37680(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

                                     Aprobado Acta No. 376   

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil  doce (2012)   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano José  Mauricio  Moreno Cruz, elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1. A través de Nota Verbal No.1416 del 20 de  junio  de  2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de  su   Embajada   en  nuestro  país,  solicitó  al  de  Colombia  la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano José Mauricio Moreno Cruz,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos de  conformidad   con   la   acusación  sustitutiva  No.  11-248  (S-1)  (ENV)  calendada  el  13  de abril de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Nueva York.   

2.  Mediante  Resolución  del 29 de junio de  2011,  la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Moreno Cruz, que se  materializó  el  11  de agosto posterior por agentes policiales antinarcóticos  de la ciudad de Bogotá.   

La  solicitud  de  extradición se formalizó  mediante   Nota   Verbal   No.   2548  del  6  de  octubre  de  2011,  aportándose  en  dicha  oportunidad la  respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.   

A su turno, mediante Oficio DIAJI.2495 del 11  de  octubre  de  2011 el Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso,  es procedente obrar conforme con lo  dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.   

3.  De igual modo, por comunicación del 2 de  mayo  de  2012,  el  Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente, remitió la documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición,  con el fin de que la Sala de  Casación Penal emita el respectivo concepto.   

Una vez el requerido en extradición designó  defensor  de  confianza,  se  corrió  traslado  en  orden  a las pruebas que se  requerían,  pronunciándose  la  Corte  por  auto  del  6  de junio de 2012 en forma negativa respecto de las  solicitudes  en este orden hechas por el defensor de Moreno Cruz y el Ministerio  Público,  en  decisión  ratificada  el  22  de  agosto  posterior, al resolver  negativamente el recurso de reposición incoado.   

4. Corrido traslado en orden a las alegaciones  de  fondo, tanto el apoderado del solicitado en extradición, como el Ministerio  Público presentaron sus correspondientes escritos.   

4.1. Advertido por el defensor de Moreno Cruz  los  límites  temáticos  que  compete  a  la Corte abordar al emitir concepto,  observa    en    primer    término    lo    que    denomina   un   “condicionante   constitucional”  que  hace          en          el          caso         concreto         “improcedente”   la  extradición  de  dicho ciudadano.   

Bajo  este  enunciado, señala que los hechos  imputados  a Moreno Cruz no ocurrieron en el exterior, sino en Colombia, como se  desprende  de las Notas Verbales de solicitud de extradición, pues los diversos  episodios   allí   referidos   evidencian   su  acaecimiento  en  Buenaventura,  desprendiéndose  lo  propio  de  la  declaración  del  agente  especial Steven  Murphy,  conociéndose que la incautación de 6.424 kilogramos de cocaína el 28  de  diciembre  de 2010 también se produjo en nuestro territorio, de donde tanto  el  concierto  como  el narcotráfico en ningún momento se reputan acaecidos en  el exterior.   

Esta  tesis, asegura el defensor, se mantiene  aún  bajo  el  análisis  de una cualquiera de las hipótesis sobre el lugar de  ocurrencia de los hechos que ha sugerido la dogmática.   

Recaba  en  que  tanto  el  concierto como el  tráfico,  son  delitos  concebidos  y  desarrollados integralmente en Colombia,  toda  vez que el convenio ilícito y sus efectos se cumplieron en nuestro país,  máxime   cuando   encuentra   insuficiente   que   se   sostenga   en  la  Nota  Verbal     que Moreno Cruz hace parte de una organización responsable  de  enviar  cargamentos  de  cocaína  a Estados Unidos, ni las afirmaciones del  agente  Murphy  en  el  mismo  sentido, o que se diga que el destino final de la  cocaína  era  ese  país,  o que, según la acusación se afirme que los hechos  ocurrieron en su territorio.   

Cita  enseguida  diversos antecedentes de los  años  1997, 2001 y 2004 que asume pertinentes, en procura de acreditar la tesis  expuesta,  con mayor razón cuando en este caso el destino final de la droga era  Guatemala  y  no  se probó que de ese país fue a remitirse a Estados Unidos, a  pesar de que se haga dicha afirmación.   

Finalmente  y  al  ocuparse  sobre la validez  formal  de  la  documentación,  dice  el  defensor  que  no  se  cumple  con la  traducción  oficial  de  la acusación y las normas aplicables, ni se demuestra  que   alias  “Mijo”  sea  Moreno Cruz.   

Solicita,  de  este  modo,  el  concepto  sea  desfavorable.   

4.2.     A     su     turno,  el  Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal encuentra satisfechos a plenitud los supuestos de validez de la  documentación  aportada, identidad del sujeto requerido, doble incriminación y  equivalencia de la providencia expedida en el extranjero.   

De  otra  parte, deja fuera de toda duda y lo  desestima  como  obstáculo,  el  lugar  de  ocurrencia  de  los hechos, bajo el  entendido  que  no  se  puede  perder  de  vista la afectación del interés del  Estado  requirente  con  la ejecución de las conductas reseñadas, todo lo cual  conduce    a    exponer    su    criterio    favorable    a    la   extradición  demandada.   

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo  con los derroteros fijado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  esto  es,  bajo el entendido que por no  existir  tratado  de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia,  la  normatividad  a tener en cuenta en el presente trámite es la prevista en el  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004), toda vez que los hechos  ocurrieron entre noviembre de 2010 y enero de 2011.   

El precepto 502 de la normatividad en mención  estatuye  que  el  concepto  que corresponde emitir a la Sala de Casación Penal  debe  estar  orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración plena de la identidad del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con la acusación y, cuando fuere el  caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en los tratados públicos.   

1.   Validez    formal   de   los  documentos  aportados   

Conforme   fue  reseñado,  el  pedido  de  extradición  fue  elevado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá  por  conducto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  exponiendo  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información necesaria para  establecer la identificación de la persona reclamada.   

Al formalizarse el pedido de extradición el  país solicitante adjuntó los siguientes documentos:   

a)  Copia  de  la  acusación sustitutiva No.  11-248  (S-1)  (ENV)  calendada el 13 de abril de 2011 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se  acusa    a    José    Mauricio   Moreno   Cruz   por   delitos   federales   de  narcóticos.   

b)  Copia  de  las  normas del Código de los  Estados  Unidos  aplicables  al  caso,  esto  es:  Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  2,  3238  y  3282;  Título  21 del mismo estatuto,  Secciones 812, 853, 959, 960 y 963.   

c) Orden de arresto expedida, entre otros, en  contra  de  José  Mauricio Moreno Cruz el 13 de abril de 2011, por la autoridad  judicial del país reclamante.   

d)  Declaraciones de respaldo de la solicitud  de  extradición  de Bonnie S. Klapper Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos que  suscribe   la   acusación   y   del   Agente   Especial   de   la   DEA  Steven  Murphy,  cuyo  contenido  y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto de la documentación aportada,  fueron  certificados  por  la  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos de América, Magdalena A. Boynton, rúbrica y cargo avalados por  el  Procurador  Eric  H.  Holder,  Jr.  Y  fijados  el sello del Departamento de  Justicia,  firma  que  fue  validada  por la Secretaria de Estado de los Estados  Unidos,  señora  Hillary  Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones  Patrick  O.  Hatchett,  quien  a  su  turno  fijó el sello del  Departamento   de   Estado   al   documento   anterior,   documentos  finalmente  autenticados  por  la  Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su  vez,   fue   certificada   por   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.   

En  estas  condiciones,  se  cumplió con lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D. E. 2282 de 1989, que es norma aplicable por  integración   al   Estatuto   procesal   penal,   que   dice:   “Los   documentos   públicos   otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por     el     cónsul     colombiano”.   

Dados los anteriores supuestos y el hecho de  que  la  solicitud  de extradición de José Mauricio Moreno Cruz se hizo por la  vía  diplomática  y  que  la  expedición  y trámite de los documentos que la  soportan,  así  como  su  traducción,  se  cumplió conforme con las normas de  legalización,  se  satisface  sin  reparos  con  la exigencia de validez de los  mismos.   

2.  Identificación  plena del solicitado en  extradición   

Sobre  este  particular  no  existe  ningún  reparo  dado  que  el  ciudadano  requerido  en la Nota Verbal No.1416 del 20 de  junio  de  2011 como José Mauricio Moreno Cruz, efectivamente se identificó al  momento  de  ser capturado con fines de extradición con el documento cédula de  ciudadanía        No.        79’308.453,  es  decir,  que  es  el  mismo  que se halla privado de la  libertad,  lo  cual  se  constató con la confrontación dactiloscópica con los  documentos   obrantes  en  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de  la  Registraduría Nacional del Estado Civil.   

3.      Principio      de      doble  incriminación   

Este elemento está destinado a verificar que  la  conducta o conductas objeto de imputación también se encuentran prevenidas  como  delito  en  la  Ley  penal nacional y que además tengan señalada pena de  prisión,  así  como  que  en  ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al  tiempo  que  exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución  de acusación o su decisión equivalente.   

Así,  contra  José  Mauricio Moreno Cruz se  profirió  la  acusación  sustitutiva No. 11-248 (S-1) (ENV) calendada el 13 de  abril  de  2011  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Nueva  York,  por  delitos federales de narcóticos, en los siguientes  términos:   

“CARGO  UNO   

(Concierto de distribución internacional de  cocaína)   

”Entre  los días 10 de noviembre de 2010 y  20  de  enero  de 2011, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de  la  jurisdicción  extraterritorial  de  los  Estados  Unidos, los acusados… y  JOSÉ  MAURICIO  MORENO  CRUZ,  alias  ‘Mijo’,  conjuntamente   con   otros,  a  sabiendas  e  intencionadamente  entablaron  un  concierto  para  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la intención y a  sabiendas  que  la citada sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  siendo el objeto del delito cinco  kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína…”.   

“CARGO DOS  

(Concierto de distribución internacional de  cocaína)   

“El  28 de diciembre de 2010 o en una fecha  aproximada,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos,  los   acusados…   y   JOSÉ   MAURICIO   MORENO   CRUZ,   alias   ‘Mijo’, conjuntamente con otros, a sabiendas  e  intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y  sabiendo  que  la  citada sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  siendo  el objeto del delito cinco  kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína…”.   

A través de los referidos cargos se establece  con  claridad  que  al  ciudadano  requerido en extradición se le atribuyen los  delitos  de  concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína y  distribución de esa misma sustancia estupefaciente.   

Se  trata,  por  tanto  de la realización de  actividades  concertadas  de  narcotráfico  y  el propio punible de tráfico de  drogas,  en  forma  tal  que  el  despliegue  de  dichas  conductas  comporta la  conjunción   de  varios  sujetos  para  poseer  con  intención  de  distribuir  sustancias  estupefacientes  previsto  en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000  -modificado   por   el   artículo   8º  de  la  Ley 733 de  2002-,  según  el  cual  se  comete  el  delito  de  concierto  para  delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos…”, comportamiento que conlleva una  pena  que  oscila entre 6 y 12 años (además del incremento de la ley 890/04) y  multa  de  2.000  a  20.000  salarios  mínimos  legales  mensuales,  cuando  la  finalidad     del    concierto    sea    la    de   cometer,      entre     otros     ilícitos,     los     de    “tráfico    de    sustancias    tóxicas,    estupefacientes    o  psicotrópicas…”.  -modificado, a su turno, por el  artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-.   

Igualmente, la actividad de tráfico de drogas  conlleva   la   actualización   del  tipo  penal   sancionado  en  nuestra  legislación  en  el  artículo  376  del Código Penal bajo la denominación de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  con  pena  privativa de  libertad  que  oscila  entre  8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal  (modificado  por  la Ley 890 de 2004 y Ley 1453 de 2011, con una punición entre  10  años  y  8  meses  y 30 años), previendo como modalidades las de sacar del  país,   llevar   consigo,  elaborar  y  suministrar  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o  drogas  sintéticas,   lo que equivale a decir que en este  asunto  las  conductas  que  por  ese  respecto  se le imputan al peticionado en  extradición  estarían sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo superior  a cuatro años de prisión.   

4.  Equivalencia   de   la   providencia  proferida  en  el  extranjero   

Referido a este supuesto, cabe señalar que en  el  caso concreto, el pliego de cargos en la regulación legal que corresponde a  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica, tiene  perfecta  equivalencia  con  la  acusación  propia de nuestro sistema procesal,  entendida  ésta  como acto complejo integrado por el escrito de acusación y la  respectiva  formulación  que  de la misma se hace en audiencia pública y oral,  en  la  medida  en  que  tal  actuación establece el marco jurídico y fáctico  determinante  del  juicio-,  toda  vez  que  contiene  una narración precisa en  aspectos  fáctico,  jurídico  y  personal de los comportamientos investigados,  con  un  completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que  los  especifican  y  permite  al  requerido asumir su defensa con antelación al  proferimiento  de  una  sentencia, supuestos todos concurrentes en el escrito de  la  acusación sustitutiva No. 11-248 (S-1) (ENV) fechada el 13 de abril de 2011  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York.   

5. Alegatos de la defensa  

La  Corte  ha  definido desde antiguo que son  causales  que hacen inviable la extradición que el delito por el que se procede  sea  de  naturaleza  política,  o  que  se  esté frente a hechos cometidos con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, o, finalmente, que el delito haya sido  cometido en territorio colombiano.   

Conforme quedó sintetizado, el apoderado de  José  Mauricio  Moreno  Cruz,  ha  aducido  esta  última  hipótesis,  bajo el  entendido  que los hechos base de los cargos que le han sido imputados, habrían  tenido  ocurrencia exclusivamente en Colombia, resaltando de dicha circunstancia  un motivo enervante de la extradición.   

Visto los cargos contenidos en la acusación y  las  declaraciones  de   respaldo de la solicitud de extradición de Bonnie  S.  Klapper  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos y del Agente Especial de la  DEA  Steven  Murphy,  emerge  fácilmente  comprensible que, en oposición a los  alegatos  defensivos,  se ha imputado a Moreno Cruz el hecho de pertenecer a una  organización   criminal   dedicada  al  tráfico  internacional  de  sustancias  estupefacientes,  uno  de cuyos destinos era los Estados Unidos de América, tal  y  como  se  clarifica  era  el lugar al que se procuraban llevar finalmente los  6.424  kilogramos  de  cocaína  incautados  el  28 de diciembre de 2010, que le  pertenecían a su organización.   

Es  decir,  que  los hechos por los cuales ha  sido   acusado  José  Mauricio  Moreno  Cruz  evidentemente  trascendieron  los  límites  fronterizos  del  territorio  colombiano  y por lo tanto, se cumple el  condicionamiento  constitucional  consistente  en  que  la  conducta  haya  sido  realizada  en  el  extranjero, pues es bien sabido acorde con la teoría mixta o  de  la  ubicuidad,  que  se  considera  cometido  el  hecho donde se efectuó la  acción  de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o  debió  materializarse  el  resultado, sin que tenga interés la afirmación del  actor  según  la  cual  carece  este  trámite  del soporte probatorio sobre el  destino  final  que se sostiene tenía el estupefaciente, sabido que se trata de  un   reparo   propio   de   la   confrontación  de  esa  índole  que  deberá,  consiguientemente,  hacerse  dentro  de  la  propia  actuación  penal  ante los  estrados del país requirente.   

Finalmente,  en cuanto a la afirmada falta de  autenticidad   de   la  traducción  oficial  de  la  acusación  y  las  normas  aplicables,  ya  al  momento  de  hacer  tal  reclamo probatorio hubo la Sala de  señalar  que tales documentos, al igual que todos los demás, fueron traducidos  al  castellano,  sin  que  en términos del art.495 de la Ley 906 deba comportar  alguna solemnidad especial.   

6. Acotación Final  

Sin   desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  conceder  la  extradición de José Mauricio Moreno Cruz, se debe condicionar su  entrega  de  modo  tal  que  no  sea  juzgado  por  hechos  distintos  a los que  originaron   la   reclamación,  ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o  perpetua, conforme al  artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además, como el mecanismo de la extradición  entre  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia, en ausencia de un instrumento  internacional   que  la  regule,  se  rige  por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución   Política   (artículo  35)   y   en   el   Código   de   Procedimiento  Penal  (artículos  490  y  siguientes  de  la  Ley  906 de 2004),  el  Gobierno  Nacional  debe  formular las exigencias que estime  convenientes  en  orden  a  que  en el Estado reclamante se reconozcan todos los  derechos  y  garantías  inherentes a la persona del solicitado, en especial las  contenidas   en   la   Carta   Fundamental   y   en   el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por   Colombia  que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo   93   de  la  Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos   Humanos,   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos,   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos), en  virtud  del  deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades  públicas  emana  del artículo 2° ibídem.   

De  la  misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso de que José Mauricio  Moreno  Cruz  sea  absuelto,  sobreseído  o,  por  cualquier  otra  vía legal,  declarado  no  culpable  de los cargos que dieron origen a su extradición y, en  consecuencia,  dejado  en libertad, el Estado reclamante, en el evento en que el  ciudadano      extraditado      desee      regresar     al     país,  deberá asumir sus gastos de transporte  y    manutención    de   acuerdo   con   su   dignidad   humana   (artículos  1°  y  93  de  la  Constitución  Política).   

Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente  que,  en  el  evento de que el nacional colombiano sea objeto de una  decisión   condenatoria   dentro  del  proceso  por  el  que  es  reclamado  en  extradición,  tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido  estar   privado  de  la  libertad  con  motivo  del  trámite  de  extradición.   

En  atención  a  que  la  totalidad  de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  satisfacen  a  cabalidad,  tal  como así mismo lo  concluyó  la agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,    respecto    del   nacional   colombiano   José   Mauricio   Moreno  Cruz, de condiciones civiles  y  personales  conocidas  en  el  expediente,  identificado  con  la  cédula de  ciudadanía  No.79,308.453,  por  los  cargos  1 y 2 atribuidos en la acusación  sustitutiva  No.  11-248(S-1)(ENV)  dictada  el 13 de abril de 2011, en la Corte  Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Este  de  Nueva  York.   

Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación  al  requerido  José  Mauricio  Moreno  Cruz,  a su defensor, al  Ministerio  Público  y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de   su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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