37760(12-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 37.760  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

APROBADO ACTA No. 179-  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  acerca  de la solicitud del  Procurador  Delegado  ante  la Sala de Casación Penal respecto del mecanismo de  insistencia  impulsado  contra el auto mediante el cual esta Sala inadmitió las  cuatro  demandas  de casación presentadas por los defensores de Raúl Bocanegra  Londoño,  Germán  Villa Jiménez y José María Trujillo, de una parte, Jesús  Antonio  Ramírez  Aldana,  Sigifredo  Manuel  Durán  Agudelo, y Nelson Enrique  Gómez  Bejarano,  por otra, Gedeón Escué Ramos y, finalmente, Jaime de Jesús  Pineda Giraldo y Edison David Ocampo.   

ANTECEDENTES  

1.  El Ad quem acogió la situación fáctica  sintetizada   en   la   sentencia   de   primera   instancia   de  la  siguiente  manera:   

“Da  cuenta  la  investigación  que  por  información  suministrada  por  fuente  humana  no identificada, miembros de la  Estructura   de  Apoyo  de  Hidrocarburos  de  la  Policía  Judicial,  tuvieron  conocimiento  sobre  la  existencia  de  un grupo de personas dedicadas al hurto  continuo  de  combustibles  en  el  municipio  de  Yumbo,  dentro  de  la planta  mayorista  Exxon  Mobil  Chevron  Texaco,  ubicada  contigua  a  la  Terminal de  ECOPETROL,  apoderamiento  que  presuntamente fue perpetrado los fines de semana  en  horas de la tarde y noche por conductores de carro tanques y propietarios de  estaciones  de servicio, en complicidad con los mismos trabajadores de la planta  mayorista,   siendo   éste   último   grupo   al   que   pertenecen   los   17  acusados.   

Fue  en  virtud de la anterior información  que  la Policía Judicial entrevistó al coordinador de seguridad de la sección  de  pérdidas  de  ECOPETROL,  persona  que  les  reportó  unas pérdidas de la  empresa  estatal  en  su sistema de trasporte de producto refinado, indicándole  que  estas  se  generaban  al  momento en que la petrolera le hacía entrega del  producto  a  la  planta  mayorista  de  la región, aportándole los respectivos  registros  de  pérdidas  del mencionado producto en fechas barriles, totalizado  en  40  eventos  acaecidos  desde agosto de 2006 hasta mayo de 2007, durante los  cuales  se  logró la apropiación de 6.792 barriles de refinado “Gasolina”,  avaluados  en mil setecientos noventa y cuatro millones quinientos veintiún mil  ciento   veintinueve pesos ($1.794.521.129).”1   

2. Mediante sentencia del 24 de septiembre de  2010,    el    Juez    absolvió    a   Raúl    Bocanegra    Londoño,   Augusto  Bermúdez  Arias,  Jaime  De  Jesús  Pineda  Giraldo,  Jesús  Antonio  Ramírez  Aldana,  Edinson David Ocampo, José María Trujillo,  Nelson  Enrique  Gómez Bejarano, Gedeón Escué Ramos,  Diego  Trujillo  Paz,  Wilber  Tristancho,  Luis  Andrés  Pérez, Ancizar Coaji  Yaima,  Adolfo  Tristancho  Romero, Jorge Eliécer Bohórquez Hernández, Roiner  Eduardo  Cruz  Hoyos,  Sigifredo Manuel Durán Agudelo  y     Germán    Villa  Jiménez,    del    delito    de    “apoderamiento    de    hidrocarburos,    biocombustible    o    sus  derivados”2.   

3.  Recurrido  el fallo por la Fiscalía y el  apoderado  judicial  de  ECOPETROL S.A., fue confirmado parcialmente por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Cali en sentencia del 25 de agosto de 2011, en  el  sentido  de  ratificar  la  absolución  a  favor  de  los  señores Augusto  Bermúdez  Arias,  Adolfo  Romero  Tristancho,  Wilber  Tristancho, Luis Andrés  Pérez,  Ancizar  Coaji  Yaima,  Roiner  Cruz  Hoyos, Diego Trujillo Paz y Jorge  Bohórquez   en   aplicación  del  principio  de  presunción  de  inocencia  e  in  dubio pro reo y condenar  a los restantes procesados en los siguientes términos:   

i)  A Gedeón Escué  Ramos  a la pena principal de noventa y seis (96) meses  de  prisión  y  multa  de  mil  trescientos  (1300)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes.   

ii) A Raúl Bocanegra  Londoño  a la pena principal de ciento treinta y tres  (133)  meses  y 27 días de prisión y multa de mil trescientos cuarenta y cinco  (1345) y veintisiete (27) días de s.m.l.m.v..   

iii)  Germán Villa  Jiménez,  a  la  pena principal de ciento veinticinco  (125)  meses  y  veinticuatro  (24) días de prisión y multa de mil trescientos  veintinueve (1329) y veinticuatro (24) días de s.m.l.m.v..   

iv)  José  María  Trujillo,  a la pena principal de ciento setenta (170)  meses  y  veinticuatro (24) días de prisión y multa de mil trescientos setenta  y cuatro (1374) meses y veinticuatro (24) días de s.m.l.m.v..   

v)  Sigifredo Manuel  Duran  Agudelo, a la pena principal de ciento treinta y  seis  (136)  meses  y  8  días  de prisión y multa de mil trescientos cuarenta  (1340) y ocho (8) días de s.m.l.m.v..   

vi)  Jesús Antonio  Ramírez,  a  la pena principal de 130 meses y 9 días  de  prisión  y  multa  de mil trescientos treinta y cuatro (1334) meses y nueve  (9) días de s.m.l.m.v..   

vii) Jaime de Jesús  Pineda  Giraldo, a la pena principal de ciento treinta  y  cinco  (135)  meses  y  dieciséis  (16)  días  de  prisión  y multa de mil  trescientos    treinta   y   nueve   (1339)   y   dieciséis   (16)   días   de  s.m.l.m.v..   

viii)  Edison David  Ocampo,  a  la  pena  principal de ciento veinte (120)  meses  y  ocho  (8)  días  de  prisión y multa de mil trescientos  veinte  cuatro (1324) y (8) ocho días de s.m.l.m.v..   

ix)  Nelson Enrique  Gómez  a la pena principal de 116 meses y 22 días de  prisión  y  multa  de  mil trescientos veinte (1320) y veintidós (22) días de  s.m.l.m.v..   

A  todos  les impuso la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la sanción privativa de la libertad. Además, les negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  ordenando       la       captura      inmediata3.   

4.    Los    procesados    Edison  David Ocampo, Jesús Antonio Ramírez Aldana, Gedeón Escué  Ramos,  Sigifredo  Manuel  Duran Agudelo, José María Trujillo, Jaime de Jesús  Pineda  Giraldo  y la defensa técnica de Germán     Villa    Jiménez,    Raúl    Bocanegra    y  Nelson  Gómez  interpusieron4  el  recurso  extraordinario  de casación. La presentación de las  cuatro  demandas  estuvo  a  cargo  de  los  respectivos  defensores5.   

5.  Por auto del 30 de mayo de 2012, la Sala  de  Casación  Penal  resolvió  no  admitir  a  trámite  los libelos porque no  satisficieron  los  presupuestos  de lógica y debida argumentación6.   

6.  El 7 y 8 de junio siguiente, a través de  sendos  escritos,  los  libelistas le solicitaron al Procurador Delegado para la  Casación  Penal  (reparto)  presentar recurso de insistencia ante la Corte, con  el    fin   de   que   se   reconsidere   admitir   las   demandas   por   ellos  formuladas.   

7.  El  Procurador  Segundo  Delegado para la  Casación  Penal  insistió  ante  esta Corporación a fin de que se acepten los  referidos libelos.   

INSISTENCIA  

Para el representante del Ministerio Público,  aunque  los  memoriales de insistencia “no persuaden  integralmente  a  la  Procuraduría  Delegada  para desatender la argumentación  jurídica  de  la  Corte  Suprema que con atino advirtió las marcadas falencias  lógico   técnicas   de   las   demandas,   las   cuales  harían  inviable  su  admisión”7,  es  necesario  superar tales  defectos  para  salvaguardar  los  principios  de  presunción  de  inocencia  e  in    dubio   pro   reo.   

En todo caso, conforme a jurisprudencia de la  Sala8,  destaca  que  es  obligación de los casacionistas sujetarse a la  técnica  del  recurso  y  demostrar  la  posible  violación  de  los  derechos  fundamentales.   Así  mismo,  enfatiza  que  en  el  nuevo sistema bien es  posible  no  seleccionar una demanda que cumple las exigencias de ley o escoger,  en   cambio,   un   libelo   que   no   cumple   los   requisitos   lógicos   y  formales.   

A juicio del Procurador los escritos por cuyo  medio  los  recurrentes  le  solicitaron insistiera ante esta Corporación en la  admisión   de  los  libelos  acuden  a  similar  argumentación  a  la  de  las  correspondientes   demandas,   por   lo   que   “la  conclusión        desestimatoria        sería       la       misma”9.  No obstante, dada la posible infracción de los aludidos axiomas,  aduce,  habría  de  admitirse  parcialmente  la  reclamación de los libelistas  “a  través  de  las tres causales de casación, es  decir  por  violación  directa,  indirecta y de forma consecuencial a yerros in  iudicando   e  in  procedendo  en  que  pudo  incurrir  el  Tribunal”10.   

Tras señalar que, en términos generales, los  cargos  se  reducen a adverar que el congelamiento de flujo del sistema SCADA no  solo  se  produce  por  la  pérdida  total  del combustible sino por otras tres  causas  referidas  por  los  expertos  y, por lo tanto, existiría duda sobre la  tipicidad  y  la  responsabilidad  de  los  acusados  por  lo  que deberían ser  absueltos,  precisa  el Delegado que comparte de forma parcial el criterio de la  Corte  y  del Tribunal, para enseguida destacar, sin embargo, que las alarmas se  disparaban  en  cualquiera  de  las  anomalías  que  mostraban parálisis en la  medición, pero en este caso, ello no ocurrió.   

Asegura  que en el fallo de segunda instancia  se  infiere  que la manipulación del sistema de registro fue perfecta porque el  acopio  del  combustible  y  su  almacenamiento  y  registro  pasó dentro de la  normalidad.  No obstante, advierte el Procurador, pese a las irregularidades del  14 y 21 de mayo de 2007 no se reportaron pérdidas de combustible.   

En  consecuencia, se pregunta “si  el  modus operandi de la asociación criminal, en el sistema de  apropiación  del  fluido  se  había  diseñado  para que prosiguiera de manera  continua  e  indeterminada  o  en  verdad  no  existió  tal manipulación, como  tampoco  la  pérdida de combustible”, lo que podría  establecerse si se estudiaran de fondo las demandas.   

Con  apoyo  en  el  memorial  de  insistencia  presentado  por  el  apoderado  de Jesús Antonio Ramírez y otros, en el que se  señaló  que  los  expertos  no  descartan las otras hipótesis que explican el  congelamiento  de la variable de flujo del sistema SCADA, por lo que el Tribunal  habría  transmutado  el  dicho  de estos testigos y tampoco es una cuestión de  credibilidad  como  lo indicó la Corte pues ellos no dijeron que tal parálisis  únicamente  se  produzca  por  la  pérdida de combustible como “falazmente”11   lo  habría  indicado  el  investigador  Vladimir  Castaño  Puentes, reitera el Procurador que, existiendo  otras  cuatro  razones  que  explican  esa alteración, gravita la incertidumbre  sobre  la  materialidad  de  la  conducta  punible  y  la responsabilidad de los  acusados.   

A  continuación,  cita  otro  aparte  de  la  referida  petición  de  insistencia  en  el que se aduce que i) “los  hechos indicadores no estaban probados y por lo tanto de allí  no  se  podría  establecer una inferencia lógica para dar por probado un hecho  indicado”12, ii) el Ad quem excluyó los  dichos  de  los expertos por haberse realizado de manera marginal y no porque no  le  merecieran  credibilidad  como de manera errada lo indicó la Corte, iii) el  14  de enero y el 21 de mayo no hubo pérdida de combustible pese a que se vio a  un  vigilante  tapando  una  cámara  y  en la última fecha mencionada un carro  tanque  salió  irregularmente  de la planta mayorista. Tampoco el sistema SCADA  detectó algún congelamiento en las variables de flujo.   

En  ese orden, el Procurador, compartiendo el  criterio  de  dicho  demandante,  asevera  que tales eventos no pueden servir de  hechos  indicadores  pues  tendrían  que  haber  ocurrido  también  en  las 40  ocasiones de apoderamiento de hidrocarburos investigada.   

Igualmente, resalta el Ministerio Público, de  acuerdo  con  el  anotado  togado  que,  para  la extracción del combustible se  habrían  necesitado  por  lo menos 146 carro tanques y burlar el sistema DANTAS  la  misma cantidad de veces con la connivencia de los vigilantes, respecto de lo  cual no existe ninguna prueba.   

Enseguida, destaca que los demás demandantes  coinciden  en  similares  reparos  por  lo  que  solicitaron  la aplicación del  artículo 7º de la Ley 906 de 2004.   

Así,  cita  en  extenso  la  solicitud  de  insistencia  del  apoderado  de  Raúl  Bocanegra  Londoño y otros en la que se  sintetizan  algunas  razones  de la decisión de segunda instancia y se recuerda  que  i)  los  testigos indicaron que las bajas en el suministro de flujo se pudo  producir  por  otros  cuatro  motivos distintos a la desconexión del sistema de  flujo   a   la  turbina,  que  fueron  descalificadas  por  el  Tribunal  porque  supuestamente  se  trataba  de  aspectos marginales, siendo que surgieron de una  pregunta  legítima  del juez, ii) de acuerdo con el fallo de primera instancia,  no  basta  con  determinar el personal que estuvo de turno cuando se presentaron  los  aludidos  40  eventos  pues  no se demostró la conducta de cada uno de los  procesados,   además   que   Luis   Carlos   Guerrero   Remolina   –responsable  de  la  planta  conjunta-  señaló   que  “los  sistemas  de  control  de  la  distribuidora  mayorista  no  reportaron  pérdidas  entre  el lapso comprendido  entre  agosto  de 2006 y agosto de 2007, pues nunca ha recibido reclamación por  la  falta  del  producto”13.   

El  señor  Delegado  solicita  la  admisión  parcial  de  las  demandas,  a  fin de que se estudie la posible aplicación del  principio  in dubio pro reo a  favor de los sentenciados.   

CONSIDERACIONES   

Al tenor del inciso segundo del artículo 184  de  la  Ley  906  de 2004, no pueden ser seleccionadas las demandas de casación  cuando  el  demandante  carece  de  interés,  no  señala  la  causal,  deja de  desarrollar  adecuadamente  los cargos o del contexto del libelo, se advierte de  forma  fundada  que  no  se  precisa  del  fallo  para cumplir con alguna de las  finalidades del recurso.   

Esta  providencia,  que debe ser motivada, es  susceptible  del  recurso  de  insistencia,  el cual puede ser presentado por el  Delegado  del  Ministerio  Público  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia o el  magistrado  de  la  Sala de Casación Penal que se haya apartado de la decisión  inadmisoria o no hubiere participado en su emisión.   

Para el efecto, la parte demandante interesada  en  que  se  reconsidere  la  posibilidad  de admitir la demanda, debe elevar la  correspondiente  petición  ante  los  mencionados funcionarios, a efecto de que  estudien  la  viabilidad  de  insistir  en  tal  admisión  ante  el resto de la  Sala.   

De  acuerdo  con  decantada jurisprudencia de  esta                   Corporación14,  el  recurso de insistencia  está  instituido  para  controvertir  el  fundamento  de  la  inadmisión de la  demanda  de casación, demostrando, de este modo, el equívoco de las razones de  orden  técnico  jurídico  delineadas  por  la  Corte  o  con  el propósito de  acreditar  que  pese  a  los  defectos  de  lógica  y debida argumentación del  libelo,  su  admisión  es  indispensable  a fin de estudiar de fondo la posible  lesión de las garantías fundamentales del recurrente.   

En  este  caso,  es  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación Penal quien ejerce la facultad de insistir ante la  Corte  para  solicitar  que  se  reconsidere seleccionar las cuatro demandas que  fueron inadmitidas en auto del 30 de mayo de 2012.   

Al  respecto, desde ya se anuncia que la Sala  no  accederá  a  la  petición del representante de la sociedad. Las siguientes  son las razones:   

1.  El  señor Procurador invoca la admisión  parcial   de   los  cuatro  libelos;  sin  embargo,  en  parte  alguna  del  memorial de insistencia precisa  cuáles   cargos  concretos  de  cada  una  de  las  demandas  habrían  de  ser  examinados,  cuáles  no  y  por qué razones como para comprender qué parte(s)  deberían ser efectivamente reexaminadas.   

Es así que, de manera libre, argumenta que la  Sala   debería   estudiar   las   demandas   conforme   a   tres   causales  de  casación15,  sin  identificar  la  que respecto a cada reproche serviría para  quebrantar  con  efecto trascendente la doble presunción de acierto y legalidad  que recae sobre el fallo de segunda instancia.   

Es  más,  tal  proposición  quebranta  el  principio  de  no  contradicción en la medida que al implorar la aplicación de  todas  las  causales,  indirectamente  propone  a  la  Corte la anulación de la  actuación    –causal  segunda-   así   como   la   emisión   de   fallo  de  reemplazo  –causales    primera    y   tercera-,  pretensión que, entonces, deviene excluyente.   

2. El señor Delegado es enfático en sostener  que  los memoriales de insistencia no lo persuaden integralmente “para  desatender  la  argumentación  jurídica de la Corte Suprema  que  con  atino  advirtió  las  marcadas  falencias  lógico  técnicas  de las  demandas,    las    cuales    harían    inviable    su    admisión”16,   pero  que  es  del  caso  superar  tales  defectos  para  salvaguardar  los  principios  de presunción de  inocencia    e    in   dubio   pro   reo.   

Si  ello  es  así,  es  manifiesto que dicho  funcionario  está  conforme  con  los  motivos  que  condujeron  a  la  Corte a  desestimar  las demandas de casación, habida cuenta que percibió un sinnúmero  de  defectos  de  naturaleza  técnica  jurídica  que hacían del todo inviable  darle curso a las mismas.   

Por  consiguiente, la Corte está relevada de  reevaluar  los argumentos que, por razones de técnica y debida fundamentación,  le  sirvieron  de  base  para inadmitir la demanda, y únicamente se ocupará de  examinar  si  se  satisface  el  segundo  de  los  propósitos previstos para el  recurso  de insistencia, este es, aquel que permite superar tales incorrecciones  en    procura    de   decidir   de   fondo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación.   

3.  El  reclamo  se reduce a sostener que hay  lugar       a       admitir       –parcialmente17-  las  cuatro  demandas para  proteger   los   postulados   de   presunción   de   inocencia  e  in  dubio  pro  reo. Esto, por cuanto, de  conformidad  con  los expertos que declararon en juicio, el congelamiento de las  variables  de  flujo del sistema SCADA no solo se produce por la desconexión de  la  turbina  al  computador  de  flujo,  hipótesis que en criterio del Tribunal  demuestra  el  hurto  de  hidrocarburos,  sino  también por otros motivos que a  juicio  del  Procurador  y  los demandantes pondrían en duda la tipicidad de la  conducta endilgada a los procesados.   

Al   respecto,   basta  reiterar  que,  los  libelistas  de  la  mano del Delegado del Ministerio Público, no pretenden más  que  imponer  su  particular  criterio  sobre el del Tribunal y, para el efecto,  discuten  la  credibilidad  que  el  juez  plural  le confirió al testimonio de  Vladimir  Castaño  Puentes  sobre  el de Diego María Sánchez Cardona y Darío  Buitrago  Patiño,  lo  cual  no  es  susceptible  de  ser  discutido en sede de  casación,  salvo  que se hubiera quebrantado alguna ley de la sana crítica, lo  que en el caso concreto no se demostró.   

En efecto, en opinión del Procurador la duda  surge  porque de acuerdo con lo narrado por Sánchez Cardona y Buitrago Patiño,  el  congelamiento  de  la  variable  de  flujo  no  únicamente  ocurría por la  pérdida  del  producto,  máxime  que  siempre se disparaban las alarmas y esto  último no ocurrió en los 40 eventos investigados.   

Sin  embargo, Castaño Puentes fue certero en  señalar  que  sólo  la  desconexión  de la turbina al computador de flujo, es  consistente  con la pérdida total del producto, afirmación que a juicio de los  recurrentes  es  falaz,  con  lo cual se comprueba que el reproche común en las  demandas  se  reduce  a  cuestionar el mérito que la colegiatura le confirió a  éste testigo y le restó a los citados por los defensores.   

Y   es   que,  la  necesaria  verificación  preliminar  de  dichos  medios  de conocimiento le permite a la Corte establecer  que  ningún  yerro  de raciocinio se percibe en el criterio de la magistratura,  si  se  considera  que  si  bien  los  expertos  citados por el Procurador y por  quienes  le solicitaron insistiera ante esta Corporación, coinciden en señalar  que  existen  otras causas diferentes a la aludida desconexión que perturban la  variable  de  medición  en  el  computador  de  flujo,  uno  de  tales expertos  –Sánchez  Cardona-,  es  claro   en   señalar   que   no  conoce  el  sistema  y  el  otro  –Buitrago  Patiño-,  que  el  resto de  anomalías  o  hipótesis  posibles  son detectadas por alarmas específicas que  indican  que  cada  uno  de  esos  sucesos ha ocurrido, lo cual de manera alguna  sucedió  en  el  caso de la especie, mientras que el testigo a quien el Ad quem  le      confirió      mérito     –Castaño  Puentes-,  fue  claro en señalar que un resultado como el  encontrado  en  los  40  eventos  visibles  en  el sistema SCADA, únicamente es  coherente  con la pérdida de la totalidad del flujo -hurto de hidrocarburos- en  la  medida que no corresponde a la merma de una pequeña cantidad de combustible  sino   a   aquella  que  se  reflejaría,  por  ejemplo,  por  la  voladura  del  poliducto.   

Del  mismo modo, para el Delegado el hecho de  que  no  se  haya disparado la alarma propia de la desconexión de la turbina al  computador  de  flujo,  indica  necesariamente  que  no ocurrió la pérdida del  hidrocarburo.  No  obstante,  en  esa  reflexión deja de lado que igualmente es  posible  sabotear  tal  alarma, hecho confirmado por Castaño Puentes y Buitrago  Patiño,  aspecto  que  dijo no saber Sánchez Cardona, experto que, se insiste,  manifestó, curiosamente, no conocer el sistema.   

Es  de este modo que, las consideraciones del  Tribunal  son   congruentes  con  la  valoración conjunta de los referidos  testimonios.  En  primer  lugar,  obsérvese cómo Diego María Sánchez Cardona  afirma en su declaración lo siguiente:   

“Juez: Y cómo se  neutraliza  esa  alarma?.  Testigo: No señor juez, no  se  cómo. Juez: Puede haber alguna causa diferente a  esa  desconexión  que  lleve  a  una  incorrecta  información de la turbina al  computador  de  flujo?.  Testigo:  Eh, si señor, pueden (sic) haber. Juez: Qué  otras  causas  por  ejemplo?.  Testigo:  Por  ejemplo,  si la turbina se sale de  especificaciones  de flujo, o sea muy bajo flujo o muy alto flujo. Juez: En esos  casos,  se altera la medición?. Testigo: Si, eh la medición no es, no es (sic)  la  correcta,  si hay drenajes, pero no conozco el, el  sistema  acá,  no conozco bien, entonces no. Juez: Es  decir  que la desconexión de la información que va de la turbina al computador  de  flujo no es la única causa para que se altere la medición en el computador  de  flujo?. Testigo: Correcto, no es la única causa. Juez: Además de esa causa  que  usted  habla,  alteración  de  las condiciones de la turbina, pueden (sic)  haber  otras  causas  que  lleven  a  alterar  esa información de la turbina al  computador   de   flujo?.   Testigo:  Pues  daños  en  los  componentes  de  la  turbina.”18         (Subrayas no originales).   

Y, Darío Buitrago Patiño asevera:  

“Juez:  Desconectar  la turbina al computador de flujo es la única causa que altera esa  medición?.  Testigo:  Pueden  (sic) haber otras causas de, de (sic) falla en la  medición.  Juez: Me puede decir cuáles?, justamente las que tengan que ver con  la  comunicación  de  la  turbina  al  computador de flujo. Testigo: Ok. Que la  turbina  falle,  si? que un elemento interno se haya dañado y siga pasando; que  haya  algún  problema en la tubería, de, de (sic) bombeo del producto desde la  otra  estación,  de  pronto que, un descuelgue de línea también, que dejan de  bombear  y  el  flujo  suavecito  se va, entonces la turbina no alcanza a medir,  cuando  se  sale de los rangos de operación de la turbina cuando ella, tiene un  rango  de  operación de un mínimo y un máximo entonces cuando  está muy  bajito  cuenta mal, digámolo (sic) así y cuando está muy alto también. Juez:  Ok.  Juez:  Nuevamente, porque yo si quiero tener claro eso, entonces, hay otras  causas,  que  la  turbina  esté fallando mal, eso lo dijo?. Testigo: Si señor.  Juez:  Dos, que haya un descuelgue en la línea o sea que por gravedad de (sic),  baje  con  poca  cantidad  y  no  permita  el  movimiento  de  la turbina, estoy  entendiendo  bien?  Testigo:  Es  correcto si señor. Juez: Van dos, cuál es la  tercera  causa diferente a la desconexión. Testigo: Que esté funcionando fuera  de  rangos,  un  flujo  muy  alto  o un flujo muy bajito o que de pronto haya un  taponamiento,  si?.  Juez: Esa es otra causa?. Testigo: Si señor, que de pronto  haya  un  taponamiento  por ejemplo en los filtros, que normalmente se tapan por  el  mugre,  de  pronto  un  mantenimiento,  alguna  cosa. Juez: Es decir, que la  desconexión  de la turbina al computador de flujo no es la única manera de que  o  para  que se altere la información al computador de flujo y al PLC. Testigo:  Si,  correcto,  pero  hay  sistemas que detectan esas  anomalías,  entonces,  si  hay  un  taponamiento  hay  un equipo que envía esa  señal  de  que se taponó; que falló la turbina? entonces da una alarma de que  hay  falla  en la medición o se dañó completamente.  (…)   Juez:   Y   usted  sabe  cómo  es  posible  neutralizar  esas  alarmas?  Inactivarlas?.     Testigo:     Desconectando    la  comunicación  del  SCADA  o  sea  quitando esa comunicación allá queda, queda  (sic)  inactivado  las  señales, o sea ya no se pueden ver ya, queda congelado,  quedan  las  señales  así como quietas”19.  (Subrayas de la Corte).   

Por    su    parte,    Castaño   Puentes  afirmó:   

“Toda vez que los  volúmenes  de pérdidas, eran mayores, mayores a los que podían ser extraídos  por  una  válvula hasta de 2 pulgadas no era factible  que  en  el  tiempo  que  se  especificaba  la pérdida de los productos por una  válvula  hasta  de  dos  pulgadas  se  perdiera  ese  producto. Encontrándonos  nosotros   en   el   sistema  del  centro  de  control  maestro  de  operaciones  específicamente  en  los  registros históricos del SCADA que había un patrón  específico  y  ese  patrón  específico  era  que  perdíamos la totalidad del  flujo,  se  perdía  la  totalidad  del  flujo;  en  condiciones  técnicas,  en  condiciones  reales  perder la totalidad del flujo en la línea es como decir me  volaron  el  tubo, estallaron el poliducto y no se puede recibir ningún tipo de  productos     en     ese     momento”20.  (Subrayas fuera del original).   

Evidentemente,  no  es  posible  asimilar las  otras  causas  que  afectan  la medición del flujo de que hablaron los testigos  citados  por  el  Procurador  con  la  interrupción  de  la información por la  desconexión  de  la  turbina  al  computador de flujo, no solo debido a que las  alarmas  que  se disparan respecto de las primeras especifican el tipo exacto de  anomalía  existente  y  ninguna  de  ellas  fue reportada, sino porque ellas no  corresponden    a   la   pérdida   total del combustible reflejada en los 40 eventos.   

Igualmente,  era  posible  burlar  la  alarma  generada  por  la  aludida  desconexión;  así  lo  indicó  incluso uno de los  expertos     en     el    que    el    Procurador    se    apoya    –Buitrago  Patiño- y Castaño Puentes,  quien lo explicó en estos términos:   

“Al  final  del  ejercicio,  luego  de  cuatro  pruebas  diferentes para agotar variables diferen  (sic)  hipótesis  diferentes  encontramos  que,  en  efecto,  para registrar la  misma,   el   mismo   comportamiento  observado  en  las  gráficas  del  SCADA,  encontramos  que  era  interrumpida  la información que venía de la turbina de  medición  hacia  el  computador  de  flujo, era cortada esa información y, por  ende,  el  computador de flujo perdía o no estaba contabilizando los pulsos que  le  estaba  enviando la turbina, a su vez, como el computador de flujo no estaba  registrando  pulsos  al no registrar pulsos, él inmediatamente emite una alarma  pero  como  la  idea  no  era  que  nos (sic), que se  alarmara  el  sistema, que el sistema alertara la irregularidad por ello era que  cuando  se iba a iniciar la actividad, lo primero que hacían era desconectar la  información  que  va  del  computador de flujo al PLC para que el PLC que es el  que  procesa  toda  la  información  y la envía al SCADA y la envía al HMI no  generara  alarma  alguna.  Una  vez desconectada esta  información,  entonces, procedían a desconectar la información de la turbina,  que  es  la que le está enviando los datos del volumen de pulsos registrados en  el  proceso  de  entrega. Entonces, esa fue la variable que nosotros detectamos,  el  ejercicio  que finalmente conllevó y cuando fuimos a hacer la comprobación  volumétrica  del producto entregado vs. el producto recibido encontramos que al  hacer  la  medición de los tanques, encontramos los barriles que se enviaron de  más   dejándose   de   contabilizar   por   el   computador  de  flujo  en  el  proceso”21.         (Subrayas no originales).   

En    ese    sentido,    el    Tribunal  señaló:   

“Ahora tal como  lo  señalara  el  señor  Darío  Buitrago  en  eventos  tales como defectos de  turbina,  taponamientos  o  cuando  se  superan  los  rangos de operación de la  turbina,  se  disparan  las  alarmas, para alertar la pérdida del flujo, lo que  indica  que  en  forma  inmediata se activan los protocolos orientados a superar  tales  contingencias;  una  apreciación  razonada  si  se  tiene  en cuenta que  estamos  referidos  a  un  proceso  técnico,  a  través  del cual se cumple la  entrega  de  producto  por  parte  de  ECOPETROL,  lo  que implica un compromiso  económico  considerable  como  para pensar que para el sistema de control pasó  inadvertida   la   alarma  respectiva.   Encontrando  la  Sala  que  en  la  declaración  que  rinde  el  señor  Vladimir Castaño Puentes, se encuentra un  referente,  cuando  afirma  que técnicamente la pérdida de hidrocarburo que se  detectó  era superior a los que se podía perder en el recorrido del poliducto,  cuando  eran  mayores  a los que podían ser extraídos por una válvula, siendo  patrón  específico  la perdida (sic) total del flujo, señalando gráficamente  “es  como  decir  me volaron el tubo, me estallaron el poliducto”, indicando  que  en  el  proceso  de indagación adelantado por la estatal petrolera, fueron  expertos  los  que  descartaron tales hipótesis, indicando que el congelamiento  de  la  imagen  correspondiente  a  la programación que determina el volumen de  entrega  del  producto,  sólo  se  presenta  cuando  se pierde la totalidad del  flujo.   

En ese mismo sentido, se advierte que siendo  la  entrega  del combustible un proceso protocolizado, que dispone de mecanismos  de  registro  y  control  tanto  por parte de la estatal petrolera a través del  sistema  SCADA, como de la empresa privada, con el sistema DANTAS, un sistema de  registro  e información igualmente rígido, no se puede pasar por alto el hecho  de  que  tal  como  se probó en el juicio, en las (sic) 40 eventos registrados,  los  balances  de  la  mayorista  no  fueron  alterados,  cuando no se presentó  reclamo  alguno  por  exceso  o por falta de producto, siendo de indicar que tal  como  se  señaló  en  el  juicio, el volumen de existencia de cada producto es  igualmente  objeto  de un exigente control por parte de la planta conjunta desde  donde  se  reportan  las  novedades  respectivas, encontrándose que tal como lo  señaló  el  testigo  de la Fiscalía “revisadas las alarmas generadas por el  sistema  durante  los  días que consideraron los eventos no encontramos novedad  alguna”,  circunstancia  que  entonces descarta que los eventos correspondan a  defectos  de  turbinas,  impurezas  o sedimentos que viajan por el poliducto, el  empaquetamiento  o  alteración  de presiones o la caída del flujo, pues de ser  así  además de la activación de la alarma, el exceso de producto entregado en  40  oportunidades,  una cantidad considerable de barriles hubiese sido advertido  y  reportado  a la mayorista, además facturado a la entidad estatal, cuando tal  es     el     procedimiento     ordinario     en    tales    eventos”22   

El aparte transcrito, igualmente demuestra que  la  tesis  surgida  a  partir  de los testimonios de Sánchez Cardona y Buitrago  Patiño   según   la   cual   existían  otras  hipótesis  que  explicaban  el  congelamiento   en   las   imágenes   del  sistema  SCADA,  no  fue  descartada  exclusivamente  porque  fue  conocida  en  el  juicio  oral  cuando  el  juez de  conocimiento  realizó  las preguntas complementarias, sino porque técnicamente  se  logró  probar que tal parálisis en el volumen de información no obedeció  a ningún daño técnico o similar.   

De  otra parte, el Delegado, con apoyo en los  memoriales  de  los  defensores,  predica  que  es  inviable  tener  como hechos  indicadores  de  la  existencia  del  delito  enrostrado  a  los procesados, los  sucesos  registrados  el  14 de enero y 21 de mayo de 2007, cuando se observó a  un  vigilante tapando una cámara de seguridad y la salida irregular de un carro  tanque.   

Al respecto, basta reiterar que el Tribunal no  tuvo  a tales acontecimientos como prueba de la comisión de los injustos, tanto  así  que  expresamente  indicó  que ello por sí solo no demuestra el hurto de  combustible.   

Recábese que esos eventos únicamente fueron  considerados  por  la  colegiatura para mostrar que vigilantes y operarios de la  planta  conjunta  estaban  dedicados  a  realizar  diferentes tipos de maniobras  destinadas  a  burlar  los sistemas de seguridad en procura de apoderarse de los  hidrocarburos   y,   jamás   se   indicó   en  el  fallo  que  dichos  sucesos  correspondieran a alguno de los pluricitados 40 eventos.   

Ahora,  si  bien  no existe constancia de que  durante  los días 14 de enero y 21 de mayo de 2007, la medición de la variante  de  flujo  se  haya  visto alterada, pese a que fue evidente la manipulación de  los  procedimientos  de  suministro  y  transporte de combustible, ello no tiene  ninguna  incidencia  pues no está acreditado que las tretas desplegadas por los  trabajadores  en  aquellas  ocasiones  correspondan a una única forma de violar  los  controles  de  la  planta,  además  que,  si  en gracia de discusión esos  acontecimientos  se  excluyeran  como  hechos  indicadores,  el resto del acervo  probatorio  –documental y  testimonial-  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable sobre la  materialidad  de  la conducta punible y la responsabilidad de los acusados en la  misma.   

Por  último, es claro que el juzgador plural  dedujo  responsabilidad  en contra de los operarios sentenciados, atendiendo las  fechas  y  horas  en  que ocurrieron los 40 eventos de hurto de hidrocarburos de  acuerdo a las labores a ellos encomendadas.   

Así  las cosas, no hay lugar a acceder a la  petición  del Procurador Segundo Delegado para la casación penal en el sentido  de variar la decisión de inadmitir las cuatro demandas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ACCEDER  a  la  solicitud  de  insistencia  elevada  por  el  agente del Ministerio Público, de  acuerdo con las razones aquí puntualizadas.   

Contra    esta   decisión   no   procede  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ   

            

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 237 de la AZ No. 3.   

2 Cfr.  folios 75-112 ibídem.   

3 Cfr.  folios 205- 238  ibídem.   

4  Cfr.      folio      258-264     ibídem.   

5 Cfr.  AZ de las demandas de casación.   

6  Cfr.    folios   18-90  ibídem.   

7 Cfr.  folio 170 del cuaderno de la Corte.   

8 Cita  las  sentencias  del  8  de junio de 2006, radicación  25.465  y  del  23  de septiembre de 2009, radicación  32.006.   

9 Cfr.  folio 174 del cuaderno de la Corte.   

10  Cfr.       folio       175      ibídem.   

11  Cfr.       folio       183      ibídem.   

12  Ibídem.   

13  Cfr. folio 192 ibídem.   

14  Auto   del  12  de  diciembre  de  2005.  Radicación  24.322.   

15 En  el  sistema  de  enjuiciamiento  regido  por  la  Ley  906  de  2004  son  4 las  causales.   

16  Cfr. folio 170 del cuaderno de la Corte.   

17 Se  insiste   que  la  Corte  desconoce  qué   reparos  concretos  habrían  de  ser  admitidos.   

18  Cfr.   Cd   juicio   oral   1.   video   1,  mminutos  1:34:16-1:35:54.   

19  Cfr.   Cd   juicio   oral   1.   video   1,  mminutos  2:16:12-1:35:54.   

20  Video 4 minuto 26:35   

21 CD  del juicio oral, video 3, minutos 2:04:14-2:06:05.   

22  Cfr.   folios   12-13   del   fallo   de  segunda  instancia  a  folios  227-226  ibídem.     

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