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Proceso n.º 37521
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado acta N° 353.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y ERIKA JUDITH BECERRA PINEDA contra la sentencia del 24 de mayo de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la proferida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó a los procesados a las penas principales de 7 años de prisión y 450 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la sanción privativa de la libertad, como coautores del delito de extorsión, en concurso con tentativa de extorsión.
HECHOS
Los que dieron por demostrados los falladores de instancia se pueden resumir en los siguientes términos:
A principios del mes de junio de 2005 el señor Norberto Jiménez Buitrago recibió varias llamadas telefónicas donde le exigían la compra de 14 boletas correspondientes a la rifa de algunos artículos, a razón de $20.000 cada una para un valor total de $280.000, dinero que por instrucciones de los extorsionistas, quienes decían pertenecer a las autodefensas ilegales, la víctima efectivamente entregó a través de un taxista.
El 24 de los mismos mes y año Jiménez Buitrago recibió nueva comunicación telefónica, esta vez para exigirle la compra de 10 boletas más, cada una igualmente por valor de $20.000 para un total de $200.000. En esta ocasión el afectado decidió acudir a las autoridades, quienes iniciaron las labores de indagación respectiva, en cuyo desarrollo lograron determinar que quienes realizaron las referidas llamadas telefónicas correspondían a JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y ERIKA JUDITH BECERRA PINEDA.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El trámite de las diligencias correspondió a la Fiscalía Tercera Especializada de Cúcuta, cuyo titular dispuso, en resolución del 1º de julio de 2005, la apertura de la respectiva instrucción penal, ordenando la captura de los antes mencionados.
2. Producida la aprehensión, se les escuchó en declaración de indagatoria, y el 14 de julio siguiente les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de extorsión y tentativa de extorsión.
3. Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 28 de octubre del mismo 2005 el fiscal calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y ERIKA JUDITH BECERRA PINEDA, por los ilícitos considerados en la medida de aseguramiento. Por vía de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el pliego acusatorio en decisión del 5 de junio de 2006.
4. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, despacho judicial que realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual, por redistribución laboral, el proceso pasó a conocimiento del Juez Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de la misma sede, quien puso fin a la instancia con la sentencia del 30 de junio de 2010, confirmada por el Tribunal Superior el 24 de mayo del cursante año.
6. Por lo anterior la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA
El impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, invocando para el efecto la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo le atribuye “incurrir en error de derecho en la apreciación de la prueba”.
Lo anterior porque, según refiere, el juzgador no le dio el valor legal a las pruebas y desconoció la violación del derecho de defensa, así como la ausencia de responsabilidad de los procesados, en cuanto éstos denunciaron en su momento haber sido amenazados para entregar las boletas, es decir, actuaron bajo una causal excluyente de responsabilidad.
Para el actor, el fallador también desconoció que en la instrucción se incurrió en irregularidades sustanciales, violando así el debido proceso y los derechos a la igualdad y favorabilidad. Además, añade, la actuación se surtió con informes de policía, los cuales no pueden servir de prueba, conforme se desprende de la sentencia de la Corte Constitucional en la cual declaró exequible el artículo 50 de la Ley 750 de 1999, de donde queda de manifiesto una vez más el error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Concluye predicando la violación de los artículos 232 y 234 de la Ley 600 de 2000, pues las providencias dictadas por la Fiscalía no se basaron en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, circunstancia que, por lo demás, deja ver la no existencia de imparcialidad en las decisiones de los sentenciadores.
De esa forma, pidió casar la sentencia impugnada y absolver a los acusados.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Cuestión previa:
A los procesados JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y JUDITH BECERRA PINEDA se les condenó por los delitos de extorsión consumada y extorsión tentada. Sin embargo, se advierte que el segundo de esos punibles se encuentra actualmente prescrito, lo cual ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte1.
En efecto, de acuerdo con el artículo 244 del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002, la extorsión está sancionada con prisión de 12 a 16 años. Pero como en este caso concurre, conforme en efecto lo consideró el fallador de primera instancia, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 268 de la codificación precitada, habida cuenta que el valor de lo apropiado no excedió de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos2, dicha punibilidad se disminuye de una tercera parte a la mitad, lo cual significa que, por aplicación del parámetro 5º previsto en el 60 ibídem, a los referidos 16 años se le aplica reducción en una tercera parte, para quedar así en 10 años y 8 meses.
A su vez, como procede también la aplicación del dispositivo amplificador de la tentativa, el referido quántum debe rebajarse en una cuarta parte (art. 27 C. P.), quedando en 8 años.
Al tenor de lo establecido en el artículo 83 de la obra que se viene citando, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley. Sin embargo, en la etapa de juzgamiento el término se disminuye en la mitad, sin ser inferior a cinco (5) años, conforme está previsto en el artículo 86 ejúsdem, es decir, que el lapso llamado a tener en cuenta aquí para tal efecto es, precisamente, el de cinco (5) años.
En el presente caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 5 de junio de 2006, fecha en que se confirmó la resolución de acusación en segunda instancia, pues esa decisión no fue objeto de notificación. Desde esa fecha a la actual ya transcurrió el precitado término, luego es indiscutible la presencia en este caso del fenómeno prescriptivo.
Así lo declarará la Sala, ordenando la cesación de procedimiento en lo relacionado con el ilícito de extorsión tentada.
Sobre los requisitos de la demanda:
En virtud del carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.
Dichos requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esas exigencias, las cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación.
Al examinar la demanda presentada por el defensor de los procesados, arriba la Sala a la conclusión que el único cargo allí formulado no satisface tales requisitos.
En efecto, desde la misma enunciación del reproche se advierte falta de claridad en la redacción del libelo, pues el censor dice invocar la causal primera de casación, sin precisar el sentido de la violación. Recuérdese que esa causal se compone de dos clases de infracciones a la ley sustancial, a saber, la violación directa y la violación indirecta.
Aun cuando a juzgar por la precisión que el impugnante hace en seguida, en cuanto atribuye al Tribunal incurrir en error de derecho en la apreciación de la prueba, pareciera que acudiera a la violación indirecta, pues ciertamente la misma se manifiesta en los errores de hecho y de derecho.
Sin embargo, al desarrollar la censura nuevamente genera confusión, porque se dedica a predicar la violación de los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y favorabilidad, por la supuesta existencia de irregularidades en el trámite de la instrucción, deslizando así la postulación hacia los terrenos de la causal tercera de casación, que erige como tal el proferimiento de sentencia en un juicio viciado de nulidad, desatendiendo de esa forma el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, acorde con el cual la fundamentación del cargo se debe corresponder con su enunciación.
De todas maneras, aun cuando manifiesta la presencia de irregularidades en el trámite de la instrucción, en momento alguno las identificó, dejando así sin demostración el ataque de esa naturaleza que esbozó en la demanda.
Sin acreditar, entonces, las aducidas anomalías procesales, procede luego a afirmar que la actuación se surtió con informes de policía, los cuales no constituyen prueba, y que las providencias de la Fiscalía se sustentaron con pruebas ilegales, con lo cual pareciera retornar a la postulación inicial, es decir, la presencia de un error de derecho, en las dos modalidades conocidas, es decir, falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad, en su orden.
Recuérdese que el falso juicio de convicción se estructura cuando el fallador desconoce el valor tarifado que la ley asigna a los medios probatorios, por cuya razón para su demostración el actor debe identificar el elemento sobre el cual recae el desacierto, indicar el precepto legal que establece el valor probatorio del medio y acreditar la trascendencia del error.
Por su parte, el falso juicio de legalidad se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas. Y para su demostración, al libelista le corresponde identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación, acreditar que el medio fue excluido debiendo ser apreciado o que fue apreciado debiendo ser excluido, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.
Sin embargo, respecto del primero de esos yerros el actor no mencionó las normas legales que limitan el valor probatorio de los informes de policía y, adicionalmente, lo cual es de mayor relevancia en este caso, no explicó la trascendencia de la anomalía, acreditando que si los falladores no hubiesen incurrido en la misma, el sentido de la decisión sería diametralmente opuesto.
Por su parte, frente al falso juicio de legalidad, no identificó las pruebas ilegales y muchos menos fundamentó la trascendencia del aducido error.
Antes bien, terminó señalando que la apreciación de los informes de policía generó un error de hecho, creando así mayor perplejidad sobre su real propósito, pues dicho yerro reviste naturaleza distinta al error de derecho.
En fin, son tantos y tan variados los defectos de redacción contenidos en la demanda, que la Sala no tiene alternativa distinta a inadmitir la misma, como en efecto lo hará.
Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
Redosificación punitiva:
La declaratoria de prescripción de la acción penal por el delito de extorsión tentada impone redosificar la sanción, y a ello procede la Corte.
El a quo determinó para el delito de extorsión consumada seis (6) años de prisión y 300 salarios mínimos legales mensuales de multa, que corresponden a los mínimos legales imponibles. A esos guarismos les incrementó un (1) año y 150 salarios mensuales por razón del ilícito concurrente.
Por tanto, habrá de eliminarse dicho aumento, con lo cual las sanciones principales a imponer quedan en las cantidades primeramente referidas. Por su parte, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se reduce también a seis (6) años.
Es de anotar que al dosificar la sanción el juez solamente disminuyó el máximo de la sanción privativa de la libertad (16 años), con fundamento en la atenuante del artículo 268 del estatuto punitivo, en una cuarta parte, quedando así en 12 años, cuando lo procedente era una tercera parte. Sin embargo, como al final tasó la pena en el cuarto inferior y, a su vez, aplicó el extremo mínimo, tal error no produjo agravio alguno a los procesados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y ERIKA JUDITH BECERRA PINEDA.
2.- DECLARAR la prescripción de la acción penal respecto del delito de extorsión tentada. En consecuencia, decretar la cesación de procedimiento a favor de los antes mencionados por razón de ese punible.
1. PRECISAR que, como consecuencia de la prescripción que aquí se decreta, las penas principales impuestas a los procesados quedan en seis (6) años de prisión y 300 salarios mínimos legales mensuales de multa, mientras la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija en seis (6) años.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Excusa justificada
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Permiso
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Excusa justificada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ello ocurrió el 26 de septiembre de 2011, pasando al Despacho correspondiente al día siguiente.
2 En el 2005 ascendía a $381.500.