32861(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 32861  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                    Aprobada Acta N° 078   

Bogotá,  D.  C., marzo nueve (9) de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado   Arbey Ramírez Quesada, quien fuera condenado por las conductas  punibles  de secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego  o  municiones,  en  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Neiva.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron relatados en el fallo  de segunda  instancia de la siguiente manera:   

Refieren los autos que a eso de las 8:30 de  la   mañana   del   2   de  marzo  del  año  2006,  a  la  finca  “Los       Arrayanes”,  ubicada  en  la  vereda  Nazareth,  jurisdicción  del  Municipio  de  Palermo, llegaron varios sujetos que luego de  intimidar,  golpear,  amarrar  y  encerrar  en  una habitación al señor Sandro  Alexis  Tovar  Vargas  administrador  del predio y a su ayudante Samuel Pimentel  (Suárez);  se  sustrajeron  14  cabezas de ganado cebú. Los referidos señores  permanecieron  sin poder movilizarse hasta cerca de las 6:00 de la tarde, cuando  lograron desatarse y salirse por la cubierta de la vivienda.   

Luego  de  investigación  adelantada por la  Policía  Judicial,  Gaula  Regional  de  Neiva,  se  pudo establecer que en los  hechos  denunciados  por  Sandro  Alexis Tovar Vargas, participó Arbey Ramírez  Quesada,  quien fue aprehendido el 12 de mayo siguiente, una vez fuera señalado  por  José  Ricardo  Díaz  Pascuas  como  la  persona  que  lo  contrató  para  transportar  el  ganado hurtado de la finca Los Arrayanes a la ciudad de Melgar,  le  entregó  algunas  guías  y  en  el  Municipio  de Castilla junto con otros  sujetos le hicieron trasbordar la carga a otro vehículo.   

   2.  Por los anteriores episodios, la  Fiscalía  Primera  Especializada  de  Neiva  el  19  de julio de 2007 profirió  resolución  de  acusación  contra  Ramírez Quesada como presunto autor de los  delitos  de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones, providencia que alcanzó ejecutoria el  11  de  septiembre  siguiente  cuando  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante el  Tribunal  Superior  de  esa misma ciudad la confirmó, al resolver el recurso de  apelación interpuesto por el defensor del sindicado.   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito   Especializado   de  Neiva  adelantar  el  juicio,  en  cuyo  trámite  -audiencia  preparatoria-  el procesado se acogió a sentencia anticipada por la  conducta  punible  de hurto calificado y agravado, razón por la cual se dispuso  la ruptura de la unidad procesal.   

Una   vez   realizada   la   audiencia  de  juzgamiento,  ese despacho judicial el 21 de abril de 2009 condenó al acusado a  las   penas   de  doscientos  veintiocho  (228)  meses  de  prisión,  multa  de  novecientos  (900)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes,    inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso  igual  al  de  la  sanción privativa de la libertad y declaró que no se hacía  merecedor  a ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, como  autor  de los delitos de secuestro simple en concurso con fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones.   

4. Ese fallo fue recurrido por el procesado y  su  defensor,  y  el  Tribunal  Superior de esa misma ciudad el  3 de junio  siguiente  lo  confirmó,  pero  con  la  modificación  consistente  en  que la  duración  de la pena privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas es de ciento noventa y dos  (192)  meses de prisión o dieciséis (16) años, y multa de 750 smlmv, mediante  providencia  que  es  objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto  por el procurador judicial de Ramírez Quesada.   

LA        DEMANDA:   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000, el demandante formuló un  único  cargo  contra  la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusó de  incurrir  en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial como consecuencia de  errores  de  hecho  por  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y  falso  raciocinio,  desaciertos  que  llevaron  a  dejar de aplicar el principio  universal   del   in   dubio   pro   reo.   

Señaló  como  normas  transgredidas  los  artículos 232, 233, 237, 238, 284 a 287 del cpp.   

Luego  de  identificar  el  fallo  impugnado  manifestó  que  los  jueces  de  instancia  para  proferir  condena  contra  su  prohijado  se  basaron  en los testimonios de Sandro Alexis Tovar Vargas, Samuel  Pimentel  Suárez  y  José Ricardo Díaz Pascuas, en cuyo análisis se tomó en  cuenta  únicamente  lo  que  desfavorece  al  acusado  y  se  otorgó  especial  credibilidad  a  las  manifestaciones  del  primero de los citados, sin tener en  cuenta  que ninguno de los declarantes señaló la participación del acusado en  la finca donde se llevó a cabo el secuestro.   

Destacó  que en la labor de la fiscalía no  se  acopiaron las pruebas indispensables para esclarecer las dudas que afloraban  en  la  investigación,  en  particular  frente  a la conducta punible contra la  libertad  personal,  la  cual  no se le podía imputar a su defendido así éste  hubiese aceptado el hurto calificado agravado.   

Extrañó por qué se otorgó credibilidad a  las  declaraciones de Tovar Vargas y no se analizaron los demás testimonios, en  orden  a determinar la responsabilidad “en  unos hechos que a la postre no son claros y el procesado no los  cometió.”   

Por  lo  anterior,  solicitó  se  admita la  demanda,  se  case las sentencias impugnadas las cuales deberán sustituirse por  una de reemplazo que absuelva al acusado.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo 212 ibídem,  se  inadmitirá y el proceso se  devolverá al despacho de origen.   

2. En relación con el único cargo formulado  por  el  demandante,  el  libelo ofrece serias fallas de argumentación y de los  requisitos  de  precisión  y  claridad  en  la  proposición  de  los  reparos,  así:   

2.1. Omitió señalar cuál o cuáles fueron  las  normas sustanciales transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación o  aplicación indebida.   

2.2.  El  error  de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de  existencia  para  su  postulación  en casación exige que el  demandante  comience   por  señalar  la  constatación  objetiva de que la  prueba  existe  jurídicamente  en  el  proceso y que, sin embargo, su contenido  material  no  fue  apreciado  por  el  juzgador. Enseguida se precisa indicar la  trascendencia  del  yerro,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  diferente  y  todo  ha  de  enlazarse  con  la  transgresión de determinada ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, en procura de  acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho.   

2.3.  Cuando  lo  pretendido es denunciar la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  impugnante debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

2.4.  En  la  violación indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de falso raciocinio, ello impone al  censor  precisar  qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió  de  él  el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la ciencia o máxima de la experiencia fue  desconocida,  y  cuál  el  aporte  científico correcto, la regla de la lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y  de  qué  manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando  cuál  debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  al  impugnado1.   

2.5. Ninguna de estas elementales exigencias  acató  el  libelista  que  como  quedó  visto  se conformó con criticar a los  jueces  de  instancia  porque  basaron  el  fallo de condena proferido contra su  prohijado  en  las  declaraciones de Sandro Alexis Tovar Vargas, Samuel Pimentel  Suárez  y  José  Ricardo  Díaz Pascuas, en cuya valoración tomaron en cuenta  únicamente  lo  desfavorable al acusado, sin precisar en qué aspectos, cuáles  de  esas  atestaciones  serían  favorables  a  los  intereses que representa, y  omitió  por  completo  hacer  saber a la Corte por qué no se le podía otorgar  credibilidad a las manifestaciones de la víctima Tovar Vargas.   

2.6. Si se trataba de acusar errores de hecho  por  falso  juicio  de existencia, identidad y raciocinio, el demandante omitió  señalar  cuál  o  cuáles  fueron  las  pruebas  que  los  jueces de instancia  ignoraron  o  se  inventaron,  si del primer yerro se trataba, o si del segundo,  los  medios  de  convicción  que  al  ser  contemplados  fueron  restringidos o  aumentados  en su verdadero alcance, y, del tercero en la valoración de cuáles  pruebas  se  incurrió  en  desaciertos  sobre  las reglas de la sana crítica y  cuál su trascendencia en el sentido de la decisión impugnada.   

2.7.  Cuando la pretensión del casacionista  se   dirija   al  reconocimiento  del  in  dubio  pro  reo,  como  aquí  lo  propone el recurrente de manera  aislada,  pasó  por  alto  tener  en  cuenta la jurisprudencia de esta Sala que  tiene  entendido  que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en  esta  sede:  Una,  acudiendo  a  los  postulados  de la violación directa en el  evento  que  el  juzgador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia  pero  no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la  violación  indirecta  en  la  hipótesis  en  que el fallo no la acepta pero el  demandante  demuestra  a  la  Corte  su existencia por haber incurrido aquél en  errores    de    derecho    o    de   hecho,   tarea   que   el   libelista   no  asumió.     

   

2.8.  El  casacionista tampoco demostró por  qué  a  favor  de  su  defendido  se debe reconocer la duda sobre la autoría y  responsabilidad  en  delito  de  secuestro, único tipo penal ligeramente citado  por  él, en contravía de las consideraciones de los jueces de instancia que al  valorar  en  conjunto  las diferentes pruebas acopiadas llegaron una conclusión  contraria  a  la  ofrecida  por el recurrente que olvidó que la casación no ha  sido  instituida  para  dilucidar  esta  clase  de  enfrentamientos,  sino  para  denunciar  y  demostrar  errores  trascendentes  de juicio o actividad que en el  presente  caso  el  impugnante no evidenció frente a una decisión amparada por  el doble principio de acierto y legalidad.   

2.9. Ahora: si lo que se trataba de denunciar  era  la transgesión al principio de investigación integral (art. 20 ley 600 de  2000),  el censor debió encausar el ataque por la casual tercera de casación y  no  por  la  primera,  y,  además,  señalar cuál o cuáles fueron las pruebas  omitidas,  su  conducencia,  pertinencia y utilidad y la transcendencia de su no  incorporación  en el resultado final del proceso, labor que no asumió en tanto  que  se  limitó  a  decir  que  la  fiscalía  omitió  despejar  las dudas que  afloraban  sobre la conducta punible de secuestro, sin decir sobre qué aspectos  del  tipo  penal  o  de la responsabilidad del acusado, cuando como quedó visto  los  jueces  de  instancia  no  hallaron  motivo  de  incertidumbre  sobre tales  extremos.   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la  Ley  600  de  2000,  además  que  la Sala no encuentra violación de garantías  fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del  procesado  Arbey  Ramírez Quesada.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              FERNANDO A.  CASTRO CABALLERO            

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                                    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, radicado 23.503.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *