37673(02-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 37673  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

Aprobado acta Nº 390  

Bogotá  D.C.,  dos  de  noviembre de dos mil  once   

VISTOS  

La  Sala   se ocupa de la definición de  competencia   formulada   por  la  Juez  Veintidós   Penal  Municipal  con  Funciones  de Conocimiento de Cali, para continuar con la audiencia preparatoria  en  el  proceso  que  se  sigue  en  contra de JOSÉ DAVID ZULETA CALVO y DARWIN  ZULETA OROZCO por el delito de extorsión agravada.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   

El episodio fáctico se contrae a que el día  14  de  abril de 2011, el señor Ricardo Walter Muñoz Londoño, en la ciudad de  Cali,   recibió  una  llamada telefónica en la que su interlocutor, quien  se  identificaba como el comandante de un frente de las FARC, le exigía el pago  de  cincuenta millones de pesos, dinero que supuestamente había dejado olvidado  en  uno de los taxis de propiedad de aquel, llamadas que se repitieron en varias  oportunidades  y  en  las  cuales lo amenazaban con asesinarlo y descuartizarlo,  además de quemar sus taxis.    

Finalmente,  de  acuerdo con las indicaciones  que  recibió  de  su  extorsionista,    giró,  por  intermedio de su  esposa,   la  suma  de  diez  millones  de  peso  a  JOSÉ  DAVID  ZULETA  CALVO  –a   Pereira-,   quien  finalmente cobró el dinero en compañía de DARWIN ZULETA OROZCO.   

Luego de capturados, y de realizado el control  de  legalidad  de  la  aprehensión,  se  celebró  audiencia de formulación de  imputación  por el delito de extorsión agravada, conforme con lo dispuesto por  el artículo 245.3 del Código Penal.   

La  formulación de acusación se realizó el  23  de  agosto  de  2011  ante  el  Juez  22  Penal  Municipal  con Funciones de  Conocimiento  de Cali, quien convocó para la audiencia preparatoria, diligencia  en  la cual la Fiscalía planteó la incompetencia  del juzgador, aduciendo  que  en  tanto  las llamadas extorsivas se realizaron desde Ibagué, es en dicha  ciudad  donde  debe  radicarse  el  conocimiento  del  juicio, de acuerdo con un  reciente pronunciamiento de esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  

La   Corte  es  la  llamada  a  conocer  la  definición  de competencia  formulada,  al tenor de lo normado en los  artículos 32.4 y 341 de la Ley 906 de 2004.   

Inicialmente,  resulta  conveniente llamar la  atención  sobre  lo inoportuno del trámite que ahora se resuelve, toda vez que  el  artículo  54 del C. de P. P. determina que el momento propicio para su  planteamiento  en  el  juicio  es la audiencia de formulación de acusación, la  cual,  como  se  observa,  fue  realizada  en  el  mes  de  agosto del corriente  año.    

Para resolver esta situación el artículo 55  de  la  Ley  906  de  2004  prevé  que “Se entiende  prorrogada  la  competencia  si  no se manifiesta o alega la incompetencia en la  oportunidad  indicada  en  el  artículo  anterior,  salvo que ésta devenga del  factor    subjetivo    o    esté    radicada   en   funcionario   de   superior  jerarquía.”   

Frente  a  este  fenómeno  ha precisado esta  Corporación                   que1:   

“El   fundamento   de  la  prórroga  de  competencia  radica  en  buscar  la  efectividad de la función pública y más,  concretamente,   en  materializar  los  principios  de  celeridad  y  eficiencia  previstos  en  los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la  administración  de  justicia),  en  orden  a  que las actuaciones judiciales se  tramiten  y  resuelvan  en  forma pronta, cumplida y diligente, desde luego, con  respeto  de  las  garantías  fundamentales de las partes e intervinientes, cuya  intangibilidad,  conforme  quedó  visto atrás, comporta uno de los fines de la  casación  como  derivación  de los propósitos esenciales del Estado social de  derecho.   

Precisamente,  la exigencia de respetar esas  garantías  impone  que la prórroga opere respecto de asuntos de competencia de  funcionarios  de  menor  jerarquía, pues se presume que el de mayor rango posee  adicionales  conocimientos  y  destrezas  que  aseguran una mayor posibilidad de  acierto  en  sus  decisiones.  Ese  condicionamiento  está  establecido  en  el  artículo  405  de  la  Ley  600  de  2000  e,  igual,  es característica de la  regulación  prevista en el 55 de la Ley 906 de 2004, como se evidenciará en el  estudio de su estructura normativa que se aborda a continuación.   

         

          La  norma “entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta  o  alega  la  incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior,  salvo  que  esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de  superior jerarquía”.   

Como  se  puede ver, ninguna de estos eventos  que  exceptúan  el  fenómeno de la prórroga de competencia cobra presencia en  el  asunto  en cuestión, motivo por el cual se devolverá el proceso al juzgado  de origen a fin de que se de continuidad a la actuación.   

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Devolver  la  actuación  al Juzgado 22 Penal  Municipal  con Funciones de Conocimiento de Cali, a fin de que de continuidad al  trámite  del  juicio adelantado contra JOSÉ DAVID ZULETA CALVO y DARWIN ZULETA  OROZCO  por  el delito de extorsión agravada, por haber operado el fenómeno de  la prórroga de la competencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO            JOSE  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ              

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO    ESPINOSA    PÉREZ                                          

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                    AUGUSTO             J.             IBAÑEZ  GUZMÁN                          

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                        JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA           

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  Sentencia de casación de 18 de marzo de 2009, radicado 30710.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *