37786(08-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37786  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.397  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Luis Orlando  Guacas  Urrea,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Popayán,  mediante  la cual se confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad, que lo condenó  como  coautor  de  la  conducta  punible  de  extorsión  cometida  en  grado de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron    declarados   por   el   a   quo en los siguientes términos:   

“La   señora  Fabiola  Nidia  Jiménez  Viveros,  el  27  de noviembre de 2004, denunció ante la Fiscalía 001 en Turno  de  URI,  que  el  martes  21  del  referido mes y año, sujetos quienes dijeron  pertenecer  a  la  Defensa Civil, al paramilitarismo y a la guerrilla, con radio  de  operación en los departamentos de Putumayo, Huila y Cauca, la llamaron vía  celular  para  exigirle  inicialmente  quince millones de pesos ($15.000.000), a  cambio  de  no  atentar  contra  la  vida  de ella y de su familia. Que el 26 de  noviembre     de     2009    (sic),    nuevamente  la  volvieron a llamar a exigirle la cantidad de dinero  antes  mencionada,  razón  por  la  cual,  ante  esa intimidación, ella se vio  obligada  a pedir rebaja, logrando que el extorsionista le dejara el monto de lo  exigido  en  diez  millones  de pesos ($10.000.000), para finalmente rebajarlo a  cinco  millones  de  pesos  ($5.000.000).  Que  el  plazo que le dieron para que  cumpliera  con  la  entrega  de ese dinero fue hasta el 29 de noviembre de 2004,  además  que  tenía  que estar pendiente de las indicaciones respecto del sitio  donde  debía  hacerlo.  Destaca  que la primera llamada que le hicieron fue del  celular  311-3406429  a  las  10  a.m.  La segunda llamada la recibió del mismo  celular  cinco  minutos  después  y  que posteriormente la llamaron del celular  número  311-3397471.  Que  ante  esa  situación,  igualmente  se vio avocada a  acudir  ante la SIJIN, en donde le recomendaron instaurar el respectivo denuncio  y las acciones a tomar.   

El SV. Eduard Andrés Mosquera Agredo, Jefe  del  Área de Patrimonio Económico, adscrito al Departamento de Policía Cauca,  Sección  de  Policía  Judicial,  el  29  de noviembre de 2004, da cuenta de la  captura  de  los señores Jhon Fernando López Díaz, Efrén Hernández Muñoz y  Walter  Javier  Muñoz  Realpe.  Se  indica  en  dicho  informe, que ese día la  señora  Fabiola  Nidia  Jiménez Viveros los enteró que a las 09:45 horas, los  extorsionistas  le  habían  efectuado  una  nueva  llamada, ordenándole que el  dinero  lo  debía  llevar a la vereda Torres, más exactamente al sector de las  piscinas,  y  que debía desplazarse en el vehículo de su propiedad acompañada  únicamente  de  su chofer, razón por la cual se montó un operativo en el cual  dos  investigadores  se camuflaban dentro del vehículo tipo taxi, afiliado a la  empresa  Velotax, de placas SYC-903, de propiedad de la ofendida, se desplazaron  con  ella  y  su  compañero  hasta  el  lugar antes aludido, mientras que otras  patrullas  se  ubicaban  en  cubierta;  con  los  resultados que da cuenta dicho  informe de policía.   

Se  advierte  que  en  el  transcurso de la  investigación,  fue  vinculado  a la misma el hoy procesado Luis Orlando Guacas  Urrea,  alias «Galembo», por señalamientos directos que hizo en su contra uno  de los capturados, esto es, el señor Efrén Hernández Muñoz.   

Respecto  de  Jhon  Fernando López Díaz y  Efrén  Hernández Muñoz, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito Especializados de Popayán, en suyo del 17 de mayo de 2005, dictó  Resolución  de  Acusación.  En  cuanto  a  Walter  Javier Muñoz Realpe, dicha  Fiscalía  profirió  resolución  de  preclusión  a su favor, en consecuencia,  dispuso  la  ruptura  de  la  unidad  procesal y continuar el presente asunto en  contra de Luis Orlando Guacas Urrea…”.   

2.    En  relación  con  lo  segundo,  se  tiene que clausurada la instrucción, el 14 de  octubre  de  2005,  en  la  Fiscalía  Tercera  Especializada  de  Popayán,  se  profirió  resolución  acusatoria en contra de “Luis  Carlos  Guacas  Urrea”, por su presunta coautoría en  el  delito  de  extorsión  cometido  en  grado de tentativa, determinación que  quedó  ejecutoriada  el  22  de diciembre siguiente, tras ser confirmada por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad, con la  aclaración   de   que   el   nombre  del  inculpado  era  Luis  Orlando  Guacas  Urrea.   

3.  La etapa de  la  causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Popayán,  donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 30  de  septiembre  de  2009  se  condenó  a  Luis Orlando Guacas Urrea a las penas  principales  de  72  meses  de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual al de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  hallarlo  coautor  responsable de la  conducta  punible  objeto  de  acusación,  así  mismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

4.  Apelado el  fallo  por el defensor del procesado, el 6 de julio de 2011 el Tribunal Superior  de  Popayán  lo  confirmó en parte, por cuanto fijó la pena de prisión en 36  meses   y   la   de   multa   en   150   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

5.   Contra  la  anterior   providencia   el   abogado   del   acusado   presentó   recurso   de  casación.   

LA DEMANDA:  

El  apoderado  del acusado presenta un sólo  cargo  contra  el fallo del ad  quem,  cuyos  argumentos  se  pueden sintetizar de la siguiente manera:   

Denuncia   la   sentencia   “por  haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión  evidente  del artículo 63, numerales uno y dos, del Código Penal, esto es, por  haber   incurrido   parcialmente  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  de  casación,  consagrada  en  el  numeral primero del artículo 207 del Código de  Procedimiento Penal”.   

Expresa  que  si  se analiza de “forma   desprevenida,   objetiva  y  concienzuda,  la  condición  personal   y   circunstancias   en   que   actuó   el  procesado”,  el cual le entregó el número de celular de la víctima a Efrén  Hernández  Muñoz, otro de los inculpados, se arriba a la conclusión de que si  bien  su  conducta “no fue la más correcta, también  lo   es  que  no  es  una  persona  peligrosa  para  la  sociedad”,  quien  es  un  padre  de  familia  dedicado  a  la conducción de  vehículos  de  servicio público, pero además, carece de antecedentes penales,  de  donde se sigue que es un delincuente primario, al que después de habérsele  concedido  la libertad provisional ha mostrado buen comportamiento, por lo que a  juicio de censor no requiere tratamiento penitenciario.   

Finalmente,  aduce  que  si  el  Tribunal no  hubiera  dejado de apreciar la constancia sobre ausencia de antecedentes penales  del  procesado, la certificación de la junta de acción comunal del lugar de su  residencia,  las  declaraciones  extrajuicio donde se daba cuenta de su forma de  vida  y  la  conducta  que ha mostrado después de obtener la libertad, no se le  habría  negado  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena al  inculpado  y, por ende, incurrido en la exclusión evidente del artículo 63 del  Código Penal.   

Por  tanto,  solicita  casar parcialmente la  sentencia  y  que  se  le  conceda  al  procesado  Luis  Orlando Guacas Urrea el  subrogado penal denegado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Aspectos Generales:  

De  manera  constante  se  ha  entendido que  cuando  se  examina  la admisibilidad de la demanda de casación, el interés de  la  Corte  se contrae a verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de  lógica  y  adecuada  argumentación de los cargos, con el propósito de impedir  que  el  recurso  extraordinario  se  convierta en una instancia adicional a las  ordinarias ya agotadas.   

En  este  sentido, los requisitos reclamados  persiguen  que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo  cual  supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden  a  garantizar  el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su  función  entrar  a  descifrar  o desentrañar propuestas incompletas, confusas,  ambivalentes  o  contradictorias,  por ser el recurso de casación eminentemente  rogado.   

Corresponde entonces al libelista constatar,  con  total  objetividad,  si  la  sentencia  contra  la  cual  dirige el recurso  extraordinario   lo   fue   por   un   delito,  así  como  si  el  quantum  máximo  punitivo de éste excede  de  ocho  años  y  si  el  fallo  fue  proferido  en  segunda  instancia por un  Tribunal.   

Adicionalmente,  debe  revisar si cuenta con  interés  para  demandar,  y  de conformidad con el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  que  señale  las  causales  de  casación  respectivas,  desarrolle el o los cargos en sustentación del recurso expresando  los   fundamentos   y   las  normas  infringidas  e,  igualmente,  demuestre  la  trascendencia   de   los  reparos  en  aras  de  cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos    por   el   legislador   en   el   artículo   206   ibídem,  valga  decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de los intervinientes o la  reparación de los agravios padecidos por éstos.   

El  esfuerzo  que  precede  a  su  vez  debe  respetar  los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente  el  de  sustentación  suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos    de    forma   y   contenido,   de   acuerdo   con   las   causales  seleccionadas.   

Efectuadas  estas precisiones, agota la Sala  el  examen  formal  del libelo presentado por el defensor de Luis Orlando Guacas  Urrea.   

2. Sobre la demanda en concreto:  

Desde ya se anuncia que será inadmitida, por  cuanto  el  actor  utilizó  el  recurso de casación para exponer su particular  punto  de  vista  sin  atender  a  los mínimos requisitos de lógica y adecuada  fundamentación inherentes al medio de impugnación extraordinario.   

En  efecto,  resulta  oportuno mencionar que  cuando  al  amparo  de  la  causal primera de casación se denuncia el quebranto  inmediato  de  la  ley  de  carácter  de  sustancial, el debate en este caso se  circunscribe   al   escenario  exclusivamente  jurídico,  y  de  allí  que  el  casacionista  deba  asumir  incondicionalmente  la apreciación de los medios de  conocimiento  según  lo  fijó  el  fallador, pero además, es necesario que se  someta  a  la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria.   

Ahora, como tres son los conceptos a través  de  los  cuales  se  llega  a  la  violación  directa  de  una norma de derecho  sustantivo,   conviene   anotar  que  cada  uno  de  ellos  exige  composiciones  argumentativas claramente definidas e independientes.   

Así,  cuando  lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  impera  comprobar  el  error acerca de su  existencia, validez o falta de selección.   

Empero,   si  se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  buscado  es  poner  de  presente  la  interpretación  errónea  de  la  norma, la tarea se concentra en  comprobar  que  se  le  confirió  un  efecto  limitado  o  excedido distinto al  derivado de su contenido.   

En   el   sub  judice  la falta de atención  a  los  anteriores presupuestos es palpable, por cuanto a través de un discurso  propio  de las instancias, el censor discute los hechos y la apreciación de las  pruebas plasmados en la sentencia por el Tribunal.   

Esa  incorrecta forma de abordar la censura,  de  suyo  conspira definitivamente contra los presupuestos mínimos de lógica y  adecuada  argumentación  que  la misma debe exhibir, a lo cual se suma el hecho  de  que el libelista, al margen de lo anotado, no atina a evidenciar el error en  que incurrió el Tribunal.   

Esto  se  afirma  por  cuanto  no acierta en  precisar  cuál  fue  el  yerro  en que incurrió el ad  quem  al  concluir  que  en  el  caso  particular  el  procesado  no  era  acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  en  razón  de  la  “gravedad y modalidad de la  conducta  punible”,  aspectos  sobre  los  cuales el  juzgador se refirió en los siguiente términos:   

“Es  claro que el delito de extorsión es  de   los   que  mayor  gravedad  comporta  entre  los  comportamientos  punibles  contemplados  en  el  plexo  jurídico,  no  solo  colombiano sino en el derecho  comparado;  de allí la uniformidad de criterio en busca de una mayor represión  para  desincentivar  su  ejecución. Pero, adicionalmente, la modalidad escogida  por  el  aquí  procesado, resulta reprochable en mayor dimensión, en la medida  que  no  es  fácil comprender cómo alguien a quien le dan trabajo se aproveche  de  tal  circunstancia  para  tomar  la  información que luego utilizaría para  constreñir a la víctima”.   

De otra parte, si en gracia de discusión se  dejaran  de  lado  las  deficiencias  anotadas,  igualmente  se  observa que las  expresiones  propias  de la violación indirecta de la ley sustancial, por error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión que pregona el demandante,  al  estilo  propio  de las instancias, igualmente carecen de asidero, pues no se  ajusta  a  la  realidad  procesal,  la afirmación según la cual el Tribunal no  valoró  la  constancia sobre ausencia de antecedentes penales del procesado, la  certificación  de  la  junta de acción comunal del lugar de su residencia, las  declaraciones  extrajuicio  donde se daba cuenta de su forma de vida y conducta,  por  cuanto  lo  cierto  es  que  a  tales  medios de persuasión se refirió el  ad  quem  para  señalar que  eran precarios.   

En  esa  medida,  al margen de que el censor  omite  presentar este reparo en la forma debida (error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  omisión), si como se viene de ver, en efecto las pruebas a  que  alude fueron apreciadas, sólo que de ellas no se arribó a una conclusión  favorable  a  los  intereses  de  la defensa, de esto se sigue que el demandante  simplemente  hizo  uso  del  recurso  para proponer su particular punto de vista  sobre el alcance de las pruebas.   

Así las cosas, a las deficiencias de lógica  y  adecuada  argumentación  que  exhibe  la  demanda,  se  suma el hecho de que  tampoco  se  tiene  en  cuenta  al  contenido  objetivo  de  la  actuación para  sustentar el cargo.   

Finalmente,  atendiendo  a  los  fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole  de  la  controversia,  no  se  evidencia  la  violación de  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por  lo  que  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   de  Luis Orlando Guacas Urrea.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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