37745(19-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 49   

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

En esta oportunidad y bajo la ritualidad de  la  Ley  906 de 2004, verifica la Sala el cumplimiento de los requisitos lógico  argumentativos  de  la  demanda  de casación presentada por el fiscal delegado,  contra  el  fallo de 25 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior  de  Pereira  confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia  dictada  el  6 de  noviembre   de   2008   por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  La  Virginia  (Risaralda),   que   lo   absolvió   como  autor  del  delito  de  lesiones personales culposas.   

HECHOS  

El  25 de agosto de 2006, en la vía que de  Balboa  conduce  al  municipio  de  La Virginia Jhon Edelberto Arango García se  desplazaba  en  la motocicleta de placas SMC-42 y a la altura del sitio Cachipay  colisionó  contra  el  campero  de  placas  LDD-912 conducido por ANTONIO JOSÉ  SÁNCHEZ ORTIZ.   

Practicado  el reconocimiento, el Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  le  dictaminó  a  Arango García una incapacidad  definitiva  de  20  días  y  secuelas  de  carácter permanente consistentes en  deformidad física que afecta el rostro.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  El  8  de  mayo de 2008 se celebró la  vista  pública  de  formulación de la acusación contra ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ  ORTIZ1  como  autor  del  delito  de  lesiones  personales  culposas, el 17 de julio del mismo año se  verificó      la     audiencia     preparatoria2,  el 18 de septiembre, 15, 16  y  23  de  octubre  de la anualidad que transcurría3  se  realizó el juicio oral,  al cabo del cual se emitió el sentido del fallo absolutorio.   

2.-  Mediante sentencia de 6 de noviembre  siguiente,  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de La Virginia, absolvió a ANTONIO  JOSÉ            SÁNCHEZ            ORTIZ4  como  autor  del  delito  de  lesiones      personales     culposas.   

3.-  Inconforme con la decisión, el fiscal  delegado  y  el representante de la víctima la recurrieron y el 25 de agosto de  2011,  el  Tribunal Superior de Pereira la confirmó5.   

4.-  En  desacuerdo con el fallo, el fiscal  delegado interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

1.-   Se   formula   como   cargo  único el error de hecho por falso  raciocinio  motivado  en  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de la  apreciación  de  la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, amparado en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

La   fiscal   recurrente   dice   que  se  transgredieron  los  principios  de  la  sana  crítica y relaciona como pruebas  soporte   del   fallo,   las   que   resume   parcialmente   en   su  contenido,  así:   

1.1.-  El  testimonio del médico Alexander  Vera  Ortiz,  quien  relata  que  en  el  momento de ocurrencia de los hechos se  desplazaba  en  un microbús hacía el municipio de Balboa y observó al campero  que  luego  se  accidentó el cual marchaba en forma extraña, iba en zigzag con  invasión  del  carril  contrario.  Luego, cuando prestó turno en su condición  profesional   en   el   hospital,   atendió   a   ANTONIO   SÁNCHEZ   ORTIZ  y  dictaminó:   

“paciente  orientado en tiempo, espacio y  persona  estable  hemodinámicamente,  con  marcado  aliento alcohólico, marcha  inestable,   incapacidad  para  realizar  prueba  dedo  nariz,  motricidad  fina  alterada  y  nistagmus  posicional. Es de anotar que la valoración del paciente  se  realizó  4 horas después de los hechos (…) paciente que cursa con estado  de  embriaguez  por  examen  físico,  el  grado  de embriaguez se determina por  alcoholemia la cual no se tomó.”.   

Evoca  un aparte de la sentencia recurrida,  donde  el  Tribunal  calificó  al declarante, como una persona que “no  aportó  nada  sustancial para establecer lo que ocurrió al  momento   del   accidente,   ya   que   solamente   habló   de  una  situación  previa”  y  otra  posterior.  La  primera,  cuando  observó  el desplazamiento del jeep conducido por SÁNCHEZ en forma de zigzag y  por  el carril contrario; la segunda, 4 horas después del accidente al realizar  el    examen    médico    al    conductor    y    advirtió    su   estado   de  alicoramiento.   

Destaca que el juzgador al asignar capacidad  demostrativa de este elemento afirmó:   

“En lo que tiene que ver con la injerencia  del  presunto  estado  de  embriaguez  del  acusado, en la producción del hecho  lesivo  para  la  integridad  personal  de la víctima, hay que mencionar que la  ausencia  de  prueba  técnica  al respecto, genera igualmente dificultades para  establecer  responsabilidades por el hecho, (…) pues el galeno Vera Ortiz hizo  referencia  a  un  reconocimiento  del  acusado  que  se efectuó cuando habían  transcurrido  4  horas después del suceso por lo cual subsiste la duda sobre si  el  señor SÁNCHEZ consumió licor antes de que se presentara la colisión y si  esa  conducta  fue  determinante  para que ocurriera el accidente o si consumió  bebidas después del hecho.”   

Señala que es un raciocinio equivocado que  impide  tener  el rendimiento que esta prueba ofrece, al desconocer el análisis  clínico  para  determinar  si  una  persona  se  encuentra bajo los efectos del  alcohol.  Como producto de esa equivocada premisa, llega a la errada conclusión  de afirmar que no se probó el estado de embriaguez del acusado.   

El  razonamiento  desacertado partió de la  manifestación  del  Tribunal,  consistente  en que la embriaguez sólo se puede  determinar   con  prueba  técnica  y  como  no  fue  realizada,  ésta  no  fue  acreditada.   

Las  dos primeras proposiciones son erradas  porque  desconocen  el principio de libertad probatoria que rige el ordenamiento  procesal  penal. La ebriedad se puede establecer a través de varias maneras y a  SÁNCHEZ  ORTIZ  se  le  practicó  examen clínico que parte de la una técnica  representada en los procedimientos y saberes de la medicina.   

Entonces, si existe un aporte importante del  declarante  Vera  Ortiz y consiste en haber presenciado al jeep conducido por el  acusado  antes  del  accidente  de  forma  de  zigzag, por el carril contrario y  luego,  4  horas después establecer médicamente que se encontraba en estado de  embriaguez.  Por  tanto  el  razonamiento  correcto corresponde a afirmar que la  causa  del  accidente  obedeció  a  esa  conducción  imprudente  y al estar el  inculpado bajo efectos del alcohol.   

1.2.- Discute que de las fotografías de la  escena  del  accidente  aportadas  por  el  fotógrafo  aficionado  Luis Hernán  Castrillón Barreto, el Tribunal dijo:   

“Las pruebas que se introdujeron  con  el  fotógrafo  aficionado Luis Hernán Castrillón Barreto, tampoco suministran  ningún  elemento importante para esclarecer el hecho, ya que solamente muestran  la  posición  en que quedaron el jeep y la motocicleta de la cual no es posible  deducir  responsabilidad  en  el  accidente.  Se  debe acotar que esta evidencia  documental  si  resulta  relevante  para comprobar un hecho alegado en favor del  señor  SÁNCHEZ, esto es, que su vehículo sí iba cargado cuando se produjo la  colisión.”   

La  distorsión  del raciocinio se presenta  por  el  desprecio al valor probatorio de las fotografías de cómo quedaron los  vehículos  después  del accidente. La sentencia parte de una gran deformación  de su capacidad probatoria.   

En  ellas  se observa que el campero quedó  totalmente  sobre la calzada que pertenecía a la motocicleta y próximo a darse  contra el barranco del carril opuesto.   

Dice,  que  la  única  razón válida para  explicar  la  forma como quedaron los dos vehículos, es que el campero antes de  colisionar,    estaba    invadiendo    el    carril    contrario   al   que   le  correspondía.   

Para   el   demandante   no  existe  otra  explicación   para   el  suceso,  porque  el  jeep  venía  subiendo,  cargado,  circunstancias  que  le permitían un desplazamiento lento y un frenado rápido,  adicional  a  la  inexistencia  de huellas de arrastre que permitan pensar en un  desplazamiento  con  posterioridad  al impacto, sin dejar de lado que cuando hay  un  choque  impacto,  la  reacción  del  conductor  es  la  de frenar, no la de  acelerar.   

1.3.- Con relación al testimonio de Luís  Aníbal  Flórez  Ríos la sentencia dijo que no era relevante para desentrañar  la  causa  del  accidente, porque solamente describía los daños y el estado de  los automotores.   

La   distorsión  en  el  raciocinio  del  ad  quem está en que si la  declaración   de  Flórez  Ríos  no  es  relevante,  no  se  sabe  qué  pueda  serlo.   

El declarante manifestó en el juicio ser un  mecánico  a  quien  le  encargaron  retirar  la  motocicleta  que se encontraba  incrustada  en el jeep en el sitio de accidente, pendiente inclinada, donde pudo  observar al campero al lado izquierdo de la vía.   

Para  el  demandante,  este  relato permite  reconstruir  como  quedaron  los vehículos luego de la colisión y describe las  circunstancias  presentadas  en  las  fotografías  de Luís Hernán Castrillón  Barreto  y  dice,  que  salvo la existencia de huellas de frenado o arrastre, la  posición  final  de  los  automotores  en un accidente de tránsito es un hecho  objetivo,    imparcial   y   definitivo   de   la   forma   como   ocurrió   el  accidente.   

En  tema  de  la trascendencia del dislate,  alega,   que   conforme   a   las   reglas   de   la   experiencia  –no    dice    cuáles-,  contrario  a  lo  dicho  en  la  sentencia,  la  conducción  del  vehículo  por  parte  de ANTONIO JOSÉ se realizó con violación de las reglas  de  cuidado en la ejecución de una actividad peligrosa, en estado de embriaguez  que  lo  llevó  a desplazarse de forma de zigzag  con invasión del carril  contrario   que se concretó en el resultado del choque con una motocicleta  que  venía  por  la  vía opuesta causando las lesiones a Jhon Edelberto que le  ameritaron   20   días   de   incapacidad  y  deformidad  facial  de  carácter  permanente.   

De  manera  final  dice, se inaplicaron los  artículos  11,  113  incisos 2 y 3 del Código Penal y 373, 380 y 381 de la Ley  906  de  2004, motivo por el cual solicita se case la sentencia y en su lugar se  condene  a  ANTONIO  JOSÉ  SÁNCHEZ  ORTIZ  como  autor  del delito de lesiones  personales.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El libelo presentado por el apoderado de  ANTONIO  JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ, será inadmitido porque el cargo propuesto carece  de  trascendencia  y  desarrollo,  además  de  las  siguientes  razones:  i) no  satisface  los  requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos  183  y  184  del  Código de Procedimiento Penal, (Ley  906  de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes  que  la  Corte  debiera  proteger,   así  fuere  oficiosamente,  en  los  términos  del  artículo  180  (fines  de  la  casación)  ibídem6,   y   del   artículo   29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  iii)  no  se precisa emitir una nueva decisión de  fondo,  por  lo  cual  no  es  necesario  superar  los defectos de la demanda en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición  de  los  impugnantes  dentro  del  proceso,  ni  por la índole de la  controversia planteada.   

2.  Si  bien el nuevo ordenamiento procesal  (Ley   906  de  2004)  no  enlista  de  manera  rigurosa  los  requisitos  que  debe  cumplir el escrito de  impugnación,  como  lo  hacía  el  artículo  212  de la anterior legislación  (Ley  600  de  2000),  del  contenido  de  los  artículos  183  y 184 (Ley 906 de  2004) se deducen los siguientes:   

(i)  El  señalamiento  de manera precisa y  concisa de las causales invocadas,   

(ii) el desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y7,   

(iii)  la demostración de la necesidad del  fallo   en   casación,   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.   

3.  El recurrente propone como cargo único  contra  el  fallo  del  Tribunal Superior de Pereira, soportado en la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  bajo  el  motivo  del  falso raciocinio con  ocasión  a  tres medios de conocimiento, en el cual comete, variados errores de  lógica  argumentativa,  que  impiden  a  la  Sala  la  admisión en camino a su  estudio.   

3.1.  El  primer  desatino  perceptible  de  manera  llana, corresponde al soslayo de la carga de expresar de manera motivada  y  fundada,  la  finalidad  perseguida  con  esta impugnación, como lo exige el  inciso  segundo8 del artículo 184 del estatuto instrumental.   

Del mismo modo, desconoce la libelista que  con  una de las finalidades primordiales del recurso extraordinario de casación  se  pretende  la reparación de los agravios inferidos a las partes con ocasión  al  fallo  de  instancia,  por  tanto, es un presupuesto argumentativo mínimo e  ineludible  de  quien  recurre,  demostrarle  a la Sala que a esa afectación se  llegó  por  la violación de la Constitución o la ley, lo cual se consigue, no  simplemente  con mencionar nomenclaturas legales afectadas, sino que además, es  carga  del  censor,  precisar  si  a  ella  se  llegó por falta de aplicación,  aplicación  indebida  o  un  error  de  hermenéutica,  con  la  suficiencia en  acreditar  cómo se materializó esa vulneración, tarea que siquiera abordó la  demandante,  sin  que sea suficiente enunciar la transgresión de los artículos  11,  113 incisos 2 y 3 del Código Penal y 373, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004,  sin  decir  cuál es su denominación jurídica, su contenido, el concepto de su  transgresión  y  la  manera  como  los  jueces  se  equivocaron  al dejarlos de  aplicar.   

No  se debe dejar de lado, que como razón  suficiente  y  principio  de  la  argumentación,  quien  enuncia premisas, debe  sustentarlas  una  a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a  sí mismo.   

Adicional  a  lo anterior, se inobserva el  cumplimiento  de  los  principios  de  claridad,  precisión e identidad, cuando  planteado  el  falso raciocinio, expresa premisas dirigidas simplemente sobre su  parecer  de  lo  ocurrido,  sin  precisar  cuáles  fueron las reglas de la sana  crítica que dice se vulneraron.   

Otra  glosa  a la lógica del libelo es su  incorrección  material. Propuesto el falso raciocinio por el desconocimiento de  las  reglas  de  la sana crítica con ocasión la valoración del testimonio del  médico  legista  Alexander  Vera  Ortiz,  afirma que el Tribunal desconoció la  existencia  del  análisis  clínico para determinar si una persona se encuentra  bajo los efectos del alcohol.   

Advierte la Sala, precisión que se hace en  interés  a  demostrar  la  insustancialidad  del  cargo,  que  el reproche así  formulado  es producto de la tergiversación de la sentencia, pues en ella no se  afirma   por   el   juez   colegiado   lo   que   dice   y   cree   entender  la  demandante.   

A  la  equivocación  llegó,  cuando  al  pretender  argumentar  el dislate se apartó de la literalidad del contenido del  fallo,  la  cual  es  presupuesto ineludible de coherencia argumentativa para la  construcción y desarrollo del ataque.   

La    afirmación   de   inconformidad  –se     concluyó  equivocadamente    que   no   se   probó   el  estado  de  embriaguez  del  acusado-,  carece  de  todo  vínculo  con  el  fallo  atacado.   

Sin  que  constituya un pronunciamiento de  fondo,  pues  el  ejercicio se realiza para evidenciar la falta de idoneidad del  reparo,  la  desconexión de la proposición se advierte cuando al contrastar lo  declarado  judicialmente  por  el  ad quem,  el  segmento  seleccionado  por  el libelista como incorrección  base del reparo, no aparece en el texto de la sentencia.   

Esto  dijo  el juez de segundo grado en el  aparte seleccionado como objeto del ataque en la demanda:   

“En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  injerencia  del presunto estado de embriaguez del acusado, en la producción del  hecho  lesivo  para la integridad personal de la víctima, hay que mencionar que  la  ausencia de prueba técnica al respecto, genera igualmente dificultades para  establecer  responsabilidades por el hecho, (…) pues el galeno Vera Ortiz hizo  referencia  a  un  reconocimiento  del  acusado  que  se efectuó cuando habían  transcurrido  4  horas después del suceso por lo cual subsiste la duda sobre si  el  señor SÁNCHEZ consumió licor antes de que se presentara la colisión y si  esa  conducta  fue  determinante  para que ocurriera el accidente o si consumió  bebidas después del hecho.”   

De  lo expuesto por el Tribunal se extrae:  i)  que en este caso no existe prueba  técnica para demostrar el estado de  embriaguez  del  acusado; ii) esta deficiencia genera dificultad para establecer  su  responsabilidad  en  el  hecho;  iii)  el médico Vera Ortiz refirió que le  realizó  reconocimiento  médico legal al acusado cuando habían transcurrido 4  horas  del  suceso;  iv)  deduce,  la existencia de duda respecto de si SÁNCHEZ  ORTIZ  consumió  licor  antes  o después de la colisión; y v) si esa conducta  –consumir  licor-   fue  determinante  para  que  ocurriera  el  accidente.   

La  Corte  de antaño ha precisado, que la  viabilidad  de  un  cargo  en casación, no se atiene solamente a su corrección  formal,  sino  también a la material, lo cual se traduce en que entre las citas  de   piezas   procesales  sobre  las  que  se  fundamenten  los  reparos  y  las  conclusiones  elaboradas  a  partir  de  ellas,  debe  existir  una relación de  correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.   

Es  decir,  que  resulta  inadmisible  e  inabordable  estudiar una censura sustentada sobre inexactitudes o mendacidades,  conscientes  o  inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista como  aquí  ocurre, donde el impugnante ha creado una realidad, la cual difiere de la  percibida y declarada en la sentencia.   

El razonamiento que reprocha la recurrente  como   desquiciado   y   asigna   autoría   al   Ad  quem     consistente    en    que:    “La  embriaguez  sólo se puede acreditar por prueba técnica; no  se  realizó  prueba  técnica  al  señor  SÁNCHEZ  ORTIZ;  luego  entonces la  embriaguez   del  señor  SÁNCHEZ  ORTIZ,  nunca  se  probó.”,  el cual inexiste en el fallo atacado.   

Así,   desconoce  la  demandante,  como  también   lo   ha   precisado   esta  corporación9,    que    los   hechos   y  valoraciones  probatorias  dentro  de  una  sentencia  son  vinculantes, pues la  elaboración  fáctica  reseñada en el fallo, tiene como fundamento el material  probatorio  recaudado  y  el  análisis  conjunto  que del mismo ha realizado el  Juzgador  para  asignarle  el  mérito  a cada prueba. En tal sentido los hechos  allí  declarados y determinados no son neutros, sino que son los probados, pues  de  ello  dependerá  muchas  de las veces en hallar correctamente demostrado un  cargo en casación.   

Es  que para acudir a esta forma de ataque  –falso  raciocinio-,  es  presupuesto  identificar el medio o  medios  de  prueba  respecto  de  los  cuales el juez construye el juicio al que  aplica  o deja de aplicar las reglas de la experiencia, principios de la lógica  o  leyes  de  la  ciencia  de  manera equivocada, sin que sea dable construir de  manera  especulativa  y  al arbitrio de quien recurre, inferencias o deducciones  no   expresadas   en   las  instancias,  con  la  adición  de argumentos que no hacen parte de lo expresado  por  los  jueces, como aquí ocurre, quedando de esta manera en la expresión de  suposiciones  y  conjeturas producto del sentir antagónico a lo declarado en la  decisión  incoada,  porque con ello se convierte la censura en un cargo carente  de  objeto,  pues  al  no hallar reflejo en la sentencia, no halla dirección ni  destino  dialéctico,  al  ser  producto  de la imaginación y creatividad de la  libelista,  la  cual  se  escapa  del  interés  del  recurso  extraordinario de  casación.   

Realizado  el contraste, el cargo se erige  como     una     falacia    argumentativa,    motivo    suficiente    para    su  inadmisión.   

1.2.- Adicional a lo anterior, con ocasión  a  la  valoración  de  las  fotografías  aportadas por el testigo Luis Hernán  Castrillón  Barreto,  la  ausencia de desarrollo y carencia de sustentación en  el reparo es palmaria.   

La demandante dejó de soslayo indicarle a  la  Corte,  cuáles  fueron  los  principios  de  la  lógica,  las reglas de la  experiencia  o  leyes  de la ciencia que se transgredieron o inobservaron por el  Tribunal al asignarles mérito persuasivo.   

Simplemente  su  esfuerzo  argumentativo  alcanzó  para  presentar  un  panorama  crítico  y  personal  de  lo que ellas  muestran.  Narró  la existencia de una colisión de dos automotores, la cual en  su  parecer,  ocurrió  porque  el  jeep  invadió el carril contrario al que le  correspondía  y  por  donde  se  desplazaba  la  motocicleta;  y  descartó  la  ocurrencia  del  choque  en otro lugar al mostrado en las fotografía, porque no  se advierte huella de arrastre.   

Un  cargo  sustentado  de  esta manera, no  supera  el  alegato  de  instancia,  conforme al cual se aspira a que la visión  particular  del caso sea preferida, per se,  sobre  el  de los juzgadores. Con ello olvida el recurrente, que  las  sentencias  arriban  a  esta  sede  revestidas  de  la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  la cual es susceptible de remover, sólo a través de la  demostración  de las causales de casación, acreditadas en la forma indicada de  manera  tranquila  y  pacífica  por  la  jurisprudencia,  las  cuales no fueron  acogidas por la libelista.   

1.3.-  Con ocasión al falso raciocinio en  la  valoración  del  testimonio  de  Luís Aníbal Flórez Ríos, las falencias  argumentativas  se  evidencian  desde  la  omisión  de  presentar  a la Sala el  contenido  literal  y fidedigno del medio de prueba, qué dijo el declarante, su  aporte   sustancial;   lo   mismo,  que  lo  dicho  de  manera  textual  por  el  Tribunal.   

Inadvierte la impugnante esta carga mínima  para  la  demostración  del yerro, pues solo a partir del contraste entre estos  dos   elementos  procesales  es  que  la  Corte  puede  llegar  a  verificar  la  insustancialidad  denunciada,  principio  de razón suficiente, conforme al cual  se le debe permitir a la demanda bastarse a sí misma.   

Igual  ocurrió  con  la trascendencia del  cargo,  pues si bien expresa como tal su parecer para la solución del caso bajo  estudio,   olvidó  que  ella  se  alcanza  al  explicar a la Corte, lo que  sería  su  efecto  en  el  fallo,  lo cual se logra al parangonar los restantes  medios  de  prueba ajenos al vicio y su fragilidad para mantener la declaración  de  justicia  contenida  en  la  sentencia  atacada  de  modo que, ahora se debe  producir otra en beneficio del acusado.   

Esta labor fue soslayada por la demandante,  ni  siquiera  ocupó una línea en el valor persuasivo de los plurales elementos  de   conocimiento  diferentes  a  los  denunciados  al  excluir  los  yerros  de  valoración  alegados,  así, tornó inconcluso el cargo. De esta forma, se deja  a  medio  camino  la  proposición  del  reproche,  a  la  manera  de  un simple  postulado, propio de un discurso conclusivo e incompleto.   

4.  Ante tales carencias y en cumplimiento  del     principio     de    limitación  en  el  recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir  las  omisiones  argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede  corregir,  complementar  o  de cualquier otra forma suplantar al libelista en la  construcción  de  la  demanda.  No  obstante, cuando atendiendo los fines de la  casación  y  en  procura  de  la  defensa  de las garantías fundamentales deba  hacerlo,  evento  que aquí no acontece, motivo por el cual  se inadmitirá  el libelo de impugnación.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la  Sala   ha   definido   las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación10,  como  a  continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el  mismo  término,  por  alguno  de  los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal,  a  menos  que  el  recurso no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial,  el  Magistrado  disidente o el que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  puede  elevarse ante el  Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo  que  el  Procurador  Judicial  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  fuese  el  casacionista;  o  ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante otro que no haya  intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del disidente, del que no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no  presentarlo  para su revisión. En este último evento informará de ello  al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite  el  libelo  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  fiscal  delegado,    conforme    a    lo    expuesto    en  precedencia.   

        2.     De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad  de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado  en la parte motiva de este auto.   

         

        Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                           JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Folio  18 de la carpeta.   

2 Folio  27 de la carpeta.   

3  Folios 56, 60 y 67 de la carpeta.   

4 Folio  138 de la carpeta.   

5 Folio  102 de la carpeta.   

6  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

7  “Artículo  183.-  El  recurso  se  interpondrá ante el tribunal dentro de un  término  común  de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,  mediante demanda que de manera precisa  y   concisa   señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.”             (negrillas fuera de texto).   

8  “Artículo  184.- …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades     del     recurso.”    (negrillas fuera de texto).   

9 Auto  de  casación de 25 de abril de 2002, radicación No. 15782; y sentencia de 3 de  diciembre de 2009, radicación No. 27624.   

10 Auto  de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *