37727(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37727  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 434.   

          Bogotá, D. C., siete de diciembre de dos mil once.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de la señora Isabel Parra Moreno,  reconocida  como  parte  civil, contra la sentencia de segundo grado proferida el 19 de mayo  de  2011  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  que  confirmó  íntegramente la dictada el 27 de abril de 2010 por el  Juzgado  47 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se absolvió  a  la  procesada  ANA CONSEJO PARRA DE SUÁREZ de los cargos que por los delitos  de  falsedad en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa  le efectuó la Fiscalía.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Siguiendo lineamientos de la acusación, los  acontecimientos  que  dieron  origen  a este proceso fueron relatados así en el  fallo impugnado:   

   

“La señora ISABEL  PARRA  MORENO  formula  denuncia  de carácter penal en contra de su hermana ANA  CONSEJO  PARRA  DE SUÁREZ por los delitos de FRAUDE PROCESAL, ESTAFA y FALSEDAD  EN  DOCUMENTO PÚBLICO, en virtud que con posterioridad a la muerte del padre de  las  señaladas  señor  MARCO  TULIO  PARRA RINCÓN, apareció una escritura de  venta  celebrada  sobre los gananciales de éste, dentro de la sociedad conyugal  con  la  señora  BETSABE  MORENO  DE  PARRA,  madre  de  las  citadas  también  fallecida;  a  favor  de  la denunciada, escritura de cuya autenticidad se duda,  porque  la  firma del fallecido MARCO TULIO, no coincide con la que usaba en sus  actos  públicos  y  privados, la denunciada carecía de recursos para la citada  compra  en  la  cuantía  que  se  indica,  se suscribió en una Notaría que no  acostumbraba   a   frecuentar  el  fallecido  y  absolutamente  distante  de  su  residencia.  Por  lo  que  a juicio de la denunciante la señora ANA CONSEJO, se  sustrajo  del  haber de su padre, los citados gananciales, con fundamento en una  escritura  falsa. A más de ello se ha venido apoderando de los arriendos de dos  inmuebles,  que adujo se destinarían en impuestos de los mismos y se ha logrado  verificar que dichos pagos no han tenido lugar.”   

Con  base  en la denuncia formulada el 21 de  enero  de  2003,  la  Fiscalía  72  Seccional de la Unidad de Delitos Contra el  orden  Económico  y  Social,  abrió  investigación formal el 17 de febrero de  2004, ordenando la vinculación de ANA CONSEJO PARRA DE SUÁREZ.   

Fenecido  el  término  de  instrucción, se  cerró  la  investigación,  cuyo  mérito  se calificó el 19 de junio de 2007,  acusando  a  la  vinculada  como  presunta  autora de los delitos de falsedad en  documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa.   

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 47  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho que luego de evacuar las audiencias  preparatoria  y  de juicio, dictó sentencia de primera instancia el 27 de abril  de  2010,  absolviendo a la procesada ANA CONSEJO PARRA DE SUÁREZ de los cargos  formulados.   

          La anterior determinación fue impugnada  por  el  apoderado  de la parte civil, dando lugar al fallo de segunda instancia  arriba  mencionado, en el cual se confirmó íntegramente la absolución. Contra  esta  determinación,  el  mismo  apoderado  interpuso recurso extraordinario de  casación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

       Cargo  principal   

          Acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria,  por vía directa, de los  artículos 29 y 230 de la Carta Política.   

          Según  el  censor,  la  Sala  Penal  del  Tribunal, contrariando el  mandato   legal,   omitió   el   cumplimiento  de  su  obligación  de  decidir  íntegramente   sobre   la   totalidad   del  asunto  debatido  en  el  proceso,  limitándose  a constatar las formalidades rituales de la escritura pública No.  2297  del  23  de  agosto  de  2002,  de la Notaría 58 de Bogotá, sin tener en  cuenta  el  contenido  de la misma, que corresponde a una simulación jurídica,  según lo que demuestran las demás pruebas arrimadas al proceso.   

          De  esa  manera,  dice,  el  juzgador  no hizo prevalecer el derecho  sustancial  y  su  efectividad,  causando con ello perjuicios irreparables a los  herederos del señor Marco Tulio Parra Rincón.   

          Destaca   que  el  fallador  aseguró  que  la  suscripción  de  la  escritura  en  cuestión,  “estuvo  revestida de las  formalidades  legales,  no  sólo  a  lo  que respecta a la comparecencia de los  intervinientes  en  el  acto,  sino en cuanto a los demás presupuestos para ser  incorporado  al  protocolo  (…)  independientemente  de  la  veracidad  de  su  contenido  que  concierne  netamente  a  las partes”.             

          Se  trata  entonces  de  un claro error de juicio, porque a pesar de  que  el  instrumento  público está revestido de las formalidades legales, ello  no  significa  que  su contenido sea veraz, aspecto que no sólo concierne a las  partes,  sino  también  a  la  justicia,  y  esa  fue  la razón por la cual se  denunció  la  conducta  desplegada,  que  fue  encaminada a obtener un provecho  ilícito  en  perjuicio  de  los  demás  herederos, a quienes se les mantuvo en  error a través de la escritura simulada o falsa.   

          No  obstante,  el  Tribunal  nada  determinó respecto del delito de  estafa  endilgado a la procesada, cuando tenía la obligación de analizar todas  y  cada  una  de  las  conductas  denunciadas,  omisión  con  la cual, insiste,  vulneró el debido proceso y el imperio de la ley.   

            Finaliza el cargo agregando que el Tribunal no sólo dejó de lado  el  análisis  del  contenido  de  la  escritura  pública,  sino  también  los  testimonios  de los hermanos de la denunciante, razón por la cual considera que  el cargo está llamado a prosperar.   

          Cargo subsidiario   

          Acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria, por vía indirecta de los  artículos  94  y  95 del Código Penal, por error de derecho, a consecuencia de  un  falso  juicio  de  convicción, al desconocer el valor de los testimonios de  Marco  Tulio  Parra Moreno, Blanca Cecilia Parra de Báez, Erick Sánchez Pérez  y  Martha  Nelly  Jiménez Duran, omisión que condujo al desconocimiento de los  derechos   que   le   asisten   a   los   herederos   de   Marco   Tulio   Parra  Rincón.   

          Replica  que  con  la  firma  de la escritura pública simulada, ANA  CONSEJO  obtuvo  ilegítimamente  de su padre, el traspaso de los gananciales en  la  liquidación  de la sociedad conyugal, con lo cual defraudó los derechos de  los demás hijos en el activo sucesoral.   

          Con   los   testimonios   ignorados,   dice,  se  acreditó  que  la  compraventa  de tales derechos jamás existió, porque su precio nunca se pagó,  existiendo una falsedad ideológica en el título escriturario.   

          Pide,  en consecuencia, que se case la sentencia para que se revoque  en  su  totalidad,  profiriendo,  en su lugar, una condenatoria en contra de ANA  CONSEJO  PARRA  DE  SUÁREZ,  obligándola  a  reparar  los  daños y perjuicios  causados con los ilícitos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cargo principal  

Sea lo primero destacar que la jurisprudencia  de  la  Sala  ha  precisado  que  cuando se pretende denunciar, en casación, la  violación  directa  de  la ley sustancial, es necesario que el reproche recaiga  sobre  aquellas normas que definen las conductas delictivas o hacen referencia a  la  punibilidad  o  a  la  responsabilidad, a motivos de improseguibilidad de la  acción, cesación de procedimiento, prescripción, etc.   

Además, también  se ha precisado,  en esta vía  de  ataque  el  actor debe asumir los hechos tal como  fueron  declarados en el fallo y, de igual manera, aceptar el mérito persuasivo  asignado  a  los diferentes medios de prueba sustento de la decisión, pues, con  esta  específica  modalidad de la causal primera de casación (en el ámbito de  la  Ley  600  de  2000), lo que le incumbe demostrar es que el yerro se cometió  por  exclusión  evidente de una disposición, selección errónea de la misma o  adjudicación de un falso sentido.   

En el presente caso, además de que el censor  no  especifica  cuáles  son las normas sustanciales de carácter penal violadas  por  el fallador, tampoco renunció al debate fáctico y probatorio que le está  vedado  cuando  del  planteamiento de la infracción de la ley sustancial por la  vía  directa  se  trata,  y  en una equivocada percepción de lo que implica la  determinación   del   error   de  juicio  anunciado,  entra  a  cuestionar  las  conclusiones  del  juzgador,  aduciendo  que  el  Tribunal  no  valoró  que  el  contenido  de  la escritura contiene una “simulación  jurídica”,  como se probó con las demás elementos  de  juicio  allegados  al  proceso,  alegación  con la cual entra a refutar las  valoraciones probatorias asumidas por el juzgador.   

  De todas maneras, dejando de lado las  confusiones  destacadas,  tampoco  en el aspecto material del cargo tiene razón  el  censor,  pues  al  verificar  el  contenido  de  la  sentencia  impugnada se  evidencia  que  el  Tribunal  no dejó de resolver sobre los supuestos fácticos  que  en  criterio del censor configuraban el delito de estafa, pues precisamente  el        análisis        de        la        pretendida        “simulación”   escritural  fue  asumido  ampliamente,   descartando   la   posibilidad   de  que  ese  hecho  configurara  delito.   

Así se pronunció el Tribunal:  

“En  el  presente  evento,  el  apelante  también  tilda  de inauténtica la escritura pública No. 2297 del 23 de agosto  de  2002 en razón a que la misma hace referencia a una compraventa cuando en la  realidad hubo una donación, es decir, el contrato fue simulado.   

“Al  respecto,  valga  señalar  que  al  disolverse  la  sociedad  conyugal  conformada entre Marco Tulio Parra Rincón y  Betzabé  Moreno  de Parra por el deceso de esta última, el patrimonio de dicha  sociedad,  que  es  una  universalidad  jurídica  debió liquidarse y dividirse  entre  el  cónyuge sobreviviente y sus demás herederos, pero el no hacerlo, no  impedía   que   aquél   pudiera  disponer  de  lo  que  le  correspondía  por  gananciales,  de  allí  que hubiera decidido vender a su hija Ana Consejo Parra  la  mitad  de  los derechos sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas  inmobiliarias  números  50C-1460524,  50C-432961…escapando  a  esta instancia  determinar  si el contrato celebrado a través de la escritura pública 2297 fue  simulado  o  no, esto es, si reúne las exigencias de la compraventa o se trató  de una compraventa.   

“En  efecto, los elementos esenciales del  contrato  de  compraventa  se  circunscriben  al  precio  y a la cosa objeto del  acuerdo,  teniéndose  que  si falta aquél, el contrato no existe o degenera en  otra  clase  de  acto  jurídico,  de  tal  manera  que  si para el apelante, la  aceptación  de  la  compradora  en  cuanto  a que su padre la quiso recompensar  dejándole  la  mitad  de  los bienes a que nos hemos referido como retribución  por  los  cuidados  que  le  brindó  durante  su  vida  y especialmente por los  cuantiosos   gastos  en  que  incurrió  en  virtud  de  su  penosa  enfermedad,  constituye  la  prueba  indefectible  de  la  ausencia  de precio en el convenio  celebrado,  aunado  a  la  insolvencia  económica  de  la  compradora que no le  permitían   sufragar   la   suma   acordada  en  la  escritura,  esas  precisas  circunstancias  las  debe  exponer  ante  la jurisdicción civil a través de la  respectiva  acción,  con  miras  a  declarar  la  nulidad del contrato, máxime  cuando  se  aduce  que  el  mismo tiende a defraudar los intereses de los demás  herederos…”   

Por  lo tanto, acreditado que el Tribunal si  abordó  el  tema  que  se  dice  omitido,  la  alegación  del censor queda sin  sustento.   

En  cuanto  a  la queja que inapropiadamente  plantea  al  finalizar  el  cargo,  relacionada  con una pretendida omisión  de los testimonios de los hermanos de la denunciante, como  quiera  que  se  trata  de  un punto planteado en el cargo subsidiario, a él se  referirá la Sala en el estudio formal del mismo.   

Cargo subsidiario  

El   demandante   denuncia  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial a consecuencia de un error de derecho por falso  juicio    de    convicción,    por    desconocimiento    del    “valor” de los testimonios de Marco Tulio  Parra  Moreno,  Blanca  Cecilia  Parra  de Báez, Erick Sánchez Pérez y Martha  Nelly  Jiménez  Duran,  con los cuales, dice, se acredita que la compraventa de  los gananciales jamás existió, porque su precio nunca se pagó.   

El falso juicio de convicción se estructura  cuando  el  fallador  desconoce el valor tarifado que la ley asigna a los medios  probatorios,  por  cuya razón, para su demostración, el actor debe identificar  el  elemento  sobre  el cual recae el desacierto e indicar el precepto legal que  establece el valor probatorio del medio.   

Esa demostración no es posible en este caso,  pues  es  claro  que  el  legislador  en  manera alguna ha fijado para la prueba  testifical  un  determinado  valor de persuasión. Muy por el contrario, ella se  encuentra  sometida  a  la  valoración racional, propia de la sana crítica, la  cual  le  otorga  al  juzgador  libertad  para  asignarle  mérito atendiendo la  infranqueable  barrera  de  acatar  los  principios  lógicos,  las  leyes de la  ciencia o las reglas de la experiencia.   

Pero admitiendo que la queja se contrae a la  falta  de valoración de los testimonios enunciados, lo cual se compadece con un  falso  juicio  de  existencia  por omisión, es evidente que el censor no cumple  con  la  carga  demostrativa que un cargo de esa naturaleza le imponía, pues el  censor  ni  siquiera  trae  a colación el contenido de los testimonios que dice  omitidos,  y menos enfrenta las motivaciones del fallo  cuestionado,  olvidando  que  el  ataque  a través del error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  impone  el  contraste  del  material probatorio que fue  objeto  de  valoración  en  el fallo con aquél que se estima omitido, a fin de  demostrar  la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta de  éste   último,  conduce  a  trastocar  las  conclusiones  del  juzgador.    

En ese contexto argumentativo, el demandante  deja  a  la  Corte  sin la posibilidad de conocer si los elementos de juicio que  dice   omitidos,   tienen   en  realidad  la  capacidad  de  socavar  las  bases  argumentativas  de la sentencia impugnada, motivo por la cual el cargo carece de  razón suficiente.   

          Lo  único  que  evidencian  las  argumentaciones  del censor es una  clara  oposición  a  la  valoración  probatoria asumida por el fallador, a que  pretende  oponer  sus  propias conclusiones, sin demostrar el error que enrostra  al fallador.   

Así,  ante  los  insalvables  defectos  de  fundamentación  que  la  Corte  no  puede  enmendar por virtud del principio de  limitación  que  gobierna  la  casación,  se inadmitirá la demanda estudiada,  pues  tampoco  se  observa  a  simple  vista la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación   Penal,   en   los   términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Página contiene parte  resolutiva y firma de 3 Magistrados   

Casación   N°   37.727   –Inadmite demanda-  

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  apoderado   de   la   parte   civil,   por   las   razones  expresadas  en  la  parte  motiva.   

Contra  este auto  no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

Página contiene firma  de 6 Magistrados   

Casación   N°   37.727   –Inadmite demanda-  

      I  M  P  E  D I D  O   

FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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