37520(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37520  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº434   

Bogotá  D.C.,  siete  (7)  de  diciembre de dos mil once (2011).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Alejandro  Rincón  Grazziani,  contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de mayo de 2011,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por el Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito  de la misma ciudad, el 12 de julio de 2009, que lo condenó como autor  de las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:   

“…  se  circunscriben a la solicitud de  reconocimiento  de  la pensión de jubilación que presentó el ex Representante  a  la Cámara Alejandro Rincón Grazziani,  ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,  a  través  de  apoderado,  el  veintinueve  (29)  de octubre de mil novecientos  noventa  y seis (1996), a la que anexó un certificado de tiempo de servicios de  la  Corporación  Financiera  de  Transporte   del Ministerio de Desarrollo  Económico,  en la que constaba que laboró allí desde el diez (10) de enero de  mil  novecientos  setenta  y  dos (1972) al veintisiete (27) de noviembre de mil  novecientos  noventa  y  siete (1977), lo cual era contrario a la realidad, pues  únicamente  trabajó  del (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y seis  (1976)    al   27   de   noviembre  de  mil  novecientos  setenta  y  siete  (1977).   

         De   otro   lado,   el   implicado   allegó   a  su  solicitud  de  reconocimiento  de la pensión de jubilación, la homologación de dos libros de  su  autoría,  cada  uno de los cuales era equivalente a dos años de servicios,  que  no  cumplían  los  requisitos que establece la Ley 50 de 1986 y el Decreto  Reglamentario 753 de 1974.   

El Fondo de Prestaciones del Congreso de la  República,  mediante  resolución No. 000514 del dieciocho (18) de julio de mil  novecientos  noventa  y siete (1997), reconoció de manera retroactiva, a partir  del  veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993),   la  pensión  de  jubilación al procesado, acto administrativo que fue aclarado  en  Resolución  No. 1603 del cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), en  relación  con  el  tiempo laborado en el Congreso de la República; mesadas que  han  sido  canceladas  desde  el  momento  en  que  fue reconocida la pensión a  Rincón Grazianni.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  30 de diciembre de 2005, profirió resolución de  acusación      contra      Alejandro     Rincón  Grazziani  por  las  conductas  punibles  de  fraude  procesal  y  estafa  agravada,  según los artículos 182, 356 y 372 del Código  Penal,  providencia  que  al  ser  recurrida  fue  adicionada  el 17 de abril de  2006.   

3. El expediente pasó al Juzgado Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  autoridad que el 12 de junio de 2009, dictó  sentencia  de  primera instancia, en la que condenó al citado acusado a la pena  principal  de  72  meses de prisión y multa de $ 750 pesos, como coautor de los  delitos enunciados anteriormente.   

4.  Apelado  el  fallo  por  el defensor de  Rincón   Grazziani,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  4  de  mayo  de  2011,  lo confirmó en su  integridad.   

5.  La  anterior  Corporación,  mediante  providencia  del  25  de  agosto  de  2011, declaró la extinción de la acción  penal   por   razón  de  la  prescripción,  respecto  del  punible  de  fraude  procesal.   

En consecuencia, al determinar nuevamente la  sanción  se  impuso  al  citado  procesado  la  pena  principal  de 57 meses de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas como autor del delito de estafa agravada.   

El defensor del procesado, interpuso recurso  de casación.   

L  A     D E M A N D A      

Basado  en  las causales tercera y primera,  según  la  sistemática  reglada  en  la Ley 600 de 2000, postula dos reproches  contra la sentencia del Tribunal, así:   

Primer cargo  

Acusa  que  el fallo se dictó en un juicio  viciado   de   nulidad,   por  transgresión  del  principio  de  investigación  integral.   

Luego   de   conceptualizar  sobre  dicho  postulado,  dice  que  el  elemento  de  convicción  que sirvió de sustento al  juicio  de  responsabilidad contra su defendido, fue el certificado de tiempo de  servicios  expedido por la Corporación Financiera de Transporte, puesto que con  este  instrumento  se  engañó  a  los  funcionarios  del Fondo de Prestaciones  Sociales del Congreso, en orden a obtener la pensión.   

Comenta  que  al proceso sólo se allegaron  las  constancias de Filo Hernán Mayor, Presidente de la Corporación Financiera  de  Transporte,  según  la  cual, señala que el acusado laboró en esa entidad  entre el 1° de septiembre de 1976 y el 27 de noviembre de 1977.   

La  constancia  expedida por María Rosario  Becerra  Beltrán,  funcionaria  adscrita  al  Ministerio  de Comercio, en donde  anotó  que  el  procesado  laboró  en  ese  ente  ministerial, entre el 1° de  septiembre  y el 27 de noviembre de 1977; y la emitida por el Jefe de Relaciones  Industriales  de  la  Corporación  Financiera  de  Transporte,  “coincide  con  los demás funcionarios de  la  entidad, en el sentido de que el lapso de trabajo  del  procesado en la Corporación, lo fue del 1° de septiembre de 1976 al 27 de  noviembre de 1977”.   

Anota que en la diligencia de indagatoria el  instructor  guardó  silencio,  con  relación  al  cargo  de  falsedad, lo cual  habría   permitido   que   su   defendido   hubiese   dado   las  explicaciones  correspondientes.  Complementa  que  sólo  en la audiencia de juzgamiento se le  preguntó  al  respecto,  es  decir, dos años y medio después de reiniciada la  investigación   a   él   se   le   pidieron   explicaciones   acerca   de  ese  tópico.   

Seguidamente,  procede a transcribir varios  fragmentos  de  los  argumentos narrados por el acusado en ese acto, a partir de  lo cual insiste en la poca actividad investigativa de la fiscalía.   

Dice que a Nelson Vargas Navarrete no se le  averiguó,  en  torno  al trabajo desempeñado por su defendido. Reconoce que la  fiscalía   solicitó   a   los   organismos   de   inteligencia   su  paradero,  informándosele  que  se  hallaba en los Estados Unidos de América, con lo cual  se conformó.   

Sostiene  que  el  citado  testimonio  era  importante,   puesto   que   con   él   se  estructuraban  las  “conductas  punibles” y se definían las  responsabilidades de Rincón Grazziani.   

Respecto a Abelardo Duarte Cepeda, considera  que  ninguno  de  los  funcionarios judiciales realizó las labores tendientes a  que compareciera al proceso.   

Así   mismo,  advierte  que  tampoco  se  cumplieron  inspecciones  judiciales  en las ciudades de Barranquilla, Cúcuta e  Ibagué,  a  fin  de  establecer  la  existencia  de  elementos  probatorios que  pudieran     respaldar     las     explicaciones    dadas    por    Rincón Grazziani.   

Con   relación   a   los   rollos   de  microfilmación,  los  cuales sirvieron para dar la respectiva constancia, anota  que  era  un  presupuesto establecer desde qué época se inició dicho sistema,  cómo  se  ingresaban  los archivos, cuáles rollos pertenecen a las ciudades en  precedencia  citadas  y  si  en  los mismos se hallaban  la totalidad de la  memoria de la entidad.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad,  cometido  al apreciar los distintos elementos de juicio incorporados  al diligenciamiento.   

Respecto  a  la prueba de la falsedad de la  certificación   de   servicios  expedida  por  la  Corporación  Financiera  de  Transportes,  arguye  que  el  sentenciador  incurrió  en el anterior vicio, en  tanto  si  se  confrontara  ésta con las demás que obran en el informativo, se  concluiría    que   Rincón   Grazziani  laboró  en esa entidad entre el 26 de septiembre de 1976 y el 27  de  noviembre  de 1977,  pero no se puede deducir que solamente trabajó en  esa entidad.   

Dice  que  su procurado laboró en ese ente  estatal, primero como profesional cuarto y luego como quinto.   

De tal manera, estima que si el sentenciador  no  hubiere cometido dicho yerro, habría absuelto a su procurado por los cargos  por los que fue condenado.   

En  torno  a la prueba de la validez de los  libros  de  enseñanza  para acreditar el tiempo de servicio, también considera  que  el  Tribunal  cometió  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad,  transcribiendo  el artículo 13 de la Ley 50 de 1986, para seguidamente informar  que  para  la  jubilación se requiere que la obra sirva para enseñar y que sea  aprobada    por    dos    profesores    de    la   materia   y/o   instituciones  educativas.   

Conforme al artículo 1° del Decreto 753 de  1974,  sostiene que hubo esa equivocación al contemplar la prueba, toda vez que  no  se  requiere  la  aprobación por dos profesores y dos instituciones, habida  cuenta que la “O” que contempla la norma es disyuntiva.   

Respecto al título “El proceso Jurídico  de  Lanzamiento”,  estima  que  se ajustaba a derecho, puesto que fue aceptada  como  texto  de  enseñanza,  dos años antes de la obtención de la pensión de  jubilación.   

A continuación procede a resaltar  la  versión  extra juicio de Jesús Neira Quintero, Hugo Briceño Jáuregui y   las  certificaciones  expedidas  por  la Universidad La Gran Colombia e Inca, el  Ministerio  de Gobierno y la constancia de entrega a la Biblioteca Central de la  Universidad  Nacional  de Colombia, el Congreso de la República y la Biblioteca  Nacional.   

En   cuanto   al   título   “Institucionalización  de los Partidos Políticos”,  igualmente  procede  a  resaltar  las declaraciones rendidas por  Álvaro  Esteban  Moncada  Lizarazu  y  Álvaro  Antonio  Pérez  Quintero  ante  notario,  las  constancias  de  la Universidad La Gran Colombia, la Corporación  Universitaria  del  Caribe, así como la del Ministerio del Interior, Dirección  Nacional de Derecho de Autor y la Universidad Nacional de Colombia.   

Advierte  que  esas declaraciones suplen la  necesidad  de  las  certificaciones  expedidas  por  Rectores  o  Decanos de las  citadas  Universidades,  así como también que las obras fueron registradas con  anterioridad  a  su  presentación en el Fondo de Previsión Social del Congreso  de la República, para cumplir los presupuestos de la pensión.   

Luego  de  insistir  en  lo  anteriormente  expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, así:   

                                  1.  Invalidar  todo  lo actuado, a partir de la  resolución que declaró la clausura del ciclo investigativo.   

2.  Absolver  a   su  procurado de los  cargos  por  los  cuales fue condenado, reconociendo la infracción indirecta de  la ley sustancial.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE  

         La  apoderada  de  la parte civil se opone a las pretensiones de la  demanda,  basada  en  que  no  se cometieron los aludidos vicios sustento de las  censuras.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.   La  casación  en  la  Ley  600  de  2000   

Recuérdese   que   dado   el  carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto, no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un error de derecho o de  actividad,  dado que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que la  demanda  deba  cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley  600  de  2000,  toda  vez  que  en  ella corresponde señalar, de manera clara y  precisa,  la  causal  con  la  cual se pretende la infirmación del fallo,   argumentando  cómo  el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo  a resquebrajar la providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del  vicio  que  se  invoca, sino que al libelista incumbe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y,  por  lo  mismo,  la  Corte  intervenir  como Tribunal de  Casación  en procura de reparar, entre otros fines, los agravios causados a los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

2)   Presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la causal primera y tercera de casación   

Con relación a la infracción indirecta de  la  ley  sustancial,  como motivo de la causal primera, destáquese inicialmente  que  se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En  el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad  o  convicción.  Y,  por  último,  evidenciar  cómo  incidió en la  aplicación  del  derecho,  en  la medida en que se seleccionó una norma que no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos  los extremos de la relación jurídico procesal.   

Con  relación  a  la  acreditación de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo  el  vicio,  así  como  la  cobertura  de  la invalidez, evidenciar que  procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo  más   importante,   comprobar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

3)     Calificación    de    la  Demanda   

        En  lo  que  respecta  al  primer  cargo  que  el  actor  postula  por  la  vía de la nulidad,  basado  en  la  presunta transgresión del principio de investigación integral,  la  Corte  advierte  que  el actor desconoce los parámetros de lógica y debida  fundamentación, en orden a presentar esa censura en esta sede.   

        En  efecto, recuérdese que constituye una carga para el libelista,  indicar  cuáles  fueron  los  elementos  de  juicio  omitidos  en  la actividad  probatoria  desplegada al interior del trámite, así como también su fuente de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  para  con  el  objeto  del  proceso y el  convencimiento del operador judicial.   

        Por  último,  demostrar  la trascendencia del anterior yerro, esto  es,  cómo  de  haber  sido  incorporados  los medios de convicción al proceso,  necesariamente  la  sentencia habría sido favorable al acusado, ejercicio en el  cual  se  deben atender las demás  probanzas en que se apoyó el fallador,  con   el   objeto   de   dar  por  demostrada  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad del sindicado.   

        Es  verdad que el casacionista señaló algunas presuntas omisiones  de  elementos de juicio en que incurrieron los distintos funcionarios judiciales  que  conocieron  de  la actuación, tales como, por ejemplo, en la diligencia de  indagatoria  no  se  le  dio  la  oportunidad  al  acusado para que explicara lo  referente  al  delito  de  estafa,  a  la  actuación  no  se  incorporaron  los  testimonios  de  Nelson  Vargas  Navarrete  y  Abelardo Duarte Cepeda, así como  también  sendas  inspecciones  judiciales  que debían cumplirse en la ciudades  de   Barranquilla,  Cúcuta  e Ibagué, respectivamente, a fin de confirmar  las     explicaciones     dadas     por     Rincón  Grazziani,  y  lo  relacionado  con  los  rollos  de  microfilmación,  en  donde  se  guardaba la información que posteriormente fue  certificada por los servidores públicos.   

        Empero,   el  extenso  discurso  que  presenta  el  libelista  como  sustento  del  reproche,  no  presenta línea alguna tendiente a demostrar cómo  los  citados  medios de convicción eran pertinentes, conducentes y útiles para  el  objeto  del  proceso y consecuentemente, tampoco evidenció la trascendencia  del   vicio,   con   relación  a  las  distintas  decisiones  adoptadas  en  el  fallo.   

        Si  bien es cierto, el actor da unas explicaciones a fin de cumplir  con  el  anterior  presupuesto,  de todas formas las mismas sólo evidencian una  personal  conclusión  de  lo  presuntamente  importante  que  eran para él las  pruebas  no  practicadas en el proceso, sin que de su discurso se infiera que en  el  evento  de  ser  allegadas al expediente, el fallo habría sido favorable al  hoy procesado.   

        No   obstante,  la  Corte  aclara  que  los  citados  elementos  de  conocimiento  eran  inconducentes,  impertinentes  e inútiles para la actividad  probatoria   desplegada  en  el  diligenciamiento,  en  la  medida  en  que  los  funcionarios  judiciales  contaban  con toda la prueba necesaria, en orden a dar  por   demostrada,   en   grado   de  certeza,  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad de Rincón Grazziani.   

        Por  tanto, la Corporación no advierte qué perjuicio ocasionó al  procesado  que  no  se  hubiesen  incorporado  los testimonios, las inspecciones  judiciales  y  establecidos los interrogantes de los archivos de microfilmación  que  cuestiona el demandante, pues  los hechos que pretendía acreditar con  esas  probanzas  fueron  objeto  de  examen  por  el  Tribunal,  arribando  a la  conclusión  de  que  las  constancias  de  trabajo, en especial la expedida por  Nelson  Vargas  Navarrete,  resultaban  contrarias  a  la realidad, “  dado  que solamente laboró del primero (1°) de septiembre de  mil  novecientos  setenta  y seis (1976) al veintisiete (27) de noviembre de mil  novecientos setenta y siete (1977)”.   

Así mismo,  con relación a lo libros  que  presentó  el acusado, a fin de obtener la pensión, atinadamente la citada  Corporación   concluyó   que  no  cumplieron  “el  presupuesto  del  registro  previo  a  las  constancias o certificaciones de los  rectores,  decanos   y  con su presentación para obtener el reconocimiento  de  la  pensión  de  jubilación, se engañó al Fondo de Previsión Social del  Congreso de la República”.   

En   lo   atinente   al   segundo  cargo  que el actor postula por  la  vía  de la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de error de  hecho   por   falso   juicio  de  identidad,  presuntamente  cometido  sobre  la  certificación   de   servicios  expedida  por  la  Corporación  Financiera  de  Transporte,  la  validez  de  la  inscripción  de los libros y la pluralidad de  documentos  que  se  señalan  en la demanda, tampoco cumple los presupuestos de  lógica y debida fundamentación.   

Revisadas las argumentaciones sustento del  reproche,  la  Corte avizora que el censor omitió el deber de demostrar en qué  consistieron  las  tergiversaciones o distorsiones del contenido del elemento de  juicio,  al  punto  que se derivó una verdad que no emerge del texto del mismo,  en  tanto  las  argumentaciones únicamente están orientadas a controvertir las  conclusiones  probatorias  del   juzgador,  en  cuanto  a la existencia del  punible  de  estafa  y  la  responsabilidad de Rincón  Grazziani.   

En  efecto,  el  cargo está dividido en  varios  aspectos,  tratando  de  controvertir que la certificación de servicios  expedida  por  la  Corporación  Financiera  de  Transporte y el registro de los  libros  se  ajustan  a  derecho,  pero  en  manera  alguna  pone en evidencia la  existencia de un error en la apreciación de las pruebas.   

De tal manera, valga destacar una vez más  que  la  simple discrepancia de criterios no constituye vicio para ser postulado  en  casación,  a  menos  que  se  violenten  las  reglas  que  informan la sana  crítica, evento que aquí no ocurrió.   

Así,  surge  oportuno igualmente reiterar  que  la  sentencia llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto  y  legalidad,  esto  es, los hechos fueron correctamente apreciados y el derecho  estrictamente  aplicado, correspondiéndole al censor desvirtuarla, a través de  las  causales  y  demostrando  la  trascendencia  del  vicio  frente  a la parte  resolutiva del fallo.   

           Resta  señalar  que  no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación,  se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes,  como  para  que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en  orden  a  decidir  de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de  2000.   

Por  último, la Corporación no expedirá  copias  de  todo  lo  actuado,  a  fin de que se investigue el posible delito de  falsedad  en documento público en que se pudo haber incurrido, al emitirse unas  constancias  de  trabajo que no consultaban con la realidad, en la medida en que  la acción penal ya se extinguió por razón de la prescripción.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por  el defensor  de Alejandro Rincón Grazziani.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                           JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                      

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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