37789(08-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37789  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 397.   

          Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil once.   

V    I   S   T   O  S   

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de  la Ley 906 de 2004, define la Corte, por segunda ocasión, la  competencia  para  adelantar  la fase del juicio en el proceso que por el delito  de  abuso de confianza se adelanta contra EDYE EYESID PEDRAZA JIMÉNEZ, conforme  la  manifestación  de  incompetencia  territorial realizada por el Juez Tercero  Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, ante quien se presentó  el  correspondiente  escrito de acusación y luego, en audiencia de formulación  de la misma, se varió la denominación jurídica de los hechos.   

  A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.  Los  hechos  y  antecedentes  fueron  ya  consignados  por la Corte en auto del 8 de septiembre de 2011, cuando se desató  similar  discusión de competencia territorial, aunque previo a la intervención  de  la  Fiscalía  para  corregir  o  ampliar  lo  consignado  en  el escrito de  acusación.   

Se  transcribe,  entonces, lo pertinente del  auto en mención:   

“Lo  ocurrido  se  narró en el escrito de  acusación de la siguiente manera:   

“Los  hechos  motivo de investigación, se  contraen  a  lo  acaecido  en  la ciudad de Tunja, a partir del 2 de octubre del  año  2008,  cuando  el  señor  VÍCTOR  MANUEL  ARIAS  TAFFUR,  acudiera a las  instalaciones  de  la  consignataria  ubicada  en  la  avenida oriental N° 8-04  (esquina),  con  el  fin de consignar el vehículo de su hijo LUIS EDUARDO ARIAS  TAFFUR,  rodante  que  corresponde  a:  un  auto  familiar, servicio particular,  carrocería  tipo  sedán,  de  cuatro  (4)  puertas,  Motor  F8.  145810, Serie  N°626HB.00129,  número  de  chasis  626 HB.00129, con capacidad para cinco (5)  pasajeros,  PLACA  GLE-125, marca MAZDA, línea 626 LX. Cilindraje 1.800, MODELO  1984,  COLOR  ROJO  IMPERIAL,  el  cual  fue  recibido por el señor EDYE EYECID  PEDRAZA  JIMÉNEZ,  según consta en recibo 2338, pasado un término el padre de  la  víctima  fue  llamado  por  la asistente de la consignataria en esa época,  señora  YAQUELINE  GUERRERO,  quien le manifestó que si autorizaba el traslado  del  vehículo en mención  a la ciudad de Duitama, que ellos tenían allá  una  consignataria  y  podría  ser  más  ágil la venta, a la cual accedió el  señor  ARIAS  y  de ahí en adelante no se ha vuelto a saber nada del rodante a  pesar  de  las  labores  acuciosas desempeñadas por la víctima en recuperar el  rodante,  quienes  han  requerido  en varias oportunidades a EDYE YECID PEDRAZA,  para  que  devuelva  el  mismo,  y  el que en una oportunidad manifestó que él  había  hecho  un  negocio y respondía por el valor, sin que a la fecha se haya  hecho  realidad,  razón  por  la  cual  se  han  vulnerado  sus intereses de la  víctima,  toda  vez  que  el  hoy  acusado, ha inducido y mantenido en error al  mismo,  por  medio  de  artificios o engaños, obteniendo provecho ilícito para  con  perjuicio  ajeno,  puesto  que  ha  existido  detrimento  patrimonial en la  víctima  e incremento del mismo en el victimario, a quien por cierto le figuran  antecedentes  por  conductas  de esta índole, donde se tiene como fachada a una  consignataria  y  se  hace incurrir en error a la contraparte, quien de buena fe  deposita  la confianza y sus intereses, en un establecimiento que funcionaba sin  el respectivo registro en cámara de comercio.”   

2.  El  día  28  de  junio de 2011, ante el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de  Tunja,  se  realizó  la  audiencia  de  formulación  de imputación. Allí, se  atribuyó  a  EDYE  EYECID  PEDRAZA JIMÉNEZ, el delito de estafa, al cual no se  allanó.   

3.  Presentado  el escrito de acusación, el  asunto  le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Tercero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja.   

4.  El 1 de septiembre de 2011, se adelantó  la audiencia de formulación de acusación.   

Empero,  la  misma no alcanzó a desarrollar  todo  su  objeto,  dado  que  al inicio el Fiscal encargado del asunto advirtió  que,  en  su  sentir, el juez carecía de competencia territorial para adelantar  el  juicio,  como  quiera  que  los  hechos fueron realizados o consumados en el  municipio de Duitama.   

Al efecto, destaca el Fiscal cómo el bien se  entregó  en  consignación  al procesado en la ciudad de Tunja, pero fue cuando  se  envió  a  Duitama, para efectos de que otra consignataria allí radicada se  encargase de la venta, que se perdió el rastro del vehículo.   

Con  la  posición  del Fiscal estuvieron de  acuerdo  el  Ministerio  Público y la defensa, más no la representación de la  víctima.   

De conformidad con lo anotado, el funcionario  judicial  decidió  someter  a juicio de la Corte su incompetencia, en tanto, el  municipio  de  Duitama,  Boyacá,  pertenece a un distrito judicial diferente al  suyo.”   

La  Sala,  como  se  anotó  al  inicio,  en  proveído  del  8  de  septiembre  de  2011, resolvió la cuestión radicando la  competencia   territorial   en   el   Juzgado   Ter   cero  Penal  Municipal  de  Tunja.   

Para   ello,  es  necesario  destacar,  la  Corporación  dijo que el escrito de acusación claramente detalló ejecutado un  delito  de  estafa,  advirtiéndose  que la apropiación del vehículo operó en  razón  a supuestos engaños o artificios que dieron lugar a la entrega del bien  precisamente en la capital del departamento de Boyacá.   

5.  Conforme  lo  dispuesto por la Corte, el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal de Tunja, citó a las partes e intervinientes  para  desarrollar  la  audiencia  de  formulación  de acusación, en diligencia  iniciada el 26 de octubre de 2011.   

6.  Correspondiéndole  la  palabra  a  la  Fiscalía  para  efectos  de  formular  en  concreto la acusación, advirtió el  funcionario  la  necesidad  de  variar la denominación jurídica de los hechos,  pues,  en  su  sentir, lo ejecutado no corresponde a un delito de estafa, sino a  la   también   ilicitud   contra   el   patrimonio   económico   de  abuso  de  confianza.   

Al efecto, sostiene el Fiscal que los hechos  en  su  apartado  delictuoso  se  contraen  a  que  a  pesar de recibirse por el  procesado  el  vehículo,  en  calidad  de  consignatario  del  mismo, cuando se  desplazó  el  bien  a la ciudad de Duitama,  con el ánimo de ofrecerlo en  venta, decidió apropiarse del mismo.   

Entonces, añade, la competencia para conocer  de  la  etapa  del  juicio corresponde al Juez Penal Municipal de esa localidad,  sitio   donde   salió   “de   la   esfera  de  su  propietario” el automotor.   

A pesar de la oposición de la víctima y del  defensor  del  procesado (este propuso nulidad por vulneración del principio de  congruencia,  dado que en la formulación de imputación a su representado legal  se  le  atribuyó  un  delito  de  estafa),  el  juez  de conocimiento, luego de  disertar  dogmáticamente  acerca de la esencia de los delitos de estafa y abuso  de  confianza,  significó  ejecutado  el  segundo  de  los  punibles y por ello  estimó  necesario  enviar  el  asunto  a la Corte para que resuelva el tópico,  difiriendo  para después el pronunciamiento referido a la nulidad deprecada por  la  defensa, pues, entendió que la manifestada incompetencia le impide resolver  de fondo esta última cuestión.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la Ley 906 de 2004, a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  promueve  el  Juzgado  Tercero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Tunja,  en  cuanto  considera que del trámite debe conocer uno de sus pares del  municipio   de   Duitama,  adscrito  al  Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa  de  Viterbo.   

Respecto  del  tema  debatido  la Corte debe  precisar  que  lo  definido  en ocasión anterior sirve de derrotero suficiente,  pues,  si  se  tiene  claro,  como  expresamente  lo  advirtió  el Fiscal en la  audiencia   de   formulación   de   acusación  cuando  decidió  modificar  la  adscripción   típica  de  lo  sucedido,  que  los  hechos  no  sufren  ninguna  variación,  el  asunto  se  sigue  modulando  bajo  las  mismas consideraciones  tenidas   en  cuenta  por  la  Sala  en  la  providencia  del  8  de  septiembre  hogaño.   

No  se  discute, sobre el particular, que la  acusación  ha  sido  definida  como  un  acto  complejo  que  demanda,  para su  complementación,  del  escrito  de  acusación y la posterior ratificación del  mismo  en  sede  de  la  audiencia  correspondiente;  y   además,  ha sido  verificado  que  el  artículo  339   de  la  Ley  906 de 2004, delimita el  trámite  de  la  audiencia de formulación de acusación, estableciendo primero  la   posibilidad   de  discutir  aspectos  referentes  a  causales  de  nulidad,  impedimentos,  recusaciones  o  competencia,  y después la facultad del Fiscal,  conforme  su  criterio  u  observaciones  de  las  partes, de modificar el dicho  escrito.   

Sin embargo, establecido que el principio de  congruencia  representa límite insuperable respecto del apartado fáctico, esto  es,  resulta  jurídicamente  imposible  variar  el  escrito  de acusación para  establecer  unos  hechos  marcadamente  distintos  a  los  que  fueron objeto de  imputación  –aunque, desde  luego,  como  ocurrió  en  el  caso  analizado,  es  posible  cambiar   la  denominación  típica  sin limitación-, de ninguna manera es factible señalar  como  criterio  válido a efectos de examinar de nuevo el tópico de competencia  en   la   fase   del   juicio,   el   de   la   modificación   de  esos  hechos  inamovibles.   

Para  el  caso, entonces, el Fiscal desde el  escrito  de acusación estableció en concreto la sucesión fáctica que estimó  trascendente   penalmente,   partiendo   de   que  el  vehículo  fue  entregado  materialmente  al  imputado en la ciudad de Tunja, después trasladado a Duitama  y, por último, imposibilitado de recuperar aquí.   

El  que  ahora  la  Fiscalía,  como  es  su  facultad,  modificase  la  acusación para delimitar sucedido un delito de abuso  de  confianza  y no la estafa originalmente consignada en el escrito, de ninguna  manera  varía  la  definición  de competencia escogida por él cuando decidió  acusar  y  después  avalada  por  la  Corte,  pues,  cuando  menos, esos hechos  habrían    de    señalar    indeterminado    el    lugar   de   ejecución   o  consumación.   

En  efecto,  si  se  mira  adecuadamente, el  delito  de  abuso  de  confianza  parte  de  la  circunstancia puntual de que la  víctima  entregue  el bien a título no traslaticio de dominio, como lo señala  el  artículo 249 del C.P., aunque después nace la idea criminal en el receptor  y decide apropiarse del mismo.   

En  ese  sentido, se desconoce completamente  cuándo  pudo  haber  nacido ese querer contrario a derecho y, consecuentemente,  cuáles  en concreto fueron los actos dispositivos del procesado, o mejor, donde  se materializaron los mismos.   

Dice  el Fiscal, al respecto, que en Duitama  dejó  de  conocerse  la suerte del automotor. Pero, la afirmación de que allí  nació  la  idea  criminosa o efectivamente ocurrió la apropiación, no pasa de  la  simple  especulación,  cuando  menos  con  lo  que el escrito de acusación  permite conocer.   

Entonces,  si ya la Fiscalía delimitó, con  la  presentación del escrito de acusación, la competencia territorial; y si no  se  poseen elementos ciertos que permitan establecer otro el lugar de ocurrencia  de  los  hechos, o cuando menos es factible definir varios sitios como propicios  para  el  efecto,  lo  natural  es  que siga conociendo de la fase del juicio el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  Tunja, pues, además, así se respeta lo  contemplado  en  el  inciso  segundo del artículo 43 de la Ley 8906 de 2004, en  cuanto reza:   

“Cuando  no  fuere  posible  determinar el  lugar  de  ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación.”   

Acorde  con  lo  anotado,  de  inmediato  se  enviará  la  actuación  al  Juzgado  Tercero  Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento  de  Tunja,  Boyacá,  para  que  continúe  con  la  audiencia  de  formulación de acusación y resuelve las cuestiones pendientes.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         DECLARAR  que el conocimiento para seguir  conociendo  del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Tercero Penal  Municipal  de  Tunja,  Boyacá,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cúmplase   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Definición    de    competencia   N°  37.789  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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