37783(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37783  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 434.   

Bogotá,  D.C., siete de diciembre de dos mil  once.   

V I S T O S  

Vencido  el  término de traslado, dentro del  trámite  de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS,  requerido  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  pronunciarse  sobre  la  solicitud  de  pruebas elevada por el señor  Agente   del   Ministerio   Público   y   los   documentos   aportados  por  la  defensa.   

A N T E C E D E N T E S  

El Gobierno de los Estados Unidos de América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, mediante nota verbal 1674 del 21 de  julio  de 2011, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición, del ciudadano colombiano  RODRIGO  TERCERO  ROYETT ARIAS, quien es requerido por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer en juicio, toda  vez  que  allí  se  emitió  en  su contra la acusación N° 11-20346-CR-COOKE,  dictada  el  17  de  mayo  de  2011, en la cual se le formula cargos por delitos  federales de tráfico de narcóticos.   

La  señora  Fiscal  General  de  la Nación,  mediante  resolución  del  9  de  agosto de 2011, ordenó la captura de RODRIGO  TERCERO  ROYETT  ARIAS, la que se hizo efectiva el día 24 del mismo mes y año,  por  parte  de  miembros  del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General de la Nación.   

La  representación  diplomática  de  los  Estados  Unidos  de  América  formalizó la petición de extradición de ROYETT  ARIAS  con la nota verbal 2646 del 20 de octubre de 2011, en la cual señala que  éste  es  solicitado porque en su contra se profirió la acusación sustitutiva  N°  11-20346-CR-COOKE(s),  dictada  el  20  de  septiembre de 2011 por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida1,  en la que se  le formula cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  anotando  que  “…por no existir tratado aplicable  al  caso  en  mención,  es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento  procesal      penal      colombiano”,  remitió la mencionada nota verbal y los  documentos  anexos  al de Justicia y de Derecho, entidad que a su vez envió tal  documentación  a  esta  Corte,  donde  se dispuso que el requerido designara un  apoderado  que  lo  representara  dentro  de  la actuación, lo que así se dio,  luego   de   lo  cual  se  corrió  traslado  para  que  los  intervinientes  se  pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes.   

Dentro  del  término  legal  el  Procurador  Segundo     Delegado     para     la    Casación    Penal,    peticionó    las  siguientes:   

a)  Que  se  disponga oficiar a la Fiscalía  General  de  la  Nación para que informe si contra RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS  se  adelantó  o  adelanta  alguna  investigación  o juicio penal, o si ha sido  absuelto o condenado por algún delito.   

Lo   anterior,   advierte,  atendiendo  el  pronunciamiento  realizado  por  esta  Corte  en  auto del 26 de agosto de 2009,  radicado 31951.   

b) Que se oficie a la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil para que se remita la tarjeta decadactilar a nombre de ROYETT  ARIAS.   

Por  su  parte,  la apoderada del requerido,  mediante  escrito  bastante  farragoso, solicita “el  traslado  de pruebas de Inspección Judicial (o de testimonios o prueba pericial  o  documental  o declaración de parte) para que sea practicada por su despacho,  a  efecto de que valga como tal en el proceso de Extradición… Las pruebas que  se  solicita  trasladar  recae  sobre  el mismo bien objeto de la actual litis y  surte,  por  lo  tanto  se  tome  como pertinente y conducente…”,  haciéndose  necesario  “analizar  y  profundizar  en  los  hechos que son materia de investigación y el mismo señor  Rodrigo  Tercero  Royett  Arias,  expone  de  su puño y letra donde deja muy en  claro  su relación con esta Organización al Margen de la ley en función de su  labor  de Inteligencia, y no como un miembro de esa Organización como lo quiere  hacer ver el país requirente”.   

La misma profesional del derecho, en escrito  posterior,  hizo  entrega de los aludidos documentos, en cantidad de 676 folios,  más   un   disco   compacto,   reiterando   que   de  los  mismos  “se  puede  inferir  razonablemente  que  no  existe  claridad  y  certeza  de  responsabilidad  de  mi  prodigado,  y  que se violo (sic) el fuero  militar  porque  su  situación  legal  se surtió en función de su labor, y se  desconoció   su   (sic)  derechos  impidiendo  demostrar  su  inocencia  no  en el país que lo requiere,  laboraba para la Armada Nacional en este tipo de Misiones.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Reiteradamente  ha sostenido la Corte que el  objeto  del  concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de  extradición  está  delimitado  por los elementos a que se refiere el artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004  y,  en  razón  de ello, las pruebas que pueden  solicitarse  y  practicarse  serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer  esos  aspectos, es decir, (i) la validez formal de la documentación  presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el  principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos,  cuando fuere el caso, pues, en materia de extradición, la práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los  elementos  probatorios  deben  referirse,  en  este  ámbito,  a los criterios a  considerar en el concepto.   

Ello,  por cuanto la competencia de la Corte  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar  los  puntos  a  que  se  refiere  el citado  precepto,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política,  en  su  inciso segundo, reformado por el Acto Legislativo 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así  también   se   consideren   en  la  legislación  penal  colombiana2.   

Pues  bien,  en  relación  con  la  primera  petición  del  Representante  del Ministerio Público, ya la Corte ha precisado  suficientemente  las  razones  por las cuales la auscultación probatoria acerca  de  si  en  Colombia  fue  condenada o no la persona por los mismos hechos, debe  partir  de  una  base racional que cuando menos permita advertir que, en efecto,  esa investigación sí fue adelantada.   

Así  se  precisó  en  decisión  del  2 de  septiembre             de             20093:   

“Cierto  es  que, como lo aduce el señor  Agente  del  Ministerio  Público,  la doctrina en vigor de la Corte consiste en  tener  como  circunstancia  impediente  de  la  extradición  que en Colombia la  persona  solicitada  por  un  Gobierno  extranjero  haya  sido condenada por los  mismos  hechos  por  los  cuales  está  siendo  reclamada con anterioridad a la  petición            de            entrega4, como se extrae del contenido  del  artículo  29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el  primero de los requerimientos del Procurador Delegado.   

Sin  embargo, acorde con reciente decisión  de la Sala   

‘…el  imperativo  de  verificar  esta  circunstancia se presenta en situaciones en las  que  existe  evidencia  que  apunte  a demostrar la eventual lesión del derecho  fundamental  al  debido  proceso  por  desconocimiento  del  principio  de  cosa  juzgada,  en  la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue  investigado  y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con  las  autoridades  judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación;  o  que  por  cualquier  otro  medio  fundadamente  se pueda suponer el ejercicio  previo  de  jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de  extradición  se  cumple  estando  la  persona  privada  de  libertad  y resulte  necesario  establecer  la  razón  por la cuál se dispuso la limitación de ese  derecho       al       requerido.’.”   

En  el presente evento el Procurador Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  no  menciona  con base en qué elemento de  juicio  deduce  que  RODRIGO  TERCERO  ROYETT  ARIAS  ha  sido  judicializado en  Colombia   por   los   hechos  en  relación  con  los  cuales  se  solicita  su  extradición,  razón  por  la  cual habrá de despecharse de manera negativa la  pretensión de solicitud de ese tipo de información.   

De  igual  manera,  no  se  accederá  a  la  práctica  de  la  segunda  de  las  pruebas requeridas por el señor Agente del  Ministerio  Público,  atinente  a  que se solicite a la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  copia  de  la tarjeta decadactilar correspondiente a RODRIGO  TERCERO  ROYETT  ARIAS, en razón a que la misma ya hace parte de la actuación,  aportada  por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General  de  la Nación que efectuaron la captura (fl.  46 del indictment).   

De otro lado, y en armonía con lo señalado  anteriormente,   los   documentos  aportados  por  la  defensora  del  ciudadano  colombiano  RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS resultan inadmisibles, atendiendo a que  no  guardan  relación  con  el  tema  probatorio  que se debe surtir dentro del  trámite  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se  incorporarán  a  la  actuación  y,  por el contrario, deberán serle devueltos, ya que lo pretendido  por  la  togada  es controvertir la acusación foránea, lo que, se itera, torna  impertinente   la   incorporación  de  esos  medios  probatorios  de  carácter  documental,  por cuanto a la Corte no le incumbe examinar si la misma cuenta con  el  suficiente  respaldo probatorio, como tampoco le corresponde demeritarla con  medios  cognoscitivos  que  la  puedan  enervar,  vr.  gr., estableciendo que el  requerido  actuó  con  ocasión  de  sus  funciones,  como miembro de la Armada  Nacional,  lo que lo llevó a tener una relación indirecta con la organización  criminal  denominada  “Los  Mahechas”.  Tal  ejercicio  le  corresponde desplegarlo a quien es solicitado  para  que  acuda  ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es frente a  ellas  que  puede  aducir  los  elementos que estime necesarios para sostener su  tesis defensiva o exculpativa.   

Finalmente,  comoquiera  que  la  Corte  no  observa  la  necesidad de incorporar elemento probatorio ninguno, ordenará que,  una  vez  cobre  ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes  por  el término de cinco (5) días para alegar, de conformidad con lo señalado  en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero:  No  se  accede  a  la  práctica de las pruebas solicitadas por el señor Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal.   

Segundo:   Rechazar  las  pruebas  allegadas  por  la  defensa  y,  como  consecuencia,  no  incorporar  como  tales  los  documentos  aportados  por  la  defensora, a quien  deberán serle devueltos.   

Tercero:   Contra esta decisión procede el recurso de reposición.   

Cuarto:   En  firme  esta  providencia,  córrase  en  secretaría traslado por el término de  cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Extradición   N°   37.783  –Niega   prueba   y  devuelve  docum.  a defensors-  

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                            Aclaro el voto   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1   En  la  nota  diplomática  aludida,  indica  la  Embajada  que “La acusación  sustitutiva  fue  dictada  para  corregir  la  identidad de uno de los acusados,  quien todavía no ha sido arrestado.”   

2   Concepto   del   14   de   marzo  de  marzo  de  2007,  Radicado  25.436,  entre  otros.   

3   Radicado 32231.   

4   Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374.     

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