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Proceso nº 37780
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 21
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Bogotá, D. C., primero de febrero de dos mil doce.
Atendiendo lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano JAIRO TREJOS, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1678 fechada el 21 de julio de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JAIRO TREJOS, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de noviembre de 1978 e identificado con la cédula de ciudadanía número 4.539.786.
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 9 de agosto de 2011, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 24 siguiente en la ciudad de Cúcuta, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación1.
2.- Con Nota Verbal No. 3632 del 20 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano.
Informa que JAIRO TREJOS es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos y agrega que “entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada No. 1678, mediante la cual se solicitó la detención provisional de Jairo Trejos para propósitos de extradición, y la fecha de esta nota, la acusación No. 11-20346-CR-COOKE fue sustituida. Sin embargo, el cargo contra este individuo en la acusación sustitutiva continúa siendo el mismo de la acusación original. La acusación sustitutiva fue dictada para corregir la identidad de uno de los acusados, quien todavía no ha sido arrestado. No se dictó un nuevo auto de detención contra Jairo Trejos cuando la acusación original fue sustituida. Por lo tanto, el auto de detención dictado el 17 de mayo de 2011, por orden de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida permanece válido y ejecutable por los cargos descritos en la acusación sustitutiva número 11-20346-CR-COOKE(s)”. Precisa que JAIRO TREJOS “es ahora el sujeto de la acusación sustitutiva No. 11- 20346 CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida”, mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada, (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América.
Señala que el 17 de mayo de 2011 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor TREJOS con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable.
En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente:
“Los hechos del caso indican que desde finales de 2009, hasta la fecha, Mauner Mahecha Marcelo, y otros, han controlado una organización de tráfico de narcóticos con base en Colombia, El Clan de los Mahecha. A través de su investigación, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos tuvieron conocimiento de que El Clan de los Mahecha está involucrado en el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y otros países, utilizando semi-sumergibles y sumergibles submarinos. A finales de 2009, una persona, quien posteriormente acordó trabajar en capacidad de encubierto, fue reclutada para participar en la construcción y utilización de embarcaciones sumergibles, las cuales serían utilizadas para transportar cocaína. El operativo encubierto acordó infiltrar El Clan de los Mahecha. En el curso de la investigación, el operativo encubierto viajó a los sitios de construcción de sumergibles tanto en Ecuador como en Colombia. Además, el operativo encubierto tuvo varias reuniones con muchos de los 22 individuos mencionados en la acusación. El operativo encubierto pudo grabar de manera legal muchas de las reuniones y ver videos de vigilancia y fotografías de los miembros de la organización de tráfico de narcóticos. A través de estos diferentes métodos el operativo encubierto pudo identificar a los miembros de, y sus roles en, El Clan de los Mahecha. En junio de 2010, una segunda persona contactó a la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) con información acerca de la construcción de sumergibles para el tráfico de narcóticos. Esta persona ya había sido identificada por fuerzas del orden de Colombia, antes de su acercamiento voluntario a la DEA, como alguien que había estado involucrada en la construcción del sumergible en Ecuador. Este individuo también había estado en el sitio de construcción del sumergible en Colombia. Este individuo pudo grabar de manera legal reuniones con varias de las 22 personas acusadas en este caso y también pudo revisar los videos de vigilancia, así como fotografías, e identificar a los miembros y sus roles en El Clan de los Mahecha.
“Con base en esta información, las fuerzas del orden de Colombia, en conjunto con la Armada de Colombia, recibieron autorización para realizar interceptaciones a conversaciones en aproximadamente 75 teléfonos. La información obtenida de estas interceptaciones legales resultó en la incautación de dos sumergibles, varios laboratorios de cocaína y caletas que contenían cocaína y armas. Esta investigación reveló el proceso completo de construcción de un sumergible, así como también la creación de los laboratorios de cocaína y de las caletas. Entre julio de 2010 y febrero de 2011, autoridades de las fuerzas del orden de Colombia incautaron más de 3000 kilogramos de cocaína pertenecientes a El Clan de los Mahecha.
“Con base en la información obtenida de estas conversaciones interceptadas legalmente, fuerzas del orden de Colombia y de los Estados Unidos han podido identificar a los miembros de esta organización de tráfico de narcóticos y sus respectivos roles, como se describe a continuación.
(…)
“Jairo Trejos era responsable de suministrar la seguridad para los dos sitios de construcción en Colombia para El Clan de los Mahecha”.
(…)
“El marco de tiempo dentro del cual se cometió el delito de concierto para delinquir que aparece en la acusación, comprende desde noviembre de 2009 hasta el 17 de mayo de 2011; por lo tanto, todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Anota finalmente, que JAIRO TREJOS es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de noviembre de 1978 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.539.786.
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Florida y Clifford Stephens, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA” por sus siglas en inglés), en Miami, Florida.
2.2.- Acusación Formal de Reemplazo de los Estados Unidos de América contra JAIRO TREJOS y otros, presentada el 20 de septiembre de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso penal No. 11- 20346 CR-COOKE(s).
2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra JAIRO TREJOS, por los cargos referidos en la acusación.
2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 959 (fabricación, posesión o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del título 21 ejusdem.
3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, mediante oficio 3000 fechado el 27 de octubre de 2011, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor, una vez cumplido lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 20112.
SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO.
El requerido en extradición, señor JAIRO TREJOS, coadyuvado por su defensor, manifestó su deseo de renunciar “a todos los términos, pruebas, a ejercer los derechos de controversia, oposición, y en general al trámite ordinario contemplado en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal”. En lugar de ello, agrega, “en forma consciente, libre, voluntaria e informada, y debidamente asesorado por mis defensores, solicito a su despacho imprimir el trámite de la EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA”3.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por su parte, manifiesta haber realizado entrevista personal con el requerido en extradición, en desarrollo de la cual pudo verificar que la manifestación de acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada, es libre, espontánea, voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y debidamente informada acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite.
Expresa, de otro lado, que con base en la documentación allegada al trámite, en el presente caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Carta Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el señor JAIRO TREJOS es requerido para que responda por las conductas punibles llevadas a cabo a partir de noviembre de 2009, es decir con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997, que contempló la figura de la extradición.
Señala que de esa misma pieza procesal se concluye que los delitos por los cuales se está reclamando al señor TREJOS, no tienen la connotación de delitos políticos, pues se le imputan cargos por los delitos de concierto para traficar sustancias controladas, los cuales también están contemplados como tales en la legislación colombiana, a través de los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000.
Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del señor JAIRO TREJOS, pues se aportó el informe de la Policía Nacional de fecha 25 de agosto de 2011 y el acta de derechos del capturado, de cuyos documentos se puede afirmar que se trata de la misma persona.
Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador Delegado manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición.
Adjunta a su escrito el acta de verificación de garantías fundamentales, suscrita por el Procurador Delegado y el requerido, no así por el defensor quien no compareció pese a haber sido citado para el efecto4.
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JAIRO TREJOS tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes, no constituyen delito político.
Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América, la investigación permitió establecer que los acusados, entre los que se incluye a JAIRO TREJOS “eran integrantes de una organización de tráfico de drogas (‘OTD’) que, desde noviembre de 2009, se confabularon para importar en los Estados Unidos cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína procedente de América del Sur”.
Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación sustitutiva No. 11- 20346 CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte5, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “es la práctica habitual del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, retener la copia original de la acusación formal de reemplazo y archivarla con el Secretario del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido una copia fiel y correcta de la acusación formal de reemplazo número 11-20346-CR-COOKE (s) de manos del Secretario del Tribunal, y la he adjuntado a esta Declaración Jurada como Prueba B. También he adjuntado copias certificadas fieles y correctas de las órdenes de arresto como Pruebas C-1 a C-22, inclusive”6.
Además, las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar Andrea G. Hoffman, y el Agente Especial Clifford Stephens, de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Sur de Florida; legalizados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Cabe destacar que en la Nota Verbal mediante la cual el Gobierno del Estado requirente, a través de su Embajada en Colombia, formaliza el pedido de extradición, se precisa que “las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos”.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO TREJOS, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 1114 del D.E. 2282/89, según el cual “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que JAIRO TREJOS, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No.11- 20346 CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JAIRO TREJOS, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 10 de noviembre de 1978 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.539.786, de quien allega una fotografía y una fotocopia del documento de preparación de su cédula de ciudadanía7.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, como en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el poder conferido a dos profesionales del derecho para que asumieran su defensa8, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición, más aún si se tiene en cuenta que en la actuación obra el informe de un investigador de laboratorio vinculado al CTI, según el cual “efectuada la confrontación dactiloscópica, se establece que las impresiones dactilares que aparecen plasmadas al anverso del informe de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de Identificación CC. No. 4.539.786 de Quinchía (Risaralda) a nombre de Trejos Jairo, con las impresiones dactilares que aparecen plasmadas al reverso del original de la tarjeta decadactilar efectuada al señor Trejos Jairo CC. 4.539.786 de Quinchía (Risaralda), presentan coincidencia morfológica y topográfica en sus puntos característicos, es decir pertenecen a la misma persona, quedando verificada su identidad como TREJOS JAIRO C.C. No. 4.539.786 de Quinchía (Risaralda)”9.
Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la acusación No. 11- 20346 CR-COOKE(s) dictada el 20 de septiembre de 2011 contra JAIRO TREJOS por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado ilícitamente con otros individuos la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos y; en el CARGO DOS, es acusado, junto con otros individuos, de fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos de América.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para fabricar y distribuir cocaína, así como de la fabricación y distribución de dicha sustancia con el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos de América, por cuyas conductas se establecen penas de prisión entre diez años y cadena perpetua.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para distribuir cocaína, de que trata el CARGO UNO de la acusación sustitutiva No. 11- 20346 CR-COOKE(s) proferida el 20 de septiembre de 2011, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes o de lavado de activos.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JAIRO TREJOS y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con dicho cargo se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Cabe destacar que las conductas imputadas, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.
4.2.2.- De otra parte, en la legislación colombiana, el delito de fabricación y distribución de cocaína, de que trata el CARGO DOS de la acusación, corresponde al delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” previsto por el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses para aquél que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre sustancias estupefacientes.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JAIRO TREJOS y a otros de la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento de que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con dicho cargo también se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Se satisface, por tanto, el requisito en mención.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
Considera la Corte que la acusación No. 11 CR 20346 CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del señor JAIRO TREJOS, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte encuentra superado el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “equivalencia” entre las dos piezas procesales, mas no “identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano.
6.- Causas de improcedencia.
La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional10. Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para traficar con sustancias estupefacientes, así como la efectiva realización de estas conductas, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida le imputa a JAIRO TREJOS, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que JAIRO TREJOS hacía parte de una organización criminal de tráfico de drogas, cuyos integrantes están involucrados en el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y otros países, utilizando semi-sumergibles y sumergibles submarinos, de acuerdo con el resumen que se hizo de los hechos del caso.
Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a JAIRO TREJOS trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
7.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano JAIRO TREJOS exclusivamente por razón del CARGO UNO de la acusación en que se funda el pedido, toda vez que, tanto en la declaración jurada en apoyo de la extradición (rendida por la Fiscal Auxiliar Andrea G. Hoffman) como en la Nota Verbal que contiene la solicitud, sólo se menciona el cargo uno sin referir el cargo dos formulado en contra del requerido, lo que conduce a entender que no se trató de un simple lapsus intrascendente, sino de una manifestación de voluntad del Gobierno extranjero, expresada en el sentido de abstenerse de solicitar la extradición con fundamento en el cargo dos de la acusación.
Entender lo contrario, implicaría suponer que la Corte cuenta con facultad oficiosa para conceptuar sobre la extradición por razón de cargos no incluidos en la petición elevada por el gobierno extranjero y, de contera, para pervertir el trámite procesal en orden a convertir una solicitud de extradición, en ofrecimiento unilateral de la misma, de competencia del Gobierno Nacional a términos del artículo 491 del Código de Procedimiento Penal, nada de lo cual resulta jurídicamente admisible.
Entonces, en criterio de la Corte, en este caso la extradición sólo se ofrece procedente por el delito de “Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos”, de que trata el CARGO UNO de la acusación base de la solicitud.
Este cargo aparece incluido en la acusación sustitutiva No. 11- 20346 CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
Es de anotar que en los CARGOS TRES y CUATRO, no se menciona a JAIRO TREJOS como acusado ni respecto de ellos se formula la solicitud de extradición, razón por la cual la Corte se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación con dichas imputaciones.
6.1.- Aclaración final.-
Resulta pertinente advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
De igual modo, la Corte considera necesario precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem11.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Además, la Sala debe indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JAIRO TREJOS, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, exclusivamente por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, contenido en la acusación sustitutiva No. 11-20346 CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JAIRO TREJOS, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 25 y ss. carpeta anexa
2 Ley 1453 de 2011. Artículo 70. Extradición simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
3 Fl. 19- 20 cno. Corte.
4 Fls. 24 y ss. cno. Corte
5 Fls. 121 anexo
6 Fl. 266 anexo
7 Fls. 350 y 378 anexo
8 Fls. 31 y ss. anexo y 8 cno. Corte
9 Fls. 41 y ss. carpeta anexa.
10 Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal.
11 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.