40597(01-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                     JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Según lo dispuesto en el artículo 7º de la  Ley  1095  de  2006,  se resuelve la impugnación presentada por DALADIER RIVERA  JÁCOME,  contra  la decisión adoptada el 22 de enero de 2013 por un Magistrado  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le  negó  la acción constitucional de hábeas corpus.   

ANTECEDENTES  

    

1. La Fiscalía 73 Especializada de la  UNDH  y  DIH  de Cúcuta, profirió resolución de acusación el 22 de agosto de  2011  en  contra de DALADIER RIVERA JÁCOME y otros, como presuntos responsables  del  delito  de  homicidio  agravado  (por la muerte en  combate  del  señor  Luis  Antonio Sánchez Guerrero),  concierto  para  delinquir  agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  o municiones y falsedad ideológica en documento público, la cual cobró  ejecutoria el 13 de septiembre de 2011.     

    

1. Allegado  el proceso a los Juzgados  Penales  del Circuito Especializados de Cúcuta, le correspondió por reparto al  Juez  Primero  Penal del Circuito Adjunto de Descongestión Especializado, quien  avocó  conocimiento el 22 de noviembre de ese mismo año y corrió traslado del  artículo  400  de la Ley 600 de 2000, en el cual las partes solicitaron pruebas  y  nulidades;  sin  embargo,  dicho juez se declaró impedido para conocer de la  causa  el  15  de  diciembre  de 2011, y por esta razón pasó a su homólogo el  Juzgado Segundo.     

3.  El  Juzgado  Segundo  del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, llevó  a  cabo  la  audiencia preparatoria el 5 de marzo de 2012, diligencia en la cual  se  interpusieron  sendos  recursos de apelación por parte de los defensores de  algunos  de los encausados, ante la negativa de práctica de pruebas y solicitud  de nulidad del proceso en la misma audiencia.   

4.  El  acusado  RIVERA  JÁCOME solicitó al  mencionado  despacho  su  libertad  provisional el 13 de septiembre de 2012, con  fundamento  en el artículo 365, numeral 5º, de la Ley 600 de 2000 –ritualidad bajo la cual se adelanta el  proceso-,  al  considerar que a la fecha de presentada  su  petición  habían  transcurrido  365  días a partir de la ejecutoria de la  resolución   de  acusación,  sin  que  se  hubiere  celebrado  o  iniciado  la  correspondiente   audiencia   pública,  petición  que  fue  negada  el  18  de  septiembre  siguiente,  al  considerar  que  aquellos  términos  se encontraban  suspendidos,  debido a la interposición de los recursos de apelación dentro de  la  audiencia preparatoria que propusieron los representantes legales de algunos  de los demás procesados.   

Esta  determinación  fue  apelada  por  el  accionante,  al  considerar  que los términos nunca se suspendieron, por cuanto  la  negativa de pruebas y la de declarar la nulidad debieron concederse en   efecto  diferido,  de  acuerdo  con  lo  establecido  por  el  artículo 193 del  C.P.P.   

5.  Una vez llegó el proceso al Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de Cúcuta, los Magistrados de la Sala Penal se  declararon  incursos  en la causal de impedimento descrita en el numeral 6º del  artículo  99  de  la Ley 600 de 2000, toda vez que esa Sala dictó sentencia en  segunda  instancia  el  14  de  febrero  de  2012,  que  resolvió la apelación  interpuesta  contra  el  fallo del 2 de febrero de 2011 proferido por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, a través del cual  condenó  a Rafael Antonio Urbano Muñoz, como coautor penalmente responsable de  los  delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro  simple  y tráfico, fabricación o porte de armas  de fuego o municiones de  defensa    personal    agravado,    cuyos   hechos,   informan   “son  los mismos de los que trata la presente causa. Por esta razón  se     ven     obligados    a    convocar    Sala    de    Conjueces”.   

6.    Aceptado el impedimento,  correspondió  el  conocimiento de los recursos de apelación interpuestos tanto  por  DALADIER  RIVERA  JÁCOME  como  por  los  defensores  de  algunos  de  sus  compañeros  de causa, a la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior  de  Distrito Judicial de Cúcuta, los cuales fueron resueltos el 14 de diciembre  de  2012  que,   entre otras decisiones, confirmó la providencia del 18 de  septiembre  de  dicho  año,  emitida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Cúcuta,  mediante  la  cual  negó la libertad provisional a  RIVERA JÁCOME.   

Señala el informe que el 24 de diciembre del  año   inmediatamente  anterior,   se  programó  diligencia  de  audiencia  pública  para  “el próximo diecinueve y veinte (19  y  20)  de marzo, siendo esta la fecha más próxima, teniendo en cuenta el gran  flujo de procesos…”   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

DADALIER RIVERA JÁCOME presentó solicitud de  hábeas  corpus,  pues  considera  equivocada  la  decisión  adoptada, el 14 de  diciembre   de   2012,   por  la  Sala  de  Decisión  Penal  de  Conjueces  del  Tribunal   Superior  de  Cúcuta,  que  confirmó  la  providencia de 18 de  septiembre  del  mismo  año,  emitida  por   el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito   Especializado   de   la  misma  ciudad,  que  le  negó  la  libertad  provisional.   

Solicita  el  peticionario la revocatoria del  numeral  3º  de dicha decisión y, en su lugar, “se  conceda  mi  libertad  condicional,  garantizada  bajo  caución  prendaria,  de  acuerdo  a  mis  ingresos y a mi condición actual de detenido, informando desde  ya   que   me   acojo   a   la   figura   de   amparo   de   pobreza”.   

Señala,  además,  que  se  configuró  una  “vía  de  hecho,  por  la errónea interpretación  normativa  y  clara  que  tiene  la  ley 600 de 2000, respecto a las causales de  libertad  y  por  ello  debo  acudir  en  sede (sic) a Hábeas Corpus, pues como  consta  en  la  providencia  (sic)  acusada, contra dicha providencia no procede  recurso alguno.”   

LA DECISIÓN CUESTIONADA  

El  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  negó  la acción de hábeas corpus, bajo los siguientes  argumentos:   

    

1. Sostuvo  que  es  improcedente  el  otorgamiento  de  la libertad, porque no se trata de una actuación irregular el  hecho  que DALADIER RIVERA JÁCOME se encuentre actualmente privado de ella, por  el  contrario,  y  como  él  mismo  lo  informó,  está recluido a causa de la  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  por  la  Fiscalía  73  Especializada  de  la  UND  y  DIH de Cúcuta, la cual se produjo legalmente por  motivos  que  valoró  dicha  autoridad  en  ese  momento,  decisión  que no es  sometida  a  examen  alguno,   es  más,  ni  siquiera fue discutida por el  accionante.     

Afirma  que para RIVERA JÁCOME, hay una vía  de  hecho  por  parte  de  la  Sala  de  Conjueces de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  precisando el Magistrado, que lo que ahora  intenta  con  la  interposición  de hábeas corpus, es otra interpretación e imponer un  criterio  acerca  de los términos judiciales y la suspensión del procedimiento  ante  las  impugnaciones  a  que  acudieron algunos defensores de los otros seis  encausados,  lo  cual  desborda  la  función de esta acción e introduciría al  juez  constitucional  en  la  usurpación  de  competencias  legales,  porque en  últimas  se trataría de una tercera instancia extraña al sistema jurídico de  garantías fundamentales desde el respeto al debido proceso.   

Además,  precisa que el demandante cuestiona  al  Tribunal en su Sala de Conjueces de incurrir en un error de interpretación,  porque  no  se  tuvo  en  cuenta el efecto en que se concedieron los recursos de  apelación  dentro  de  la  audiencia preparatoria por parte del juez de primera  instancia,    -en   el  suspensivo-,  cuando  era  el  diferido,  y  porque  confundió   la   audiencia   preparatoria   con   la   audiencia  pública  del  juicio.   

También  indica  que,  revisada la decisión  criticada,  no es de la singularidad que enuncia el demandante, porque, incluso,  antes  de introducirse en las consideraciones hace un recuento de lo que estimó  incidental  en  el avance del proceso con la audiencia preparatoria, que si bien  indicó  era en el efecto suspensivo, siendo en el diferido,  encontró que  en  realidad  el juzgado expresó que en auto separado se fijaría fecha para la  audiencia  pública,  y  precisó que “el proceso en  el  mismo  Despacho  no  ha  estado inactivo, pues precisamente a la fecha se ha  estado  evacuando  el período probatorio decretado en la audiencia preparatoria  que     se     inició     el     22     de    febrero    de    2012”.   

Considera,   entonces,    que   no  es  pertinente  en  la  acción  de  hábeas  corpus  revisar  el  contenido  de las  decisiones  que  resuelven peticiones de libertad provisional que corresponden a  una  cuestión  diferente que las que legitiman, como en este caso, la medida de  aseguramiento,  cuya  legalidad, formalidad, oportunidad, vigencia y eficacia no  es  cuestionada,  en  cuanto  objetivamente  no  se  evidencien arbitrarias o de  incompetencia,  no  son  revisables  en  su  contenido material para declarar la  validez jurídica.   

Concluyó que tales aspectos no corresponden a  la  naturaleza  de  la  libertad por captura ilegal o prolongación ilegal de la  privación  de la misma, cuando ésta es indiscutible, pero no cuando justamente  es  controvertible  la  causal  de libertad dentro de las instancias propias del  debido  proceso  y en virtud de las particularidades de la defensa compleja como  en  este  caso,  para  lo  cual,  tratándose  de  siete  acusados, debe el juez  ponderar  lo  que  ha  ocurrido desde la ejecutoria de la acusación y si se han  presentado  o  no  dilaciones injustificadas, espectro de valoración fáctica y  jurídica   extraño   a   la   demanda  y  al  objeto  mismo  de  esta  acción  constitucional.   

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del contenido de la decisión del  Tribunal,   el  señor  DALADIER  RIVERA  JÁCOME  lo  impugnó  al  considerar  que  no  hubo  una adecuada  interpretación  de  la  norma,  ni  por  parte  del  señor  Juez Segundo Penal  Especializado  Adjunto  de Descongestión de Cúcuta, ni por la señora Conjuez,  ni  por  el  Honorable  Magistrado  que  conoció  en  primera instancia de esta  acción.   

Señala,   entonces,   que   se  continúa  la  violación  a  la  norma  procedimental,  por cuanto el a quo insiste en que los  términos  se  encuentran  suspendidos por justa causa, como lo establece la Ley  600  de  2000,  artículo  365,  numeral  5;  en  armonía  con  el artículo 15  transitorio aplicable a la justicia especializada.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  suscrito  Magistrado  es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la  decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  a  través  de  la  cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  hábeas  corpus  presentada por DALADIER RIVERA  JÁCOME,  atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º  de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala:   

“Cuando el superior jerárquico sea un juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y fallado integralmente por uno de los  magistrados  integrantes  de  la Corporación, sin requerir la aprobación de la  Sala  o  sección  respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se  tendrá  como  juez  individual  para  resolver  las  impugnaciones  del hábeas  corpus”.   

2. La referida Ley  Estatutaria    establece    en    su   artículo   1º   que   el   hábeas   corpus,  tutela  la  libertad  personal  cuando  alguien  es  privado  de ella:  (i) con violación de las  garantías   constitucionales   o   legales    o  (ii)  ésta  se  prolonga  ilegalmente.  También  procede  la  garantía de la libertad cuando se presenta  alguno     de     los     siguientes     eventos1:   

“(1)  siempre  que  la vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

3. La jurisprudencia  de  esta  Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la  acción  de  hábeas  corpus  no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los  cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos  ordinarios  de  reposición  y  apelación  establecidos como mecanismos legales  idóneos  para  impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal;  iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y   iv)  obtener  una  opinión  diversa -a manera de instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver lo  atinente a la libertad de las personas.   

Ello  es  así,  excepto  cuando la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable esta acción; hipótesis en las cuales,  “aún  cuando  se  encuentre  en  curso  un proceso  judicial,  el  hábeas  corpus  podrá  interponerse  en garantía inmediata del  derecho   fundamental   a   la   libertad,  cuando  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”2                     

4. De acuerdo con lo  anterior,  la  pretensión  del  accionante  no  está llamada a prosperar, como  quiera  que  la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los  casos  expresamente  referidos, sin que la situación  expuesta encuadre en  alguno de ellos.   

     

1. Respecto  a  la  negativa   de  libertad  provisional  a RIVERA JÁCOME, señaló la Sala de Conjueces que tanto  éste  como  los  demás  procesados  basaron  su  pedimento en el numeral 5 del  artículo  365  de  la Ley 600 de 2000, no obstante ello, precisó que como reza  el segundo párrafo de la norma citada, olvidaron que:     

“…No   habrá  lugar  a  la  libertad  provisional,  cuando  la  audiencia  se  hubiere  iniciado, y ésta se encuentre  suspendida  por  causa  justa o razonable o cuando no se hubiere podido realizar  por causa atribuible al sindicado o a su defensor”   

Por tanto, la confirmación de la negativa de  conceder  la libertad provisional por parte de la Sala de Conjueces, lejos está  de  ser  considerada  arbitraria  o  caprichosa,  pues  lo  hizo  en  uso de las  facultades  que  la ley le otorga para ello, por lo que mal puede pretenderse la  utilización  de esta acción constitucional para cuestionar tal decisión, pues  ello  debe  hacerse  a través de los recursos ordinarios dispuestos al interior  del  procedimiento  penal,  tal como lo hizo, al impugnar la referida decisión,  lo  cual  conllevó  a  que se remitiera el proceso ante el Tribunal Superior de  Cúcuta para definir el asunto.   

4.2.  Respecto a la  mora  aludida,   se  tiene  que, cuando el funcionario judicial deja vencer  los   términos   señalados  en  la  ley  sin  actuar,   salvo  que  esté  “debidamente         justificada”,  no torna ilegítima la reclusión, por tanto, no es ilícita o  indebida  de la libertad  como lo afirma el demandante; sólo, que si ésta  resultare  injustificada,  sería falta constitutiva de una violación al debido  proceso  de  conformidad  con  el  artículo  29  de  la  Carta Política y cuyo  discernimiento escapa a la órbita de la acción de hábeas corpus.   

En  consecuencia,  el  simple  desacuerdo  en  relación  con  la  decisión  adoptada   por  el  Juez  Segundo  Penal del  Circuito  Especializado  Adjunto  de  Cúcuta  de negar el beneficio de libertad  condicional  que fuera confirmado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior  de  Distrito Judicial de la misma ciudad,  carece de entidad para tacharlas  como  ilegales, arbitrarias o caprichosas, pues el principio de autonomía de la  función  jurisdiccional  impide  al  juez  constitucional  desconocerla,  sólo  porque  el  sujeto  procesal  no  la  comparte o tiene una opinión diversa a la  plasmada allí.   

4.3.  En torno a  la  inconformidad  que  plantea  el  demandante  en  lo que tiene con ver con el  defecto  procedimental  que  advierte,  cabe  precisar  que  no es a través del  mecanismo  de  amparo  constitucional  donde  debe  debatirse  tal aspecto, sino  acudiendo a las herramientas establecidas al interior del proceso.   

     

1. Corolario  de lo  que viene de  verse  y  atendiendo  a  que  no  se  cumple con ninguno de los presupuestos que  habilitan  la  procedencia  de  la  acción  de  hábeas corpus, en tanto RIVERA  JÁCOME  se  encuentra  detenido  en  virtud  de  una  decisión  proferida  por  autoridad  judicial,  sin  que   pueda  señalarse  que su privación de la  libertad  se  ha prolongado ilícitamente y, menos, que obedezca a una decisión  abiertamente  ilegal  o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a  prosperar,  como  bien  lo concluyó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior    de    Bogotá,    por   lo   que   se   confirmará   la   decisión  impugnada.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá  negó,  por improcedente, el amparo de hábeas corpus presentado por el  procesado  DALADIER  RIVERA  JÁCOME de conformidad con las razones expuestas en  la anterior motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-260/99.   

2  Hábeas  corpus  de 26 de junio de 2008, radicado No.  30.066.     

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