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Proceso nº 37680
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 218
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de José Mauricio Moreno Cruz y el Ministerio Público en este trámite de extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1416 del 20 de junio de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano José Mauricio Moreno Cruz, por ser sujeto de la acusación sustitutiva No. 11-248(S-1)(ENV), dictada el 13 de abril de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusara de los delitos de concierto para distribuir y distribución de cocaína, así:.
“CARGO UNO
“(Concierto de distribución internacional de cocaína)
“1. Entre los días 10 de noviembre de 2010 y 20 de enero de 2011, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, alias “Gustavo” y “José Martín” y JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ, alias “Mijo” conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente entablaron un concierto para distribuir una sustancia controlada, con la intención y a sabiendas que la citada sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, siendo el objeto del delito cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada perteneciente a la Lista II, en contra de las secciones 959(a) y 960(a)(3), Título 21, Código de los Estados Unidos. Secciones 963, 959 (c) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 21, Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 et seq., Título 18 Código de los Estados Unidos)”.
“CARGO DOS
“(Concierto de distribución internacional de cocaína)
“2. El 28 de diciembre de 2010 o en una fecha aproximada, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, alias “Gustavo” y José Martín” y JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ, alias “Mijo”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que la citada sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, siendo el objeto del delito cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada perteneciente a la Lista II. (Secciones 959 (a),959(c),960 (a)(3) y 960(b)(1) (B)(ii), Título 21, Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 et seq., Título 18 Código de los Estados Unidos)”.
2. Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 29 de junio de 2011 la captura del citado ciudadano, determinación que le fue notificada el día 11 de agosto cuando se produjo su aprehensión material.
Remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.2548 del 6 de octubre formalizó la solicitud de extradición del ciudadano José Mauricio Moreno Cruz.
3. En curso este trámite y enterado al requerido en extradición de la índole y contenido de los cargos que motivan la privación de su libertad acorde con lo anteriormente indicado, una vez corrido traslado para el efecto, se recibieron memoriales de pruebas por parte de su apoderado de confianza y del Ministerio Público, así:
3.1. Adujo el apoderado del solicitado, se disponga la traducción oficial de todos los documentos aportados en idioma inglés por el Estado requirente, porque en los que obran en el expediente remitido por la División de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, se anotó que la traducción no es oficial.
Lo anterior por cuanto el idioma de la actuación en nuestro país es el castellano (arts. 144 y 495 de la Ley 906 de 2004) y además que la ley también señala que la transcripción de toda la documentación aportada debe ser auténtica, de modo que al no tener las Notas Verbales 1416 y 2548 traducción oficial, su petición es viable.
3.2. En segundo término, se oficie a “las autoridades legales nacionales”, con miras a establecer si el 28 de diciembre de 2010 se produjo incautación de 6.424 kilogramos de cocaína en el puerto de Buenaventura y si se inició investigación, pedido que encuentra justificado en orden a precisar el lugar y fecha en que se ejecutaron los hechos que motivan la solicitud de extradición y la observancia del principio de doble incriminación y acato al non bis in ídem, dadas las restricciones del concepto si el episodio sucedió en Colombia o si ya fue objeto de juzgamiento.
3.3. Finalmente, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efecto de que informe a quien le fue asignado el cupo numérico de cédula 79.308.453, lo anterior, asegura, para que no exista duda alguna sobre la identidad de la persona requerida.
4. Finalmente, el Procurador Delegado solicitó se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin de conocer si contra la persona reclamada en extradición se adelanta alguna investigación o se produjo alguna condena, así como también se oficie a la Registraduría con el mismo objeto de la petición última elevada por el apoderado de Moreno Cruz.
CONSIDERACIONES
1. Fijado por la Sala en términos del art. 502 de la Ley 906 de 2004 el contenido y alcance del concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición, en el sentido de constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando a ello hay lugar, siendo éste el límite dentro del cual los intervinientes deben hacer sus peticiones probatorias, acreditando la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.
2. Por eso también ha sido recurrente la Corte al insistir, que encontrándose restringido el contenido del concepto a dichos expresos elementos de comprobación y limitada por Ley a la dilucidación de ellos, las pruebas que se piden o cuya práctica se impone, restrictivamente, sólo pueden tener vinculación con dichos aspectos.
Ahora que si bien la Sala ha extendido el examen inherente a las pruebas pasibles de práctica en desarrollo de esta actuación a la constatación sobre si en relación con los mismos hechos que motivan el pedido por el gobierno extranjero nuestro país ha ejercido jurisdicción y si en desarrollo de la misma se ha proferido decisión con fuerza ejecutoria, excepcionalmente lo hace cuando quiera que a ello hay lugar por la información surgida en ese sentido del propio trámite de extradición.
3. Reclamó en primer término el apoderado de José Mauricio Moreno Cruz que la traducción de las Notas Verbales que solicitaron su detención provisional y formalizaron el pedido de extradición, sea “oficial”, bajo el confuso entendido que el idioma por el que se adelanta este trámite es el castellano, como si los documentos aportados no hayan sido traducidos al castellano, pero bajo el equivocado entendido además que la anotación “traducción no oficial”, involucra una constancia negativa sobre su propia validez o eficacia en orden al procedimiento que debe cumplirse ante la Corte, desconociendo desde luego que en términos del art. 495 de la Ley 906 de 2004, carece de cualquier solemnidad la traducción allí prevista, de donde es elocuente la impertinencia de la esta prueba.
4. En segundo término, en forma genérica y por lo tanto ambigua, solicitó el apoderado de José Mauricio Moreno Cruz se establezca si por autoridades judiciales de nuestro país se ha formalizado investigación por los mismos hechos que configuran el pedido de extradición, pero no suministra la información concreta sobre el particular, como tampoco su vinculación próxima o remota ni la incidencia que podría tener para la Corte, dejando latente la eventualidad que los hechos se hayan realizado en Colombia, o que por los mismos ya se haya investigado al requerido en extradición, pese a tratarse de aspectos sobre los cuales en los términos del pedido carece el propio actor de conocimiento útil y en relación con los que sólo ha de referirse la Sala al momento de rendir concepto.
El pedido análogo que hace el Procurador, en forma automatizada, pese a las advertencias de la Sala, debe ser también rechazado por los mismos motivos.
5. Finalmente, al dar por cierto que en relación con la plena identidad de la persona reclamada en extradición, existe alguna clase de dubitación, reclamaron tanto el apoderado de José Mauricio Moreno Cruz, como el Ministerio Público, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Las Notas Verbales dispuestas en este trámite se refirieron a José Mauricio Moreno Cruz “también conocido como ‘Mijo’, es ciudadano de Colombia, nacido el 27 de junio de 1962, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 79.308.453”; la resolución de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación de 29 de junio de 2011, se dispuso contra la referida persona y al momento de materializarse la misma el aprehendido se identificó con ese documento y firmó en consecuencia; además, obra el informe de laboratorio de la DIJIN, de acuerdo con el cual se hicieron los cotejos técnicos científicos con el registro conservado en la Registraduría Nacional del Estado Civil de José Mauricio Moreno Cruz y las impresiones dactilares que le permitieron constatar se trata de la persona a la cual le asignaron el número 79.308.453.
Elocuente pues, la inexistencia de dudas que ameriten la solicitud en este caso elevada, razón suficiente para su negación por innecesaria.
Las pruebas reclamadas serán denegadas.
6. Finalmente y dado que no se ameritan pruebas de oficio, una vez en firme esta decisión, se dará traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos de fondo acorde con el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por el apoderado de José Mauricio Moreno Cruz, requerido en extradición por el gobierno de Los Estados Unidos y el Ministerio Público en este trámite.
2. En firme esta decisión, correr traslado del expediente por el término de cinco (5) días para que se presenten alegatos de fondo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aclara voto
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria