34784(23-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34784  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 101  

Bogotá.  D.C.,  veintitrés (23) de marzo de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de GABRIELA FLOREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia  dictada el 11 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  fallador de primer grado, resumió la  cuestión fáctica, así:   

El 8 de octubre pasado, siendo aproximadamente  las  5:30  horas,  Unidades  de  Policía  de  Carreteras  pertenecientes  a  la  Estación  de  Villarrica  (Cauca),  que realizaban labores de rutina en la vía  pública,  concretamente en la glorieta hacia las poblaciones de Corinto (Cauca)  y  Candelaria  (Valle  del  Cauca),  sometieron a registro personal a quienes se  movilizaban  en el automotor afiliado a la Empresa “Coomotoristas del Cauca”  de  placas  VKK-451,  entre  los  que  se  hallaba  la  señora  GABRIELA FLOREZ  RODRÍGUEZ,  identificada con la cédula de ciudadanía Nro 48678305 expedida en  Armenia  (Quindío)  y  al  ser  inspeccionada  por  la AG. NANCY MONCADA DÍAZ,  detectó  un  extraño  abultamiento  en  su  cuerpo,  motivo  por  el  que  fue  trasladada  a  las instalaciones policiales donde en recinto privado y previo su  consentimiento  se  le  hallan  debajo  de la ropa, adheridos al tronco tres (3)  paquetes  envueltos  con  cinta  adhesiva color café, los cuales contenían una  sustancia  pulverulenta,  de  olor  penetrante y demás características propias  del   estupefaciente  conocido  como  “bazuco”,  procediendo  a  su  captura  haciéndole  conocer  sus  derechos  constitucionales y legales y luego puesta a  órdenes   de   autoridad   competente   para   su  judicialización1.   

2.   Las   audiencias   preliminares   de  legalización   de   la   captura,  formulación  de  imputación  -donde   la   señora   FLOREZ   RODRÍGUEZ   se   allanó   a   los  cargos-  e  imposición  de medida de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario, se llevaron a cabo el 9 de  octubre  de  2009,  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal con función de  control    de    garantías   de   Puerto   Tejada2.   

El 23 de octubre siguiente, el mismo despacho  sustituyó  la  medida  de  aseguramiento  por  la  de detención en el lugar de  residencia        de        la       implicada3.   

La  audiencia para verificación de legalidad  del  allanamiento  a cargos, individualización de pena y sentencia, se realizó  el  10  de marzo del año en curso, ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Tejada.   

La  falladora de primera instancia condenó a  GABRIELA  FLOREZ  RODRÍGUEZ  como  autora  responsable  del delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  le impuso la pena de cincuenta y  siete  (57)  meses  y dieciocho (18) días de prisión, multa por valor de 66.66  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la  libertad,  sin derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a la prisión  domiciliaria4.   

3.  El  Tribunal  Superior  de  Popayán,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el defensor de la   procesada,   confirmó   en   su   integridad   la  decisión  del  A                  quo5.   

La    decisión    fue    recurrida    en  casación.   

4.  Esta  Corporación,  por  auto  del 22 de  septiembre  de  2010,  resolvió  inadmitir  el  cargo  segundo de la demanda de  casación  formulada  por  el defensor de la procesada, en tanto que admitió el  primer  reproche  por encontrarlo ajustado a las exigencias legales previstas en  el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal primera del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el libelista atribuye al sentenciador la violación  directa  de  la  ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1º de la  Ley 750 de 2002.   

Argumenta que el Tribunal ignoró el principio  de  legalidad  consagrado  en  el  artículo 6º de la Ley 906 de 2004 en cuanto  sobrepone  a  las previsiones del legislador su caprichosa opinión, no obstante  reconocer  que  los presupuestos normativos se encontraban satisfechos, toda vez  que   el  injusto  imputado  a  su  defendida  no  fue  excluido  del  beneficio  contemplado  en  la Ley 750 de 2002, y la calidad de madre cabeza de familia fue  debidamente acreditada en el plenario.   

La infracción directa de la ley sustancial se  produce  cuando,  admitidos  los  presupuestos  de  la Ley 750 de 2002, no le da  aplicación  a sus mandamientos, que imponen la prisión domiciliaria a la madre  cabeza  de  hogar,  a  favor  de  los  derechos superiores de sus menores hijos,  vulnerando  por  exclusión  evidente lo normado en los artículos 2º, 13, 44 y  93  de  la  Carta Política y ordena la prisión intramural de la señora FLOREZ  RODRÍGUEZ   y  la  consecuente  entrega  de  sus  menores  hijos  al  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.   

De paso, se vulnera el principio inherente al  interés  superior  del menor, consagrado expresamente en la Declaración de los  Derechos  del  Niño  de  1959,  principio  2,  e incorporado al derecho interno  mediante   la   Ley  12  de  1991,  así  como   en  diversos  instrumentos  internacionales  que  han  establecido la obligación de proteger a los niños y  han consagrado la prevalencia de sus derechos.   

El  artículo  44 de la Carta Política es el  resultado  de  la  incorporación del principio del interés superior del menor,  que  busca garantizar su eficacia y orientar la interpretación y definición de  otros  derechos, como el consagrado en el artículo 20 del Decreto 2737 de 1989,  Código del Menor.   

Si el Tribunal hubiese observado el principio  del   interés   superior   del  menor,  era  obvio  que  sin  entrar  en  otras  consideraciones  concediera  el  beneficio  de  la  prisión  domiciliaria  a la  señora  GABRIELA  FLOREZ  RODRÍGUEZ, para bien de sus hijos y en acatamiento a  lo  ordenado  por  el  legislador,  como lo previó la Corte Suprema de Justicia  mediante  auto  de  única instancia 31381 del 10 de abril de 2009 y que retomó  en el radicado 30106 del 30 de septiembre de 2009.   

Lineamientos  jurisprudenciales  a  los  que  debió  darle  aplicación  “a partir del solo hecho  de  hallar probado el presupuesto relativo al status de madre cabeza de familia,  sin  respecto de otros factores, vale decir, la naturaleza del delito (que en el  sub  examine  no  constituye  siquiera  una  conducta que la norma vulnerada por  exclusión,  hubiera previsto como ajena al mentado beneficio), la existencia de  antecedentes  (que  tampoco  se daban en el asunto de autos), lo que desbordando  las  fronteras de su función, efectuó el Ad quem”,  afectando  garantías  fundamentales  de  unos menores  indefensos,  privados  de  su  derecho  superior  a  tener  una familia y no ser  separados    de    ella    y    desatendiendo   su   situación   de   debilidad  manifiesta.   

Solicita se case la sentencia, otorgando a la  procesada la prisión domiciliaria a favor de sus menores hijos.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

La defensa.  

El  apoderado  de  la  procesada, como sujeto  procesal   recurrente,  reitera  los  argumentos  plasmados  en  la  demanda  de  casación.   

La Fiscalía  

El  delegado  del  ente  instructor, luego de  aludir  a  la  técnica propia de la causal invocada por la defensa, así como a  los  fundamentos  del  Tribunal  para  negar  a  la procesada el beneficio de la  prisión  domiciliaria y a la sentencia C-184 de 2003, opina que en este caso se  debió  dar  aplicación  favorable  al artículo 314 de la Ley 906 de 2004, tal  como  lo  ha  venido  señalando  esta Corporación, a través de las sentencias  31381, 31963 y 30106 del año 2009.   

Frente a esos lineamientos jurisprudenciales,  basta  con  demostrar la calidad de madre cabeza de familia, siendo evidente que  el  Tribunal  inaplicó la ley favorable y plasmó en su decisión exigencias de  carácter  subjetivo,  como  la  gravedad  del  delito  y  el  peligro  para  la  comunidad.   

Además, la calidad de madre cabeza de familia  se  encuentra  demostrada  a  través del informe de la Comisaría de Familia de  Corinto, Cauca.   

Solicita se case la sentencia en relación con  el cargo admitido.   

El Ministerio Público  

El señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  además de pronunciarse frente a los motivos que condujeron a  la  expedición de la Ley 750 de 2002, a la sentencia C-184 de 2003, expresa que  frente  a lo dispuesto en el artículo 314 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, la  Corte  Constitucional,  en sentencia C-154 de 2007, precisó que la declaratoria  de  inexequibilidad de las expresiones “de doce (12)  años”            y           “mental”,  no  implica  la concesión  automática  del  beneficio  al  padre  o  madre de cualquier menor de 18 años.   

La autoridad judicial competente debe evaluar  las  particularidades  de  la  situación  del  menor y advirtió que no son las  condiciones  personales,  ni  las  características  individuales  de la persona  privada  de  la  libertad, los criterios que se desprende de la norma para negar  el  beneficio,  sino  los intereses y protección del menor. Bajo ese entendido,  se  puede  decir  que la nueva ley  no excluye delito alguno en atención a  la  naturaleza o gravedad del delito, ni comporta restricción para reincidentes  del  mismo  delito  o con antecedentes penales, como sí ocurría con la Ley 750  de 2002.   

Así lo ha exteriorizado la Sala de Casación  Penal,  especialmente  en  auto  de única instancia No 31381 del 10 de abril de  2009, y en los radicados 31963 y 32982 del mismo año.   

Criterios  que  comparte el representante del  Ministerio  Público,  porque  el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de  2004  fue expedido para garantizar los derechos fundamentales de los niños, los  cuales,  por  mandato constitucional prevalecen sobre los demás. Ciertamente la  Corte  Constitucional   consideró  que  la norma tiene una clara finalidad  proteccionista  del  menor  y que el concepto “estar  bajo  el  cuidado  de  la  madre  o  padre cabeza de familia a favor de quien se  aplica  la  norma”, es un requisito implícito de tal  condición  que  debe  ser  valorado  adecuadamente  en  cada  caso  por el juez  competente.   

Concluye  que  al  no  presentarse discusión  respecto  de  la condición de madre cabeza de familia de la sentenciada a cargo  de  dos hijos menores y no tratarse de una posición estratégica para acceder a  la  prisión  domiciliaria,  se  encuentran  acreditados  los  requisitos y, por  tanto, el cargo debe prosperar.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está consagrado  como   un  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  cuando  quiera  que  se  afecten garantías  fundamentales,   con  la  finalidad  de  asegurar  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos    y    la    unificación    de   la  jurisprudencia.   

En  ese contexto normativo, es posible que la  Sala  de  Casación  Penal advierta la necesidad de emitir un pronunciamiento de  fondo  pese a los defectos que pueda contener la demanda, atendiendo a los fines  del  recurso  extraordinario,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del proceso e índole de la controversia planteada, tal como  lo estipula el artículo 184-3.   

2.  El  cargo  que  la  Sala admitió para su  examen  de  fondo,  plantea  un  debate que amerita establecer si el fallador de  segundo  grado incurrió en la infracción que le atribuye el recurrente, por la  vía  de  la  violación  directa, en cuanto le negó a su defendida la prisión  domiciliaria  y,  de  paso,  precisar  el  alcance de la reciente jurisprudencia  sobre el tema.   

2.1.     Para     negar    “la    prisión    domiciliaria    como    sustitutiva    de   la  prisión”  a la procesada GABRIELA FLOREZ RODRÍGUEZ  el Tribunal apuntó:   

Nótese   entonces,   que  si  la  prisión  domiciliaria  es  un  derecho, el funcionario judicial para su reconocimiento se  debe  sujetar  integralmente  al procedimiento fijado en la Ley 750 de 2002 y en  la  jurisprudencia  como  criterio de interpretación y de solución casuística  (artículo  230  de  la  CN);  por  ello lo prudente es limitarse a los actos de  investigación y de juzgamiento.   

Con  esa  directriz  y  circunscritos  a  la  conducta  punible  del  “Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes”  que,  en forma delantera aceptó la procesada, tenemos, al rompe, que la primera  condición  para  sustituir  la  prisión  domiciliaria se satisface, puesto que  dicha  delincuencia  no está exceptuada de la aplicación de la citada ley, sin  que  tampoco  incumba para estos menesteres el quantum de castigo que se impuso,  ni  la  pena  mínima prevista en el artículo 376-1 de la Ley 599 de 2000, así  como  también  se  cumple  con lo descrito en el artículo 2º de la Ley 2ª de  1982, modificado por el artículo 1º de la ley 1232 de 2008…   

(…)  

Lo   anterior,  porque  los  hijos  de  la  judicializada  quedaron en aparente abandono a partir del encierro acaecido ante  el  hallazgo de la sustancia estupefaciente, quedando los niños bajo el cuidado  de  una  tercera  persona  ajena  al  núcleo  familiar,  sin embargo, para esta  Colegiatura,  por  la  entidad  del  delito  desplegado,  esto  es,  por la gran  afectación   a   la   salubridad   pública,   con   el   transporte  de  droga  estupefaciente,  en  cantidad  de  963.8  gramos netos de cocaína, esto es, 963  veces  la dosis personal, no es adecuado reconocer la prisión domiciliaria a la  señora Gabriela Florez Rodríguez.   

No se desconoce, con tal decisión nugatoria  de  la prisión domiciliaria excepcional, los derechos superiores de los niños,  puesto  que  “hasta  los  derechos  de los niños tienen límites”, y uno de  aquellos  límites,  es  cuando  se  coloca  en  tela de juicio la seguridad del  Estado  y  la  recta  aplicación  del derecho penal, dígase así mismo, con el  artículo  44  de  la  Carta  Política  y  la Convención sobre Derechos de los  Niños,  ratificados por Colombia mediante la ley 12 de 1991, que si ciertamente  los  menores tienen derecho a permanecer con sus padres, a tener una familia y a  no  ser   separados  de  ella;  en  el  caso  sub-lite la situación de los  menores  de  edad  venía  siendo  normal  y adecuada hasta el momento en que la  acusada  prefirió,  con  absoluta  libertad  y  voluntad,  la  ejecución de la  delincuencia;  de  ahí  que esa separación que ahora padecerá la descendencia  no  deriva  de  una  decisión  jurídica injusta  o arbitraria sino que la  misma  procede de la acción criminal dolosa contra la “Salubridad Pública”  y  que  por  tanto  amerita  aislarla  en  prisión, ya que no se otea peligro o  abandono en el cuidado integral de los menores.   

Consecuencia de lo discernido, para la Sala,  los  dos  menores  de  edad  deberán quedar a cargo del Instituto Colombiano de  Bienestar  Familiar,  entidad  que  velará  por  salvaguardar  sus  derechos de  crianza,   cuidado   y  manutención,  debiendo  permanecer  la  sentenciada  en  establecimiento   carcelario  oficial,  dado  que  el  desempeño  laboral  y social de la señora Gabriela Florez Rodríguez no tienen  pronóstico  positivo,  porque  sin reparos conservaba  963.8  gramos  de  cocaína  que  llevaba consigo, sin importarle el deterioro y  riesgo  de  la  salud  y  bienestar de sus congéneres, todo lo cual despunta en  unos  ciudadanos  nocivos  en  lo laboral, para la familia y la sociedad, por su  ejemplo  perturbador  de  la  tranquilidad  propia y ajena, por la ambición del  dinero.   

En  tal  medida  quienes se involucran en la  repudiable  tarea  personal  y  laboral, por llevar consigo cocaína o cualquier  otra  droga  que  produzca  dependencia,  deben  asumir  las consecuencias de su  actuar  por el daño social; pues esa acción de los encausados deja percibir la  necesidad  de  la  ejecución  de  la  pena,  porque  no  están en capacidad de  afrontar  las  sanas costumbres o pautas lícitas de convivencia social, como se  colige de la encuesta procesal.   

Luego,  como  brota  del  expediente, es una  ciudadana  que  con  meros  fines  lucrativos,  no  midió  las consecuencias de  envenenamiento  ni los efectos colaterales de violencia y descomposición social  que  desencadena  el  narcotráfico;  la  Colegiatura,  en  orden a preservar la  tranquilidad  y seguridad social, por la influencia criminógena que ejercen los  estupefacientes  en el individuo, determina beneficioso para la sentenciada y la  comunidad  del  Norte del Cauca, por donde se transportaba el narcótico, que la  pena   se   cumpla  en  establecimiento  carcelario6 (subraya la Sala).   

2.2.  El casacionista hace consistir el yerro  en  la  falta  de aplicación del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, porque el  Tribunal  sobrepone  su  opinión  a  las  previsiones  del  legislador,  pese a  reconocer  que  los presupuestos normativos se encontraban satisfechos, toda vez  que   el  injusto  imputado  a  su  defendida  no  fue  excluido  del  beneficio  contemplado  en  dicha  normativa, y la calidad de madre cabeza de familia de la  señora   GABRIELA   FLOREZ   RODRÍGUEZ   fue   debidamente  acreditada  en  el  plenario.   

3.  De  manera preliminar, es bueno recordar,  que  la  Ley 750 de 2002, consagra la posibilidad de cumplir la ejecución de la  pena  privativa de la libertad, al hombre o mujer cabeza de familia, siempre que  acredite  el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º de  la  normativa,  esto  es, que el desempeño personal, laboral, familiar o social  permitan  determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a  su  cargo,  hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, que  no  se  trate  de  delitos  de  genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o  personas   y   bienes  protegidos  por  el  derecho  internacional  humanitario,  extorsión,  secuestro  y desaparición forzada o quienes registren antecedentes  penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos.   

En  ese  contexto,  no  sería dable predicar  –como   lo   hace   el  casacionista-  que el sentenciador dejó de aplicar el  artículo  1º  de  la  Ley  750  de  2002, porque es evidente que la negativa a  conceder  el  beneficio  a  la  procesada,  está  soportada en el examen de los  requisitos  que  consagra  la  norma y que no encontró acreditados a cabalidad,  específicamente,  los  que hacen relación al desempeño laboral y social de la  señora  GABRIELA  FLOREZ  RODRÍGUEZ  y  que  condujeron  al  juez  colegiado a  concluir  en  la  necesidad  de purgar la pena en establecimiento carcelario, en  orden a preservar la tranquilidad y seguridad de la comunidad.   

4. Ahora bien; si la comisión del delito tuvo  ocurrencia  el  9 de octubre de 2009, es imperativo reconocer que el fallador no  examinó  el  instituto  de  la  prisión domiciliaria a la luz de la ley 906 de  2004,  normativa  bajo  la cual se tramitó este asunto, que en su artículo 461  prevé  la  sustitución de la ejecución de la pena,  previa  caución,  en  los  mismos  casos  de  la  sustitución de la detención  preventiva,   remitiendo   así   al  artículo  314,  modificado por la Ley 1142 de 2007, que estipula:   

La detención preventiva en establecimiento  carcelario  podrá  sustituirse  por  la  del  lugar  de  la  residencia  en los  siguientes eventos:   

1…  

2…  

3…  

4…  

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre  cabeza  de  familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre  y  cuando  haya  estado  bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga  sus veces tendrá el mismo beneficio.   

4.1.  Esta Corporación, a partir del auto de  única  instancia,  radicado 22453 del 26 de junio de 2008, se pronunció acerca  de  la viabilidad de dar aplicación al artículo 314 numeral 5º, consagrado en  la   nueva  normatividad  procesal,  en  cuanto  redujo  significativamente  las  exigencias  para  acceder  al  beneficio de la prisión domiciliaria, señalando  que  aún  cuando  ese  precepto  hace  referencia  a la figura de la detención  preventiva,  es  posible  efectuarse la sustitución de la ejecución de la pena  bajo    ese    mismo   supuesto,   según   lo   estipula   el   artículo   461  ibídem.   

Se dijo en esa ocasión:  

Ahora  bien,  a la luz de la Ley 750 una tal  aspiración  podría  verse  eventualmente  frustrada de cara al no cumplimiento  del  requisito subjetivo, esto es, cuando se tratara de analizar que el encierro  domiciliario  podría evitar que se pusiera en peligro a la comunidad, originada  una  tal conclusión luego de sortear el examen del desempeño personal, social,  familiar y laboral de la procesada.   

Pero  aún así, y en la mira de escudriñar  la  posibilidad  de  la  sustitución,  surge  potencialmente  viable  la  nueva  normatividad  procesal regulada por la Ley 906 de 2004, en cuyo artículo 314 se  describe  la  internación  domiciliaria,  y aunque si bien es cierto lo hace el  legislador  como  sustitución  de  la  detención preventiva (cfr num. 5 idem),  esto  es, de la medida de aseguramiento, también lo es que a la sustitución de  la  ejecución  de  la  pena  puede arribarse por ese mismo sendero, tal como lo  autoriza   el   artículo  461  de  la  reseñada  Ley  906.  En  síntesis,  el  encerramiento  domiciliario  bajo  la  novedosa legislación opera como forma de  sustitución   tanto   de   la   detención   preventiva  como  de  la  pena  de  prisión.   

Ahora, las exigencias que demanda la Ley 906  en  punto  al instituto jurídico bajo examen son significativamente reducidas y  abiertamente  ventajosas,  como  que  basta  demostrar  la  calidad de cabeza de  familia  respecto  de  hijo menor o que sufra incapacidad permanente, y además,  que  ese  menor  (a quien la ley pretende proteger) haya estado bajo su cuidado.  Como  se  ve, la aplicación del sustituto hoy en día no está limitada -por lo  menos  desde  la  visión  de  esa  norma y para la época en que se cometió la  infracción-  por  la  naturaleza  del delito, así como tampoco supeditada a la  carencia  de  antecedentes  penales y mucho menos a la valoración de componente  subjetivo  alguno,  dada  la simplicidad que ofrece la construcción legislativa  del dispositivo.   

No   hay   duda,   pues,  que  los  nuevos  instrumentos  procesales  son  (como se dijo) muchísimo más ventajosos que los  anteriores,   resultando   por  ello  aplicables  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  pues  nadie  discute  -de  una  parte-  el  carácter sustancial  del   instituto  y -de otra- la sucesión de leyes en el tiempo acompañada  de  la  simultaneidad  de  sistemas, completando y configurando así el trío de  elementos  necesarios  para  que  jurisprudencial,  constitucional  y legalmente  pueda abrirse paso la aplicación de aquella garantía fundamental.   

4.2.  A  la  luz  del  precedente  en  cita,  reiterado  por  la  Sala  en  diversas oportunidades7,  es  claro  que en el esquema  del  actual  sistema de procesamiento, la posibilidad de acceder al mecanismo de  la  prisión  domiciliaria  por  virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a  partir  de  las  disposiciones  más benignas que regulan la materia (Ley 906 de  2004,  artículo  314-5),  está  supeditada,  a  que  se  demuestre  dentro del  proceso,  que  se  tiene la condición de “cabeza de  familia”.   

Según el artículo 2º de la Ley 2ª de 1982,  se     entiende     por    “mujer    cabeza    de  familia”,  quien  siendo soltera o casada tenga bajo  su  cargo,  económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios  o  de  otras  personas  incapaces  o  incapacitadas  para  trabajar,  ya sea por  ausencia  permanente  o  incapacidad  física,  sensorial,  síquica o moral del  cónyuge  o  compañero  permanente  o  deficiencia  sustancial, de ayuda de los  demás miembros del grupo familiar.   

El    concepto,    según    la    Corte  Constitucional8, involucra los siguientes elementos:   

En  efecto,  para tener dicha condición, es  presupuesto  indispensable  (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos  menores   o  de  otras  personas  incapacitadas  para  trabajar;  (ii)  que  esa  responsabilidad   sea  de  carácter  permanente;  (iii)  no  solo  la  ausencia  permanente  o  abandono  del  hogar  por parte de la pareja, sino que aquella se  sustraiga  del  cumplimiento  de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la  pareja  no  asuma  la  responsabilidad  que  le corresponde y ello obedezca a un  motivo  verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica  o  mental  ó,  como  es  obvio,  la  muerte;  (v)  por  último,  que  haya una  deficiencia  sustancial  de  ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual  significa   la   responsabilidad   solitaria   de  la  madre  para  sostener  el  hogar.   

Así   pues,  la  mera  circunstancia  del  desempleo  y  la  vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por  prolongada  y  desafortunada  que  resulte, no constituyen elementos a partir de  los  cuales  pueda  predicarse  que una madre tiene la responsabilidad exclusiva  del hogar en su condición de madre cabeza de familia.   

La   misma   Corporación   reconoció  ese  derecho9  a  los  hombres que se encuentren en igual situación de hecho que  una mujer cabeza de familia.   

La  persona  que  aduzca  esa calidad deberá  acreditar  que  está  a cargo del cuidado de los niños, que su presencia en el  seno  familiar  es  necesaria  porque  los  menores  dependen  de  ella  no solo  económicamente  sino  en  cuanto  a  su  salud  y cuidado, y es de su exclusiva  responsabilidad  el  sostenimiento  del  hogar; por tanto, que la medida se hace  necesaria  para  garantizar  la  protección  de los derechos de los niños y no  simplemente  una  excusa  para  evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de  reclusión.   

Así     lo     señaló    la    Corte  Constitucional10,    al   declarar   inexequibles   las   expresiones   “de   doce   años”   y  “mental” contenidas en el numeral 5º  del artículo 314 de la ley 906 de 2004:   

Ciertamente, el artículo demandado tiene una  clara   finalidad   proteccionista,  por  lo  que  su  aplicación  debe  entenderse circunscrita a las condiciones particulares de los  menores   involucrados  y  a  la  existencia  de  una  verdadera  situación  de  indefensión.  En  ese sentido, corresponde al juez de  control  de  garantías evaluar la situación del menor cuya madre o padre deben  soportar  una  medida  de  aseguramiento,  con  el  fin de determinar si resulta  factible  conceder  el  beneficio  de  la  detención domiciliaria. De hecho, la  misma  norma  precisa que la detención preventiva en establecimiento carcelario  podrá ser modificada por la  detención  domiciliaria,  en expreso reconocimiento de que la valoración de su  concesión debe quedar a cargo del juez de control de garantía.   

(…)  

De    cualquier   manera,   dado  que  la finalidad de la norma es garantizar la protección de  los  derechos  de  los  menores, el juez de control de  garantías  deberá  poner especial énfasis en las condiciones particulares del  niño  a  efectos  de  verificar que la concesión de la detención domiciliaria  realmente   y  en  cada  caso  preserve  el  interés  superior   del   menor,  evitando  con  ello  que  se  convierta,  como  lo  dijo  la  Corte  en  la  Sentencia  C-184  de 2003, en una  estratagema  del  procesado  para manipular el beneficio y cumplir la detención  preventiva        en        su       domicilio11.   

Pero  también  enfatizó  en la necesidad de  examinar  si la naturaleza del delito, objeto de condena, es incompatible con el  interés   superior   del   menor,   porque   en   ese   caso   no   procede  el  beneficio:   

Adicional   a  lo  anterior,  la  Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio  final  que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la  detención   domiciliaria.   Por  ello,  la  opción  domiciliaria  tampoco  puede  ser  alternativa válida  cuando  la  naturaleza  del  delito  por  el que se procesa a la mujer cabeza de  familia,  o  al  padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad  física  y  moral de los hijos menores. Así las cosas,  si  la  madre  o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la  integridad  del  menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez  de  garantías  estaría  compelido  a negar la detención domiciliaria, pues la  naturaleza  de  la  ofensa  legal  sería  incompatible  con  la protección del  interés superior del menor.   

El juez en cada caso analizará la situación  especial  del  menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o  al  padre  que está en sus mismas circunstancias, y el interés del menor, todo  lo  cual  debe  ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en  la norma que se analiza.   

(…)  

Hechas  las anteriores precisiones, la Corte  reitera   que  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  la  norma  no  es  una  autorización  automática al juez para que, siempre que encuentre hijos menores  de  edad,  conceda el beneficio indicado. El criterio  matemático y formal  de  la  edad  del menor debe ser sustituido por el criterio material, fáctico y  concreto  del  interés  superior  del  niño,  por lo que la responsabilidad de  garantizar  el  bienestar  de  todo  menor  de edad que está en dicha posición  reposa en el juez competente (Subraya la Sala).   

Como  se  observa, la Corte Constitucional es  reiterativa  en  señalar que el interés superior del niño, es el criterio que  debe  guiar  al  juez  al  momento  de examinar la viabilidad del beneficio. Por  tanto,  una  vez  establezca  la  condición de madre o padre cabeza de familia,  según  el  caso,  es  ineludible  examinar la concreta situación del menor, el  grado  de  desprotección  o  desamparo  por  ausencia  de otra figura paterna o  familiar  que  supla  la  presencia  del progenitor encargado de su protección,  cuidado y sustento.   

Adicionalmente,  precisó  que el funcionario  judicial  también  debe  atender  a  la  naturaleza  del  delito por el cual se  adelanta  proceso penal al padre o madre cabeza de familia, en orden a preservar  la integridad física y moral del menor.   

En  síntesis,  no  puede  pensarse  que  la  posibilidad  de  conceder  el  beneficio  de  la  prisión  domiciliaria,  está  supeditada  únicamente  a  establecer, la condición de padre o madre cabeza de  familia;  conforme a las pautas jurisprudenciales también es menester verificar  que  el delito objeto de condena no es incompatible con el interés superior del  menor,  de  tal  manera  que  no se avizore peligro para su integridad física o  moral.   

5.  En  el  asunto  que se examina, el acervo  probatorio  allegado  a  la  foliatura  permite  establecer que efectivamente la  señora  GABRIELA  FLOREZ  RODRÍGUEZ  ostenta  la condición de madre cabeza de  familia, por las siguientes razones:   

(i) Según certificación del 8 de octubre de  2009,  expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, Cauca12,  en  ese  despacho   judicial   cursó   una  conciliación  administrativa  de  alimentos  propuesta  por  la  señora GABRIELA FLOREZ RODRIGUEZ, en representación de sus  menores  hijos  Anyi Marcela y José Reinel Guzmán Florez, en contra del señor  Olimpo  Echeverri,  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía No 10’632.231 de Corinto.   

En diligencia realizada el 21 de noviembre de  2001,   se  aprobó  el  acuerdo  conciliatorio  al  que  llegaron  las  partes,  consistente  en  una  cuota  alimentaria  para  los  menores,  por  la  suma  de  $100.000.oo a cargo del señor Guzmán Echeverri.   

Que  obra copia de la constancia expedida por  ese  despacho,  según la cual, hasta el día 28 de noviembre de 2006, el señor  Olimpo  Guzmán  Echeverri  adeuda a la señora GABRIELA FLOREZ RODRÍGUEZ   la  suma  de  $3’800.000.oo  por  concepto  de  la  cuota  alimentaria  dejada  de  aportar  para  sus  hijos  menores.   

Que  en el entonces Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal  de  Corinto,  Cauca,  se  adelantó  proceso contra el señor Guzmán  Echeverri  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria, siendo denunciante la  señora  GABRIELA  FLOREZ  RODRÍGUEZ,  en  representación de sus hijos menores  Anyi  Marcela  y  José  Reinel  Guzmán  Florez,  actuación  que  culminó con  sentencia condenatoria del 16 de octubre de 2003.   

El trámite prosiguió en el Juzgado Promiscuo  Municipal   de   Caloto,  ante  el  traslado  del  despacho  de  origen,  a  esa  población.   

(ii)  La  Trabajadora  Social  Gloria  Nancy  Giraldo  Aguirre,  de  la Comisaría de Familia de Corinto, realizó visita a la  calle  5 No 8-86, con el propósito de verificar las condiciones de madre cabeza  de   familia   de   la   señora   GABRIELA   FLOREZ,   pudiendo   constatar  lo  siguiente13:   

ASPECTO    HABITACIONAL:   La  casa de habitación consta de una alcoba, sala pequeña, cocina,  baños  y el patio de ropas, pagan arriendo y viven los tres: la madre y sus dos  hijos.   

SITUACIÓN   ECONÓMICA:   La  condición  económica  de  la  familia la sustentaba la señora  Gabriela  Florez  por  lo  que  el  señor  padre  de  los  niños no ha querido  responder  (sic)  con  la responsabilidad de padre, ni aún estando demandado en  el juzgado de esta población.   

RELACIONES    FAMILIARES:  Las  relaciones  en  familia  son  de protección y cuidados de la  madre a sus hijos para brindarles bienestar.   

ANTECEDENTES: Desde  la  separación  de  la  pareja la señora Gabriela se ha encargado de responder  económica  y  afectivamente  por  sus hijos pues el padre no ha respondido como  tal.  En  la  actual  circunstancia  en  la que se encuentran los menores es una  vecina    la    que    se    encarga    de   brindarles   algunos   cuidados   y  alimentos.   

CONCEPTO:  Es  la  señora  Gabriela   Florez  (sic)  es  quien  se  encarga de los cuidados y  protección  a  sus  hijos  y  no  hay otro familiar que esté en condiciones de  brindarles   apoyo   a   los   adolescentes   por   lo   que  se  encuentran  en  riesgo.   

(iii)  En  certificación  expedida  el 17 de  octubre  de  2009,  la  señora  Comisaria  de  Familia  de  Corinto, Cauca hizo  constar14:   

La  señora  GABRIELA  FLOREZ  RODRÍGUEZ,  identificada  con  la  cédula de ciudadanía No 48.679.305 expedida en Armenia,  Quindío,  residente  en la calle 5 No 8-86 Barrio El Frijol, es MADRE CABEZA DE  FAMILIA,  siendo  ella  la  persona  responsable  del  cuidado  personal y de la  obligación  económica  de  sus hijos ANYI MARCELA GUZMAN FLOREZ Y JOSÉ REINEL  GUZMAN  FLOREZ  de 13 y 12 años de edad, respectivamente, a la fecha la niña y  el  niño,  están  bajo  cuidado  de terceros, por cuanto su madre se encuentra  privada  de  la  libertad,  situación  que  se  verificó mediante visita socio  familiar anexo el informe.   

5.1.  No hay duda, para la Sala, que GABRIELA  FLOREZ  RODRÍGUEZ  es  la  única  persona  encargada de velar por el cuidado y  manutención  de sus dos hijos, pues los menores de edad no  cuentan con la  presencia  de  su  padre  o de otra persona que pueda brindarles el cuidado o la  protección  integral a la que tienen derecho, pues dadas la condiciones que los  rodean,  una  vecina  fue  quien  se  encargó  de brindarles algunos cuidados y  alimentos,   en   el   tiempo   que   su   progenitora   estuvo  privada  de  la  libertad.   

5.2. Sin embargo, al verificar la conducta por  la  cual  se  condenó  a  GABRIELA FLOREZ RODRÍGUEZ,  –tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes-  consagrada en el artículo  376  inciso  3º del Código Penal, encuentra la Sala que la convivencia con sus  hijos  pondría  en  riesgo  el  interés  superior  que les asiste, dado que la  repentina  decisión  de  transportar  sustancia  estupefaciente  adherida  a su  cuerpo,  cuando  venía  procurando  el  sustento  suyo y de su familia en forma  lícita,   no  asegura  que  la  integridad  física  y  moral  de  los  menores  permanecerá  intacta,  pues  a  sabiendas  de la responsabilidad que como madre  tiene  de  proteger  y  brindar  bienestar a su hijos, no dudó en recurrir a la  actividad  delincuencial,  sin  importarle  el  riesgo  y  las consecuencias que  podía    traerle    a    su    familia,   con   tal   de   obtener   beneficios  económicos.   

Proceder que sin duda, se ofrece incompatible  con  la  edad en la que se encuentran Anyi Marcela y José Reinel Guzmán Florez  –  ambos  adolescentes- dada  su  capacidad intelectiva y volitiva que les permite percibir lo que ocurre a su  alrededor  y  los hace vulnerables frente al mal ejemplo de sus semejantes, todo  lo cual incide en forma definitiva en su proceso de formación.   

En  ese  orden,  no  hay  lugar  a  casar  la  sentencia recurrida.   

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal  de   la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.   NO   CASAR    la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase  

JAVIER           ZAPATA  ORTIZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO  CASTRO  CABALLERO                                SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ                         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                                            

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                                      JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                                    

Excusa justificada  

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria   

    

1 Fl 51  C. Carpeta.   

2 Fls  10 y 11.   

3  Fl  24.   

4 Fls  43 a 55.   

5 Cfr  fls 72 a 88.   

6 Cfr  fls 73 a 75.   

7 Cfr  radicados   30872   de   2008,   31381,   29940   y   30106    2009,  entre  otros.   

8 Cfr  sentencia SU-388 de 2005.   

9 Cfr  sentencias C-184 y 964 de 2003.   

10 Cfr  sentencia C-154 de 2007.   

11  “Con  esta  decisión  se  asegura  a  la  vez,  que los titulares del derecho  realmente  se  lo  merezcan,  en  razón  a  que  es lo mejor en el interés  superior  del  niño,  no  una  medida   manipulada  estratégicamente  en  provecho  del  padre  condenado  que  prefiere  cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada  caso  velar porque así sea”. Sentencia C-184 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

12 Cfr  fl 7 carpeta.   

13 Cfr  fls 34 y 35 íd.   

14 Cfr  fl 36 íd.     

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