37785(30-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.     FERNANDO     ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

Aprobado Acta N° 131  

Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil  trece (2013).   

VISTOS:  

Se  ocupa  la Corte de desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por  el procesado JOSE IGNACIO GUERRA CABRERA contra el  fallo  proferido  el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Pasto,  mediante  el  cual  fue  declarado  responsable  de  la  comisión del delito de  peculado  por  apropiación  y  condenado  a  pena  de  prisión  de  66  meses,  habiéndosele      sustituido      la     prisión     intramural     por     la  domiciliaria.   

LOS HECHOS:  

Previa petición del Juez Promiscuo Municipal  del  municipio  El  Tablón  de  Gómez  (Nariño),  la  Sala Administrativa del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio CSJN-PSA-224 del  3  de  junio  de  1994,  autorizó  al  titular  JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA, a  recibir  directamente  y bajo su responsabilidad los dineros que consignasen las  partes    por    concepto    de    cuotas    alimentarias   impuestas   por   el  Juzgado.   

Tres  causas  adelantadas  en  el  Despacho  presentaron  dificultades  con  la  entrega  de dineros a los sujetos procesales  beneficiarios,  que  dieron  lugar  a  diferentes  quejas  y que determinaron la  compulsación  de  copias  para  que  se investigase la conducta del titular del  Juzgado JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA:   

En   el   proceso  1996-0825,  las  cuotas  consignadas   por   el   demandado  LIBARDO  ERAZO  MARTÍNEZ,  en  el  período  transcurrido  entre  noviembre de 2005 y octubre de 2006, no fueron entregadas a  la  beneficiaria  MARINA  TULCÁN  DOMÍNGUEZ.  Luego de un derecho de petición  elevado  el  26  de  junio de 2007 y una queja ante la Personería municipal, se  estableció  que  habiendo  recibido  los  dineros  correspondientes,  éstos se  encontraban  en  poder  del Juez GUERRA CABRERA, quien el 17 de octubre de 2007,  procedió a devolver la suma de $ 270.750 a la beneficiaria.   

En  el proceso ejecutivo singular 2005-0042,  se  tiene  que el demandado SEGISMUNDO ORDÓÑEZ OBANDO, el 14 de junio de 2005,  hizo  entrega  al  juzgado,  en  pago de la obligación que se le cobraba, de la  suma  de  dos  millones  de  pesos, los cuales fueron puestos a disposición del  Juez  GUERRA  CABRERA.  No  obstante  que  el  proceso  terminó  por pago de la  obligación  en  agosto  de  2005,  los  dineros permanecieron en poder del Juez  GUERRA  CABRERA hasta marzo de 2007, cuando devolvió a SEGISMUNDO ORDÓÑEZ, la  suma  de  1.200.000  y  la  otra  parte  hasta  julio del mismo año cuando hizo  entrega    al    demandante    LUIS    GERARDO    MARTÍNEZ   de   la   cantidad  restante.   

De  la  misma  forma, se documenta que en el  proceso  2004-0079,  el  señor ENRIQUE MORENO, entregó al juez GUERRA CABRERA,  la  suma  de  $ 90.000 a título de caución. Para el mes de octubre de 2008, el  señor  MORENO  solicitó la devolución de la caución, sin que le hubiese sido  reintegrada,    y   ni   siquiera,   apareciese   registrada   en   los   libros  correspondientes.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.  El  16  de  agosto  de  2007, el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  El  Tablón  de  Gómez, remitió copias de las quejas  presentadas  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, con el objeto de que se  investigasen  las  irregularidades  denunciadas en el manejo de los depósitos a  que  hacen  referencia  los  procesos  radicados  con  los  números  1996-825 y  2005-042.   

2.  Habiéndose  iniciado  por separado tres  investigaciones,  respecto  de  cada uno se los procesos referidos, (1996-825 27  de  septiembre  de  2007,  2005-042  25  de  octubre de 2007 y 2004-079 el 25 de  octubre  de  2007),  en  enero  de  2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior     de    Pasto,    ordenó    tramitar    conjuntamente    las    tres  investigaciones.   

3.  Vinculado  a  la investigación mediante  diligencia  de indagatoria (18 de febrero de 2008), al Juez JOSÉ IGNACIO GUERRA  CABRERA,  le  fue  definida  la situación jurídica el 14 de diciembre de 2009,  absteniéndose  la  Fiscalía  de  imponerle  medida  de  aseguramiento,  al  no  encontrar fundamento suficiente para imponerla.   

4. Clausurada la investigación el 3 de marzo  de  2010,  el  28 de abril del mismo año se profirió resolución de acusación  en  contra  de  GUERRA  CABRERA,  imputándole  la  comisión  de los delitos de  peculado por apropiación, en concurso homogéneo.   

Impugnada la decisión, fue confirmada por la  Fiscalía  Octava  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de  2011.   

5.  Asumió la etapa de la causa el Tribunal  Superior  de  Pasto,  corporación que adelantó audiencia preparatoria el 28 de  abril  de  2011, y la audiencia pública el 11 de julio del mismo año, habiendo  proferido  el  fallo  que  es  objeto  de  impugnación  el  21 de septiembre de  2011.   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

Se ocupa inicialmente el Tribunal del aspecto  objetivo   del   tipo   penal  imputado,  con  el  propósito  de  constatar  la  materialidad  de  sus  elementos.  Así,  luego  de  establecer la condición de  servidor   público   del   procesado   GUERRA  CABRERA,  pasa  a  verificar  la  configuración   del  verbo  rector  del  tipo  penal  “apropiarse”.  En  la  valoración  probatoria  destaca  la  declaración  de la señora MARINA TULCÁN  DOMÍNGUEZ,  quien  expone  que  le  indagó  al  juez  por sus cuotas y este le  manifestó  que  se  encontraba  enfermo,  habiéndole  entregado $ 30.000, y le  sugirió  que  el  saldo  lo  consiguiera ella prestado (“en arrendamiento”,  refiere  la testigo), que él le pagaría los intereses; narra que mas adelante,  en  el  mes  de  diciembre,  le  devolvió  $  61.000 y posteriormente, el 18 de  octubre  de 2007, ella le expidió un recibo por $ 300.000. Concluye el Tribunal  que estos actos del juez, materializan la apropiación,   

En  relación  con  los  hechos ocurridos al  interior  del  proceso  2005-042, pone de relieve el Tribunal que el señor JUAN  PABLO  ORDÓÑEZ  consignó  la  suma  de  $  2.000.000,  para  cumplir  con  el  mandamiento  de  pago  proferido  en  su  contra,  que el juez GUERRA CABRERA le  solicitó  al  secretario  que  se  los remitiera a Pasto, lo cual se hizo; pero  que,  no  obstante  haber ordenado la devolución y entrega por haber finalizado  el  proceso,  los  titulares  beneficiarios  de  los  dineros comenzaron a tener  dificultades  con dicha devolución por parte del juez GUERRA CABRERA, quien les  dio  largas  para hacerles la entrega del dinero, de manera que les prometía en  una  fecha  determinada  les  iba a hacer la entrega mas no cumplía, nuevamente  señalaba  otra  fechas,  no  contestaba  las  llamadas telefónicas, y de cómo  finalmente,  en  julio  de  2007,  a  través  de  su hija hizo devolución de $  300.000,  y posteriormente entregó $ 800.000, al señor demandante LUIS GERARDO  MARTÍNEZ.  En  relación con la parte que debía devolver al señor SEGUISMUNDO  ORDÓÑEZ,   señala  el  Tribunal  que  fue  preciso  la  intervención  de  la  Personería para que ello sucediera.   

En cuanto concierne con el proceso 2004-079,  consta  que el procesado ENRIQUE MORENO hizo entrega al Juez GUERRA CABRERA de $  90.000  por  concepto de multa y caución el 9 de diciembre de 2005, lo cual fue  aceptado  por  el  procesado GUERRA CABRERA, justificando que no los ha devuelto  por haber extraviado las cuentas.   

De  manera  que  basándose en el uso que el  procesado  dio  a  los  dineros  confiados  a  él,  deduce el Tribunal que hubo  apropiación.  Desestima el Tribunal a quo  las explicaciones del juez imputado quien excusa su comportamiento  al  afirmar  que  estuvo ausente del despacho por enfermedad, a lo cual responde  el  Tribunal  que  el juez GUERRA CABRERA tuvo tiempo suficiente para reintegrar  los  dineros, a pesar de las aludidas incapacidades que determinaban la ausencia  del despacho.   

De  igual forma, el Tribunal de primer grado  desdeña  las explicaciones del procesado de que se encontraba enfermo, en tanto  considera,  que si bien el funcionario se encontraba enfermo, incapacitado, ello  no  resultaba  suficiente  para alterar la comprensión de su conducta, y agrega  que  bien  pudo  tomar  ciertas  previsiones  para  que  los  dineros  le fuesen  devueltos a los usuarios sin su concurrencia.   

En  punto  de  la  tasación  de  la  pena,  considera  el  Tribunal que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso tercero del  artículo  397  del  código  penal,  en  razón a que lo apropiado no supera el  equivalente  a  cincuenta  salarios  mínimos,  de manera que fija la pena entre  cuatro  y  diez  años de prisión. Luego de tasar la pena impuesta en 66 meses,  le  aumentó  22 meses más por razón del concurso, guarismo que ascendió a 88  meses,  a  los  cuales  disminuyó  una  cuarta  parte  por razón del reintegro  parcial,  fijándola  de  manera  definitiva  en  66  meses  de  prisión. Igual  procedimiento observó para determinar la multa en $ 1.770.562.   

Finalmente,  decretó  el  Tribunal  que  el  procesado   cumpliría   la   pena   en  su  domicilio,  señalándole  caución  pecuniaria.   

ARGUMENTACIÓN DEL IMPUGNANTE:  

El  sentenciado GUERRA CABRERA, directamente  presenta  y  sustenta  la  apelación.  De  una  parte, comienza por destacar el  recurrente  que  él  como juez sólo estaba facultado para recibir directamente  consignaciones  por  concepto  de  cuotas  alimentarias.  Con  esto pretende que  respecto  de  dos  de  los  hechos  por  los  cuales  se  le juzga, que no dicen  relación  con procesos de alimentos, los dineros recibidos no se le confiaron o  no  los  recibió  para  ejercer administración o custodia sobre los mismos (f.  177),  insiste  en  que  la  confianza  que  depositó  en  él el Consejo de la  Judicatura  se  concretaba  única  y  exclusivamente  a  dineros  recibidos por  concepto de cuotas alimentarias.   

Argumenta el impugnante que en el caso de la  señora  MARINA  TULCÁN  DOMÍNGUEZ (proceso 1996-0825), le devolvió más de $  400.000   cuando   el  valor  de  las  cuotas  recibidas  sólo  ascendía  a  $  270.000.   

Para  el  caso  de  los señores SEGUISMUNDO  ORDÓÑEZ  y LUIS MARTÍNEZ, aduce que igualmente les reembolsó más del dinero  recibido.  Expone  que  les  colocó  varias  citas para hacerles entrega de los  caudales,  no  obstante  nunca  coincidían  por  razón  de  la  enfermedad que  padecía  y  que  lo obligaba a estar en Pasto, de manera que a veces viajaba al  municipio  El  Tablón  de  Gómez  los fines de semana con el efectivo y debía  devolverse con el.   

Respecto  del  asunto  relacionado  con  el  proceso  del  señor  ENRIQUE MORENO, refiere que no se trataba de un proceso de  alimentos  sino penal, y que le restituyó en su totalidad el dinero ($ 90.000).  Concluye  afirmando  que  no  se  recaudó  prueba  indicativa  de  que  se haya  apropiado  de  esos  dineros,  o  que  los  mismos  se  hayan  confundido con su  patrimonio.   

Finalmente, hace mención el impugnante a la  enfermedad  que  padecía,  que  le  imponía  la  ingesta  de  medicamentos que  alteraban  su  comprensión  de  la  realidad.  Expone que fueron múltiples las  incapacidades por razón de su enfermedad.   

Hace  referencia  a  la participación en la  sala  de decisión del Tribunal del Magistrado FRANCO SOLARTE PORTILLA, respecto  de  quien  señala  que  dicho  magistrado previamente le había formulado queja  disciplinaria.   

Por  último,  solicita se valore su trabajo  honrado  y  dedicado y aporta certificado de las calificaciones de su labor como  juez.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer  de este asunto en cuanto se trata de la apelación de  una  sentencia  proferida  en  primera instancia por un Tribunal Superior (el de  San  Juan  de  Pasto),  en  un  proceso  penal  adelantado  contra un Juez de la  República,  para  el  caso,  el Promiscuo Municipal del municipio El Tablón de  Gómez  (Nariño),  doctor  JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA. Los hechos por los que  se  procede  guardan  relación  con  el  ejercicio  del  cargo  y  la  función  encomendada   al  mencionado  funcionario.  Todo  ello  de  conformidad  con  lo  establecido   en   el   numeral   3°   del  artículo  75  de  la  Ley  600  de  2000.   

2.  Sobre la oportuna sustentación del  recurso.   Revisada  la  actuación  se  constata  que  emitido  el fallo de primer grado el 21 de septiembre de 2011, todos los sujetos  procesales  fueron  notificados personalmente los días 21 de septiembre (Fiscal  y  Ministerio  Público),  el  día  26  (procesado  y  defensor),  habiendo  el  procesado  interpuesto  recurso  de apelación en dicho momento. No obstante que  todos  los sujetos intervinientes reconocidos habían sido notificados de manera  personal,  la  secretaría  decidió  notificar la sentencia por edicto, el cual  permaneció  fijado  durante  los días 27, 28 y 29 de septiembre. El día cinco  de  octubre, la Secretaría deja constancia en la que da inicio al término para  sustentar   el  recurso  de  apelación,  término  que  culminaría  el  10  de  octubre.   

Ciertamente,  el  procesado  GUERRA CABRERA,  presentó  el  10  de  octubre  el  escrito  de  sustentación, sin embargo cabe  destacar  que  ello ocurre merced a la impropiedad de la secretaría al fijar un  edicto   a  todas  luces  innecesario,  dado  que  se  desatiende  el  carácter  supletorio  de este tipo de notificaciones, en tanto, es claro que solo proceden  cuando  no  se  ha podido lograr la notificación personal, de manera que, si en  el  presente  caso  ya  se  habían  notificado todos los sujetos procesales, la  fijación  del  edicto  resultaba  inútil,  inoficiosa,  en la medida en que no  estaba  notificando  a  ningún  otro  sujeto procesal o interviniente, dado que  todos  los  reconocidos  en  autos,  ya  se  habían  enterado  cabalmente de la  sentencia                  proferida1   

.  

No  obstante,  como  la  ley  señala que el  término  de  ejecutoria  comienza a correr a partir de la última notificación  de  la  respectiva providencia, en este caso, dicho término debe contabilizarse  a  partir  de la desfijación del edicto, porque no es exigible a las partes que  desconozcan  la  existencia  de  esta  última  notificación, innecesaria, pero  válida  en  cuanto se presume como tal mientras no haya sido declarada nula por  decisión  judicial.  La  notificación  por edicto genera en el sujeto procesal  apelante  la creencia de que el edicto es la última notificación, a lo cual se  suma  la  constancia  secretarial  que  refuerza esa situación al indicar desde  cuando  comenzaban  los  términos  para  sustentar,  justamente, a partir de la  desfijación  del  edicto. Aunque pueda replicarse que la constancia secretarial  como  tal  carece de incidencia en el cómputo de los términos judiciales, como  lo       ha       sostenido       la      Corte2,  en  el  presente caso, es el  acto  procesal  de  la  notificación  por  edicto, el que altera la percepción  propia  del  sujeto  procesal,  quien  ante  la  notificación por edicto pasa a  suponer válidamente que es esta la última notificación.   

En este sentido, conveniente es recordar que  así  lo ha decidido esta Corporación y de igual manera la Corte Constitucional  en  diversas  ocasiones,  dándole  desarrollo  y  efectividad  al  principio de  confianza  que  los  administrados  depositan  en  los  servidores públicos, de  manera  que  las  actuaciones  de  estos  amparadas  en  la  autenticidad  y  la  legalidad,  y  en  el  principio  de  la  buena  fe  que  debe  presidirlas, son  determinantes  en  el  accionar  de  los  administrados  y  en particular de los  sujetos  procesales  cuando  se  trata  de  procesos  judiciales  y  actuaciones  administrativas3.   

La jurisprudencia constitucional ha entendido  el       principio       de       buena      fe4  “como  una  exigencia  de  honestidad,  confianza,  rectitud,  decoro  y credibilidad que otorga la palabra  dada,  a  la  cual  deben  someterse las diversas actuaciones de las autoridades  públicas  y  de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y  constituye  un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una  de  las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la  luz  del  principio  de  la  buena  fe,  de  tal  suerte  que  las disposiciones  normativas  que  regulen  el  ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes  legales,  siempre  deben  ser  entendidas  en  el sentido más congruente con el  comportamiento  leal,  fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en  la  misma.  En  pocas  palabras,  la  buena  fe  incorpora el valor ético de la  confianza  y  significa  que  el  hombre  cree y confía que una declaración de  voluntad  surtirá,  en  un  caso  concreto,  sus efectos usuales, es decir, los  mismos  que  ordinaria  y  normalmente ha producido en casos análogos. De igual  manera,  la  buena fe orienta el ejercicio  de las facultades discrecionales de  la   administración   pública  y  ayuda  a  colmar  las  lagunas  del  sistema  jurídico.”   

Así,  si  en  el  presente caso, como está  visto,  actuando  de buena fe, en cuanto no existe razón alguna para suponer lo  contrario,  la  Secretaría del Tribunal Superior de Pasto, procedió a fijar un  edicto  innecesario,  probablemente,  pretendiendo colmar cualquier falencia, no  cabe  duda,  mientras  tal  notificación  no  haya  sido  anulada,  mantiene su  vigencia  y  validez procesal, y a ello debió someterse el impugnante, amparado  en        la        confianza        legítima5   que  tal  notificación  le  generaba.   

En consecuencia, el recurso de apelación se  entiende   oportunamente  sustentado,  de  manera  que  la  Corte  procederá  a  desatarlo.   

3.  Dígase  en  primer  lugar  que  el  alegato  presentado  por  el apelante es confuso, ni  siquiera  establece  cuál  es la finalidad del recurso, se centra el escrito en  alegar  una  serie  de  situaciones  sin  entrar  de  lleno  a  controvertir los  argumentos  del  Tribunal,  así  por  ejemplo, comienza por señalar que tenía  facultad  para  recibir  los  dineros  depositados  únicamente  por concepto de  alimentos,  pero  no  respecto de otros de naturaleza civil o penal, no obstante  lo   cual   admite   que   recibió  dineros  que  no  correspondían  a  cuotas  alimentarias.   

En  relación con la facultad que tenía el  Juez  de  El  Tablón  de  Gómez  para recibir directamente dineros que debían  consignar  las  partes  en  los  distintos  procesos que se adelantaban en dicha  oficina   judicial,  el  asunto  fue  debidamente  analizado  por  el  Tribunal,  estableciendo  que,  efectivamente,  esa autorización se concretaba tan sólo a  dineros  o  valores  que  tuviesen  que  ver  únicamente  con el pago de cuotas  alimentarias,  lo  que hacía aún más grave la recepción de dineros derivados  de  actuaciones  procesales de naturaleza distinta, como ocurrió en el caso del  proceso  2005-042,  que  se  trataba  de  un  ejecutivo o en el caso del proceso  2004-079,  que  hacía  referencia  a  un  proceso por el delito de inasistencia  alimentaria   y   la  consignación  realizada  ante  el  juzgado  obedecía  al  cumplimiento   de  una  caución  impuesta,  casos  para  los  cuales  el  Juez,  claramente,    no    estaba    facultado    para   recibir   directamente   esos  valores.   

Irrelevante  resulta,  como  lo definió el  Tribunal,  para los efectos de la configuración del delito de peculado, que los  dineros  hayan  sido  recibidos  por  el  Juez  previa autorización del Consejo  Seccional  de  la  Judicatura o que no mediase tal autorización, puesto que, en  ambos  casos los recibe en virtud de una relación funcional para la cual estaba  facultado   por  mandato  legal  y  en  tal  virtud  se  encontraba  obligado  a  custodiarlos  y  administrarlos  en debida forma. Sin duda alguna, la recepción  de  dineros directamente, sin estar facultado para ello hace más reprochable su  comportamiento,  no  puede  olvidarse  que  la  facultad  que se le concede para  recibir  dineros es de carácter excepcional y se limitó a dineros por concepto  de  cuotas  alimentarias,  y  con  el  propósito  de  no  hacer más onerosa la  situación  de  los  derechohabientes  de  alimentos,  menores  de  edad  en  su  mayoría.   

De  esta  forma,  la  recepción de dineros  directamente  sin  estar facultado para ello, no desvirtúa la irregularidad del  comportamiento,  sino  que  por  el contrario la enfatiza, dado que, no sólo el  recaudo  de  valores  en  esa  forma  contraviene  las  disposiciones legales al  respecto,  sino  que su apropiación deviene igualmente irregular e ilícita, en  la  medida  en  que con dicha facultad o sin ella, siempre mediará la relación  funcional  que  lo  obliga  a  custodiarlos  y  administrarlos  en debida forma.  Conforme lo ha enseñado la Corte,   

“…  la relación que debe existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo  de  la conducta de peculado por  apropiación  y  los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que  esa  disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge  entre  un  juez  y los bienes oficiales  respecto  de  los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder  también      está     administrándolos.””6.   

No cabe duda que en el presente caso el Juez  GUERRA  CABRERA  se  apropió  de  los  dineros que le fueron entregados por los  sujetos  procesales.  Apropiarse  es  adueñarse  de  una  cosa,  hacerla  suya,  disponer  de  ella. Y, esa intención, ese propósito de apropiación, deriva en  el presente caso de varias circunstancias, conforme pasa a verse:   

En primer lugar, debe considerarse el tiempo  que  transcurre  entre  la  orden,  emitida  por  el  mismo  juez, de devolver o  entregar  los  dineros  que  él  mismo  como funcionario detenta, a los sujetos  procesales  y la fecha en que se materializa esa entrega o devolución. Así, en  el  caso  de la señora MARÍA TULCÁN DOMÍNGUEZ, proceso 1996-0825, la última  cuota  fue  entregada por el obligado al Juzgado en octubre de 2006, no obstante  tan  sólo  fueron  devueltos  esos  dineros el 18 de octubre de 2007, un año y  cuatro  meses después que el procesado había dejado de ser titular del Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  El  Tablón  de  Gómez.  En  este caso es evidente el  perjuicio  que  se  causa  al  menor  beneficiario, en tanto se contravienen los  propósitos  que dieron lugar a la autorización al Juez para recibir dineros, a  lo  cual  se  suma  además, que lo que se trató de obviar, esto es, evitar que  los  obligados y los beneficiarios se trasladasen a otros municipios a consignar  los  dineros  y  retirarlos,  no  se  logró  en la medida en que el señor Juez  GUERRA   CABRERA,   impuso   a  la  beneficiaria  trasladarse  a  la  ciudad  de  Pasto.   

En  el  asunto  de que trata el proceso con  radicación  2005-042,  el  tiempo  que  transcurre  entre  la  orden de entrega  (agosto  26  de  2005  ver.  folio  160  C.1)  y la fecha de la devolución, es,  aproximadamente, de dos años.   

En  el  radicado  2004-079,  los  dineros  entregados  directamente al Juez según recibo obrante al folio 184 del C. 1, no  han sido devueltos al señor ENRIQUE MORENO.   

Para  poder concluir que efectivamente hubo  apropiación  es determinante considerar las circunstancias en que se produjo la  devolución  de los dineros recibidos, entre ellas: fueron necesarias las quejas  de  los  titulares  o  beneficiarios de los dineros, sin las cuales seguramente,  los  dineros  no  hubiesen  sido devueltos, por cuanto el Juez GUERRA CABRERA ya  había  hecho  dejación del cargo y asumido funciones en otro despacho, sin que  entregase  los  dineros  a  quien  lo  reemplazó en el Juzgado de El Tablón de  Gómez.   

Por  otra  parte  se  tiene  que  según lo  exponen  los  afectados,  el  Juez  GUERRA  CABRERA,  se comprometió a pagarles  réditos  de  los  dineros,  así, a la señora MARINA TULCÁN, le solicitó que  hiciese  un  préstamo  de dinero con el compromiso de que él posteriormente le  devolvería  el  dinero.  Tal  es  la  razón  por  la  cual, se vio precisado a  devolver  más  dinero  del  debido,  con  el  muy  seguro  fin de acallar a los  afectados.   

Adicionalmente,  téngase  en cuenta que no  fue  el  Juez  GUERRA  CABRERA,  quien acudió a devolver los dineros al Juzgado  como  correspondía, sino que fue preciso que los beneficiarios se trasladaran a  la ciudad de Pasto, donde residía, a cobrarle los caudales.   

Son  claras  y positivamente indicativas de  que  hubo  apropiación,  las explicaciones de los señores TULCÁN DOMÍNGUEZ y  MARTÍNEZ,  cuando  refieren que el juez GUERRA CABRERA les expuso que se había  gastado    los    dineros    y    les    solicitó   que   lo   esperaran   para  cancelarles.   

No  es  de recibo la excusa del juez GUERRA  CABRERA  de  que los dineros se encontraban en una caja o cofre en su residencia  a  disposición  de  los  interesados,  con  lo  cual  pretende  indicar  que se  diferenciaban  de los suyos y que nunca se confundieron con los dineros o bienes  propios;  lo  cual  es  intrascendente en tanto se trata de bienes fungibles que  estaba  llamado a devolver en la misma cantidad en que le fueron depositados, no  necesariamente  los  mismos  billetes  o  la  misma  moneda  que le hubiese sido  entregada.  De  esta manera, atendiendo a la autorización del Consejo Seccional  de  la Judicatura, los dineros bien pudieron haber sido depositados en la cuenta  bancaria  particular  del Juez, como resulta ordinario para garantizar una mejor  custodia de los mismos.   

Tampoco  resulta  admisible  la  pretendida  justificación  de  que  durante  largo  tiempo  estuvo  viajando  de Pasto a El  Tablón  de  Gómez,  sin  que  pudiese hacer entrega de los dineros, porque los  interesados  no  acudían  al  Despacho para recibirlos. No existe constancia de  que  se  hubiese  citado a los interesados para entregarles los dineros. Tampoco  se  entiende cómo es que si el procesado sostiene que estuvo inclusive fines de  semana  buscando a los interesados no los hubiese encontrado conociendo, como el  mismo lo refiere, la ubicación de los mismos.   

Todo   lo   anterior  conduce  de  manera  inequívoca  a  la  constatación de la materialidad del delito de peculado y la  culpabilidad dolosa con que actuó el procesado.   

4.  Se  duele el  procesado  GUERRA  CABRERA de que no se le indagó por los hechos y no se le dio  oportunidad  de  explicarlos  y  defenderse (ver f. 177), esta afirmación no se  corresponde  con  la  realidad,  como  es  fácil advertirlo en su diligencia de  indagatoria,  en  donde  es  interrogado  de manera completa por cada uno de los  hechos que se le imputan.   

De igual manera, el procesado manifiesta que  uno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la Sala, cuando se desempeñaba como  Procurador  le había “formulado una denuncia disciplinaria” ante el Consejo  Seccional  de  la  Judicatura,  Sala Disciplinaria. Así expuesta la afirmación  carece   de   trascendencia   jurídica,  en  tanto  no  concreta  algún  hecho  constitutivo  de  una  causal  de  impedimento o recusación (art. 99 Ley 600 de  2000),  que  pudiera  afectar la imparcialidad del Magistrado. Por demás, en la  sentencia  que se revisa el tema fue adecuadamente tratado, concluyéndose en la  inexistencia de impedimento alguno.   

Como  abogado  y  juez,  el  doctor  GUERRA  CABRERA,  debió  acudir a la figura de la recusación si, en su entendimiento y  comprensión  del asunto, vislumbraba alguna circunstancia que pudiese encuadrar  en  cualquiera  de  las causales previstas en la norma referida. Es claro que de  la  mera queja, para que el juez disciplinario indague por la legalidad del acto  de  un  servidor  público, no puede desprenderse en lo sucesivo animadversión,  prevención,  hacia  aquel  funcionario  a  quien  se  le  formuló dicha queja.  Piénsese  aún  más  que los servidores públicos, están obligados a poner en  conocimiento  de  las  autoridades  competentes,  aquellos  actos que consideren  constitutivos de faltas disciplinarias o hechos delictivos.   

5. Sin concretar  consecuencia  alguna  frente  al contenido del fallo, aduce el impugnante que su  médico  siquiatra  le practicó un examen en junio de 2007 y lo incapacitó por  30  días,  aunque  tal  incapacidad  no  fue  hallada  en  la historia clínica  correspondiente.  Señala  al  respecto que no se explica cómo el 27 de agosto,  el  mismo  médico,  cuando le practicó examen como perito, pudo determinar que  se encontraba en buen estado de salud.   

En  este mismo sentido, cabe añadir que el  apelante,  de  manera  dispersa  se  ha  referido  en su escrito impugnatorio al  estado  de  insanidad mental en el cual permaneció durante largo tiempo, lo que  lo  llevó a ingerir por prescripción médica drogas que alteraban su estado de  comprensión,   situación   determinante  de  los  comportamientos  que  se  le  atribuyen.   

La  argumentación  del  recurrente peca en  cuanto  no  se  refiere  en  nada  a  las  respuestas que con suficiencia dio el  Tribunal  a  los  argumentos  de  la  defensa, de una parte relacionados con una  supuesta  fuerza  mayor  o caso fortuito que le habrían impedido al juez GUERRA  CABRERA  cumplir  con  la  entrega  de  los  dineros  a sus beneficiarios. Y, la  segunda,  relacionada  con la supuesta inimputabilidad del procesado por padecer  un  trastorno  mental transitorio derivado de las enfermedades que le aquejaban,  que,     concretamente,     le    habrían    generado    la    condición    de  inimputable.   

Poco  corresponde  agregar  a  los  claros  razonamientos   del   Tribunal   que  concluyen  con  fundamento  en  la  prueba  testimonial  y  pericial  que  el  procesado  GUERRA  CABRERA,  si bien padeció  trastorno  mixto  de  ansiedad y depresión, ello no fue suficiente para alterar  su  juicio  mental  o  la comprensión de sus actos. Esta conclusión se basa no  sólo  en  el  dictamen  del  legista  FERNANDO ALONSO JURADO ROSERO, sino en el  testimonio  de  dos  siquiatras que atendieron al doctor GUERRA CABRERA, durante  el  tiempo  que  estuvo  hospitalizado  quienes  son  claras  en señalar que el  procesado  nunca  padeció  episodios  sicóticos  que  lo  desconectaran  de la  realidad  o episodios disociativos o cuadros compatibles con lagunas mentales ni  alteraciones de la memoria.   

Frente  a  tal estado de cosas, mal podría  predicarse  un  trastorno  mental  en  el  procesado, mucho menos que tuviese la  potencialidad  de  alterar  la  comprensión  de  sus  actos.  Por  otra  parte,  piénsese  en  que  estos  episodios  depresivos  del  juez GUERRA CABRERA, eran  esporádicos,  no  de  carácter  permanente, y las conductas que se le endilgan  tienen  un  desarrollo  de  más  de  dos  años,  por  manera  que no es en las  supuestas  lagunas  mentales  cuando  ha  de reclamársele que hiciera entrega o  devolución  de  los  dineros,  sino  justamente,  cuando,  así fuese de manera  transitoria,  hubiese superado los episodios depresivos y de ansiedad. No fue en  una  época determinada, cuando debió cumplir su obligación, lo fue a lo largo  de  dos  años,  y sobre todo, cuando habiendo sido trasladado a otro municipio,  hizo entrega del despacho a su reemplazante designado.   

Así  las  cosas, el argumento planteado no  está  llamado  a prosperar, ratificándose por tanto que el procesado actuó de  manera  dolosa  en  ejercicio  pleno de sus facultades mentales y que no mediaba  circunstancia   alguna   que   le   impidiese   comprender  la  ilicitud  de  su  comportamiento.   

6.   De   la  punibilidad.  En  punto  de  la  tasación  de  la  pena,  observa la Corte que el  Tribunal,  luego  de  establecer  la  norma  aplicable  en  el presente caso, el  artículo  397  inciso  3  de  la Ley 599 de 2000, determinó que la pena debía  mantenerse  dentro  del  primer  cuarto.  De  esta  manera precisa que el primer  cuarto  oscilaba entre 48 y 66 meses de prisión, y concluye que al procesado le  era  imponible  la pena máxima del cuarto mínimo, por lo cual fijó su pena en  66 meses de prisión.   

A  dicho  guarismo  le  sumó  22 meses con  ocasión  del  concurso  de  peculados,  para  un total de 88 meses. Finalmente,  consideró  que  el procesado había hecho apenas una devolución parcial de los  dineros  apropiados,  en tanto no había devuelto los $ 90.000, correspondientes  al  proceso  radicado  con  el  número  2004-079, por lo cual, redujo la cuarta  parte, fijando definitivamente la pena en 66 meses.   

Conforme  se  advierte,  de  una  parte, el  Tribunal  para  unos  efectos  tiene  a  bien considerar que se cometió un solo  delito,  como cuando define la tasación de la pena, o como cuando considera que  el  valor  de  lo apropiado es una sola suma equivalente a $ 2.360.750, y valora  la  devolución  que  se  hizo  de dineros como parcial, pero en otros aspectos,  deduce el concurso homogéneo de hechos punibles.   

En  verdad  el razonamiento del a quo, debe  ser  ajustado  a la preceptiva legal, a efecto, no sólo de lograr el equilibrio  justo  que realiza el principio de proporcionalidad de la pena, sino también la  debida  aplicación  del  principio  de  legalidad,  que se materializa, en este  caso,  en la correcta aplicación de la sanción. De esta forma, si es claro que  nos  encontramos  frente  a  un  concurso  material  y  homogéneo  de conductas  punibles  de peculado, mal puede considerarse que la suma total apropiada es una  sola,  por  cuanto  que  la  comisión de cada hecho y la conducta posterior del  actor,   devela   consecuencias   diversas,   según   lo   prescribe  la  misma  ley.   

En  ese sentido, debe operar la aplicación  del  artículo  401  de la ley penal. Para el caso se tiene que, respecto de los  peculados  cometidos  en  los procesos 1996-0825 y 2005-042, debe concluirse que  hubo  reintegro  total  de  las  sumas  de  dinero apropiadas, y que el mismo se  produjo  antes  de  la  iniciación  de la correspondiente investigación penal,  así,  en  el  caso del proceso 2005-042, consta en autos que el reintegro total  se  efectuó  en  el  mes  de  julio  de 2007, cuando el Juez hizo entrega de la  última  cuota,  al  paso  que  la investigación se inició el 25 de octubre de  2007.  Cabe  advertir,  además,  que debiendo devolver dos millones se constata  que  la devolución fue de $ 2.300.000. Para el otro caso (proceso 1996-825), la  devolución  total se produjo, aparentemente, el 13 de octubre de 2007, conforme  lo  afirma  la  señora  MARINA TULCÁN, en tanto el recibo expedido por ella no  tiene  fecha.  La  apertura  de  instrucción  tuvo lugar el 27 de septiembre de  2007.   Finalmente,   respecto   del  tercer  caso,  evidentemente,  no  aparece  constancia  de  que  se  haya producido pago, devolución o restitución total o  parcial.   

En  ese  orden,  se tiene que, en el primer  caso,  de  acuerdo  con  la  norma  referida, el sentenciado tiene derecho a una  rebaja  equivalente  a  la mitad de la pena. En el segundo, de un tercio y en el  tercero,  no  procede  descuento  punitivo, por no haberse realizado devolución  alguna.   

Como  quiera que el reintegro corresponde a  un  fenómeno  posdelictual  que  no  afecta  los  extremos punitivos de la pena  señalada  en la norma, sino la pena imponible, en primer lugar, debe fijarse la  pena  correspondiente  y  a  ella  deducir  la  diminuente  a  que se refiere el  artículo  401,  sobre lo cual ha sostenido la Corte7:   

“ (…)  

“En  fin, las circunstancias (atenuantes o  agravantes)  son  ingredientes  accidentales,  que  como  tales  no  pueden  ser  fundantes  o  cofundantes  del injusto ni de la responsabilidad del sujeto, pero  que de todas maneras pertenecen a la estructura del hecho punible.   

“Como la atemperante punitiva consagrada en  el  artículo  139  del  Código  Penal  tiene similar naturaleza jurídica a la  regulada  en  el  artículo  374  del  mismo estatuto, en relación con ella son  procedentes  las  reflexiones  que  hizo  la  Corte  sobre  la  segunda,  según  sentencia  de  casación  fechada  el  23 de noviembre de 1998, con ponencia del  magistrado    Fernando    Enrique    Arboleda    Ripoll,   en   los   siguientes  términos:   

“Es un mecanismo de reducción de pena, no  una  atenuante  de  responsabilidad.   La  rebaja en ella establecida no se  deriva  de una circunstancia concomitante al hecho punible, que pueda incidir en  la  tipicidad,  antijuridicidad  o  culpabilidad,  o  en  los grados o formas de  participación,  sino  de  una  actitud  posdelictual del imputado, de carácter  procesal,  que  para  nada varía el juicio de responsabilidad penal, y que como  tal sólo puede afectar la pena una vez ha sido individualizada.   

“Siendo ello así, la disminución punitiva  allí  prevista  debe  entenderse referida a la dosificación judicial, no a los  límites  establecidos  en  cada  uno  de  los  tipos  penales  que conforman el  capítulo  de  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  como pareciera  insinuarlo la redacción del precepto…”   

De  manera  que  lo correcto era proceder a  tasar  la  pena  para  cada  delito,  hacer  la  deducción  correspondiente  al  reintegro  y,  luego,  teniendo  como  base el punible de mayor pena, proceder a  realizar  el  incermento  por  razón  del  concurso delictivo de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 31 del código penal.   

Así   las   cosas,  inicialmente,  deben  respetarse  las  motivaciones  del  juzgador  de  primer grado que lo llevaron a  concluir  que  la pena debía mantenerse en el primer cuarto, esto es, aquel que  oscila  entre  48  y  66  meses.  De  manera  que, para el primer caso, donde la  apropiación  fue  de $ 2.000.000, como quiera que, igualmente válidas resultan  las  consideraciones  que llevaron al Tribunal a fijar la sanción en el máximo  determinado  para el primer cuarto, la pena deberá fijarse en 66 meses. A estos  66  meses,  debe  deducirse  la  circunstancia  de  atenuación  de que trata el  artículo  401, y, dado que el reintegro se produjo en su totalidad y se pagaron  intereses,  la  reducción  corresponde a la mitad de la pena, quedando entonces  en 33 meses.   

En relación con el segundo caso, que versa  sobre  la  apropiación  de  $  270.750,  se  aplican  los mismos parámetros de  fijación  de  la  pena,  para un total de 66 meses. Por cuanto el reintegro con  sus  intereses  se produce luego de iniciada la investigación y antes de que se  emita  sentencia  de  segunda  instancia,  la  disminución  debe  hacerse en la  tercera   parte,  esto  es,  veintidós  (22  )  meses,  para  un  total  de  44  meses.   

Frente al tercer caso, igualmente se aplican  los  mismos parámetros, y la pena habrá de fijarse en 66 meses. No hay lugar a  reducción alguna dado que no se ha efectuado reintegro.   

Ahora   corresponde  dar  aplicación  al  artículo  31 de la ley penal sustantiva, el cual establece que cuando ocurre el  fenómeno  del  concurso  de  hechos  punibles, la pena se fijará partiendo del  delito  que establezca la pena más grave, según su naturaleza, aumentada hasta  en  otro  tanto.  Dado  que  en el caso particular, los tres ilícitos tienen la  misma  naturaleza  y  en  abstracto  merecerían  igual  pena,  porque todos son  peculados   por  apropiación  de  cuantía  inferior a 50 s.m.l.m.v., para  establecer  cuál  es  el  delito  base del concurso, resulta necesario acudir a  todas  las  circunstancias  que  tienen  incidencia  en  la tasación de la pena  correspondiente  a  cada delito individualmente considerado.  De suerte que  en  el  presente  caso,  el  delito  base será el que amerite mayor cantidad de  pena,  que  como  atrás  se  indicó,  es el cometido en el proceso 2004- 0079,  frente  al  cual  no se produjo reintegro alguno, y por tanto donde no se genera  rebaja punitiva.   

De esta manera, debió el a quo partir de la  pena  imponible  a  aquel  peculado  por valor de $ 90.000, cuyos extremos no se  habían  modificado, y, a partir del mismo, deducir el incremento por razón del  concurso  de  los  otros dos peculados, cuyos extremos sí habían variado. Ello  implicaba  partir  de  66  meses y adicionar hasta en otro tanto, esto es, hasta  otros  66  meses,  procedimiento  que no observó el Tribunal, y que conllevó a  imponer  una  pena  global  más benigna que la que en justicia corresponde. Sin  embargo,  la  Corte  no puede corregir el yerro en este momento porque siendo el  defensor  apelante  único,  el  incremento  de  la  pena  en  segunda instancia  implicaría  quebrantar  la  garantía  consagrada  en  el  artículo  33  de la  Constitución  Nacional,  conocida  como no reformatio  in pejus.   

De la misma forma, permanecerá inalterable  la concesión de la prisión domiciliaria.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la  sentencia  del  21 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Pasto condenó al procesado JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA,  como  autor responsable de los delitos de peculado por  apropiación, en concurso homogéneo.   

Contra  este  fallo  no  procede  recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  De  igual  manera,  tratándose  de  sentencias,  el  artículo  180  del  mismo  estatuto  consagra  su notificación mediante edicto  cuando  no  ha  sido  posible la notificación personal dentro de los tres días  siguientes  a  ser  proferidas,  entendiéndose  que  la  misma queda surtida al  vencimiento del término de tal fijación.   

Tal  forma de notificación es de carácter  supletorio,  dado  que  procede  cuando  el fallo no ha sido posible comunicarlo  personalmente  a  uno  o  a los demás sujetos procesales, con excepción de los  señalados  en  el  aludido  artículo 178 al tener que surtirse el enteramiento  siempre en forma personal. (Radicación 32740 Casación 10-03-2010)   

2  Radicación   25806   (04-02-2009),   radicación   32740   (10-03-2010),  entre  otros.   

3  En  tal  sentido  pueden  consultarse, T.437 de 2012, T-1295 de 2005, T-744 de 2005,  T-538  de  1994  de la Corte Constitucional.. Radicación 35807 del (o2-05.2011)  de la Corte Suprema entre otras.   

4 Ver  sentencia C-131-2004 Corte Constitucional.   

5  “expectativas  razonables,  ciertas  y fundadas que  pueden  albergar  los  administrados con respecto a la estabilidad o proyección  futura   de  determinadas  situaciones  jurídicas  de  carácter  particular  y  concreto” Corte Constitucional  T-437 citando otro autor.   

6  Sentencia  del  6  de  marzo  de  2003,  Radicación  18.021.   

7  Casación  del  11  de julio de 2000, radicado 12.758, Radicaciones 33509, 37696  entre otras.     

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