40984(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 124.   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado DAVID ALEXANDER  VILLADA  ECHEVERRY,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2012,  que  revocó  el fallo absolutorio emitido el 9 de abril de 2012, por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y en su lugar condenó  al  acusado  a  la pena principal de 72 meses de prisión y multa en cuantía de  1.000   salarios   mínimos  legales  mensuales,  como  coautor  del  delito  de  receptación  de hidrocarburos. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  al  de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“Los  relata la Fiscalía en el escrito de  acusación  manifestando  que  aproximadamente  a  las 5 de la mañana del 30 de  noviembre  de 2010 agentes de policía ingresaron al parqueadero “La Selva”,  ubicado  en  la diagonal 24C número 98-80, barrio San José de Bogotá; a cinco  metros  de  la  entrada  encontraron  tres hombres, y aproximadamente a cuarenta  metros  observaron  varios  recipientes  plásticos,  tres carrotanques y a tres  personas  más,  entre  ellas  David  Alexánder  Villada  Echeverry, quienes se  dedicaban  a  trasvasar 4.535 galones de hidrocarburos desde los botes hasta los  vehículos”.   

DECURSO  PROCESAL   

Dada la captura flagrante de DAVID ALEXÁNDER  VILLADA  ECHEVERRY  y las otras cuatro personas encontradas en el lugar, el día  1  de  diciembre  de  2010  se  realizaron  las  diligencias de legalización de  captura,  formulación  de  imputación  y solicitud de medida de aseguramiento,  ante  el  Juez  48  Penal  Municipal  de  Bogotá,  con  funciones de control de  garantías.   

Allí, se determinó legal la aprehensión de  las  cinco  personas,  les  fue  imputada la conducta punible de receptación de  hidrocarburos,  a  la  cual  no se allanó VILLADA ECHEVERRY, y se impuso a este  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

El escrito de acusación fue presentado el 27  de  diciembre  de  2010 y de inmediato se repartió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, oficina judicial que realizó la audiencia  de  formulación  de  acusación  el  4  de febrero de 2011. En la diligencia se  atribuyó  a  DAVID  ALEXÁNDER  VILLADA  ECHEVERRY el delito de receptación de  hidrocarburos.   

La  audiencia preparatoria comenzó el 11 de  abril de 2011 y finalizó el 5 de julio del mismo año.   

El día 9 de agosto de 2011, se dio inicio a  la  audiencia  de  juicio oral; el 9 de abril de 2012 culminó la misma, pero el  juez  en  lugar  de  anunciar  el  sentido  del  fallo,  allí  mismo emitió la  sentencia  formalizada  en  la  cual  absolvió a VILLADA ECHEVERRY del cargo de  receptación de hidrocarburos por el cual se le acusó.   

En  la  misma  diligencia  la Fiscalía y la  representación  de  las víctimas interpusieron recurso de apelación, después  sustentado por escrito.   

Por  último, el 18 de diciembre de 2012, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  profirió la decisión condenatoria objeto del  extraordinario  recurso  de  casación, presentado por la defensora del acusado,  que    ahora    se   analiza   en   su   adecuada   fundamentación   y   debida  argumentación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Único cargo  

Con  amparo  en  la   causal  tercera  dispuesta  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se ataca la sentencia por  desconocer   las   reglas   de   producción  y  apreciación  de  las  pruebas,  particularmente,   por   incurrir   el   Tribunal   en   un   falso   juicio  de  identidad.   

En  aras  de  soportar  lo  propuesto,  la  casacionista  dice  verificar  algunas  afirmaciones  consignadas  en  el  fallo  atacado,  que  no  transcribe,  para proceder a controvertirlas con lo que en su  sentir dicen algunos testigos.   

Después, la recurrente toma las inferencias  valorativas  realizadas por el Ad quem, que critica porque entiende que se puede  llegar a diferentes conclusiones.   

Después, la impugnante acude al diccionario  para  definir  los conceptos de conservación, apoderamiento y custodia, para de  allí  colegir: “…que el señor Villada Echeverry,  en  ningún  momento,  demostró  en  su  actitud,  demostró  el  ejercicio  de  Custodia,  apoderamiento,  o conservación del producto allí incautado, pues no  solamente  el  lugar  donde el mismo se encontraba, a la entrada del ingreso del  parqueadero,  sino igualmente no había, en su poder, ni llaves de vehículo, ni  documentos  del  mismo, ni tampoco se encontraba al lado, ni cerca, ni dentro de  este  vehículo. Donde se incautó el fluido, Obviamente que se observa cómo se  distorsiona  las  pruebas  que se aportaron dentro de esta Litis, pues hay error  en la apreciación de esta”.   

Sin mayores precisiones, a renglón seguido,  en    el   mismo   cargo,   la   demandante   bajo   el   rótulo   “ERRORES   DE   DERECHO”,   postula:  “Pues, si bien es claro, que al encontrarse errores  de  hecho,  se  generan  los errores de derecho, pues la mala apreciación de la  prueba,  el  suponer  situaciones  dentro  de  este  tema,  como igualmente, los  errores,  como  los  defectos  en  la  valoración de la prueba han hecho que se  genere  ese  error,  y que al valorar esta parte probatoria por el legislador de  esta  manera,  conllevo  (sic) a aplicarse una normatividad errónea”.   

Finalmente,  la  demandante  solicita que se  case  la  sentencia  atacada,  para  efectos  de  que  recobre  pleno  valor  la  absolución emitida por el juzgado de primer grado.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

El  único cargo presentado por la defensora  del  procesado  evidencia su absoluto desconocimiento de la naturaleza y efectos  del  recurso  extraordinario  de  casación,  que precisamente por su condición  especial  reclama  de  una  fundamentación con mucho diferente de la típica de  instancia,  en el entendido que no es escenario propicio para revivir debates ya  agotados  o simplemente reiterar tesis que cuando más representan una posición  contraria a la del Tribunal.   

Debe hacerse hincapié en que la exigencia de  argumentación   adecuada   no   deviene  consecuencia  del  simple  prurito  de  formalizar  la  discusión, sino que obedece a la necesidad de que sea explicada  de  manera  clara,  jurídica  y adecuada la existencia de un tan protuberante y  trascendente    error   que   obliga   revocar  o  modificar  la  decisión  cuestionada.   

Precisamente por esto no es posible acudir al  mecanismo  casacional apenas para hacer valer la particular postura que se tenga  acerca  de  las  pruebas  y  su  valoración, dado que a este escenario llega la  sentencia  de segunda instancia prevalida de una doble connotación de acierto y  legalidad,  a  cuyo  amparo apenas excepcionalmente, cuando se presenta un yerro  trascendente, es posible derrumbarla.   

En  tal virtud, lo natural es que la demanda  de   casación   únicamente   se   instaure  en  esos  casos  excepcionales  de  protuberantes  errores,  por  lo  cual  del profesional del derecho se espera la  evaluación  antelada,  para  que  no  se  torne  inane  la discusión, en claro  desmedro  de  caros  principios  procesales,  particularmente  los de celeridad,  eficiencia y economía procesal.   

Es lo que sucede con la demanda que aquí se  examina,  pues,  no es solo que la recurrente desconozca los mínimos rudimentos  de  la casación, sino que ese alegato confuso y abigarrado que la nutre permite  concluir  que  ante  la inexistencia de fundamento en la impugnación lo suyo es  apenas  el  típico  alegato de instancia que ninguna posibilidad de prosperidad  tiene en esta sede.   

En  este  sentido,  si  lo  que  postula  la  recurrente  es  la  materialización  de  un  error de hecho por falso juicio de  identidad,  cabe  aclararle  que  esa  suerte  de  errores  emerge objetiva y su  demostración  opera  si  se  quiere  elemental,  pues,  sea  que  se adicionó,  cercenó  o  tergiverso el contenido literal de la prueba, basta con transcribir  el  apartado concreto y contrastarlo, también por la vía de la transcripción,  con    lo    que    de    ello   leyó   el   fallador,   para   evidenciar   la  desarmonía.   

No es, el falso juicio de identidad, un tipo  de  error  valorativo,  y  por  esto,  se destaca, al impugnante se le exige esa  labor   de   confrontación   con   el  texto  expreso,  asumido  que  el  vicio  proviene    de   la   inadecuada   lectura   de   la  prueba  y  no  de  su  análisis.   

El  desarrollo  del  cargo  propuesto por la  casacionista  verifica que en nada se relaciona con la causal aducida, en tanto,  lejos  de  advertir que el fallador ad quem cercenó, adicionó o tergiversó lo  que   expresamente  manifestaron  los  testigos,  controvierte  las  inferencias  valorativas que a partir de esas expresiones hizo el Tribunal.   

Ya  ubicados  en  el campo de la valoración  probatoria,  para  que  la  crítica  formulada  por la impugnante pudiese tener  buena  fortuna  era  menester  determinar  un  yerro  de raciocinio, atendida la  violación  el  presupuesto  de  la  sana  crítica, para cuyo efecto habría de  demostrar  la  demandante  que se pasaron por alto las reglas de la experiencia,  los  principios  de  la  lógica o los fundamentos de la ciencia, delimitando en  concreto  cuál de ellos es el afectado y por qué, y cómo trascendió hacia el  conjunto probatorio al extremo de obligar mutar la decisión.   

No  fueron,  esas,  tareas  que realizase la  demandante,  como  quiera  que  finalmente  su  crítica se limitó a verificar,  conforme  su  particular  óptica  interesada,  lo que los testigos dijeron y de  allí  extractar  consecuencias probatorias diferentes a las que nutren el fallo  de  condena,  sin  siquiera  arriesgar  argumentos encaminados a definir que, en  efecto,   algún   principio  lógico,  regla  de  la  experiencia  o  postulado  científico fueron abordados de forma inadecuada por el ad quem.   

Se  repite, si la controversia no se enmarca  dentro  de  estos  específicos  elementos  de la sana crítica, no importa cuan  elevado  sea  el  razonamiento  del  casacionista o cómo pretenda entronizar un  mejor  análisis  de  lo  que  la  prueba  contiene, el cargo está destinado al  fracaso,  en  cuanto,  también  se  reitera,  apenas  representa  la  posición  contraria  a  la  del  Tribunal,  carente  de fundamento sólido y, desde luego,  ayuna  de  demostración  de  ese  vicio  trascendente  que  reclama modificar o  revocar la sentencia.   

Cabe aclarar, así mismo, a la casacionista,  que  de  ninguna  manera la existencia de un error de hecho conduce a determinar  también materializado, automáticamente, uno de derecho.   

El  que se advierta violada la ley de manera  indirecta  cuando se efectiviza ese error de hecho, no puede confundirse con los  errores  de  derecho que, para explicarlo de forma simple, derivan consecuencia,  o  de  que  la  prueba  se  valore  a  pesar  de  haberse   allegado sin el  cumplimiento       de       los       formalismos      legales      –o   se   le   expurgue   no  obstante  cumplirlos,  confeccionando  así el falso juicio de legalidad; o de que -apenas  en  casos  excepcionales  por  tratarse,  el  nuestro, de un sistema de libertad  probatoria-  se  otorgue  al elemento suasorio un efecto o valor distinto al que  le  permite  determinada tarifa probatoria, vicio que representa el falso juicio  de convicción.   

Evidenciada la  naturaleza del error de  derecho,  cuando  menos contradictorio asoma que en el mismo cargo y respecto de  las  mismas  pruebas  se  pregonen errores de este tenor y de hecho, ostensible,  por  ejemplo,  que  si  la  prueba fue irregularmente aducida, ni siquiera puede  asumirse  su  contenido objetivo o valorarse; y si, en contrario, el Tribunal la  dejó  de  examinar por estimarla, erradamente, ilegal, mal pudo haber incurrido  en  vicios  de  lectura  de  su  contenido objetivo o valoración, para entender  ejecutado el error de hecho   

Además  de  lo  anotado,  se  observa ajena  completamente   al  cargo  formulado,  esa  incursión  en  la  gramática  para  desestimar ejecutada la conducta atribuida al procesado.   

Podría  pensarse  que  con  ello  busca  la  demandante   probar  que  lo  realizado  por  su  representado  judicial  no  se  corresponde  con  lo  establecido  en  el  tipo  penal   y,  entonces,  nos  hallaríamos  en  la  senda  de  la violación directa de la ley, aunque nada se  hizo  para  verificar  que  de  ello se trata, pues, la casacionista simplemente  enunció  el  tópico  y,  de  todas formas, cuando dedicó la mayor parte de su  esfuerzo  a controvertir los hechos despejados por el Tribunal y su análisis de  pruebas,  desnaturalizó  por completo esa causal que reclama, ha de resaltarse,  aceptar  sin  discusión  la  manifestación  del fallador en punto de pruebas y  hechos,  dado que la discusión radica estrictamente en el plano jurídico de la  aplicación o interpretación de una norma sustantiva.   

En  fin,  como lo presentado argumentalmente  por  la  demandante,  a  más  de  ambiguo,  confuso  y  contradictorio,  apenas  representa  valoración  interesada  de lo que las pruebas arrojan, dedicando el  esfuerzo  discursivo  a criticar las inferencias a las cuales llegó el Tribunal  pero  sin determinar la existencia de algún vicio de raciocinio específico, se  hace  necesario  inadmitir  el   único  cargo  consignado en el escrito de  impugnación.   

Como  la Corte no observa en el trámite del  asunto   o   lo  consignado  en  el  fallo  atacado,  violación  de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la  demanda de casación presentada por la defensora del acusado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de DAVID  ALEXÁNDER    VILLADA    ECHEVERRY,    en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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