42519(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 419  

Bogotá,   D.   C.,    once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Verifica la Sala los presupuestos de lógica  y  adecuada  fundamentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el  defensor  del  Técnico  Subjefe de la Fuerza Aérea Colombiana Gabriel Trujillo  Peralta,  contra  la  sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal  Superior  Militar,  la  cual confirmó la condena proferida por el “Juzgado de  Primera  Instancia  Inspección General Fuerza Aérea” el 8 de abril del mismo  año  que  lo declaró responsable como autor del delito falsedad ideológica en  documento público.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

          “Da  cuenta el informe inicial suscrito  por   el  señor  Mayor  General  del  Aire  Jefe  de  Operaciones  Aéreas  que  presuntamente  el  aquí  investigado participó en el hecho ocurrido el día 21  de  febrero  de  2011  en Curazao (Antillas Holandesas), en el cual accedió sin  autorización  de la Dirección de la Defensa Aérea, en forma remota al Sistema  Integrado  de  Información  Operacional  (SIIO),  al módulo de defensa aérea,  específicamente  a  la  sección  de plataformas y registró un vuelo realizado  por  la  aeronave  EC-130 en la ruta Curazao-Camon 2- Curazao, vuelo que no  se  efectuó  por fallas técnicas en la aeronave. Así mismo, se informa que el  día  22  de  febrero  de  2011  personal  de  la  Dirección  de Defensa Aérea  encontró  que  el investigado creó en forma remota el Registro de Vuelo N. 152  de  fecha  21  de  febrero de 2011, en el cual registró que había efectuado un  vuelo  a  bordo  de la aeronave estadounidense de matrícula AF-40324 en la ruta  Curazao-  Cacom  2-Curazao, con un tiempo de tripulación total de 12 horas y 30  minutos, vuelo que no se efectuó por fallas en la aeronave”.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  el Técnico Subjefe de la Fuerza  Aérea  fue  escuchado  en indagatoria el 23 de junio de 2011, momento en el que  se   le   endilgó   el  cargo  de  falsedad  material  en  documento  público.  Posteriormente,  se  le resolvió su situación jurídica en decisión del 28 de  julio  siguiente  en  la  que  el funcionario instructor se abstuvo de imponerle  medida de aseguramiento.   

2.  Concluida  la  investigación,  el 11 de  enero  de  2011  se profirió resolución de acusación contra el procesado como  presunto  autor  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público,  conducta  prevista  en  el  artículo 286 de la Ley 599 de 2000, en concordancia  con  el  artículo  195  de  la  Ley 522 de 1999. Dicha determinación al no ser  apelada cobró ejecutoria el 23 de enero de ese año.   

3. La etapa de la causa fue adelantada por el  “Juzgado  Primera  Instancia  Inspección General Fuerza Aérea Colombiana”,  que  el  8  de  abril  de  2013 emitió sentencia de primera instancia en la que  condenó  al  acusado a las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al  igual que la separación absoluta de la Fuerza Pública.   

Frente  a  la libertad le negó el subrogado  penal  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  ordenando  que  cumpliera  la  sanción  en las instalaciones del  Comando    Aéreo    de   Transporte   Militar   (Catam)   de   la   ciudad   de  Bogotá.   

4.  El  fallo  de  primera  instancia  fue  impugnado  por  la  defensa  del acusado, motivo por el que el Tribunal Superior  Militar   en   providencia   del   28   de   junio   de   2013,   lo   confirmó  integralmente.   

5. Contra la sentencia de segunda instancia,  este  mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación dentro  del  término  de  60  días  posteriores a la última notificación, a los  que  se refiere el artículo 346 de la Ley 1407 de 2010, siendo concedido por el  Tribunal Superior Militar.   

LA DEMANDA  

Acudiendo a la causal primera, cuerpo primero  del  artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, señala el censor que en la sentencia  de  segundo  grado se incurrió en una violación directa de la norma sustancial  por  falta de aplicación de los artículos 13 de la Constitución Política, 14  de la Ley 1407 de 2010 y 38 del Código Penal.   

Precisa que no entrará en discusión con la  valoración  probatoria  que  hizo  el  Tribunal,  dado  que su inconformidad se  concreta  en la falta de aplicación de normas que estaban llamadas a regular el  caso  en  lo relacionado con el sustituto de la prisión domiciliaria que regula  el artículo 38 del Código Penal.   

Agrega  que  por  razón  del  principio  de  integración  previsto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  1407  de 2010, dicho  mecanismo  alternativo  a  la privación de la libertad intramural, es aplicable  en  este  caso,  sin que exista razón para que no se conceda a militares que al  igual  que  los  particulares,  han  incurrido  en  la  comisión  de  conductas  delictivas.  Como  sustento  de  su  razón cita varios pronunciamientos de esta  Sala  y  de  la Corte Constitucional en los que se ha dicho que el Código Penal  Militar  hace parte del sistema penal, lo cual permite la aplicación de figuras  no  contempladas en la primera de las legislaciones y que resultan favorables al  infractor  de  la norma punitiva militar, en orden a hacer efectivo el derecho a  la igualdad.   

Sostiene el recurrente que los falladores de  instancia  vulneraron  este  derecho,  al  igual  que  la  norma  que  impone la  integración  de  preceptos  del  Código Penal ordinario a casos regidos por la  legislación  penal militar, toda vez que su procurado no fue beneficiado con el  sustituto  penal que regula el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, agregando que  los  requisitos  que  exige dicho precepto se extraen del texto de los fallos de  instancia.   

Seguidamente entra a señalar los motivos por  los  que  en  el  presente caso dichas exigencias concurren a cabalidad, pues la  pena  mínima  prevista  en  la  ley  para  el delito de falsedad ideológica en  documento  público  no  supera  los  cinco  años de prisión y las condiciones  personales  del acusado como Técnico Subjefe retirado de la Fuerza Aérea, y al  mismo  tiempo  ser  padre de tres menores de edad, son suficientes para concluir  que  el  presupuesto subjetivo establecido en el numeral 2º del artículo 38 de  la Ley 599 de 2000, también se satisface.   

A lo anterior añade que por haberse impuesto  la   pena   mínima   dentro   del  primer  cuarto  punitivo,  ello  implica  el  reconocimiento  de  que  el  acusado  carece  de  antecedentes  penales,  que no  representa  un  peligro  para  la  comunidad  y  por  tanto,  que no evadirá el  cumplimiento de la sanción.   

          Solicita que se case la sentencia con el  fin  de  que  Gabriel  Trujillo  Peralta,  cumpla  la  pena  de  prisión  en su  domicilio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Cuestión previa   

          En  este acápite debe aclarar la Sala que los términos con base en  los  cuales  debió  interponerse  y sustentarse el recurso de extraordinario de  casación,  eran  los  indicados  en  la  Ley  522  de  1999,  por  ser  esta la  normatividad  aplicable  de  acuerdo  con  la  fecha  de comisión de los hechos  (febrero  de  2011)  y  la vigencia de la Ley 1407 de 2010 según la Resolución  000298  del 31 de agosto de 2010 de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal  Militar.   

          En  efecto,  en  decisión  del 28 de agosto de 2013 con radicación  40655,  la cual enuncia el Tribunal Superior Militar en el auto que concedió el  recurso  extraordinario,  en  un  caso  en  el  que  el término para interponer  casación  inició aproximadamente en octubre de 2012, la Corte indicó que para  casos  regidos  por  la  Ley 522 de 1999, éste debía contabilizarse de acuerdo  con lo indicado en esta última normativa:   

“Como los hechos  objeto  de  este  proceso,  constitutivos de un delito militar, ocurrieron en el  año   2009  en  vigencia  de  la  Ley  522  de  1999,  con  las  modificaciones  introducidas,  entre  otras, por la Ley 1058 de 2006 y obviamente no en la de la  Ley  1407  que  lo hizo a partir del 17 de agosto de 2010, es evidente que, como  lo  prevé  esta  misma norma y precisado la jurisprudencia, a este asunto sólo  podían      aplicarse     las     previsiones     de     aquel     ordenamiento  procedimental.   

(…)  

Por  lo  mismo,  la Corte tras examinar las  diversas   decisiones  que  se  habían  dictado  hasta  el  momento,  precisó:   

“Vistos los criterios antagónicos que se  han  prohijado  en  torno  a  la  temática  en  cuestión,  debe la Corte en su  función  hermenéutica de unificación de la jurisprudencia nacional, zanjar la  referida  disparidad  en aras de brindar la seguridad jurídica requerida cuando  se trata de administrar justicia.   

“En  tales  condiciones, ha de señalarse  que  la  postura  llamada  a  prevalecer  es aquella según la cual la  Ley  1407  de  2010 sólo se aplica a los procesos cuyos hechos  hayan  ocurrido  a  partir  de  su  vigencia,  lo  cual  significa  que  si  los  acontecimientos   tuvieron   acaecimiento   antes   de   esa   eventualidad   el  procedimiento  a seguir es el contemplado en la Ley 522 de 1999, salvo los casos  de aplicación favorable de la ley.   

“Lo  anterior  porque ese es el indudable  alcance  interpretativo  que surge de lo dispuesto en el artículo 628 del nuevo  Código Penal Militar. Esta norma establece lo siguiente:   

         

“La presente ley regirá para los delitos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de  enero  de  2010,  conforme  al  régimen de implementación. Los  procesos   en   curso   continuarán   su   trámite  por  la  Ley  522   de  1999  y  las  normas  que  lo  modifiquen”.   

“Es de anotar que la Corte Constitucional,  en  la  sentencia C-444 de 2011 declaró la inexequibilidad del aparte subrayado  de  la disposición transcrita y condicionó la constitucionalidad del resto del  artículo  “bajo  el entendido que la ley regirá a partir del 17 de agosto de  2010”.   

   

“Es   decir,   el   máximo   Tribunal  Constitucional  contempló  la aplicación de la Ley 1407 de 2010 sólo para los  procesos  cuyos  hechos ocurran a partir del 17 de agosto de 2010, fecha en que,  precisamente,    empezó    la    vigencia   de   la   mencionada   disposición  legal.   

“La anterior conclusión está en armonía  con  la  naturaleza  y estructura del nuevo Código Penal Militar, pues el mismo  estableció  para  la justicia castrense una sistemática procedimental de corte  acusatorio,  a semejanza de lo acontecido con la Ley 906 de 2004, luego a partir  de  la  vigencia  de aquel estatuto (del contenido en la Ley1407), como sucedió  con  esa  última  disposición  legal (La ley 906) con respecto a la Ley 600 de  2000,  resulta  forzoso hablar de la coexistencia de dos legislaciones que rigen  lo  relacionado  con  las actuaciones penales seguidas contra los miembros de la  fuerza  pública,  a  saber: por una parte, la Ley 1407 de 2010, aplicable a los  asuntos  cuyos  hechos ocurran a partir del 17 de agosto de ese año, aun cuando  con  sujeción  al régimen de implementación allí mismo establecido y, por la  otra,  la  Ley  522  de  1999,  anterior  Código  Penal  Militar,  que seguirá  regulando  hasta  su  culminación  las  actuaciones iniciadas con fundamento en  episodios  acaecidos con anterioridad a esa fecha”1.   

“2.  En  ese  contexto  mal  podía entonces el Tribunal Militar someter la interposición del  recurso  extraordinario  a las condiciones del nuevo ordenamiento, si por demás  en  manera  alguna  puede  comprenderse  que  en  ese  sentido  comporte  alguna  favorabilidad al procesado.   

La  interposición  y  sustentación  de la  casación  debía  ceñirse  a  las  previsiones  de  la Ley 522 de 1999 en cuyo  artículo   370   se   dispone  que  “El  recurso  de  casación  podrá  interponerse  en  el acto de la  notificación  personal  de  la  sentencia  o  por  escrito  presentado  ante el  Tribunal  dentro  de los quince (15) días siguientes a la última notificación  de  aquella”  y  en  el  371  que  “Vencido  el  término  para  recurrir  e  interpuesto  oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya  proferido  la  sentencia decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si lo  concede,  mediante  auto  de  sustanciación.  Si  fuese  concedido ordenará el  traslado  al  recurrente  o  recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para  que  dentro  de  este  término  presenten  la  demanda de casación. Vencido el  término  anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a  los      demás      sujetos      procesales      para     alegar”.2   

          En  ese  orden y en la situación que ahora es objeto de estudio por  la  Corte,  el recurso de casación contra la sentencia del 28 de junio de 2013,  debió   interponerse   dentro   de   los  15  días  siguientes  a  la  última  notificación  de  dicho fallo, la cual se surtió por edicto que se desfijó el  19  de  julio  de  2013,  y no extenderse  hasta el día 60 posterior a esa  fecha  como  lo hizo el defensor del procesado cuando interpuso el recurso el 15  de octubre de 2013, allegando la demanda al día siguiente.   

          Sin embargo, la evidente extemporaneidad  del  recurso  tuvo  lugar  por  las instrucciones que en la comunicación de esa  decisión  que  se  remitió  a cada uno de los sujetos procesales, consignó el  Tribunal,  en donde se les informó que para efectos del recurso de casación se  daría  aplicación  a  los  artículos 345 y siguientes de la Ley 1407 de 2010,  precisando  que  el término con el que contaban para interponerlo y sustentarlo  era el de 60 días hábiles.   

          No  obstante  lo  anterior,  como  se  indicó en casación 42237 de  —–  ese  equívoco  en  el  trámite  del  recurso mal podría trasladarse al  demandante en orden a declararlo desierto. Veamos:    

“  …la  Sala  no  puede soslayar que la  presentación  de  la  demanda  de  casación  por la parte civil, por fuera del  término,  obedeció al equivocado procedimiento que la secretaría del Tribunal  Superior  de  Valledupar  le  imprimió  al  trámite  del  recurso de casación  oportunamente  interpuesto,  pues en vez de contabilizar ininterrumpidamente los  plazos  señalados  en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el  artículo  101  de  la  Ley 1395 de 2010, vencido el término para interponer el  recurso  extraordinario,  ingresó  el  expediente  al  Despacho  del magistrado  ponente,  quien  avaló  dicha  irregularidad, pues mediante auto lo concedió y  dispuso  el traslado para la presentación de la demanda, que comenzó a correr,  según  constancia  de  la  secretaría  de la Sala Penal de esa Corporación, a  partir  del  17  de  junio  del  mismo  año  y  hasta el 29 de julio siguiente,  inclusive,  de  lo  cual  se  enteró  a  los sujetos procesales mediante sendas  comunicaciones3.   

Y aunque ante lo dicho se pueda replicar que  las  constancias  secretariales no tienen la facultad de modificar los términos  judiciales  y que es deber de las partes estar atentas a su cómputo, como lo ha  sostenido             la            Corte4,  en  el  presente caso es el  auto  emitido por el magistrado ponente concediendo el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  y corriendo el  traslado  al  recurrente por el término de 30 días para la presentación de la  demanda,  lo  que  motivó  la  equivocación  en el mencionado sujeto procesal,  quien   ante  lo  así  dispuesto  no  tenía  opción  distinta  que  obrar  de  conformidad.   

Sobre  el  punto  en cuestión, conviene al  caso    que    se   resuelve,   recordar   que   esta   Corporación5  y  la Corte  Constitucional6,  en diversas ocasiones han reconocido al principio constitucional  de           confianza           legítima7   que   los   administrados  depositan  en  los  servidores  públicos,  como válidamente oponible a errores  cometidos  por  los  funcionarios  en  los  procesos  judiciales,  pues como tal  situación  no  es  atribuible  a las partes tampoco puede afectarlas, siempre y  cuando   las   actuaciones  de  aquellos  se  enmarquen  en  los  postulados  de  autenticidad, legalidad y buena fe que debe gobernarlas.   

     

Bajo  esa  línea de pensamiento, frente al  asunto  examinado,  como  al  apoderado  de la parte civil no le es imputable la  actuación  irregular  de  la  secretaría del Tribunal Superior de Valledupar y  del  magistrado ponente, en el trámite y concesión del recurso extraordinario,  quien  además,  pues no hay razón para suponer lo contrario, obró con apego a  la  legalidad y buena fe, tampoco puede afectarle la extemporánea presentación  de  la  demanda  de  casación,  en  tanto  ello  aconteció  por haber confiado  legítimamente  en  el  correcto  proceder  de  los mencionados funcionarios que  tenían    a    su    cargo    el   proceso,   y   a   ello   se   sometió   el  impugnante”.8       

         

Corolario de lo anterior, la Sala tendrá por  oportunamente  sustentado  el recurso extraordinario de casación, de manera que  se  abordará  el  estudio de los requisitos del libelo con el fin de establecer  si hay lugar a su admisión.   

          Procedibilidad del recurso   

Cabe  precisar  que  no obstante la fecha de  comisión  de los hechos, febrero de 2011, la norma procesal aplicable para este  caso  resulta  ser la Ley 522 de 1999, toda vez que si bien la Ley 1407 de 2010,  según  la  sentencia  C-444  de  2011,  sólo rige para sucesos acontecidos con  posterioridad  al  17  de  agosto  de 2010 por ser esta la fecha en la que dicha  norma  entró  en  vigencia,  razón  por  la cual la procedencia del recurso de  casación   para   el  presente  asunto,  corresponde  ser  analizada  bajo  los  artículos   368  y  siguientes  de  la  Ley  522  de  1999,  primera  normativa  mencionada.   

En esa medida, indica la norma en cita que el  recurso  extraordinario  de casación  procede contra sentencias de segunda  instancia,  por  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo sea o exceda de 6 años.   

Así  las cosas, en este caso se observa que  la  sanción  de  prisión  indicada  por el artículo 286 de la Ley 599 de 2000  para  el  delito  de falsedad ideológica en documento público es la de 8 años  de  prisión, motivo por el que el recurso de casación tiene que intentarse por  la  vía  ordinaria  y  no  discrecional  como  en efecto lo hizo el recurrente,  debiendo  la  Sala  estudiar la procedencia del recurso y el cumplimiento de los  presupuestos  necesarios para acudir a éste de acuerdo con los artículos 343 y  siguientes de dicho estatuto.   

Es  así  que el artículo 345 señala que  están  legitimados  para recurrir en casación quienes tengan interés, lo cual  se  traduce  en  que  se  “debió haber impugnado la  sentencia  de  primera  instancia  porque,  de  lo  contrario,  se asume que hay  conformidad  con  las  decisiones allí adoptadas”9.   

“Adicionalmente,  es imperioso que exista  identidad  temática entre los motivos que se esgrimieron en la alzada y los que  se  exponen  como  fundamento  de la casación, salvo algunas excepciones, entre  ellas,  que  el  sujeto  procesal  invoque  una  nulidad,  siempre que medie una  demanda            en            forma”10.   

         Frente  a  esto  último  cabe citar lo que la Corte ha reiterado al  respecto:   

Desde  el  inicio,  resulta  notorio que el  demandante     carece    de    interés  para  impugnar  por  la  vía  extraordinaria, toda vez que, aún  cuando  apeló la decisión del a quo y ahora centra su inconformidad en un tema  relativo  a la punibilidad, olvida que el interés para recurrir en casación se  deriva,  además,  de  la correspondencia o sincronía  temática  entre  el  motivo  de  impugnación elevado contra el fallo de primer  grado  y  el  que  soporta  la  reclamación  en sede extraordinaria.   

La  ausencia  de  controversia  frente a la  decisión  que  es  adversa  a  las  pretensiones del sujeto procesal, cuando ha  estado   en   posibilidad  de  hacerlo,  comporta  la  conformidad  del  mismo  con  el pronunciamiento judicial adoptado e impide, por  virtud   del   principio  de  preclusión,  la  posibilidad  de  habilitar  otra  oportunidad   para   intentar   que   se   reexamine  su  situación.   

Así,  en  el caso presente, aún cuando es  cierto  que  el recurrente impugnó por vía de apelación el fallo desfavorable  a  sus  intereses, también lo es que no lo hizo por razón del asunto que aquí  cuestiona,  esto  es  por  la  supuestamente  indebida  negación de la prisión  domiciliaria.   Lo  anterior,  genera  la  falta  de  interés  para  reclamar en casación la legalidad de dicha determinación, pues  fue  un  asunto con el que la defensa inicialmente manifestó su conformidad, al  no   hacerlo   objeto   del   recurso   ordinario.11   

Para  el  presente  caso,  al  verificar los  motivos  por  los que la defensa del procesado acudió a la segunda instancia en  apelación   de  la  sentencia  condenatoria,  se  observa  que  los  mismos  se  orientaron  a  alegar  la  ausencia de dolo en el comportamiento del acusado, en  orden  a que éste fuera absuelto por el Tribunal, sin que hiciera mención a la  forma  como  debería ejecutarse la pena privativa de la libertad en caso de que  se  mantuviera el fallo de responsabilidad, motivo por el que el ad quem no hizo  ningún  pronunciamiento  al respecto, dado que del tema del recurso se deducía  la  conformidad  del  recurrente  sobre  este  puntual  aspecto,  pues  en  caso  contrario tenía que proponerlo como una petición subsidiaria.   

De  acuerdo  con  el  criterio de la Sala lo  pertinente  en  este  asunto es inadmitir la demanda por falta de interés, pues  tampoco  el  censor postuló en sede extraordinaria la causal de nulidad, ya que  acude  a  la  violación  directa de la ley por falta de aplicación de la norma  del  Código  Penal  que  permite el cumplimiento de la pena en el domicilio del  condenado,  sin  que  haya  elevado  ninguna  petición  en tal sentido ante los  jueces  de  instancia  y sólo viene a proponerla en sede de casación, de allí  su falta de interés.   

Lo anterior no obsta para que el procesado o  su  defensor  eleven  la petición respectiva ante el juez al que corresponda la  vigilancia del cumplimiento de la pena.   

Resta señalar que en lo demás no se observa  que  con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga   superar   los   defectos   del   libelo,   en   orden   a  decidir  de  fondo.   

Contra   esta   providencia   no   procede  recurso.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del Técnico Subjefe de la Fuerza  Aérea Colombiana Gabriel Trujillo Peralta.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO           

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                              MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        

GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ                                           EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de 7 de marzo de 2012. Rad. 38401   

2  Casación 40655 del 28 de agosto de 2013.   

3  Folios 41 a 45 del cuaderno original de segunda instancia.   

4 Autos  22147   (01-06-2006),   25363   (05-12-2007),   25806   (04-02-2009)   y   32740  (10-03-2010), entre otros.   

5 Autos  32792   (23-03-2010),  35792  (23-02-2011),  35807  (02-05-2011)   y  37785  (30-04-2013), entre otros.    

6  Sentencias  T-437  de  2012, T-1295 de 2005, T-744 de 2005 y T-538 de 1994 de la  Corte Constitucional.   

7  “expectativas  razonables,  ciertas  y fundadas que  pueden  albergar  los  administrados con respecto a la estabilidad o proyección  futura   de  determinadas  situaciones  jurídicas  de  carácter  particular  y  concreto”.  Corte Constitucional sentencia T-437 de  2012.   

8  Casación 42237 de *****   

9  Casación de 28 de noviembre de 2012. Radicado 40023   

10  Ibídem   

11  Casación 39491 del 22 de agosto de 2012     

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