentencia anticipada tramitados conforme a la Ley 600 de 2000. Precisa que el sentenciador desconoció la jurisprudencia vigente en esta precisa materia, sin justificar de manera suficiente y adecuada los motivos que tuvo para ello, y solicita que la rebaja, dada la colaboración prestada, sea del 40%.
En lo que tiene que ver con el segundo cargo, el Procurador Delegado considera que no es procedente el reconocimiento de la rebaja punitiva de que trata el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, en este caso, la captura de los hoy procesados se produjo en flagrancia, situación que impide la aplicación de la reducción punitiva.
Además, el dicho de Rivera Suárez no contiene afirmaciones que puedan tenerse como confesión, pues se limitó a describir de qué manera se subieron a la embarcación las tulas con el estupefaciente y a decir que “se imaginó que lo que estaban subiendo era droga”.
Por otra parte, agrega, sus manifestaciones, según las cuales fue amenazada por el capitán del barco para que no se opusiera al transporte de la sustancia, configuran una confesión calificada que no fue de utilidad para la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala anticipa su decisión en el sentido de que casará el fallo por cuenta del primer cargo y se abstendrá de hacerlo por razón del segundo. Las
razones son las siguientes.
1. Primer cargo
Alega el casacionista que el juzgador de instancia erró al dejar de aplicar por favorabilidad la rebaja punitiva hasta de la mitad de la pena imponible de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al caso presente, en el cual se aplicó la rebaja de la tercera parte que prevé el artículo 40, inciso 4, de la Ley 600 de 2000.
1.1. Dígase, sobre este particular asunto, que aún cuando en el pasado existió una disparidad de criterios entre la jurisprudencia constitucional y la de la Sala de Casación Penal1, lo cierto es que a partir de la sentencia del 8 de abril de 2008, proferida en el radicado 25306, esta Colegiatura admitió, y así lo ha venido reiterando, que ante la vigencia simultánea de dos normas procesales (las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004) resulta procedente aplicar esta última por favorabilidad a hechos ocurridos antes de su vigencia, o bien en distritos judiciales en los que aún no entrara en vigencia el nuevo sistema acusatorio, toda vez que es clara la analogía entre los institutos de la sentencia anticipada (artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000) y el allanamiento a los cargos del estatuto procesal de 2004, pues resultaban también similares los objetivos y motivos político criminales que inspiraron dichos mecanismos de la justicia premial. Así lo indicó la Corte:
“Las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad… además, que la favorabilidad se da tanto en la sucesión de leyes como en la vigencia simultánea de las mismas”.
“Entonces, las notas diferenciadoras que se han edificado para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad a un sentenciado anticipadamente que pretende acceder al beneficio punitivo del artículo 351 de la ley 906 de 2004, aún ofrecen discusiones profundas las que han marcado la disparidad de los criterios jurisprudenciales y que deben resolverse con una interpretación que desarrolle el principio de igualdad que se afecta cuando el azar marca la suerte del ciudadano, según decida un operador judicial u otro, o cuando el ciudadano acude a la Corte Constitucional para que se pronuncie de manera diferente”.
Dicha línea jurisprudencial ha terminado por consolidarse. Es así como más recientemente (fallos de única instancia del 15 de junio y 31 de marzo de 2011, rads. 33756 y 26954), con fundamento en la decisión anteriormente reseñada, esta Colegiatura admitió que frente a la sentencia anticipada que se profiere conforme a los incisos 4º y 5º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 resulta posible aplicar por favorabilidad, por regular institutos equivalentes, la rebaja de que tratan los artículos 351 y 356-5 de la Ley 906 de 2004.
Más adelante, en auto del 22 de febrero de 2012, rad. 30777, insistió en que: “…es cierto que la rebaja ‘hasta de la mitad de la pena’ permitida por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los eventos en que se produce la aceptación de cargos es más favorable para los intereses del procesado si se la compara con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la que se concede una rebaja fija de una tercera parte sobre la pena que dosifique el juez, por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. La norma del estatuto procesal de 2004 resulta aplicable por favorabilidad, pues a pesar de ser de naturaleza procesal, tiene claros efectos sustanciales”.
Este último razonamiento jurisprudencial es el que ha venido aplicando la Sala de Casación Penal2 y también la Corte Constitucional3, Corporación esta última que, en sede de tutela, ha amparado el derecho a la igualdad y al debido proceso, afirmando que en los casos de sentencia anticipada del estatuto procesal de 2000 la reducción de pena debe calcularse conforme a lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
1.2. Así las cosas, no cabe duda que el juzgador, al negar la aplicación al caso presente, tramitado conforme al artículo 40, inciso 4º, de la Ley 600 de 2000, de la rebaja de hasta la mitad de la pena imponible establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 violó la garantía fundamental de la favorabilidad de la norma posterior que regula asuntos de similar naturaleza, y en ese sentido la Sala habrá de casar el fallo para redosificar la pena a favor de los procesados.
1.3. Ahora bien, en cuanto a la segunda cuestión que plantea el primer cargo, esto es, el infundado desconocimiento por parte del juzgador de la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal que, en los últimos tiempos, se ha inclinado por reconocer la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 frente al artículo 40, inciso 4º, del estatuto procesal de 2000, la Corporación tiene que decir que en verdad al censor le asiste razón, pues el juzgador omitió el deber de fundamentación que le asistía para apartarse de la línea jurisprudencial vigente.
En efecto, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para negar la aplicación favorable del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 al caso presente, el cual se surtió conforme el artículo 40 del estatuto de 2000, se apoyó en sendos pronunciamientos de la Sala de los años 2005 y 2006, según los cuales la sentencia anticipada prevista en este último código y la aceptación de cargos regulada en el primero pertenecen a sistemas procesales contrapuestos, situación que necesariamente debía excluir la aplicación del principio de favorabilidad. Además, argumentó la Corporación de instancia, los fallos de tutela de la Corte Constitucional (T-1211 y 091 de 2005 y 2006) que apuntan en sentido contrario no pueden ser aplicados para decidir este proceso, pues solamente tienen efectos inter partes.
Pues bien, ante la postura asumida por el Tribunal, la Sala de Casación Penal ha precisado últimamente4 que no solamente la ley es fuente de derecho sino también la jurisprudencia, pues de este modo se mantiene la coherencia del ordenamiento y su interpretación, para así garantizar que, en virtud del derecho a la igualdad y por la estabilidad que supone la permanencia de las reglas jurídicas, los supuestos de hecho similares se resuelvan de manera análoga.
Lo anterior impide, además, la discrecionalidad del juez inferior en materia de protección de garantías fundamentales, sin que ello se torne incompatible con el principio de autonomía e independencia judicial, pues en últimas, al igual que la ley, la jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del juzgador siempre estará sometida.
Una tal interpretación encuentra apoyo en la Constitución Política (artículo 230), toda vez que de tiempo atrás se ha aclarado que la ley a la que el juez le debe sujeción no debe entenderse solamente en su sentido formal sino también material, de manera que en ella se incluye la jurisprudencia, la costumbre, los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre otros5.
Así las cosas, como se desprende de la tesis de la Sala, el principio de autonomía judicial no tiene el alcance que pretendió atribuirle el Tribunal Superior de San Andrés, en el sentido de autorizarlo a apartarse sin ningún esfuerzo argumentativo de la línea jurisprudencial en vigencia, menos aún con la sola cita textual de unos salvamentos de voto, esto es, sin exponer claramente las razones por medio de las cuales estimaba que el caso actual presenta ciertas particularidades que permiten afirmar que su solución se opone a la postura generalmente aceptada por la jurisprudencia.
El desconocimiento de la postura jurisprudencial vigente por parte del servidor judicial, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001, es procedente a partir de la demostración de alguna de las siguientes hipótesis:
(i) Que a pesar de la similitud entre dos supuestos de hecho, de todas formas existan diferencias relevantes que no fueron consideradas en el primer caso, las cuales conducen a situaciones que no resultan comparables; (ii) debido a un cambio social posterior a la primera decisión, en cuyo caso el precedente resulta inadecuado para volverse a aplicar por lo diferente del contexto social; (iii) que el juez concluya que la decisión es contraria a los valores y principios sobre los que se estructura el ordenamiento jurídico; (iv) en los casos de variación de la norma legal o constitucional interpretada en la decisión de la cual el juez pretende apartarse.
1.4. En el presente caso, surge nítido que en ningún aparte de la sentencia recurrida en casación se observa que el fallador hubiese demostrado que el caso de Adolfo Nicolás Corpus Powell y Carmen Alicia Rivera Suárez no podía resolverse conforme a la jurisprudencia aplicable, según los criterios últimamente reseñados, razón por la cual, como así lo pregona el casacionista y lo reitera la Procuraduría Delegada en su concepto, el juzgador incurrió en una violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de artículo 351 de la Ley 906 de 2004, precepto aplicable a aceptaciones de cargos por vía de sentencia anticipada para trámites regulados por la Ley 600 de 2000, de conformidad con el precedente fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008.
El cargo prospera.
Ahora bien, como la consecuencia natural de la prosperidad del cargo es la redosificación de la pena, la Sala habrá de efectuar dicho ejercicio después de analizar el cargo siguiente, toda vez que éste también contiene una petición de redosificación punitiva.
2. Segundo cargo
El demandante alega que el juzgador, debido a que tergiversó el dicho de la procesada Carmen Alicia Rivera Suárez, y por ello no lo apreció como una confesión calificada, dejó de concederle la rebaja por confesión de que trata el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.
2.1. Pues bien, al respecto es necesario decir que con independencia de la configuración o no del error de hecho pregonado, lo cierto es que no es procedente, como así lo pide el impugnante, la aplicación de la rebaja por confesión del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000 de manera simultánea o acumulada con la rebaja correspondiente a la sentencia anticipada, según el artículo 40 del mismo estatuto.
Así lo ha enseñado la Sala de Casación Penal6 en reciente pronunciamiento, a través del cual se ocupó de unos hechos estrechamente relacionados con los que aquí fueron objeto de juzgamiento, decisión que hoy se reitera.
Por lo tanto, la Sala insiste en que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada.
Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, determina una específica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera también a sentencia anticipada.
En sentido lógico, el legislador del 2000 quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, en aquellos casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental.
En estas condiciones, se aplicará la que corresponde a la sentencia anticipada, si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio, siempre y cuando se cumplan los requisitos para que la primera versión del procesado pueda ser considerada como una confesión.
2.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene, entonces, que la rebaja aplicable era, como en efecto lo fue, la correspondiente a la sentencia anticipada, pues la procesada se acogió a dicha figura en la etapa de la investigación.
Y aún cuando fuera del caso analizar la procedencia de la rebaja correspondiente a la confesión, lo cierto es que el casacionista omite ocuparse de los demás presupuestos que para ello exige el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, pues se limita a afirmar que las atestaciones de la entonces investigada han debido ser apreciadas como confesión, pero no acredita que se produjeran fuera de los casos de flagrancia y durante la primera versión de la hoy sentenciada.
Este último presupuesto claramente no concurre, pues no puede decirse que Carmen Alicia Rivera Suárez realizara el reconocimiento de su responsabilidad en su primera versión ante autoridad judicial, pues ya antes de ser indagada había comparecido como declarante. Además de lo anterior, no se puede omitir que la vinculación de la hoy procesada a la investigación no se produjo por razón de sus propias manifestaciones, sino gracias a la acusación que en su contra formuló uno de los demás procesados, situación que le restaría utilidad y eficacia a su presunta confesión.
Lo cierto es que el cargo, además de pregonar la aplicación de una norma que en verdad no está llamada a regular el caso, como se acaba de reseñar, no pasa de discrepar de la apreciación del sentenciador y pretender la prevalencia del criterio probatorio de su autor.
Por otra parte, el yerro formulado como un falso juicio de identidad, en realidad lo que contiene es una inconformidad con la apreciación que hiciera el juzgador de las atestaciones de la procesada y no la demostración de una tergiversación de sus palabras.
De esta forma, el recurrente confunde la prueba con lo probado, esto es, la integridad del medio de prueba con la apreciación que de él realiza el fallador, y es por esa razón que se equivoca al predicar un yerro de falso juicio de identidad en contra de la apreciación probatoria de la sentencia.
2.3. En conclusión, no es procedente la concesión simultánea de las rebajas de pena por confesión y por sentencia anticipada, toda vez que el presente asunto corresponde a un trámite abreviado rituado por la Ley 600 de 2000 en el que los dos acusados aceptaron su responsabilidad durante la instrucción, más exactamente después de rendir indagatoria y ser resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento. Por tal motivo, los procesados se hacen merecedores únicamente a la rebaja por sentencia anticipada, que por aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se fijó en el 40% para los dos sentenciados (guarismo equivalente a las 2/5 partes), según se reconoció en el cargo precedente.
El cargo no prospera.
3. Dosificación punitiva
Como consecuencia de la prosperidad del primer cargo de la demanda, la Sala emprende la redosificación de la pena, así:
Comoquiera que el casacionista no cuestiona el ejercicio de determinación del ámbito de movilidad de la pena, la extensión de los cuartos, la selección del cuarto correspondiente ni los criterios de individualización del artículo 61 del Código Penal, y, además, por cuanto la Sala encuentra ajustados a la ley y a la razón los fijados por el sentenciador, solamente habrá de corregir lo referente a la rebaja por razón de la sentencia anticipada, la cual será determinada ahora según los parámetros fijados por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
3.1. Así las cosas, respecto de Carmen Alicia Rivera Suárez, el sentenciador, tras considerar la sanción básica consagrada en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, su agravación según el 384-3 del mismo estatuto y la rebaja que el artículo 30 del mismo consagra para el cómplice, de manera acertada fijó el límite mínimo en 96 meses de prisión y el máximo en 200.
A partir de allí, estableció la extensión de cada cuarto en 26 meses y escogió el primero de ellos (de 96 a 122), dado que solamente concurren circunstancias de menor punibilidad. Así, el fallador se ubicó en el extremo inferior del cuarto mínimo (96 meses) y enseguida aplicó la rebaja de la tercera parte (artículo 40-4 de la Ley 600 de 2000), dado que Rivera Suárez se acogió a la sentencia anticipada en la indagatoria.
De esta manera, en sede de instancia, la sanción privativa de la libertad quedó establecida en 64 meses.
Ahora bien, como lo procedente era aplicar en esta última parte del ejercicio de dosificación la rebaja según el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en atención a que la aceptación de los cargos se produjo cuando ya la investigación se hallaba avanzada y la actuación de la hoy procesada fue delatada por otro de los coprocesados, no aplicará la rebaja en el máximo legalmente previsto, esto es, el 50%, sino en el 40% (proporción equivalente a las 2/5 partes), como así mismo lo sugiere el Procurador en su concepto.
Por lo tanto, la pena de prisión, una vez deducido el 40% a la sanción básica (96 meses), es de 57 meses y 18 días.
Lo propio habrá de tener lugar respecto de la pena de multa. Así, el sentenciador tuvo en cuenta que el tipo básico (artículo 376, inciso 1º, del Código Penal) fija su monto entre los 1000 y 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por razón de la agravación (artículo 384-3), el valor del mínimo se duplica (2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes), de suerte que tras aplicar la rebaja que establece el artículo 30 del Código Penal, el valor de la multa queda entre los 1000 y 41666 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo tanto, partiendo del monto mínimo, como así ocurrió en tratándose de la pena corporal, y aplicándole la rebaja del 40%, por las razones indicadas, la pena principal de multa queda en 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2007, y no de la fecha de la sentencia como equivocadamente lo determinó el sentenciador.
3.2. El ejercicio de dosificación de la pena para Adolfo Nicolás Corpus Powell es similar, salvo que, dada su condición de coautor, en su caso no procede la rebaja que para el cómplice consagra el artículo 30 del Código Penal. Así, por cuenta del tipo básico y su agravación (artículos 376 y 384-3 de la Ley 599 de 2000), la pena mínima de prisión resulta ser de 16 años (192 meses), teniendo en cuenta el límite inferior del cuarto mínimo, que seleccionó el juzgador. Rebajado dicho guarismo en el 40% queda, entonces, una sanción corporal de 115 meses y 6 días de prisión.
A su turno, el monto de la pena principal de multa oscila entre un mínimo de 2000 y un máximo de 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta el tipo básico y el incremento de que trata el art. 384-3 del Código Penal. Así, partiendo del mínimo y disminuyéndolo en un 40%, se tiene, finalmente, que la sanción principal de multa equivale a 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2007.
La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se reajustará a la misma duración de la pena privativa de la libertad.
En todo lo demás, la sentencia mantendrá su vigencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada por el Ministerio Público, por razón del primer cargo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la procesada Carmen Alicia Rivera Suárez a las penas principales de 57 meses y 18 días de prisión y multa equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2007, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como cómplice del delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.
TERCERO: CONDENAR a Adolfo Nicolás Corpus Powell a las penas principales de 115 meses y 6 días de prisión, multa por valor equivalente a 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes al mismo año, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena corporal.
CUARTO: En todo lo demás la sentencia impugnada mantiene su vigencia.
QUINTO: No casar el fallo por razón del segundo cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En contra de la aplicación de la Ley 906 de 2004 a los casos tramitados conforme la Ley 600 de 2000, debido a la disparidad de los regímenes procesales, se pronunció la Corte en providencia del 23 de agosto de 2005, rad. 21954. En particular, sobre la imposibilidad de predicar favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 frente al 40 de la Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia anticipada no es una institución sustancialmente igual al allanamiento a cargos, la Corporación se expresó en sentencia del 14 de diciembre de 2005, rad. 21347. En sentido contrario se expresó la Corte Constitucional en sede de tutela: sentencia T-091 del 10 de febrero del 2006,
2 Ver por ejemplo las casaciones 30027 del 2 de julio de 2008; 27263 del 29 de julio de 2008; 25297 del 29 de julio de 2008; 24184 del 23 de septiembre de 2008; 30503 del 30 de septiembre de 2008; 30564 del 29 de octubre de 2008; 27252 del 18 de marzo de 2009; 26193 del 17 de junio de 2009; 25224 del 14 de octubre de 2010; 25632 del 27 de enero de 2010; 29902 del 9 de diciembre de 2010, entre otras varias.
3 Sentencia T 091 de 2006, T 082 de 2007 y T 356 de 2007.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1º de febrero de 2012, radicación No. 34853.
5 Sentencia C-539 del 6 de julio de 2011: “la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley”.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1º de febrero de 2012, radicación No. 34853.