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Proceso nº 37860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 093.
Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Se pronuncia la Colegiatura en punto de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado JHON ALEXANDER CANO GALLEGO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 13 de septiembre de 2011, confirmatoria de la dictada el 8 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de Chinchiná, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en Daniel de Jesús Castaño Castaño y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
Los sucesos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo del Tribunal en los siguientes términos:
“Conforme se desprende del expediente, el 20 de febrero del año avante (2011, se precisa) pasadas las 8:00 p.m., falleció el señor Daniel de Jesús Castaño Castaño cuando se aprestaba a ingresar a la residencia ubicada en la carrera 7 Bis No. 14 – 47 del municipio de Chinchiná, Caldas, en la cual habitaba la señora Irma Janeth Castaño Valencia quien escuchó los disparos y al salir reconoció como agresor al adolescente con el alias ‘mono’, quien había trabajado en el parqueadero Castaño Castaño de propiedad del occiso. La policía judicial logró individualizar e identificar al adolescente, solicitó la captura ante el Juez Cuarto Promiscuo Municipal y una vez emanada, se hizo efectiva el 21 de febrero de 2011”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia celebrada en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de control de garantías de Chinchiná, el funcionario impartió legalidad a la captura de CANO GALLEGO. En la misma oportunidad la Fiscalía le imputó al incriminado la comisión del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la cual no se allanó.
En dicha diligencia le fue impuesta a instancia del ente acusador medida de aseguramiento de internamiento preventivo que cumple en la Ciudadela los Zagales de Manizales.
El 23 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía acusó al procesado como presunto autor del concurso de delitos señalado en la audiencia de imputación.
El debate oral fue adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de Chinchiná, despacho que el 8 de julio de la citada anualidad profirió fallo, por medio del cual condenó a CANO GALLEGO a la pena de privación de la libertad en centro de atención especializada por un término de cuatro (4) años, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, decisión contra la cual el referido sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo, cuya admisión se dilucida en esta providencia.
LA DEMANDA
El recurrente formula dos cargos contra la sentencia del ad quem, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos.
1. Primer reproche: Error de hecho por falso juicio de identidad
Bajo la égida de la causal tercera de casación establecida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor afirma que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, pues “la testigo Irma Janeth Castaño afirmó haber oído unos disparos y haber visto posteriormente a JHON ALEXANDER CANO hurtando las joyas de la víctima y disparando un arma de fuego en contra de la testigo”, sin que de dicha declaración se desprenda que haya visto a CANO disparar contra Daniel Castaño, pese a lo cual los sentenciadores dijeron que dicha ciudadana fue testigo directo de los sucesos, esto es, que JHON ALEXANDER CANO le disparó al occiso.
Advera el impugnante que sin tal agregado, el fallo no habría sido de carácter condenatorio en contra de su asistido, máxime si a éste no le fue practicada prueba de absorción atómica una vez capturado, de modo que se imponía dar aplicación al principio in dubio pro reo.
2. Segundo reproche: Error de hecho por falso raciocinio
Afirma el casacionista que se incurrió en una “falacia de la afirmación gratuita”, toda vez que sin explicación alguna se dio credibilidad a la testigo Irma Janeth Castro, y se descartó lo expuesto por los declarantes de la defensa, quienes ubican al procesado en otro lugar al momento de ocurrir los hechos investigados, proceder que comporta una arbitrariedad.
Adicionalmente señala que sin el referido yerro se habría mantenido incólume la presunción de inocencia de su procurado.
De otra parte dice que si bien se consideró que los testigos de la defensa fueron preparados, en verdad no se explicitaron las razones para arribar a tal aserto, y por el contrario, las diferencias entre los declarantes se tomaron como contradicciones. Acto seguido manifiesta que si bien aquellos fueron imprecisos, no se contradicen, circunstancia a partir de la cual concluye que los falladores no tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la percepción, como lo exige el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
También deplora que no se analizó individualmente cada uno de los testimonios de la defensa, y de manera específica no medió pronunciamiento sobre cuatro de ellos, falencias a partir de las cuales se otorgó credibilidad a la testigo de cargo Irma Janeth Castaño para fundar el fallo de condena.
Concluye que en este asunto se presenta una duda insalvable sobre la responsabilidad de JOHN ALEXANDER CANO GALLEGO en los hechos investigados, motivo por el cual era imperiosa la aplicación del principio in dubio pro reo.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su representado. Igualmente depreca se revoque la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal en punto de la tentativa de homicidio en que pudo incurrir el procesado al disparar contra Irma Castaño, además del punible de falso testimonio que pudieron cometer los testigos de descargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Sala que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo será inadmitido.
Una vez advertido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de los reproches planteados, labor en la cual de manera conjunta se advierte que el recurrente propone dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falsos juicios de identidad y de raciocinio.
Al respecto encuentra la Corte que sin un criterio específico de selección, el actor propone las dos censuras en forma simultánea, sin indicar cuál es principal y cuál subsidiaria, amén de que no explica de qué manera cada una de ellas individualmente ponderada resulta suficiente para derruir la atribución de justicia cuestionada.
En tal caso, no correspondía al recurrente proponer varios cargos independientes, sino un único reproche con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio, es decir, por yerros de hecho en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en el quebranto de la ley sustancial.
Como en otras oportunidades lo ha puntualizado la Sala, es frecuente que se confundan los cargos, reparos, reproches o censuras con los errores o yerros y, por ejemplo, se propongan – como en este caso – varios reparos por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera aislada derruir el fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían indemne, circunstancia que denota intrascendencia de los cargos1 y falta de técnica2.
Advierte la Colegiatura que en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza dentro de una censura o cargo, siempre que entre ellos no haya contradicción. Así pues, no podría invocarse simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes.
También resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casación3, como cuando sincrónicamente se denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico – conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderación de las pruebas.
Es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la misma prueba para deprecar la declaración de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios de prueba, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor. En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera.
Efectuadas las anteriores precisiones, es claro que, como ya se dijo, el demandante presenta dos cargos orientados a un mismo propósito, esto es, denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, en procura de conseguir la absolución de su asistido, sin tener en cuenta que individualmente cada reparo no basta para conjurar la presunción de acierto y legalidad del fallo.
Además, en punto del falso juicio de identidad tiene dicho la Corporación que tal yerro acontece cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, caso en el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, labor que el casacionista no acometió.
Acerca de lo dicho por la testigo Irma Janeth Castaño señaló el ad quem:
“Se advierte identidad con las versiones ofrecidas a los investigadores en el lugar de los hechos, además de coherencia, razonabilidad y claridad en los aspectos relevantes que le otorgan credibilidad, como que el día 20 de febrero a las 8:30 p.m. en el momento en que el hoy occiso se aprestaba a ingresar la motocicleta de propiedad de la declarante a la casa de esta, escuchó sonido de papeletas o disparos, y al salir pudo observar al señor Daniel Castaño tirado en el piso y al agresor en el acto de quitarle la cadena, momento en el que aún estaba inclinado hacia la víctima.
“De esta manera, el adolescente al ver a la testigo le disparó y el impacto del proyectil se ubicó en la puerta de la casa, aspecto último corroborado por los investigadores al encontrar el orificio en dicho lugar. En ese momento, según las afirmaciones en las que coincidió en las varias declaraciones, pudo reconocer al adolescente J.A.C.G., sin que para el efecto, a juicio de esta Sala, tuviera incidencia determinante las condiciones propias del lugar e los hechos atinentes a la oscuridad, por razón de la cercanía que tuvo ella desde la puerta al lugar donde estaba tendido el señor Daniel Castaño, según las manchas de sangre que se ven en el informe policial, con el agresor quien le arrancaba la cadena. Aunado a ello, el hecho de haber trabajado con él le facilitó dicho proceso de identificación” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, es palmario que el recurrente se sustrae de lo expuesto por el Tribunal, para edificar sin éxito su reproche, pues no se advierte que se haya alterado la información objetiva de la declarante, con mayor razón si se concluyó en la sentencia de segundo grado:
“Se infiere que varios de los testigos vieron salir al adolescente entre las 8:00 p.m. y 8:30 p.m., sin coincidir en el lugar en que aquél estuvo, lo que unido a la proximidad en distancia entre la vivienda donde se encontraba el adolescente (calle 6 No. 7 – 29) con el lugar de los hechos (calle 7 Bis No. 14 – 47) no admiten descartar que el adolescente estuvo en el lugar de los hechos”.
Además, constata la Corte que el demandante no atina a señalar las normas sustanciales que considera violadas de manera indirecta, y tanto menos explica de qué forma se produjo su quebranto, ya por falta de aplicación, ora por aplicación indebida, omisiones sin las cuales el reparo resulta ayuno de acreditación; tampoco procede a señalar el que en su criterio y conforme a las pruebas recaudadas fue el escenario en el cual, inmediatamente luego de escuchar los disparos, la citada testigo sorprendió al procesado quitándole una cadena al occiso, oportunidad en la cual CANO le disparó a ésta, proyectil que dejó sus rastros en la residencia de Irma Janeth Castaño.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reproche.
En punto de la segunda censura se observa que el censor incurre en equívocos similares, pues no se sujeta a las reglas definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para plantear un error de hecho por falso raciocinio.
En efecto, dicho yerro tiene lugar cuando los falladores derivan del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual corresponde al libelista establecer qué dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió el defensor.
Sobre el particular advierte la Sala que en evidente olvido del principio de técnica que rige esta impugnación extraordinaria, el recurrente plantea, sin más, su particular percepción del caso, sin sujetar su argumentación a las reglas definidas para desarrollar el cargo invocado, de modo que desconoce la presunción de acierto y legalidad de la cual está revestido el fallo.
Además, no es cierto que el Tribunal no haya explicado las razones por las cuales restó credibilidad a los testimonios de defensa, pues luego de analizarlos concluyó que no hubo claridad sobre el lugar donde estuvo el procesado cuando se dice que salió de su residencia, máxime si el sitio donde se cometió el homicidio es cercano.
En suma, observa la Sala que el impugnante olvida que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simplemente exponer el criterio de los censores, sino para denunciar yerros de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, siempre que ellos sean trascendentes, dada la mencionada presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia.
Al igual que en el reproche anterior, el defensor no señala las normas violadas de manera indirecta, ni precisa la forma en que se produjo dicho quebranto.
Las referidas falencias en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios y sesgados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
Cuestión final
Como el demandante solicita revocar la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal en punto de la tentativa de homicidio en que pudo incurrir el procesado al disparar contra Irma Castaño, además del punible de falso testimonio que pudieron cometer los testigos de descargo, encuentra la Sala de una parte, que aquél no explica las razones de su pedimento, y de otra, que son temas ajenos a la actividad casacional, motivo por el cual no es procedente acceder a lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JOHN ALEXANDER CANO GALLEGO por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244.
2 Cfr. Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021.
3 Cfr. Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984.