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Proceso n.º 37789
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 397.
Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil once.
V I S T O S
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte, por segunda ocasión, la competencia para adelantar la fase del juicio en el proceso que por el delito de abuso de confianza se adelanta contra EDYE EYESID PEDRAZA JIMÉNEZ, conforme la manifestación de incompetencia territorial realizada por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, ante quien se presentó el correspondiente escrito de acusación y luego, en audiencia de formulación de la misma, se varió la denominación jurídica de los hechos.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos y antecedentes fueron ya consignados por la Corte en auto del 8 de septiembre de 2011, cuando se desató similar discusión de competencia territorial, aunque previo a la intervención de la Fiscalía para corregir o ampliar lo consignado en el escrito de acusación.
Se transcribe, entonces, lo pertinente del auto en mención:
“Lo ocurrido se narró en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“Los hechos motivo de investigación, se contraen a lo acaecido en la ciudad de Tunja, a partir del 2 de octubre del año 2008, cuando el señor VÍCTOR MANUEL ARIAS TAFFUR, acudiera a las instalaciones de la consignataria ubicada en la avenida oriental N° 8-04 (esquina), con el fin de consignar el vehículo de su hijo LUIS EDUARDO ARIAS TAFFUR, rodante que corresponde a: un auto familiar, servicio particular, carrocería tipo sedán, de cuatro (4) puertas, Motor F8. 145810, Serie N°626HB.00129, número de chasis 626 HB.00129, con capacidad para cinco (5) pasajeros, PLACA GLE-125, marca MAZDA, línea 626 LX. Cilindraje 1.800, MODELO 1984, COLOR ROJO IMPERIAL, el cual fue recibido por el señor EDYE EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ, según consta en recibo 2338, pasado un término el padre de la víctima fue llamado por la asistente de la consignataria en esa época, señora YAQUELINE GUERRERO, quien le manifestó que si autorizaba el traslado del vehículo en mención a la ciudad de Duitama, que ellos tenían allá una consignataria y podría ser más ágil la venta, a la cual accedió el señor ARIAS y de ahí en adelante no se ha vuelto a saber nada del rodante a pesar de las labores acuciosas desempeñadas por la víctima en recuperar el rodante, quienes han requerido en varias oportunidades a EDYE YECID PEDRAZA, para que devuelva el mismo, y el que en una oportunidad manifestó que él había hecho un negocio y respondía por el valor, sin que a la fecha se haya hecho realidad, razón por la cual se han vulnerado sus intereses de la víctima, toda vez que el hoy acusado, ha inducido y mantenido en error al mismo, por medio de artificios o engaños, obteniendo provecho ilícito para con perjuicio ajeno, puesto que ha existido detrimento patrimonial en la víctima e incremento del mismo en el victimario, a quien por cierto le figuran antecedentes por conductas de esta índole, donde se tiene como fachada a una consignataria y se hace incurrir en error a la contraparte, quien de buena fe deposita la confianza y sus intereses, en un establecimiento que funcionaba sin el respectivo registro en cámara de comercio.”
2. El día 28 de junio de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, se realizó la audiencia de formulación de imputación. Allí, se atribuyó a EDYE EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ, el delito de estafa, al cual no se allanó.
3. Presentado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja.
4. El 1 de septiembre de 2011, se adelantó la audiencia de formulación de acusación.
Empero, la misma no alcanzó a desarrollar todo su objeto, dado que al inicio el Fiscal encargado del asunto advirtió que, en su sentir, el juez carecía de competencia territorial para adelantar el juicio, como quiera que los hechos fueron realizados o consumados en el municipio de Duitama.
Al efecto, destaca el Fiscal cómo el bien se entregó en consignación al procesado en la ciudad de Tunja, pero fue cuando se envió a Duitama, para efectos de que otra consignataria allí radicada se encargase de la venta, que se perdió el rastro del vehículo.
Con la posición del Fiscal estuvieron de acuerdo el Ministerio Público y la defensa, más no la representación de la víctima.
De conformidad con lo anotado, el funcionario judicial decidió someter a juicio de la Corte su incompetencia, en tanto, el municipio de Duitama, Boyacá, pertenece a un distrito judicial diferente al suyo.”
La Sala, como se anotó al inicio, en proveído del 8 de septiembre de 2011, resolvió la cuestión radicando la competencia territorial en el Juzgado Ter cero Penal Municipal de Tunja.
Para ello, es necesario destacar, la Corporación dijo que el escrito de acusación claramente detalló ejecutado un delito de estafa, advirtiéndose que la apropiación del vehículo operó en razón a supuestos engaños o artificios que dieron lugar a la entrega del bien precisamente en la capital del departamento de Boyacá.
5. Conforme lo dispuesto por la Corte, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, citó a las partes e intervinientes para desarrollar la audiencia de formulación de acusación, en diligencia iniciada el 26 de octubre de 2011.
6. Correspondiéndole la palabra a la Fiscalía para efectos de formular en concreto la acusación, advirtió el funcionario la necesidad de variar la denominación jurídica de los hechos, pues, en su sentir, lo ejecutado no corresponde a un delito de estafa, sino a la también ilicitud contra el patrimonio económico de abuso de confianza.
Al efecto, sostiene el Fiscal que los hechos en su apartado delictuoso se contraen a que a pesar de recibirse por el procesado el vehículo, en calidad de consignatario del mismo, cuando se desplazó el bien a la ciudad de Duitama, con el ánimo de ofrecerlo en venta, decidió apropiarse del mismo.
Entonces, añade, la competencia para conocer de la etapa del juicio corresponde al Juez Penal Municipal de esa localidad, sitio donde salió “de la esfera de su propietario” el automotor.
A pesar de la oposición de la víctima y del defensor del procesado (este propuso nulidad por vulneración del principio de congruencia, dado que en la formulación de imputación a su representado legal se le atribuyó un delito de estafa), el juez de conocimiento, luego de disertar dogmáticamente acerca de la esencia de los delitos de estafa y abuso de confianza, significó ejecutado el segundo de los punibles y por ello estimó necesario enviar el asunto a la Corte para que resuelva el tópico, difiriendo para después el pronunciamiento referido a la nulidad deprecada por la defensa, pues, entendió que la manifestada incompetencia le impide resolver de fondo esta última cuestión.
C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares del municipio de Duitama, adscrito al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Respecto del tema debatido la Corte debe precisar que lo definido en ocasión anterior sirve de derrotero suficiente, pues, si se tiene claro, como expresamente lo advirtió el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación cuando decidió modificar la adscripción típica de lo sucedido, que los hechos no sufren ninguna variación, el asunto se sigue modulando bajo las mismas consideraciones tenidas en cuenta por la Sala en la providencia del 8 de septiembre hogaño.
No se discute, sobre el particular, que la acusación ha sido definida como un acto complejo que demanda, para su complementación, del escrito de acusación y la posterior ratificación del mismo en sede de la audiencia correspondiente; y además, ha sido verificado que el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, delimita el trámite de la audiencia de formulación de acusación, estableciendo primero la posibilidad de discutir aspectos referentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones o competencia, y después la facultad del Fiscal, conforme su criterio u observaciones de las partes, de modificar el dicho escrito.
Sin embargo, establecido que el principio de congruencia representa límite insuperable respecto del apartado fáctico, esto es, resulta jurídicamente imposible variar el escrito de acusación para establecer unos hechos marcadamente distintos a los que fueron objeto de imputación –aunque, desde luego, como ocurrió en el caso analizado, es posible cambiar la denominación típica sin limitación-, de ninguna manera es factible señalar como criterio válido a efectos de examinar de nuevo el tópico de competencia en la fase del juicio, el de la modificación de esos hechos inamovibles.
Para el caso, entonces, el Fiscal desde el escrito de acusación estableció en concreto la sucesión fáctica que estimó trascendente penalmente, partiendo de que el vehículo fue entregado materialmente al imputado en la ciudad de Tunja, después trasladado a Duitama y, por último, imposibilitado de recuperar aquí.
El que ahora la Fiscalía, como es su facultad, modificase la acusación para delimitar sucedido un delito de abuso de confianza y no la estafa originalmente consignada en el escrito, de ninguna manera varía la definición de competencia escogida por él cuando decidió acusar y después avalada por la Corte, pues, cuando menos, esos hechos habrían de señalar indeterminado el lugar de ejecución o consumación.
En efecto, si se mira adecuadamente, el delito de abuso de confianza parte de la circunstancia puntual de que la víctima entregue el bien a título no traslaticio de dominio, como lo señala el artículo 249 del C.P., aunque después nace la idea criminal en el receptor y decide apropiarse del mismo.
En ese sentido, se desconoce completamente cuándo pudo haber nacido ese querer contrario a derecho y, consecuentemente, cuáles en concreto fueron los actos dispositivos del procesado, o mejor, donde se materializaron los mismos.
Dice el Fiscal, al respecto, que en Duitama dejó de conocerse la suerte del automotor. Pero, la afirmación de que allí nació la idea criminosa o efectivamente ocurrió la apropiación, no pasa de la simple especulación, cuando menos con lo que el escrito de acusación permite conocer.
Entonces, si ya la Fiscalía delimitó, con la presentación del escrito de acusación, la competencia territorial; y si no se poseen elementos ciertos que permitan establecer otro el lugar de ocurrencia de los hechos, o cuando menos es factible definir varios sitios como propicios para el efecto, lo natural es que siga conociendo de la fase del juicio el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, pues, además, así se respeta lo contemplado en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 8906 de 2004, en cuanto reza:
“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”
Acorde con lo anotado, de inmediato se enviará la actuación al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, para que continúe con la audiencia de formulación de acusación y resuelve las cuestiones pendientes.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DECLARAR que el conocimiento para seguir conociendo del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, Boyacá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados
Definición de competencia N° 37.789
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Permiso
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria