37810(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá D. C.,  tres de julio de dos mil  trece.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   LUIS   EMILIO  ARANGO  GARCÍA  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Neiva el 22 de junio de 2011,  mediante  la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  esa  ciudad  el 24 de marzo del mismo año, que condenó al procesado por el  delito  de  homicidio agravado en el grado de tentativa y en exceso de legítima  defensa.   

Hechos  

El 24 de abril de 2005, al concluir la tarde,  se  presentó  en el Municipio de Palermo (Huila) un enfrentamiento verbal entre  NANCY  CASTAÑO  y  su  marido  DÚBER  JOHAN  PERDOMO MOSQUERA, quien llegó en  estado  de  embriaguez  hasta  el vehículo donde se encontraba con su familia a  reclamarle  la  entrega de su menor hijo. En el curso de la discusión intervino  SAÚL  CASTAÑO  MARÍN,  papá de NANCY, para pedirle a DÚBER que se retirara,  pero  los  dos  terminaron  agrediéndose  físicamente.  En  vista de que en el  intercambio  de  golpes  SAÚL  cayó  al  suelo,  LUIS  EMILIO  ARANGO  GARCÍA,  ex marido de Nancy, quien se  hallaba  en  el  interior  del  vehículo,  descendió  y  atacó con  arma  cortopunzante  a  DÚBER, causándole varias heridas en tórax y espalda, una de  ellas  de carácter mortal, que afectó la arteria subclavia derecha y requirió  cirugía de urgencia.    

Actuación procesal relevante  

1.  La  fiscalía vinculó al proceso a SAÚL  CASTAÑO     MARÍN    y    LUIS    EMILIO    ARANGO  GARCÍA,  y  el  19  de  octubre  de 2010 calificó el  mérito  del  sumario  con  preclusión de investigación en favor del primero y  resolución  de  acusación contra el segundo, por el delito de homicidio simple  en       el       grado      de      tentativa.1   

2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Neiva,  mediante sentencia de 24 de marzo de 2011, condenó a  LUIS  EMILIO ARANGO GARCÍA a  la  pena principal de 30 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor  responsable  del  delito  de  homicidio  en  el grado de tentativa, en exceso de  legítima                  defensa.2   

3.  Apelado  este  fallo por la defensa, para  pedir  la  absolución del procesado, el Tribunal Superior de Neiva, mediante el  suyo  de  22  de  junio  de  2011, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en  casación,   lo  confirmó  en  todas  sus  partes.3   

La demanda  

Contiene  dos  cargos.  Uno  al  amparo de la  causal  prevista  en  el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debido a  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de identidad y falsos raciocinios en la  apreciación  de  las  pruebas,  y  otro  de nulidad, por afectación del debido  proceso, con fundamento en la causal tercera ejusdem.   

Violación indirecta  

Sostiene  que el juez valoró los testimonios  de  NANCY CASTAÑO BOHÓRQUEZ, ZULY PATRICIA CASTAÑO BOHÓRQUEZ, MARÍA LEONILA  BOHÓRQUEZ  MURCIA  y SAÚL CASTAÑO MARÍN, sin haber acogido los postulados de  la  sana crítica, pues les dio crédito sin advertir que se trataba de testigos  sospechosos,  por ser las hijas y la esposa, respectivamente, de SAÚL CASTAÑO,  persona a quien la víctima le atribuyó inicialmente el hecho.   

Se  observa  también  que  cada uno de estos  declarantes  describen  el  desarrollo  de  los  acontecimientos  incurriendo en  contradicciones  en  cuanto  a la manera como se inició la pelea y la caída al  suelo  de  SAÚL, para confundir y hacer creer que DÚBER JOHAN PERDOMO MOSQUERA  había  sangrado  en  la  parte  pectoral,  pero  presuntamente  a  causa  de un  puntapié   o   unos   puños,   mas   no   por   lesiones   causadas  con  arma  cortopunzante.   

El   juzgador   primario  omitió  analizar  igualmente  que en la indagatoria el procesado manifestó que SAÚL CASTAÑO era  su  ex  suegro  y  NANCY  su  ex  esposa,  y  que  se  había  regresado para el  departamento  del  Caquetá  por  amenazas de ellos, para quedarse con su finca,  tema  al  que  el  juez no aludió en la sentencia, y que los demás testimonios  que  hacen  parte  del  proceso  son  incoherentes,  puesto que unos difieren de  otros,  en  cuanto  dan  a  entender  que  el  sangrado en el pecho de DÚBER se  produjo  instantes después de que LUIS EMILIO interviniera en la pelea, pero la  investigación  evidenció mediante indicios serios que el sangrado se presentó  antes de su intervención.    

El  juez  cometió también el error de darle  crédito  a  las  versiones  rendidas  por la víctima en las que señala a LUIS  EMILIO  como  la  persona  que  lo  atacó,  sin  haber  reparado  en la primera  declaración   rendida  el  5  de  mayo  de  2005,  donde  sostuvo  “y  ahí  comenzamos a discutir los dos y ahí se metió el papá  de  ella  que  se llama SAUL CASTAÑO y de una me dio, me chuzó y cuando sentí  que  se  bajaron  otros  dos,  no  supe quiénes y me dieron también chuzones y  perdí  la  conciencia”, ni cuando afirma  “al  principio  alguien  me  chuzó  y fue mi suegro, yo vi que  cuando  estaba discutiendo con mi mujer, se me lanzó mi suegro y fue el primero  que  me  chuzó  en  la  parte de adelante y yo le respondí con puños y él me  siguió  chuzando  varias  veces, en ese momento también se acercó a agredirme  el  ex  marido  de  mi  mujer  y  yo ya me estaba poniendo inconsciente pero él  también me agredió”.   

Sostiene  que  los  elementos  de  juicio son  dicientes  en  mostrar la intención de DÚBER JOHAN de modificar la realidad de  los  acontecimientos,  para  defender  a su suegro, pues en la segunda versión,  visible  a folios 191, manifestó: “Ese día tuvimos  una  discusión  con mi mujer porque ella cargaba el hijo mío y alegamos, yo le  reclamaba  por  el  hijo en ese momento con la mujer mía estábamos bien y como  en  ese  momento estaba toda la familia de ella y el ex marido de ella y en esos  momentos  los  celos y le reclamé por el hijo, y fue cuando se metió el suegro  y  nos  agarramos a golpes afuera en la calle y cuando yo sentí que LUIS EMILIO  ARANGO  o  sea  el  ex  marido de mi mujer me cogió a traición chuzándome por  detrás  me dio dos puñaladas en la espalda y después que me agarré con (sic)  me  dio por delante, es cuando yo le pegué al suegro y él cayó en una cuneta,  es  que LUIS EMILIO me jodió y yo así no hacía más que agarrarme las heridas  y así medio me defendí y caí”.   

En  la  misma  declaración la víctima, para  explicar  la  contradicción,  procedió a justificarla con argumentos que deben  ser  tenidos  como  sospechosos,  pues  afirmó  que  cuando  rindió la primera  versión  estaba  casi  muerto  y  no  tenía claras las cosas. El juez primario  tampoco  apreció,  como  era  su  deber  hacerlo, que DÚBER JOHAN presentó un  desistimiento  de  la  acción  en  favor  de  su suegro, y que 9 días después  declaró  para  sostener  que “lo que pasa es que yo  hice  llegar  a  la  fiscalía  un  memorial de desistimiento que firmé ante la  notaría  y  en  ese  momento  no  conocía  el  contenido  del  mismo  y lo que  implica”,  y  agregó  que  lo  firmó  sin saber el  contenido  y  que  luego  se  enteró  por medio del abogado de la parte civil y  entendió  que lo que había firmado era un desistimiento, dejando libre de toda  responsabilidad  a  SAÚL  CASTRO, pero que esa no era su voluntad y que quería  que  el  proceso continúe, porque “ese señor no me  ha   indemnizado   en   nada   y   yo   me   atengo   a   la   decisión  de  la  fiscalía”.     

Sostiene que el sentenciador debió tomar como  prueba  lo  narrado  verdaderamente por el ofendido, y no permitir que ocurriera  una  tergiversación  de la realidad, porque existen  evidencias e indicios  necesarios  “que demuestran la falta de verdad en que incurrieron (sic) en sus  expresiones dadas”.   

Agrega  que  en  la  audiencia  pública  la  Procuradora  Judicial  consideró  que  se trataba de un homicidio tentado, pero  que  el juez, aunque aceptó que el procesado había actuado para defender a una  persona  que  estaba  siendo  víctima de agresiones, omitió tener en cuenta lo  expresado  por  la  referida  funcionaria en el sentido de que la pena a imponer  sería  mínima porque el procesado “no lo hizo con intención”, incurriendo  en  un  error,  por  cuanto no tuvo en cuenta que para que exista tentativa debe  haber existido intención.   

Concluye  diciendo  que  el  tribunal guardó  silencio  sobre  estas  falencias,  al  dar  crédito a los testimonios de SAÚL  CASTAÑO,  MARÍA  LEONILA BOHÓRQUEZ, ZULY PATRICIA CASTAÑO BOHÓRQUEZ y NANCY  CASTAÑO  BOHÓRQUEZ,  como  también a los aportados por la víctima, sin tener  en  cuenta que ésta, en la diligencia que aparece a folios 233-238 del cuaderno  principal,  manifestó  que  se había ido del Municipio porque SAÚL y NANCY lo  había amenazado para quedarse con la finca.   

Nulidad  

Sostiene que el procesado presentó en la fase  del  juicio  un  memorial  a  través  del  cual ponía en conocimiento del juez  algunos  hechos  violatorios  del  derecho de defensa, y pedía la nulidad de la  actuación,  consistentes  en  que  el  defensor  de  esa  época,  “ocultó  la  información respecto al avance procesal engañando  a  su  esposa ANAYIVE JOVEN URRIAGA quien lo había contratado para la defensa y  quien  lo  engañó  a el mismo con propuestas verbales exigiendo que no fuera a  apelar  contra  la  resolución  acusatoria  que  se  dictó  en  su  contra y a  consecuencia  de  esos  (sic)  venció el término de ejecutoria en silencio por  cuanto  el  defensor  no  apeló y que LUIS EMILIO, no lo hizo a pesar de ser su  voluntad  de  hacerlo,  solamente  en acatamiento de lo dispuesto por su abogado  defensor”.     

Agrega  que en el mismo memorial su defendido  le  manifestó  al  juez  que  el  abogado  pretendía  que cambiara la versión  suministrada  en la indagatoria, donde había dicho la verdad, lo cual demuestra  la  existencia de irregularidades sustanciales, pero que el funcionario se negó  a  decretar la nulidad, y en su lugar dispuso expedir copias disciplinarias para  investigar  al  abogado,  y  determinar  si  se  presentó  ausencia  de defensa  técnica,  decisión  con  la  que  no  se logra el restablecimiento del derecho  fundamental al debido proceso.     

Sustentado  en estos razonamientos solicita a  la  Corte  invalidar  la sentencia impugnada, por considerar que es vulneratoria  del  debido  proceso,  por  falta  de defensa técnica del procesado, “pues se  aprecia  que  fue  engañado  por su antigua defensora (sic) para que no fuera a  interponer  los  recursos  de  ley  contra la resolución acusatoria privándolo  consecuentemente  de  hacer  efectivo  el goce de sus derechos fundamentales”.   

SE CONSIDERA  

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  que  se  analiza  por  no  cumplir  los  requerimientos mínimos de orden formal  exigidos  para  su  estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad  sustancial  necesarios para la realización de los fines del recurso.   

En  casacionista,  como  se  ha dejado visto,  invoca  en  el  primer  cargo  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de identidad y falsos raciocinios en la  apreciación  de  los  testimonios  de  SAÚL  CASTAÑO  MARÍN,  MARÍA LEONILA  BOHÓRQUEZ,  NANCY  CASTAÑO  BOHÓRQUEZ,  ZULY  PATRICIA  CASTAÑO BOHÓRQUEZ y  DÚBER   JOHAN  PERDOMO  MOSQUERA,  y  la  indagatoria  de  LUIS  EMILIO  ARANGO  GARCÍA.   

Dado que los errores de identidad y raciocinio  son  de  contenido  distinto,  un  planteamiento  de  este tipo exigía precisar  cuáles   pruebas   fueron   objeto  del  primero,  y  cuáles  del  segundo,  y  adicionalmente  a ello, demostrar por qué se presentó en cada caso uno u otro,  y  qué  implicaciones  tuvo  el desacierto en las conclusiones probatorias  del fallo impugnado.   

Esta  precisión  no  es  realizada  por  el  casacionista,  quien  de manera general se dedica a controvertir la apreciación  que  los  juzgadores  hicieron  de las pruebas mencionadas, en algunos casos por  haberles  dado  crédito con desatención de los postulados de la sana crítica,  y  en  otros  por  habérselo  negado,  también contraviniendo las reglas de la  persuasión  racional,  argumentación  que  lleva  a  concluir que lo que quiso  realmente plantear fue un error de raciocinio.   

Sobre  la forma como esta clase de error debe  demostrarse,  la  Corte  ha  dicho,  a partir de su contenido conceptual, que es  carga  de  quien  lo  alega  identificar  el  principio  lógico,  la máxima de  experiencia  o  el postulado científico que los juzgadores dejaron de aplicar o  que  aplicaron  de  manera  errada en la valoración del mérito de la prueba, y  demostrar   las  implicaciones  adversas  que  su  desconocimiento  tuvo  en  la  valoración del conjunto probatorio.      

Esta  exigencia  es  dejada  de  lado  por el  libelista,   pues  en  el  desarrollo  del  cargo,  en lugar de indicar con  claridad  su pretensión impugnatoria y de señalar con precisión el componente  de  la  sana  crítica  que  los  juzgadores desatendieron, se dedica, de manera  general,  a  criticar la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, a  partir  de  apreciaciones  interesadas de la misma, que ni siquiera consultan la  realidad procesal.   

De  entrada  descalifica  por sospechosos los  testimonios  de  MARÍA  LEONILA  BOHÓRQUEZ,  NANCY  CASTAÑO BOHÓRQUEZ y ZULY  PATRICIA  CASTAÑO  BOHÓRQUEZ,  por  el  hecho  de ser la esposa y las hijas de  SAÚL  CASTAÑO MARÍN, desconociendo que en el proceso obran otros testimonios,  de  personas  que  ningún  vínculo  mantienen con dicho procesado, ampliamente  analizados   por   los   fallos  de  instancia,  que  comprometen  igualmente  a  LUIS EMILIO ARANGO GARCÍA en  los   hechos.4    

Omite  también  mencionar  que  LUIS  EMILIO, en su indagatoria, reconoció  expresamente  haber utilizado un arma cortopunzante en contra de DÚBER JOHAN, y  que   esta  prueba  fue  igualmente  tenida  en  cuenta  para  sustentar la  decisión   de  condena:  “Yo  portaba  una  navaja  pequeña,  la verdad es que yo si la utilicé contra DÚBER, pero fue en defensa  propia,  yo no me iba a dejar matar, también SAÚL CASTAÑO tenía un cuchillo,  él  si  lo  sacó  y  lo  utilizó en contra de DÚBER, él también alcanzó a  herir  a  DÚBER,  yo (sic) se cuántas puñaladas le alcanzó a pegar, también  DÚBER  tenía  arma  blanca,  no sé si sería cuchillo o navaja”.5     

Desconoce  asimismo  que  los  vínculos  de  parentesco  que  los  testigos  puedan  tener  con  los sujetos procesales no se  erigen  per  se  en  motivo de descalificación a priori de sus declaraciones, y  que  siempre  será  necesario  consultar  los  criterios  de valoración que la  normatividad  legal  y  la  sana crítica establecen para determinar si son o no  dignos  de credibilidad, labor que el actor termina delegando a la Corte, con el  argumento simplista de que son sospechosos.   

Esta  forma  de  alegar  resulta  totalmente  alejada  de  lo que debe ser una postulación en casación, donde el debate debe  centrarse   en  la  demostración  de  errores  indiscutibles  de  carácter  in  iudicando  o in procedendo, con arreglo a las causales legalmente previstas para  el   efecto,   y   no  en  alegaciones  personales,  cargadas  de  subjetividad,  producto   del  interés  profesional  y de la inconformidad con decisiones  que no se comparten.   

Preciso  es  agregar  que  si  alguna duda se  presentó   en   el   presente   caso,  no  fue  alrededor  de  si  LUIS  EMILIO había o no participado en la  causación  de  las  heridas a DÚBER JOHAN, toda vez que el conjunto probatorio  lo  comprometía  desde  un  comienzo  en  el  hecho,  sino  en torno a si SAÚL  CASTAÑO  lo  había  también  lesionado,  interrogante  que  el  ente acusador  resolvió  a  su  favor,  apoyado  en  prueba  que indicaba que SAÚL CASTAÑO y  DÚBER  JOHAN  no  usaron  armas,  y que la sangre en el pecho de la víctima se  hizo    evidente   cuando   LUIS   EMILIO  intervino en la gresca, hallándose SAÚL en el suelo.     

El  casacionista  sostiene  también  que los  juzgadores  desconocieron  la  alegación presentada por la Procuradora Judicial  en  la  audiencia  pública,  donde  sostuvo  que la pena a imponer al procesado  sería  mínima  porque  “no  lo hizo con intención”, lo cual descartaba la  tentativa,  ataque que de entrada se ofrece sin fundamento,  si se tiene en  cuenta  que  el  concepto del Ministerio Público no es vinculante, y por tanto,  que   el   juez   puede   o   no   acogerlo,   sin   que   por  ello  se  genere  irregularidad.   

En el segundo cargo, el recurrente plantea una  nulidad  con  el  argumento de que su defensor de confianza EVELIO JAVELA MURCIA  engañó  a  su  esposa  al ocultarle información sobre el trámite procesal, y  también  a  él al proponerle que no apelara la resolución de acusación y que  cambiara  la  versión  suministrada  en la indagatoria, lo cual se erige en una  irregularidad   sustancial  que  afecta  el  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso.   

Lo primero que se impone destacar en relación  con  este  cargo  es  que  el actor se limita a presentar unos  hechos, sin  demostrar  el motivo de nulidad alegado, ni su trascendencia en el ejercicio del  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso, y que de la actuación procesal no  resulta  posible  constatar  la  existencia  de la irregularidad denunciada, por  tratarse  de  situaciones ocurridas por fuera de la actuación, y no al interior  del trámite procesal propiamente dicho.     

También   se   impone   precisar  que  las  situaciones  de  desacuerdo  que  puedan  presentarse  entre  el  mandante  y el  mandatario  en desarrollo del mandato, se resuelven en materia penal en favor de  la    postura    de    la    defensa    técnica,6  por cuanto se presume por sus  conocimientos  que  opta por la alternativa correcta, o más beneficiosa, dentro  del  marco  de  la  estrategia  defensiva  planificada, de suerte que, cualquier  discordia  que pueda presentarse por este motivo, carece de aptitud para afectar  de nulidad la actuación.   

Revisada la actuación procesal, se establece  además  que  las  discrepancias  denunciadas,  de  haber  existido, no habrían  incidido  negativamente  en  el ejercicio del derecho de defensa, pues en lo que  tiene  que  ver  con  la  actuación  del  abogado  cuestionado, se encontró lo  siguiente:  (i) que el procesado otorgó poder al doctor EVELIO JAVELA MURCIA el  27  de  agosto  de 2010, (ii) que el 30 de agosto fue presentado a la fiscalía,  (iii)  que  el  primero  de  septiembre  el  ente  acusador  declaró cerrada la  investigación,  (iv)  que  el  19  de  octubre calificó el sumario, (v) que el  defensor  del  procesado  se  notificó personalmente de esta decisión el 21 de  octubre,  (vi)  que  mediante  escrito  de  29  de noviembre solicitó pruebas y  pidió  nulidades,  (vii)  que  el  9  de  diciembre  de  notificó del auto que  señalaba  fecha  para  la  audiencia preparatoria, (viii) que el 21 de enero de  2011  asistió a la audiencia preparatoria, y (ix) que el 11 de febrero de 2011,  antes  de  celebrarse  la audiencia pública, el procesado le revocó el poder y  designó   defensora   a   la   doctora   MÓNICA   MARÍA  ROUILLE.7   

Esto deja en claro, no solo que estuvo atento  del  trámite  procesal,  sino que la decisión de no impugnar la resolución de  acusación  respondió  a  una  estrategia  defensiva,  procesalmente plausible,  situación  que  imponía  al  impugnante demostrar, si pretendía una nulidad a  partir  de  este  hecho,  que  la  estrategia  de  no  apelar  era  abiertamente  equivocada,  y  que  esto  determinó  que la situación jurídica del procesado  cambiara  desfavorablemente,  o  se  viera  sustancialmente  comprometida, o que  hubiera  limitado  o  imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa en  el  juicio,  hipótesis  que ni siquiera ausculta.        

Visto,  entonces, que la demanda estudiada no  satisface  los  requerimientos  mínimos  de  orden formal y sustancial exigidos  para  su  estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso  a   la   oficina   de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a  las  garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por    el    defensor    de    LUIS   EMILIO   ARANGO  GARCÍA.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO  ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ                                      

                                                                                                                   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                    Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

    

1  Folios 254-262 del cuaderno original 1.   

2  Folios 89-121 del cuaderno original 2.   

3  Folios 6-18 del cuaderno del tribunal.   

4 Cfr.  Testimonios   de  MIGUEL  ÁNGEL  ORTIZ  DELGADO,  ANGEL  MARÍA  ESQUIVEL   POLANÍA y SIMÓN ANTONIO DÍAZ, entre otros.   

5  Folios 236 del cuaderno original 1.   

6  Artículo 127 Ley 600 de 2000.   

7  Folios 243/1, 244/1, 254/1, 267/1, 16/2, 25/2, 31/2, 50/2.     

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