37845(11-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37845  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos  mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  interpuesta  por  el apoderado del señor Luis Humberto  Bustamante  Uscátegui, contra la providencia del 25 de  octubre  de  2011,  por  medio  de  la  cual  un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Cúcuta, declaró improcedente la acción de hábeas  corpus que interpusiera en contra  de la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.  El  actor se encuentra procesado bajo los  lineamientos  de  la  Ley  906  del  2004  por los delitos de hurto calificado y  agravado,  en concurso, con fabricación, tráfico, en concurso con porte ilegal  de     armas     de     fuego     o    municiones1, en virtud de los cuales, el 9  de  junio  de  2011  se  expidió  orden de captura en su contra, la que se hizo  efectiva el 23 de agosto del mismo año.   

2. Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  de Garantías ambulante, se realiza audiencia preliminar en la  que  se  legaliza  su captura y se le formula imputación por el delito de hurto  calificado  y agravado, en concurso, con fabricación, tráfico, en concurso con  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  o  municiones  y  se  le  impone  medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.   

3. El 24 de octubre de 2011, al superarse los  60  días que consagra el artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, sin que  se  hubiese  presentado  el  escrito  de  acusación, la defensa a través de la  acción  constitucional  de  hábeas corpus,   demanda   el  reconocimiento  de  la  libertad  provisional  por  vencimiento de términos.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El Tribunal concluyó que:  

(i)  No  se  consolida  la causal de libertad  provisional  invocada  toda vez que la privación de la misma no es ilegal, pues  obedece   a   una   orden   legítima  impartida  por  el  funcionario  judicial  competente.   

(ii) A partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, las peticiones relacionadas  con  la  libertad  del procesado deben elevarse dentro del mismo proceso penal y  no  a  través  del mecanismo constitucional de hábeas  corpus.   

(iii)  No  resulta  viable  acudir  a  este  instrumento  constitucional  cuando  la  libertad  que  hoy  solicita no ha sido  invocada  ante  los funcionarios competentes, por ello no se observa una vía de  hecho o actuación lesiva a los intereses y garantías del actor.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del  accionante  se  muestra  inconforme con lo decidido. Las razones:   

i)   El   hábeas   corpus  es  un  derecho  fundamental,  inmediato,  eficaz  del  que  hace  uso su representado pues se ha  superado  el  término  contemplado  en la ley para que la fiscalía presente el  escrito  de  acusación,  lo  que  lo  hace  merecedor  a  la  libertad,  motivo  suficiente  para  que  no  pueda  calificarse  esta  acción  constitucional  de  carácter subsidiario.   

ii)  Las  demora en acceder a la audiencia de  solicitud   de   libertad   por   vencimiento   de   términos   justifican   su  interposición,  pues pese a que el 25 de octubre pasado se elevó tal petición  y  se  fijó  fecha  para  su realización el 28 de octubre pasado, la  diligencia  no  se realizó ante los inconvenientes presentados  por  la  defensa para llegar a tiempo, la programación  de  la  nueva  fecha  es  para  el  4 de noviembre de 2011, lo que evidencia las  demoras que debe soportar el accionante para gozar de su derecho.   

CONSIDERACIONES  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 del 2 de  noviembre  del  2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en  la Sala de Decisión, sino en   

“uno  de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual”.   

Segundo. El Despacho  ratificará  la  providencia  atacada por las siguientes razones:   

1.  En la audiencia preliminar celebrada ante  el  juez  de  control  de  garantías,  fue  solicitada  y  decretada  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en centro carcelario, resolución que  adquirió firmeza.   

Así, la privación de la libertad que soporta  el  peticionario  se  encuentra  investida  de  legalidad, de tal manera que las  solicitudes  de  libertad provisional por vencimiento de términos no pueden ser  valoradas  por  el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso;  el    instituto    del   hábeas   corpus  no  fue  instituido  como  mecanismo  paralelo  o  alterno  a  los  previstos  para  dirimir  los conflictos entre los asociados, o entre estos y el  Estado.   

De  tal  manera  que es el juez de control de  garantías competente, el encargado de resolverlo.   

2. El pensamiento de la Sala ha sido pacífico  y constante frente a tan puntual tema:   

“…De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía e independencia  judicial,  las  solicitudes  de  libertad por motivos previstos en la ley, deben  tramitarse  y  decidirse  al interior del respectivo proceso judicial, cuando es  en  éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito  resulte  viable,  en  principio,   acudir  a la invocación del  Hábeas  Corpus,  pues  el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento, la solicitud de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber  mediado  alguna  actuación  de índole procesal, cuya enumeración normativa no  resulta pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del   proceso   penal   ordinario”2.   

3.  Al  igual  que  sucede  con la acción de  tutela,  la  de hábeas corpus  es  de  carácter  supletorio  y  residual (comporta una tutela específica para  amparar  la  libertad),  en el entendido de que solamente es admisible en cuanto  el  afectado  no  cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de  las  irregularidades en su contra, postura que guarda coherencia en tanto no fue  establecido  para  suplir  los  jueces ni los procedimientos ordinarios, ni para  servir     de    instancia    adicional    a    las    establecidas    por    la  legislación.   

4.  En  este caso, el accionante pretende la  concesión   de  la  libertad  provisional  por  vencimiento  de  los  términos  consagrados  en el artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, sin embargo,  como  lo  señaló el A quo en  uno  de  los  apartes  de  su  decisión, de  la  información  recaudada  en  la foliatura se advierte que el  actor  acudió  en  forma  alternativa  al  juez constitucional para reclamar un  derecho    que   no   fue   solicitado   previamente   ante   los   funcionarios  competentes.   

Sobre  este  punto  la  jurisprudencia de la  Corte  ha  dicho3:   

“Es  claro,  y  así  lo  ha reiterado la  jurisprudencia        de        la        Sala4,  que  si  bien  el  hábeas  corpus  no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial  en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:   i)   sustituir   los   procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los  cuales  deben formularse las peticiones de  libertad;  ii)  reemplazar los recursos ordinarios de  reposición  y  apelación  a  través de los cuales corresponden impugnarse las  decisiones  que  interfieren  el  derecho  a  la libertad personal; iii)   desplazar   al   funcionario   judicial  competente;  y  iv)  obtener    una    opinión   diversa   –a  manera  de instancia adicional- de  la   autoridad   llamada   a   resolver   lo  atinente  a  la  libertad  de  las  personas.   

Significa lo anterior, que si se es privado  de  la  libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un  proceso   judicial   en   curso,   como   acontece   con   (…),   las  solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente  ante  la  misma  autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos  ordinarios,    antes    de    promover   una   acción   pública   de   hábeas  corpus”.(subrayas fuera de texto)   

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que  el  peticionario  se encuentra privado de la libertad, en virtud de la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  que  le fue impuesta, la cual goza de  presunción  de  legalidad,  y, que se advierte que su reclamo no lo realizó al  interior  del  proceso  penal  que  se  adelanta  en su contra como corresponde,  irrumpe  como  obvia  consecuencia  jurídica la improcedencia de la acción, lo  que  impide  a  la Sala dar respuesta a las argumentaciones propuestas frente al  alegado vencimiento de términos.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia  confirma  la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1 Folio  1, así lo refiere el actor en la demanda.   

2 Auto  Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.   

3  Auto  de  10  de  junio  de  2010,  radicación  No.  34340   

4 Auto  de    21    de    abril    de    2008,    radicación    No.   29638.     

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