34848(09-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34848  

              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

                                  SALA DE CASACIÓN PENAL   

         

                                      Magistrado Ponente   

                             AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

                                     Aprobado Acta No. 36   

                                                            

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

La Sala se pronuncia frente a la posibilidad  de  avocar  competencia  y  emitir  pronunciamiento  del  recurso  de apelación  interpuesto  por el apoderado de las víctimas, pendiente de resolver, contra la  sentencia  de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  Bucaramanga,  teniendo  en  cuenta  la  condición  actual  de Senador de la  República     del     acusado    Honorio    Galvis  Aguilar.   

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

i)  El  23  de enero de 2007, época para la  cual  el  doctor  Honorio  Galvis  Aguilar  fungía  como  Alcalde  Municipal  de  Bucaramanga,  profirió  la  Resolución  número  012-07,  por cuyo medio declaró la condición de urgencia  que  habilitaba  la expropiación por vía administrativa de 26 predios, sin que  mediara  previa  autorización  por  parte  del  Concejo Municipal, esto es, sin  tener  en  cuenta  el trámite legal previsto, hechos por lo que la Fiscalía lo  llamó   a   responder   en   juicio   por   el   delito   de   prevaricato  por  acción1.   

ii)  Previo  reparto ante los jueces penales  del  circuito  de  Bucaramanga,  la actuación le correspondió al quinto de esa  especialidad,  autoridad  ante la que se llevó a cabo audiencia de formulación  de  acusación  -8 de abril y 11 de mayo de 2010- y preparatoria, el 10 de junio  del mismo año.   

iii) La audiencia del juicio oral tuvo lugar  el  23  de  junio  del  año  que avanza, escenario en el que luego de agotar el  trámite  previsto  en  la  normativa  procesal  y  previo a los alegatos de las  partes  e  intervinientes, la defensa del acusado invocó, conforme al artículo  442  del  Código  de Procedimiento Penal, absolución perentoria, decisión que  al  ser  acogida  por  el  juez  de la causa conllevó la absolución del doctor  Honorio  Galvis  Aguilar, de  los    cargos    que   la   Fiscalía   le   elevó2.   

El  representante  de  la  Empresa Agregados  Palmares  S.A.,  reconocido  como  víctima  dentro  de la actuación, presentó  recurso  de apelación el que se concedió en el efecto suspensivo, ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.   

iv)   El 20 de agosto de 2010, una Sala  de   Decisión   Penal   del   Tribunal   superior   de  Bucaramanga3,  declaró  su  falta  de  competencia  para resolver la alzada en razón a la calidad foral que  adquirió  el  acusado  a  partir del 20 de julio de 2010, dada su condición de  Senador  de  la  República,  conforme  a  la certificación obrante, por lo que  dispuso  la  remisión  de  las  diligencias  a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES  

1.           Competencia.   

De conformidad con el numeral 3 del artículo  235  de  la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, es competente para investigar y juzgar a los miembros del  Congreso,  calidad que en la actualidad ostenta Honorio  Galvis Aguilar.   

2. Del recurso de apelación.  

2.1.   Una   necesaria  precisión:  está  pendiente  de  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el señor  apoderado   de   la   Empresa  Agregados  Palmares  S.A.,  contra  la  sentencia  absolutoria  dictada  por  el  Juzgado  5  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga,  Santander,  actividad  procesal que desplegó dicho sujeto procesal ante el juez  natural cuando el acusado no era congresista.   

2.2.  Una  vez  éste  adquirió este status  acertó  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al abstenerse  de  desatar  la  alzada  pues  tuvo conocimiento de la ulterior vinculación del  acusado  al Senado de la República, dada su carencia de competencia para seguir  actuando.   

Luego  entonces,  se  le  impone  a la Corte  detenerse,  previamente  a  resolver  de  fondo,  en  aspectos  puntuales, tales  como:   

     

i. El   trámite   ha   de   adecuarse   a   los  procesos  de  única  instancia.     

Una vez posesionado -20 de julio de 2010- el  doctor  Honorio Galvis Aguilar  como  miembro  del  Congreso de la República, todas las actuaciones penales que  se  le  adelantaran  cambian su naturaleza, y obligadamente tienen que ajustarse  al   trámite  especialmente  establecido  para  el  juzgamiento  de  los  altos  dignatarios   del   Estado,   por   virtud  del  fuero  constitucional  que  los  cobija,   “implicando  el  trámite  foral  un  juzgamiento  en  única instancia por parte del órgano  límite  de  la jurisdicción ordinaria”4   

.  

Entonces,  si  estando  en  curso un proceso  penal,   ante   el   hecho   de  la  posesión  como  congresista,  “en  tal situación, la Corte no puede  hacer  otra  cosa  que asumir el  asunto en el estado en que lo encuentra y  amoldarlo  al  rito  que  compone  el debido proceso de los asuntos que aquí se  tramitan,   sin  que  pueda  desconocer  todos  aquellos  actos  procesales  que  ocurrieron  antes  de  su  conocimiento,  en  tanto  hayan  sido adelantados con  competencia5″.       

ii. Las sentencias proferidas por la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia como juez de única instancia  son   inapelables.   El   principio  de  la  doble  instancia  no  es  absoluto.   

Por expreso mandato constitucional contenido  en  los  artículos 186 y 235, numeral 3 de la Carta Política, la Corte Suprema  de  Justicia  conoce  en  forma privativa de la instrucción y el juzgamiento de  los  delitos  cometidos  por  los  miembros  del  Congreso de la República, sin  perjuicio   de   la   facultad   contenida   en   los   numerales  26 y 47  del artículo  235 para el juzgamiento.   

Entonces, si la Corte Suprema de Justicia es  el  máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, ello, de entrada, impone que  las  sentencias por ella proferidas son de única instancia pues no existe en el  andamiaje  jurídico un organismo que pueda revisar sus fallos, lo que les da el  carácter de única instancia.   

Este   régimen   especial,  que  como  la  jurisprudencia  lo  tiene dicho de tiempo atrás, enaltece el cargo, la dignidad  de  aquellos  funcionarios  públicos,  para  que  sea,  justamente,  el máximo  tribunal   de  la  jurisdicción  ordinaria  quien  acometa  el  estudio  de  su  caso.   

Ahora, frente a la excepción al principio de  la  doble  instancia  (el  que  como se sabe no es absoluto) en los procesos que  adelanta   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  ha  sido  pacífica  y uniforme en considerar que este postulado  guarda  perfecta  armonía  con  los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos     y     la     Carta     Política     8:   

“…Según  la  línea  jurisprudencial  recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por  la  Corte  Suprema  de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a  las  previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en  la  propia  Carta;  y  (ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a)  para  definir  los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la  Corte  Suprema  de  Justicia  como  quiera que el texto constitucional autorizó  expresamente  al  legislador  para  atribuir  funciones  a  la  Corte Suprema de  Justicia   (b)  para  distribuir  competencias  entre  los  órganos  judiciales  (artículo  234, CP) (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la  Corte  Suprema  de  Justicia  serán  de  única  o doble instancia, dado que el  principio  de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador  puede  definir  excepciones  a ese principio y (d) para definir los mecanismos a  través  de  los  cuales  se pueden corregir eventuales errores judiciales, como  quiera  que  el  legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles  para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.   

 Adicionalmente,  cabe  destacar  que  el  juzgamiento  de  altos  funcionarios  por  parte de la Corte Suprema de Justicia  constituye  la  máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las  siguientes  razones:  (i)  porque  asegura  el  adelantamiento  de un juicio que  corresponde  a  la  jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la  institución  a  la  cual  éste  pertenece,  de  sus  responsabilidades y de la  trascendencia  de  su  investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235  Superior  indicó  cuáles  debían  ser  los  altos funcionarios del Estado que  gozarían  de  este  fuero;  (ii)  porque ese juicio se adelanta ante un órgano  plural,   con   conocimiento   especializado   en   la  materia,  integrado  por  profesionales  que  reúnen  los  requisitos  para  ser  magistrados del máximo  órgano  de  la  jurisdicción  ordinaria;  y (iii) porque ese juicio se realiza  ante  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo  la  interpretación  de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través  del     recurso     de     casación”.   

 La  Corte  se  refirió  ampliamente a la  constitucionalidad  de  procesos  de  única  instancia en la sentencia C-040 de  2002,  MP:  Eduardo Montealegre Lynett cuyas consideraciones se citan in extenso  dada  su  pertinencia  para  el  asunto bajo revisión, así dicho fallo se haya  producido en un contexto diferente:   

 La   doble  instancia y su relación con el debido proceso.   

(…)   

 4- La consagración de la doble instancia  tiene  entonces  un  vínculo  estrecho  con  el  debido proceso y el derecho de  defensa,  ya  que  busca  la  protección  de  los derechos de quienes acuden al  aparato  estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una  sentencia  adversa  no  hace  parte del contenido esencial del debido proceso ni  del  derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su  artículo  31,  establece  que  el  Legislador  podrá  consagrar excepciones al  principio  general,  según  el  cual  toda sentencia es apelable o consultable.  (…)   

(…)   

5-          (…)  En  estos  fueros  especiales,  la  garantía  del  debido  proceso  es  lograda  por  el  hecho  mismo  de que esos  funcionarios  son investigados penalmente por la más alta corporación judicial  de  la  justicia ordinaria.  Así, en relación con el fuero penal de los altos  dignatarios, esta Corporación ya había señalado:   

 “Pues  bien:  si  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   es  el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria,  la mayor  aspiración  de  todo  sindicado  es ser  juzgado por ella. En general, esto se  logra  por  el  recurso de apelación, por el extraordinario  de casación,  o  por la acción de revisión.   

 Pero  cuando  la  Corte Suprema conoce en  única   instancia  del  proceso,  como  ocurre  en  tratándose  de  los  altos  funcionarios,  el  sindicado  tiene  a  su  favor  dos  ventajas: la primera, la  economía  procesal;   la  segunda,  el escapar a la posibilidad de los errores  cometidos  por  los  jueces o tribunales inferiores.  A las cuales  se suma la  posibilidad  de  ejercer  la  acción  de  revisión,  una  vez  ejecutoriada la  sentencia.   

 No es pues, acertado afirmar que el fuero  consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”   

 6-  Sin embargo, el hecho de que la doble  instancia  sólo  haga  parte  del  contenido esencial del debido proceso en las  acciones  de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer  excepciones  a  la  doble  instancia  en  cualquier  tipo  de  proceso,  por las  siguientes  tres  razones:  De  un lado, el principio general establecido por el  artículo  31  superior  es  que  todos  los  procesos  judiciales  son de doble  instancia.  Por  consiguiente,  como  los  procesos  de única instancia son una  excepción  a  ese  principio  constitucional,  es obvio que debe existir algún  elemento  que  justifique  esa  limitación.  Otra interpretación conduciría a  convertir     la    regla    (doble    instancia)    en    excepción    (única  instancia).   

 De  otro  lado,  la  Constitución  y los  tratados  de  derechos  humanos  garantizan  a toda persona el derecho al debido  proceso,  que  tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien,  como  ya  se  vio,  la  posibilidad  de  apelar tiene vínculos estrechos con el  derecho  de  defensa.  Por  consiguiente,  aunque el Legislador puede establecer  excepciones  a  la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración  para  establecer  los  distintos  procesos  y recursos, sin embargo es claro que  debe  garantizar  en  todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las  formas  de  cada  juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia,  el  Legislador  debe  establecer  suficientes oportunidades de controversia, que  aseguren  un  adecuado  derecho  de defensa, según la naturaleza del caso. Esto  significa  que  un  proceso  de  única  instancia  no  viola el debido proceso,  siempre  y  cuando,  a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la  sentencia  adversa,  las  partes  cuenten con una regulación que les asegure un  adecuado  y  oportuno  derecho  de  defensa. Así, en reciente oportunidad, esta  Corte  reiteró que “no es  forzosa  y  obligatoria  la garantía de la doble instancia en todos los asuntos  que  son  materia de decisión judicial, puesto que la ley está habilitada para  introducir  excepciones,  siempre  y  cuando  se  respeten   las garantías del  debido  proceso,  el  derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue  el      acceso      a     la     administración     de     justicia”.   

   

Y  frente  al marco jurídico internacional,  igual             se             destacó9:   

“…De   lo  anterior  encuentra  la  Corte  que  la  interpretación del art. 14.5 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y art. 8.2 del Pacto de San  José  que  han  efectuado  los  órganos  internacionales  competentes, resulta  armónica  con  la  interpretación  que  se  ha hecho de los artículos 29 y 31  Carta  Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado,  en  la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la  cual  en  los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano  de  cierre  de  la  jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia  semejante  a  la  que  existe  para otros juicios penales. Es decir, cada Estado  goza  de  un  amplio  margen para configurar los procedimientos y para diseñar  los  mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado,  según  la  jurisprudencia  vigente,  que  en  los  casos  de altos funcionarios  aforados     se     prevea     siempre    la    segunda    instancia”.   

La  línea  jurisprudencial  trazada  por la  Corte  Constitucional  acentúa  la perfecta conformidad entre el debido proceso  constitucional  y los procesos que en única instancia adelanta la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal.   

iii.  Toda sentencia judicial podrá ser  apelada, salvo los determinados en la ley.   

La  Sala  en reciente decisión, recogió su  antigua  postura  en  cuanto  a  que imposibilitaba que la Corte conociera de un  recurso  de  apelación  interpuesto oportunamente contra la sentencia proferida  por   un  juez  de  inferior  categoría  cuando  el  acusado  no  tenía  fuero  constitucional10:   

“…34.   Estos  son  motivos adecuados y suficientes para que la Sala imprima un cambio a  su  propia  jurisprudencia,  insistiendo  en que sus sentencias son inapelables,  pero  nunca  las  proferidas  por   jueces  de menor jerarquía”   

(…)   

De  esta  forma,  bien puede decirse que en  tratándose  de  procesos  contra  aforados,  que  en  principio  son  de única  instancia,  la  Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal está facultada sobre  plenas  atribuciones  constitucionales,  para  cumplir  esa  fase de transición  generada  ipso jure tras el reconocimiento del fuero, de una competencia inferir  a  la  del  mayor  nivel,  acabando  lo  iniciado sin dejar indefiniciones en la  jurisdicción,  lo  que significa resolver las impugnaciones pendientes, legal y  oportunamente  presentadas, sea horizontales o de alzada, trátese de autos o de  sentencias,  al  punto  de  que  en  esa  fase  de  adecuación el proceso quede  saneado,     listo     para     asumir     su     nueva    dinámica”.   

La  novísima  tesis  asumida por la Sala se  ofrece  respetuosa  y  armónica  del  modelo de Estado Social y Democrático de  Derecho  que  rige  a partir de la Constitución Política de 1991, cimentado en  valores  supremos que buscan asegurar la justicia, la igualdad, la libertad y la  paz,  dentro  de un marco jurídico democrático garantizador de un orden social  justo,  dentro  del  cual  las  autoridades  tienen  el deber de materializar la  efectividad  de  los principios y derechos consagrados en la Carta, entre otros,  el  debido  proceso  y  los  derechos  de  contradicción  e  impugnación  como  garantías  cuya  salvaguarda  es ineludible para evitar potenciales anulaciones  de la actuación; y, en atención a la victima.   

Ahora,    El  REPLANTEAMIENTO   FRENTE   AL   CONOCIMIENTO   DE   LOS  RECURSOS  DE  APELACION  INTERPUESTOS  CONTRA LA SENTENCIA que estima incorrecta  uno   de   los   sujetos   procesales   legitimados   para  actuar  –para  el  caso la víctima-, cuando el  asunto,  por  virtud de la calidad foral adquirida a última hora por el acusado  debe  pasar  a  conocimiento  de  la  Corte Suprema de Justicia y ajustarse, por  consiguiente,  al  trámite de única instancia, y que la Sala en esta decisión  ratifica,   comporta   una   postura   armoniosa   de   respeto  por  todos  los  intervinientes   dentro   del  proceso  penal  y  la  necesidad  de  privilegiar  garantías tales como:   

1. Principio del juez natural  

Cuyo contenido se encuentra establecido en el  artículo   29   de   la   Constitución   Política   como  parte  integrante  de  un  debido  proceso y que  constituye  un  garante  para  el  aforado constitucional en cuanto a que sea su  juez  natural,  en  este  caso,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  máximo  organismo de la jurisdicción ordinaria en materia penal, quien  zanje  la discusión jurídica y le garantice un examen integral de la decisión  aludida.   

Luego  entonces,  impedida  se encontraba la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, de pronunciarse en segunda  instancia  frente a la impugnación, pues, como ya se dijo, adquirida la calidad  foral  por aquél deviene de inmediato la pérdida de competencia para cualquier  otra  autoridad  del  país,  diferente a la Corte Suprema de Justicia, pues por  mandato   constitucional   es   esta   Corporación   el   único  juez  de  los  congresistas11.   

La decisión de primera se encuentra amparada  por  la legalidad por cuanto fue dictada por un funcionario con competencia para  hacerlo  tanto  por  razón  del  lugar  de  la comisión del hecho, como por la  naturaleza  de  éste, pues la que benefició al ahora aforado lo fue por hechos  cometidos  cuando  fungió  como  Alcalde  del  municipio de Bucaramanga y no se  había  posesionado  como  miembro  del  Congreso de la República. Por ello, el  conocimiento  en  primera  instancia  le  correspondió a los jueces penales del  circuito,  como  lo  dispone  el  artículo 36, numeral segundo de la Ley 906 de  2004,  normativa  procesal  aplicable  al caso en atención a la fecha en que se  cometieron las ilicitudes que fueron materia de investigación.   

Es bajo un tal entendimiento, que la Sala no  puede  desconocer  que los actos procesales que se surtieron por las partes ante  el  juez  natural de la actuación, como en este caso vendría siendo el recurso  de  apelación  válidamente  interpuesto  por el representante de las víctimas  contra  el  fallo absolutorio, que a éste le asiste pleno derecho de obtener de  la jurisdicción una respuesta a la impugnación presentada.   

2.  El  acceso  a  la  administración  de  justicia12   

.  Derecho de las víctimas a impugnar  el fallo condenatorio.   

Importa  destacar, como ya la Sala ha tenido  la  oportunidad  de  hacerlo,  cómo  no  se  discute  hoy  que el proceso penal  constituye  el  instrumento  para  garantizar  los  derechos del infractor, y de  otro,  como  el medio para el reconocimiento de los derechos de la víctima y en  general  del  ofendido por el delito.  Y es que, frente a la protección de  estos  últimos,  los numerales 1, 6 y 7 del artículo 250 Superior, le impuso a  la    Fiscalía    General    de   la   Nación   el   deber   de   “velar por la protección y asistencia  de    las   víctimas”.   

Ahora  bien,  el paradigma implantado con la  reforma  constitucional,  frente  a  la  cobertura  del  derecho integral de las  víctimas,  no  se  ofrece novedoso, pues bajo el sistema de procesamiento penal  de  la  Ley  600  de  2000,  la  jurisprudencia  constitucional  a través de la  sentencia  C-228-02,  mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada  del  artículo 137 de la Ley 600 de 2000, introdujo una importante modificación  sobre  los  derechos  de  la  parte civil en el proceso penal:      

“…tanto en el  derecho  internacional,  como  en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento  constitucional,  los  derechos  de  las  víctimas  y  perjudicados por un hecho  punible      gozan      de      una      concepción     amplia     –no  restringida  exclusivamente a una  reparación  económica  –  fundada  en  los  derechos  que  ellas  tienen  a  ser  tratadas con dignidad, a  participar  en  las  decisiones  que  las afecten y a obtener la tutela judicial  efectiva  del  goce  real  de  sus  derechos,  entre  otros,  y  que exige a las  autoridades  que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus  derechos  cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible  si  a  las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos,  sus  derechos  a  la  verdad, a la justicia y a la reparación económica de los  daños sufridos.   

“De tal manera  que  la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a  la  mera  reparación  pecuniaria.  Algunos de sus intereses han sido protegidos  por  la  Constitución  de  1991  y se traducen en tres derechos relevantes para  analizar la norma demandada en el presente proceso:   

1.  El  derecho  a  la  verdad, esto es, la  posibilidad  de  conocer  lo  que sucedió y en buscar una coincidencia entre la  verdad   procesal  y  la  verdad  real.  Este  derecho  resulta  particularmente  importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.   

2.  El derecho a que se haga justicia en el  caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.   

3. El derecho a la reparación del daño que  se  le  ha  causado  a  través de una compensación económica, que es la forma  tradicional  como  se  ha  resarcido  a  la  víctima  de  un delito13”.   

Entonces, palmario se ofrece, que la víctima  dentro  de  la  presente  actuación  adquirió  una  expectativa  legítima  de  impugnar  el  fallo  absolutorio,  garantía  que  como  viene  de  verse  ha de  resguardársele,  pues sus derechos ya no se reducen a obtener la reparación de  los   perjuicios   económicos  causados  con  el  delito,  (los  que  igual  le  resultarían   esquivos   dentro   del   proceso  penal  por  virtud  del  fallo  absolutorio)   sino  que  ha  surgido  hacia  ella  una  protección  armónica,  reconociéndose  que  su  interés  también se encamina a conocer la verdad y a  realizar el ideal de justicia.   

La  reconceptualización  de los derechos de  las  víctimas,  como  ha venido en llamársele, a partir de la Constitución de  1991,  se  funda  en  varios  principios  y preceptos constitucionales, a saber:   

“(i)  En  el  mandato  de  que   los  derechos y deberes se interpretarán de conformidad  con   los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia  (Art.  93  CP);  (ii)  en  el  hecho  de  que el Constituyente hubiese  otorgado  rango   constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250  num.  6  y  7  CP);  (iii)  en  el  deber  de  las autoridades en general, y las  judiciales  en  particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de  todos  los  residentes  en  Colombia  y  la protección de los bienes jurídicos  (Art.  2°  CP);  (iv)  en el principio de dignidad humana que promueve los  derechos  a  saber  qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en  el  principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación,   de  donde  deviene  que la intervención de las víctimas en el proceso penal no  puede  reducirse  exclusivamente  a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y  de  manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia,  del  cual  se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y  efectivos    para    la   determinación   legal   de   los   derechos   y   las  obligaciones,     la  resolución  de  las  controversias  planteadas  ante  los  jueces  dentro de un  término  prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones  con  el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto  amplio  y  suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias14”.   

Finalmente,  sobre  el  interés de la parte  civil  (para  éste  caso  léase  representante de las víctimas) para impugnar  decisiones     judiciales,     ya     la     Sala15,   siguiendo   precedentes  jurisprudenciales   de   la   Corte   Constitucional16,  ha  llamado  la  atención  acerca  de  cómo  los derechos a la verdad y a la justicia de la parte civil en  el  sistema  de  procesamiento  de  la  Ley  600  de 2000, admiten restricciones  razonables,  tales  como  la acreditación de un daño  concreto,  real y específico que justifique la defensa  de tales valores.   

En procura de la protección por antonomasia  de  los  principios acabados de mencionar es que justamente se produjo el cambio  jurisprudencial  que  la  Corte  impuso  en  cuanto  a la necesidad de asumir el  conocimiento  de  los  recursos  de  apelación  contra  las sentencias, los que  fueran  debidamente interpuestos por las partes ante el funcionario competente y  que  por  razón del fuero constitucional sobreviniente le impidieran al juez de  inferior categoría abordarlos.    

Y es que ahí no se queda la protección que  se  demanda de las autoridades, pues por virtud del expreso mandato contenido en  el   artículo   2  de  la  Constitución  Política17   

, dentro de los fines esenciales del Estado y  de  las  autoridades  que  lo representan, está la carga de armonizar todos los  derechos  del  individuo,  propiciando  el  bien común, la garantía de valores  supremos  como  la  dignidad  humana,  la igualdad, la participación activa del  ciudadano  en  todas  y  cada  una  de  las  actividades de su vida dentro de la  sociedad,  como  que  es,  función  de las autoridades velar por el irrestricto  cumplimiento  de  las  libertades  y garantías del ciudadano dentro de un marco  justo y equitativo.   

V. caso concreto.   

Como  viene  de  verse, la única excepción  legal  y  constitucional  admisible que coloca una cortapisa a la viabilidad del  recurso   de   apelación  contra  las  sentencias,  está  circunscrita  a  las  proferidas  por  el  órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, esto  es,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo,  como  la  decisión  que  es  objeto  de controversia no fue proferida por ésta  Sala,  sino por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga, la excepción no  la  cubre  y  de  ahí que se haga necesario que la Corte aborde su conocimiento  como      ya      lo      dijo      la      Sala18:   

“Desde  esta  perspectiva,  sería  incorrecto  abstraerse  de  una realidad inocultable, como  asumir  que la Corte Suprema de Justicia profirió una decisión judicial que en  realidad  no  fue  suya,  para de ahí desembocar en la carencia de instancias y  fijar  en  ella  un  carácter que le es extraño, como lo el de inapelable o de  única  instancia”;  ese  sería    un    sofisma   inaceptable”.   

Una  razón adicional que justifica la nueva  postura:  el  aforado constitucional tiene derecho a que sea su juez natural, en  este  caso,  la Corte Suprema de Justicia, quien zanje la discusión jurídica y  le  garantice  un examen integral de la decisión aludida; igualmente constituye  una  garantía  al  mismo  procesado,  ante  un  eventual fallo condenatorio, la  posibilidad  de  recurrirlo,  lo  que  lo  acentuaría  aun  más  la  imperante  necesidad que antes de ella reclamaba un cambio.   

Son estas las razones que llevan a la Sala a  declarar  que  la  sentencia  emitida  por  el  Juez  5  Penal  del  Circuito de  Bucaramanga  en  contra  del  senador  Honorario Galvis  Aguilar  no  ha  cobrado  firmeza,  en  cuanto  está  pendiente  de desatar el recurso de apelación oportuna y legalmente interpuesto  por el apoderado de las víctimas.   

Sustentación    del    recurso    de  apelación.   

Toda vez que la alzada no ha sido sustentada  -como  que  en  el momento en que se interpuso el procedimiento aplicable lo era  la  Ley  906  de  2004  cuya  diligencia  se  producía  en  audiencia  ante  el  funcionario  de  segunda  instancia-  y  ante el adecuamiento del trámite a las  normas  de la Ley 600 de 2000 lo que impone un proceso de transición acorde con  los  derechos  de  los  intervinientes,  se dispone que una vez adquiera firmeza  esta  decisión,  por  la  Secretaría  de  la  Sala se dará cumplimiento a los  traslados  previstos  en  el artículo 194 inciso primero de la Ley 600 de 2000,  norma  que aun cuando señala el procedimiento en primera instancia –que   no  es  el  caso-  sí  permite  habilitar su sustentación.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.-  Asumir  competencia    y    en    consecuencia   declarar  que  la  sentencia  absolutoria proferida por el Juzgado 5  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  del  23  de  junio  de  2010,  a favor de  Honorio Galvis Aguilar, en el  proceso  que  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción le adelantó, no ha  quedado en firme.   

Segundo.-   Adecuar  el  trámite  del  presente  proceso  a  las normas establecidas por la Ley 600 de 2000.   

Tercero.-  Una  vez  adquiera  firmeza  esta providencia, por la Secretaría de la Sala se dará  cumplimiento  a los traslados previstos en el artículo 194 inciso primero de la  Ley 600 de 2000, con las previsiones previstas en la parte motiva.   

Cuarto.-    Contra esta decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  A  folios 84 a 89 escrito de acusación.   

2 Cfr.  folio 183 carpeta.   

3 Cfr.  folio 391 carpeta.   

4  Frente  a  este  tema,  la  Corte  Constitucional, en  sentencia  T-1320  de  diciembre  10 de 2001, indicó:  “En apoyo de la aserción  anterior,  en  relación  con el fuero otorgado a los  congresistas  para  ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse  en  cuenta  que  dicho  fuero  no  se  instituye como un privilegio de carácter  personal,  sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la  integridad   y   la   autonomía   del  Congreso  de  la  República.  Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de  hechos  presuntamente  delictuosos  que  sean  cometidos por el sindicado cuando  ostente  la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene  fuero,  también  este  se  extiende  a  hechos  anteriores  a su posesión como  Senadores  de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se  adelanta  cuando  se  encuentran  en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el  hecho  se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del  Congreso  pero  el  proceso  penal respectivo se inicia después de que adquiera  dicha  calidad,  el  fuero  ha  de  aplicarse necesariamente para cumplir con la  finalidad  constitucional  que  se  le asigna que, se repite, no es de carácter  individual    no   en   beneficio   personal   sino   institucional.”  (No  está  en negrilla en el texto  original.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto Única instancia,  29  de septiembre de 1.999, radicación 15608.   

6  “Juzgar al Presidente de  la  República  o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata  el  artículo  174,  por cualquier hecho punibles que se les impute, conforme al  artículo   175   numerales   2   y  3”.   

7 Juzgar  previa  acusación  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  a  los ministros del  despacho,  al  Procurador  General,  al  Defensor  del Pueblo, a los agentes del  Ministerio  Público  ante  la  Corte,  ante  el  Consejo  de  Estado y ante los  tribunales;  a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor  General  de  la  República, a los embajadores y jefes de misión diplomática o  consular,  a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales  y  almirantes  de  la  fuerza  pública,  por  los  hechos  punibles  que se les  imputen”.   

8  Sentencia C-934 del 15 de noviembre de  2006.   

9  Id.   

10 Cfr.  radicación 33.054.   

11  Artículo 235.3 de la Carta Política   

12  CONSTITUCIÓN  POLÍTICA. ARTÍCULO 229. Se  garantiza  el  derecho  de  toda  persona  para  acceder  a  la  administración  de  justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin  la representación de abogado.   

13 Con  este  pronunciamiento  se  consolidó una línea jurisprudencial ya planteada en  las      Sentencias     C-740-01,     C-1149-01     y     SU-1184-01.   

14  Sentencia de la Corte Constitucional, C-454 de 2006.   

15  Corte  Suprema  de  Justicia,  sentencia  de Casación del 10 de agosto de 2006,  Rad. 22.289.   

16  Corte  Constitucional,  sentencias  C-228  de  2002,  C-899  de  2003 y C-370 de  2006.   

17“Son     fines    esenciales    del  Estado:   servir   a  la  comunidad,  promover  la  prosperidad general y garantizar la efectividad de los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados en la Constitución; facilitar la  participación  de  todos  en  las  decisiones  que  los  afectan  y  en la vida  económica,  política,  administrativa  y  cultural  de la Nación; defender la  independencia  nacional,  mantener  la  integridad  territorial  y  asegurar  la  convivencia   pacífica   y   la  vigencia  de  un  orden  justo.  (…)Las  autoridades  de  la  República  están  instituidas  para  proteger a todas las personas residentes en Colombia,  en  su  vida,  honra,  bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para  asegurar   el  cumplimiento  de  los  deberes  sociales  del  Estado  y  de  los  particulares”.   

18  Interlocutorio de fecha, 19 de enero de 2011, rradicación 33.054.     

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