37680(06-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37680  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 218  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de junio de dos mil  doce (2012).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por el apoderado de José Mauricio Moreno Cruz y el Ministerio  Público  en  este  trámite  de  extradición  promovido por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

           

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 1416 del 20 de  junio  de  2011,  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional, con fines de extradición, del ciudadano José Mauricio  Moreno  Cruz,  por ser sujeto de la acusación sustitutiva No. 11-248(S-1)(ENV),  dictada  el 13 de abril de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Este  de Nueva York, mediante la cual se le acusara de los delitos  de   concierto   para  distribuir  y  distribución  de  cocaína,  así:.    

“CARGO UNO  

“(Concierto  de distribución internacional  de cocaína)   

“1. Entre los días 10 de noviembre de 2010  y  20 de enero de 2011, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de  la  jurisdicción  extraterritorial  de  los  Estados Unidos, los acusados JORGE  MARIO  PATIÑO  PUERTA,  alias  “Gustavo”  y  “José  Martín”  y  JOSÉ  MAURICIO  MORENO  CRUZ,  alias “Mijo” conjuntamente con otros, a sabiendas e  intencionalmente   entablaron   un   concierto  para  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la  intención  y  a  sabiendas que la citada sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo,  siendo  el  objeto  del  delito  cinco  kilogramos  o  más de una sustancia que  contenía  cocaína,  una  sustancia  controlada perteneciente a la Lista II, en  contra  de  las secciones 959(a) y 960(a)(3), Título 21, Código de los Estados  Unidos.  Secciones  963,  959 (c) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 21, Código de los  Estados    Unidos;   Secciones   3238   y   3551   et  seq.,    Título   18   Código   de   los   Estados  Unidos)”.   

“CARGO DOS  

“(Concierto  de distribución internacional  de cocaína)   

“2.   El  28 de diciembre de 2010 o en  una  fecha  aproximada,  dentro  de  la  jurisdicción  extraterritorial  de los  Estados  Unidos,  los acusados JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, alias “Gustavo” y  José  Martín”  y JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ, alias “Mijo”, conjuntamente  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente distribuyeron  una sustancia  controlada,  con  la  intención  y  sabiendo  que  la  citada  sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo,  siendo  el  objeto  del  delito  cinco  kilogramos  o  más de una sustancia que  contenía  cocaína,  una  sustancia  controlada  perteneciente  a  la Lista II.  (Secciones  959  (a),959(c),960  (a)(3) y 960(b)(1) (B)(ii), Título 21, Código  de   los   Estados  Unidos;  Secciones  2  y  3551  et  seq.,    Título   18   Código   de   los   Estados  Unidos)”.   

2.  Con  base  en  dicho  requerimiento,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la  susodicha Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 29 de  junio  de  2011  la  captura  del  citado  ciudadano,  determinación que le fue  notificada   el   día   11   de   agosto  cuando  se  produjo  su  aprehensión  material.   

Remitidas  las  diligencias ante la Corte, el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados  Unidos  de América, mediante Nota Verbal No.2548 del 6 de octubre formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano José Mauricio Moreno Cruz.   

3.  En  curso  este  trámite  y  enterado al  requerido  en  extradición  de la índole y contenido de los cargos que motivan  la  privación  de  su  libertad  acorde  con lo anteriormente indicado, una vez  corrido  traslado  para el efecto, se recibieron memoriales de pruebas por parte  de su apoderado de confianza y del Ministerio Público, así:   

3.1.  Adujo  el  apoderado del solicitado, se  disponga  la  traducción  oficial  de  todos los documentos aportados en idioma  inglés  por  el  Estado  requirente,  porque  en los que obran en el expediente  remitido  por la División de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación, se anotó que la traducción no es oficial.   

Lo  anterior  por  cuanto  el  idioma  de  la  actuación  en  nuestro país es el castellano (arts. 144 y 495 de la Ley 906 de  2004)  y  además  que  la ley también señala que la transcripción de toda la  documentación  aportada  debe ser auténtica, de modo que al no tener las Notas  Verbales 1416 y 2548 traducción oficial, su petición es viable.   

3.2.  En segundo término, se oficie a “las  autoridades  legales nacionales”, con miras a establecer si el 28 de diciembre  de  2010 se produjo incautación de 6.424 kilogramos de cocaína en el puerto de  Buenaventura  y  si  se inició investigación, pedido que encuentra justificado  en  orden  a  precisar  el  lugar  y  fecha  en que se ejecutaron los hechos que  motivan  la  solicitud  de  extradición y la observancia del principio de doble  incriminación  y  acato  al  non  bis  in  ídem,  dadas  las restricciones del  concepto   si   el  episodio  sucedió  en  Colombia  o  si  ya  fue  objeto  de  juzgamiento.   

3.3. Finalmente, se oficie a la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil, a efecto de que informe a quien le fue asignado el  cupo  numérico  de cédula 79.308.453, lo anterior, asegura, para que no exista  duda alguna sobre la identidad de la persona requerida.   

4.   Finalmente,   el  Procurador  Delegado  solicitó  se  oficie  a  la Fiscalía General de la Nación a fin de conocer si  contra  la persona reclamada en extradición se adelanta alguna investigación o  se  produjo alguna condena, así como también se oficie a la Registraduría con  el  mismo  objeto  de  la  petición  última elevada por el apoderado de Moreno  Cruz.   

CONSIDERACIONES  

1.  Fijado  por la Sala en términos del art.  502  de  la  Ley 906 de 2004 el contenido y alcance del concepto que debe emitir  la  Corte  en el trámite de extradición, en el sentido de constatar la validez  formal  de  la  documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el  principio  de  la  doble incriminación,  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  y  el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos  cuando  a ello hay lugar, siendo éste el límite dentro del cual los  intervinientes   deben   hacer   sus   peticiones  probatorias,  acreditando  la  pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.   

2.  Por  eso  también  ha sido recurrente la  Corte  al  insistir,  que encontrándose restringido el contenido del concepto a  dichos   expresos   elementos   de   comprobación  y  limitada  por  Ley  a  la  dilucidación  de  ellos,  las  pruebas que se piden o cuya práctica se impone,  restrictivamente,     sólo     pueden    tener    vinculación    con    dichos  aspectos.   

Ahora  que  si  bien  la Sala ha extendido el  examen  inherente  a  las  pruebas  pasibles  de práctica en desarrollo de esta  actuación  a  la  constatación sobre si en relación con los mismos hechos que  motivan  el  pedido  por  el  gobierno  extranjero  nuestro  país  ha  ejercido  jurisdicción  y  si  en  desarrollo  de  la misma se ha proferido decisión con  fuerza  ejecutoria,  excepcionalmente lo hace cuando quiera que a ello hay lugar  por   la   información   surgida   en   ese  sentido  del  propio  trámite  de  extradición.   

3. Reclamó en primer término el apoderado de  José  Mauricio  Moreno  Cruz  que  la  traducción  de  las  Notas Verbales que  solicitaron  su detención provisional y formalizaron el pedido de extradición,  sea  “oficial”,  bajo  el  confuso  entendido  que  el  idioma por el que se  adelanta  este  trámite  es  el castellano, como si los documentos aportados no  hayan  sido  traducidos al castellano, pero bajo el equivocado entendido además  que  la  anotación  “traducción  no  oficial”,  involucra  una  constancia  negativa  sobre  su propia validez o eficacia en orden al procedimiento que debe  cumplirse  ante  la  Corte,  desconociendo desde luego que en términos del art.  495  de  la Ley 906 de 2004, carece de cualquier solemnidad la traducción allí  prevista, de donde es elocuente la impertinencia de la esta prueba.   

    

4.  En segundo término, en forma genérica y  por  lo  tanto  ambigua, solicitó el apoderado de José Mauricio Moreno Cruz se  establezca  si  por  autoridades  judiciales  de nuestro país se ha formalizado  investigación  por  los mismos hechos que configuran el pedido de extradición,  pero  no  suministra  la información concreta sobre el particular, como tampoco  su  vinculación  próxima  o  remota ni la incidencia que podría tener para la  Corte,  dejando  latente  la  eventualidad  que los hechos se hayan realizado en  Colombia,  o  que  por  los  mismos  ya  se  haya  investigado  al  requerido en  extradición,  pese a tratarse de aspectos sobre los cuales en los términos del  pedido  carece  el propio actor de conocimiento útil y en relación con los que  sólo ha de referirse la Sala al momento de rendir concepto.   

El pedido análogo que hace el Procurador, en  forma  automatizada,  pese  a  las  advertencias  de  la Sala, debe ser también  rechazado por los mismos motivos.   

5.  Finalmente,  al  dar  por  cierto  que en  relación  con  la  plena  identidad  de  la  persona reclamada en extradición,  existe  alguna  clase  de  dubitación,  reclamaron  tanto el apoderado de José  Mauricio  Moreno  Cruz, como el Ministerio Público, oficiar a la Registraduría  Nacional del Estado Civil.   

Las Notas Verbales dispuestas en este trámite  se   refirieron   a   José  Mauricio  Moreno  Cruz  “también  conocido  como  ‘Mijo’,  es ciudadano de Colombia, nacido el  27  de  junio  de  1962,  en  Colombia. Es portador de la cédula colombiana No.  79.308.453”;  la  resolución  de captura expedida por la Fiscalía General de  la  Nación  de  29 de junio de 2011, se dispuso contra la referida persona y al  momento  de  materializarse  la  misma  el  aprehendido  se  identificó con ese  documento  y  firmó en consecuencia; además, obra el informe de laboratorio de  la  DIJIN, de acuerdo con el cual se hicieron los cotejos técnicos científicos  con  el  registro  conservado  en la Registraduría Nacional del Estado Civil de  José  Mauricio  Moreno  Cruz  y  las  impresiones dactilares que le permitieron  constatar   se   trata  de  la  persona  a  la  cual  le  asignaron  el  número  79.308.453.   

Elocuente  pues, la inexistencia de dudas que  ameriten  la solicitud en este caso elevada, razón suficiente para su negación  por innecesaria.   

   

Las     pruebas    reclamadas    serán  denegadas.   

6.  Finalmente  y  dado  que  no se ameritan  pruebas  de  oficio,  una  vez  en firme esta decisión, se dará traslado a los  intervinientes  por  el  término de cinco (5) días para que presenten alegatos  de   fondo  acorde  con  el  inciso  final  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala De Casación Penal,   

RESUELVE  

1. Negar la práctica  de  pruebas  solicitadas  por  el  apoderado  de  José  Mauricio  Moreno  Cruz,  requerido  en extradición por el gobierno de Los Estados Unidos y el Ministerio  Público en este trámite.   

2.  En  firme  esta  decisión,  correr  traslado  del  expediente  por  el  término  de  cinco  (5)  días  para que se presenten  alegatos de fondo.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aclara voto  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO               JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria   

    

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