35536(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35536  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                           Aprobado Acta N°078   

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el Fiscal Séptimo Delegado contra la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  el  Tribunal Superior de Buga que  confirmó  la  dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante la  cual  se  absolvió  a  Guillermo  de  Jesús  Ángel  Sepúlveda  del delito de  fabricación,    tráfico    y    porte   de   armas   de   fuego   de   defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  en  el  escrito  de  acusación,  aun  cuando  no  en  los  fallos  de  instancia, de la  siguiente manera:   

A  eso de las cuatro de la tarde del día 25  de  marzo de 2009, agentes de la SIJIN allanaron el inmueble ubicado en la calle  61  #  46-47  en  el  barrio  El Brasil del Municipio de Sevilla de propiedad de  Guillermo  de Jesús Ángel Sepúlveda donde encontraron: una prensa, un taladro  de   prensa  marca  CEPT  con  motor  modelo  D-102  color  verde,  3  esmeriles  eléctricos  color  gris,  2 azules, un compresor color negro con base metálica  color  rosado,  un  taladro  de  pared  eléctrico  color  naranja,  una  sierra  eléctrica,  2  equipos  de mecanismos de armas de fuego tipo escopeta, 12 tubos  de  hierro  y  acero  con  postes  de  mira listos para adaptar a armas de fuego  artesanales,  4  pares  de cachas de madera para revólver y cuatro empuñaduras  para  armas  de fuego tipo escopeta, una guía para tambor de alvéolos de armas  de  fuego  tipo  escopeta  calibre  16,  con  señas  de reciente fabricación y  reparación  reciente,  elementos  que  fueron  incautados y un arma de fuego de  fabricación artesanal calibre 26 con empuñadura de madera.   

2.-  El  26  de  marzo de 2009 en el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de Sevilla con funciones de control de garantías, se  llevó  a  cabo la diligencia de formulación de la imputación e imposición de  medida  de  aseguramiento  por  el  delito  de fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego de defensa personal.   

3.-  El  22  de  julio  de  ese año ante el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  con  función de conocimiento se  realizó  la  audiencia  de  formulación  de acusación por la conducta punible  referida al comportamiento de fabricación.   

4.- Realizado el juicio oral el 31 de agosto  de  2010, el despacho en mención absolvió a Guillermo Jesús Ángel Sepúlveda  del    delito    mencionado   referido   al   verbo   alternativo   “fabricar”.   

5.- La anterior decisión fue apelada por la  Fiscalía  y  el  Ministerio Público, y el 11 de octubre de 2010 el Tribunal de  Buga  la confirmó, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación  por parte del ente acusador.   

LA DEMANDA:  

1.-  En  el  cargo  primero    el   demandante  acusó  a la sentencia de segundo grado de incurrir en  violación  directa por interpretación errónea del artículo 301 de la ley 906  de 2004.   

Adujo que el Tribunal no negó la captura en  flagrancia      efectuada     a     Ángel     Sepúlveda     e     “introdujo     un     discurso    de  duda”  acerca  de  si  la  persona  sorprendida  en el inmueble ubicado en la calle 61 # 46-47 era la misma  a      quien     se     refirió     el     informante     como     “un   viejito   a  quien  apodaban  el  Abuelo”, y aceptó que los  elementos  recaudados  “en  alto    grado    de    probabilidad    comprometían    al   acusado”, razones por las que concluyó que el  ad   quem  interpretó  de  manera  equivocada la normativa en cita y el artículo 2 del Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos, además, el artículo 1º de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.   

Afirmó   que   si   el  Tribunal  hubiera  interpretado  de  manera  acertada  el  artículo  301  de la ley 906 de 2004 la  sentencia no habría sido absolutoria.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia   y   en   su   lugar   proferir   la   de   reemplazo   de  carácter  condenatorio.   

2.-  En  el  cargo  segundo   acusó   al   ad  quem      de      incurrir     en     “violación   directa   de   la   ley  sustancial  derivada  de  falso  juicio  de  existencia de una norma”.   

Manifestó  que  el  Juzgado de conocimiento  acogió   el  informe  sobre  el  resultado  de  la  diligencia  de  registro  y  allanamiento  donde  se  detalló la forma como se capturó a Ángel Sepúlveda,  razón  por  la  cual  infirió  que  “sobre  falencias referidas a la aprehensión en flagrancia de aquél  no  hubo  debate  alguno”,  toda   vez   que   los   sujetos   procesales   no   solicitaron   invalidación  alguna.   

Argumentó  que  el  Tribunal  excluyó  los  artículos  339  y 381 de la ley 906 de 2004, toda vez que su deber “era  decidir la apelación con base en  las  pruebas incorporadas en el juicio, mas no efectuar cuestionamientos al tema  de  la  flagrancia  el  cual  era  un  asunto  que  estaba concluido”.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  impugnada y proferir la de reemplazo de carácter condenatorio contra  Ángel Sepúlveda.   

     3.-    En    el   cargo   tercero   acusó  al  Tribunal  de  incurrir  en  error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión  del  álbum fotográfico que introdujo el testigo Pimiento Pedraza con registros  tomados   en   el   lugar   allanado   que   dan   cuenta  de  las  herramientas  halladas.   

Refirió  que el 30 de septiembre de 2009 la  Fiscalía  y  la defensa acordaron estipulaciones probatorias acerca del arma de  fuego   tipo   escopeta,  calibre  16,  la  cual  resultó  apta  para  efectuar  disparos.   

Planteó que esa evidencia no fue tratada por  la  segunda  instancia  ni  siquiera  como  indicio  de  fabricación de arma de  defensa  personal.  Adujo que la experiencia indica que los productos terminados  se  exhiben  en  los lugares donde se confeccionan, y que para el caso, selectos  clientes  conocían de la actividad a la que se dedicaba Guillermo Jesús Ángel  Sepúlveda,  toda  vez  que los negocios de manera discreta se concretaban en la  sala    de    ese    inmueble,    pues    éste    no    cometía   “la  torpeza  de  venderlos  en la vía  pública”.   

De  otra  parte, refirió que el Tribunal no  valoró  el  testimonio  del  perito  forense  Julián  Osorio  Cárdenas  quien  certificó    que    el    acusado   “padece          de          algunas         deficiencias”  pero  distingue objetos a dos metros  de  distancia,  realiza  actividades  como  bañarse,  caminar,  y no ha perdido  habilidades  manuales pese a tener una atrofia en el miembro inferior izquierdo,  aspectos   que   merecían   análisis   jurídico   para  concluir  que  aquél  desarrollaba  labores  de  fabricación  y  reparación  de armas de fuego en su  taller.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia     impugnada    y    proferir    la    sustitutiva    de    carácter  condenatorio.   

4.-  En  el  cargo  cuarto  manifestó que el ad  quem  desconoció  el  testimonio del investigador del  C.T.I.  Diego  Iván  Ocampo  Ríos  quien  al  analizar  el álbum fotográfico  expresó  que  los  instrumentos registrados sirven para la confección de armas  de fuego.   

5.-  En  el  cargo  quinto  acusó  al  Tribunal  de  incurrir en error de  hecho  derivado  de  falso raciocinio y desconocer reglas de la sana crítica al  valorar   de  manera  equivocada  el  concepto  de  Diego  Iván  Ocampo  Ríos,  “el cual debió entenderse  como    un    verdadero    peritazgo”.   

Adujo  que  las  falencias  demandadas  son  trascendentes  y motivan se revoque la sentencia absolutoria para proferir en su  reemplazo una condenatoria contra Ángel Sepúlveda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.- El recurso extraordinario de casación se  entiende  como  un  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  que  se  efectúa  sobre  los  fallos  proferidos  en  segundo grado. Si bien es  cierto,  el  instituto  no  obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las  impugnaciones  deben  presentarse  como argumentos lógicos y sustanciales desde  luego  sólidos  a  fin  de  romper  de  forma total o parcial las decisiones de  instancia.   

Debe   resaltarse   que   la  ausencia  de  formalidades  no  traduce  que  la  casación  penal se convierta en una tercera  instancia,  ni  que  la  demanda  pueda  ser  utilizada  para prolongar en libre  discurso  los  debates dados en la investigación o en el juzgamiento sobre unas  presuntas  violaciones  directas  e indirectas de la ley sustancial derivadas de  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia y raciocinio, aspectos que de  manera   por  demás  enunciativa  y  sin  trascendencia  se  formularon  en  la  demanda.   

En    este   espacio   de   impugnación  extraordinaria  a efecto de la prosperidad de los cargos se requieren argumentos  sólidos  que  a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad  de  demostrar  con  trascendencia  sustancial  que  la  declaración de justicia  objeto  de  censura,  la  cual llega a esta sede amparada por el principio de la  doble  presunción  de  acierto,  legalidad  y  constitucionalidad, se fundó en  errores  de  hecho o de derecho manifiestos o profirió al interior de un juicio  viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura básica del debido  proceso  o las garantías de los intervinientes, equívocos diferenciados en sus  alcances  que reclaman los correspondientes controles legales o constitucionales  y los necesarios correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos   que  debe  cumplir  la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si bien el nuevo estatuto  procesal  no enumeró las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto lo  hacía  el  anterior  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se observa que de los  artículos   183   y   184   de   la   Ley   906   de   2004   se   derivan  las  siguientes:   

(i).-  Señalar  de  manera  precisa  mas no  entremezclada  las causales invocadas, (ii).- Desarrollar los cargos, expresando  sus  fundamentos  y ofrezca una sustentación que sea suficiente para socavar lo  decidido  en las instancias, y, (iii).- Demostrar que el fallo es necesario para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).-  Si  el  demandante carece de interés  jurídico.   

(ii).-    Prescinde   de   señalar   la  causal.   

(iii).-   No   desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su  contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten en la impugnación presentada por el ente acusador.   

3.1.- Tratándose de una demanda de casación  presentada  contra  una sentencia que corresponda al sistema acusatorio, la Sala  ha  precisado  de  manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en la  finalidad  de  demostrar  con  trascendencia  argumentativa  que  en el trámite  instrumental  o en el fallo de segundo grado se afectaron principios, derechos o  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  o  procesal, para lo cual  deberá  invocar  la causal de que se trate para el caso señalándola de manera  singular,  e  indicar  las  razones con las cuales estima se ha materializado la  modalidad  de  error  o  violación,  sin  olvidar  referir  así  sea de manera  abreviada  pero  puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los  términos   del   artículo  180  ejusdem  amerita necesaria la intervención de la Corte, valga decir, si se  hace  indispensable  para lograr la efectividad del derecho material, el respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios  inferidos    a    ellos,    o    lo   relativo   a   la   unificación   de   la  jurisprudencia.   

Como  la  casación  penal  es  rogada y por  esencia  constituye un juicio objetivo y lógico-jurídico de confrontación con  el  que  se  pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación  procesal   que   se   eleva   contra   las   sentencias  objeto  de  control  de  constitucionalidad  y  legalidad,  resulta  de  utilidad  metodológica  que  el  impugnante  acoja  los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal  los  cuales  poseen  valor  normativo y fuerza vinculante en los términos de la  Sentencia   C-836   de  2001,  para  de  esa  forma  adentrarse  en  ésta  sede  extraordinaria  en  el  desarrollo  y sustentación de los diferentes motivos de  casación  consagrados  en  el  artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones  necesarios  constituyen un conjunto de directrices orientados a conseguir que el  casacionista  argumente  los  objetos  de  censura  de acuerdo con unos dictados  suficientes  que  sean  lógicos  y  coherentes,  más  no  enunciativos  y  sin  trascendencia como aquí ha ocurrido.   

3.2.-  Respecto de los fines de la casación  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de  si  la  demanda  estaba orientada a lograr la efectividad del derecho material o  la  necesidad  de  la unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí  daría lugar a la inadmisión de la misma.   

No  obstante, en el desarrollo de los cargos  al  amparo  de  las  causales  primera  y tercera del artículo 181 ejusdem  acusó que el Tribunal incurrió  en  violación  directa por interpretación errónea del artículo 301 de la Ley  906  de  2004,  errores  de  hecho derivados de falso juicio de existencia y por  falso   raciocinio   que  condujeron  a  la  equivocada  absolución  de  Ángel  Sepúlveda,  de  lo  cual  se  puede  inferir de manera tácita que el libelo se  presentó  en búsqueda de la efectividad del derecho material, acusación sobre  la  que  debe  decirse  desde  ahora  se  inadmitirá  pues  lo así censurado y  ocurrido no constituye ningún vicio sustancial.   

3.3.- En    el   cargo   primero   desacierta  el  censor  al  acusar  que el Tribunal violó de manera  directa  la ley sustancial al interpretar de manera errónea el artículo 301 de  la   Ley   906   de   2004   la   cual   refiere   los  eventos  del  estado  de  flagrancia.   

En   la   violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  se  consolida  por  uno de estos  sentidos:   

(i).-  falta  de  aplicación,  cuando se ignora que la norma existe, se  considera  que  no  está  vigente  o  se  estima  que está vigente, pero no es  aplicable.   

(ii).- aplicación  indebida,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada no  corresponde al caso concreto. Y,   

(iii).-         interpretación  errónea, falencia que se  constituye  en  un  error  de  hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la  correcta,  pero  el  juez  debiéndola  aplicar  no  le  da el alcance que tiene  haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.   

Frente  a  esta causal la jurisprudencia ha  enseñando  de  manera  reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la  valoración  probatoria  tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia  en  la  sentencia,  debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la  cual  demuestre  el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y  la   correspondiente   trascendencia  del  yerro  en  los  sentidos  del  fallo.   

En  esa  medida,  cuando  se  demanda  una  sentencia  por  violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto  lo  denota,  la  censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de  los  jueces  dados  en  la  sentencia  en  los sentidos de falta de aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  modalidades  en las que no  tienen  cabida  la  discusión  de  los hechos, ni controversia alguna sobre los  medios  de  convicción  en  la  forma como fueron producidos o valorados por el  juzgador,  falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la  violación indirecta por errores de hecho o de derecho.   

Para el evento, se le recuerda al impugnante  que  sobre  el  artículo  301  de  la Ley 906 de 2004, normativa que regula los  eventos  del estado de flagrancia, no es dable incurrir en violación directa de  la  ley  sustancial  ni  menos  en  el sentido de interpretación errónea, como  quiera  que  la misma desde el estricto punto de vista de la adecuación típica  o  no de la conducta objeto de juzgamiento no está llamada a regular el caso en  cuanto    a   su   atribución   y   dosificación   punitiva   se   trata.   En  efecto:   

En el error in iudicando referido se acepta  que  el  precepto  aplicado  de manera precisa se vincula con el asunto concreto  toda   vez   que  la  norma  elegida  es  la  adecuada,  pero  se  yerra  en  su  interpretación  por  cuanto  se  le  da  un  sentido  o  un alcance extensivo o  restrictivo  que  no  tiene.  El  equívoco  judicial aquí tiene que ver con el  significado  de  la  norma,  con  su  contenido,  mas  no  con  su  selección o  escogencia.  Por  ello,  en  esta hipótesis, al paso de aceptar los hechos, los  medios  de  prueba  y  la valoración de éstos efectuada por las instancias, se  debe  sumar  la obligación de reconocer que la selección de la normativa en la  que  el  juzgador  adecua la conducta objeto de juzgamiento o en la que resuelve  el  asunto  sustancial  de que se trate es la correcta, toda vez que el error no  recae  en  la  selección  de aquella, sino en su verdadero alcance, como quiera  que  se  le  da  un  valor  ajeno  a  su  estructura  que trastoca su contenido,  menguándolo  o  aumentándolo  o  en algunos extremos tergiversándolo, razones  más que suficientes para inadmitir la censura.   

3.4.-  El  cargo  segundo  mediante  el  cual  acusó  al  Tribunal  de  incurrir   en  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  al  “excluir  los  artículos  3391   

y   3812 de la Ley 906 de 2004 no tiene  ninguna  vocación  de  éxito  pues la falencia referida por el censor no recae  sobre normas procesales sino sobre medios de prueba. En efecto:   

         El  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de existencia por  omisión,  en  aras  de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente  con  la  potencialidad  de  socavar  en forma total o parcial lo sustancialmente  decidido, comporta una singular metodología:   

         (i).-  Exige  que el censor señale la existencia material del medio  de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.   

         (ii)  Implica  que  el  casacionista  en  el  libelo  se  detenga en  objetivar  los  contenidos,  es  decir,  en  identificar  de  manera puntual las  expresiones  contraídas  en  los  mismos, desde luego, referidas a los aspectos  sustanciales   objeto   de   discusión   que   no  fueron  apreciados  por  los  juzgadores.   

(iii).-  Además  se  hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probatorios dejados de valorar en forma  total  más  no  fragmentada,  pues  no  hay  falsos  juicios  de existencia por  omisiones  parciales,  demuestre  la trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo  se  constate  que  el  fallo  se habría producido de manera diferente.  Y,   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  confusa  planteando  este  error  referido  a  normas procesales como en  efecto se hizo en la demanda.   

Por el contrario, al tratarse de la omisión  valorativa  de  medios  de  convicción,  corresponde relacionarla con los otros  para  el  caso  en  concreto  valorados,  incluidos  los  juicios  de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  dejada  de  valorar  al  haberse  integrado  a los restantes, la sentencia no se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos diferentes, como podrían ser los de  exclusión   de   la  adecuación  típica,  de  las  formas  de  participación  (modalidades  autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de  las  expresiones  de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de  las  indebidas  aplicaciones  de  la  ley  sustancial  de que se trate y además  identificar  las  faltas  de  aplicación  de  normas  llamadas en forma legal y  constitucional  a  regular  el  caso,  aspectos  de  los  cuales no se ocupó el  demandante  quien  de  manera  insistente  se  dedicó  a  plantear ausencias de  irregularidades  a  la diligencia de captura en flagrancia de Ángel Sepúlveda,  aspectos  en  un  todo accesorios y sin trascendencia alguna a efectos de lograr  socavar lo decidido sustancialmente en las instancias.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

3.5.-  El  cargo  tercero   mediante  al  cual  acusó  al  ad  quem  de  omitir  valorar  el  álbum  fotográfico  introducido  por el testigo Pimiento Perlaza con registros tomados  en   el   lugar   del   allanamiento,   de  igual  manera  está  llamado  a  la  inadmisión.   

No es cierto lo afirmado por el censor. Por  el  contrario,  el  Tribunal  sí valoró el testimonio de aquél, y al respecto  dijo:   

La carencia de acreditación pericial sobre  los      elementos      incautados      diferentes     a     la     “escopeta      hechiza”  no  permitió confirmar lo dicho por  el  “informante”  al  policial  Luis  José  Pimiento  Perlaza,  a  quien  éste  le  indicó  que el sitio allanado era destinado a la  “fábrica  de  armas  de  fuego   tipo   revólver   calibre   38   de  dos  tiros  y  pistolas  de  siete  milímetros”.    Esta  afirmación  se  quedó  sólo  en  un  presupuesto de la petición de invasión  habitacional,  pues,  probatoriamente no se logró evidenciar la realidad que se  pretendió señalar con su relato.   

A   más  de  esa  carencia  demostrativa  “más   allá  de  toda  duda”  de la destinación  del  taller  de  ebanistería,  propiedad  del  acusado  Guillermo Jesús Ángel  Sepúlveda  para  la fabricación de armas de fuego, se observa que “el        informante”  quien no fue llamado como testigo en  el  juicio,  precisa como responsable de la fabricación de armas a “un  viejito,  alias  el  abuelo  quien  tiene  un  ojo  como  apagado,  piel  trigueña,  estatura mas o menos de 1.75 a  1.80”  sin  que  exista  demostración  alguna  que el aquí acusado, a pesar de sus 76 años de edad sea  la   misma   persona.   Téngase   en  cuenta  que  es  el  propio  “informante”  quien  señala  que  en ese edificio  existen      “otros  apartamentos” donde seguro  viven    otras    personas,    pero    que    éste    dice   que   “no  tienen  nada  que  ver” con el hecho investigado.   

Este  factor  de  identidad,  tiene  en  lo  recaudado  un  alto  grado de probabilidad que compromete al aquí acusado, pero  no  es  suficiente  para  concretar  una participación como la pregonada por la  Fiscalía en su acusación.   

Las  anteriores deducciones son suficientes  para  establecer  que  los  elementos  de  ponderación  no  tienen  la  entidad  suficiente  para  determinar  la  responsabilidad del acusado, como lo pretenden  los  apelantes,  y tampoco es cierto que se pueda establecer su total inocencia,  lo  que se puede deducir con total certeza es que existen elementos que siembran  la duda para emitir una decisión condenatoria.   

Como se observa el Tribunal, contrario a lo  afirmado  por  el  censor,  sí  valoró  el  testimonio  de Pimiento Perlaza, y  fundamentó  su  decisión  aplicando  a  favor  del  acusado  el  postulado del  in  dubio pro reo, principio  fundamental que el impugnante no se ocupó de controvertir.   

De  otra parte, al interior del mismo cargo  el  censor  adujo  que  el hallazgo de la escopeta calibre 16, como evidencia no  fue  tratada  por la segunda instancia “ni  si  quiera como indicio”,  planteamiento  escueto  que  se  quedó  como  un  enunciado  sin  demostración ni trascendencia. En efecto:   

Cuando  se  trata  de  la  impugnación  de  indicios   en   casación  penal,  la  Corte  entre  otros  pronunciamientos  ha  dicho:   

El indicio es un medio de prueba que permite  el  conocimiento  indirecto  de  la  realidad.  Supone la existencia de un hecho  indicador  que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios  probatorios  autorizados  por  el  Código  de  Procedimiento Penal, del cual es  derivable  la  existencia  de  otro  hecho  mediante  un  proceso  de inferencia  lógica.   

Como  prueba  que  es,  cuando se alegan en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque debe ser la indirecta, y en tal medida es  obligación  del  recurrente  señalar el tipo de error en el cual se incurrió,  su  modalidad  y  si  el  mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir, su  convergencia,   concordancia   y   fuerza   de   convicción  por  su  análisis  conjunto.   

Si  la  equivocación  se predica del hecho  indicador  y  se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio  de  prueba,  los  errores  susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de  derecho.   

De   hecho,   porque   la  prueba  de  la  circunstancia  conocida  pudo  haberse supuesto, o porque pudo haberse dejado de  apreciar  otro  medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía, o porque se  tergiversó  su  contenido  material  haciéndola  decir  algo  que no decía, o  porque  el  proceso  de  valoración  condujo  a  la afirmación de la premisa a  partir  de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de  la sana crítica.   

De  derecho,  porque el juzgador pudo haber  admitido   y   valorado   como   prueba  fundante  del  hecho  indicador  alguna  irregularmente  aportada  al  proceso  y por lo tanto inválida. Como en ningún  caso  la  prueba indiciaria está dentro del proceso sometida a tarifa legal, es  obvio  que  frente  a ella la modalidad del error de derecho conocida como falso  juicio  de  convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso  extraordinario de casación.   

Ahora bien, cuando el error se predica de la  inferencia  lógica,  ello supone -como condición lógica del cargo- aceptar la  validez  de  la  prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería  un  contrasentido  plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el  marco  del  mismo  ataque.  Existe  la  posibilidad,  no obstante, de refutar el  indicio  tanto  en  la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica,  sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.   

La inferencia lógica, entonces, es atacable  en  casación.  Pero  en  atención a que la misma es el resultado de un proceso  intelectual  valorativo,  la  única  vía  posible  para hacerlo es el error de  hecho  por  trasgresión  ostensible  de  los principios de la sana crítica. La  hipótesis  supone,  por  lo  tanto,  la  aceptación  del  hecho indicador y la  demostración  de  que  el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de  las  leyes  de  la  ciencia,  los principios de la lógica o de las reglas de la  experiencia.   

Así  las  cosas,  para  que el cargo quede  correctamente  demostrado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo  ha  sido  transgredida  o  desconocida  una  ley científica, un principio de la  lógica  (que  no  niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante  de  la  experiencia  común  o aceptada y practicada en medios especializados en  una  determinada materia. Se precisa además y ello es obvio, la fundamentación  correspondiente a la trascendencia del error.   

La Sala ha sido reiterativa en lo precedente  y  también  ha  señalado  que  cuando  de  atacar  dicho  medio  probatorio en  casación  se  trata,  no  puede  desconocerse  que  por  su naturaleza misma su  valoración  es  de  conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes  indicios  (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca  desde  la  probabilidad  hasta  constituir  certeza.  En consecuencia, aunque el  ataque  a  los  hechos  indicadores debe ser independiente, ello no significa en  manera  alguna  que el conjunto indiciario cuya fuerza de convicción depende de  que   se   le   estime  globalmente,  pueda  dejar  de  ser  enfrentado  por  el  demandante3.   

En  este  punto  olvidó  el  recurrente la  metodología  que  gobierna  el  ataque  en casación a la prueba indiciaria, la  cual es dable afrontar de la siguiente manera:   

(i).-  Cuando  se ataca la prueba del hecho  indicador  cabe  la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos  juicios  de  existencia  cuando  el  juzgador  hubiese supuesto la prueba que lo  soporta.   

Por  esta  modalidad  también  es  viable  plantear  cuestionamientos  cuando  los  jueces  hubiesen omitido considerar los  medios  de  prueba  en  los  que  tuviesen  asiento hechos indicadores de alguna  modalidad  de  autoría  o participación dolosa, culposa o preterintencional, o  ignoradas  circunstancias  excluyentes de la forma de participación atribuida o  indicadores   de   una   conducta   ausente   o  incluyente  de  responsabilidad  penal.   

Además, puede ser objeto de censura por el  sendero  del  error  de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el  fallador  hubiese  efectuado  tergiversaciones  o  distorsiones  fácticas a los  elementos  materiales  probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir  a  éstos  lo  que  no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran,  resultado que se produce por agregados o cercenamientos.   

En esa medida, el juzgador da por existentes  hechos  indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser utilizados  para  efectuar  inferencias  lógicas de absolución o condena, o por la vía de  aquellas  supresiones o aumentos desecha hechos indicadores que habrían sido de  utilidad   para   la  construcción  de  procesos  deductivos  o  inductivos  de  responsabilidad penal.   

A su vez, la prueba de aquel es susceptible  de  ser  impugnada  por  la  modalidad  del error de derecho por falso juicio de  legalidad,   en   el   evento  en  que  los  medios  de  convicción  autónomos  –personales  o reales- de  los  que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma  ilícita  o  ilegal  o  por  irregularidades cometidas en la cadena de custodia.   

En   esa   proyección,   demostrada   la  inexistencia   jurídica   de   los   medios  de  prueba,  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la  Carta  Política  en donde se ordena tener por nulos de pleno derecho, es decir,  inexistentes,   los  que  se  hubiesen  aducido,  producido  o  incorporado  con  violación  del  debido  proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá  que   también   lo   serán   los   hechos   indicadores  que  de  aquellos  se  deriven.   

(ii).-  Los  indicios  también  pueden ser  objeto  de  impugnación  en  lo que dice relación con el proceso de inferencia  lógica  en  cuyo  caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y  jurídica  del  medio  de  convicción,  corresponde  demostrar  que  de aquel o  aquellos  hechos  indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o  lo  concluido,  sino  a  través  del  menoscabo  o atropello de las máximas de  experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia.   

En  el  anterior evento se debe utilizar la  metodología  sustancial  cuando  de  la  censura  de errores derivados de falso  raciocinio  se trata, desde luego teniendo como referente inicial el fenómeno o  fenómenos  indicantes  con  los que se ha construido la singular inferencia que  se acusa de ilógica y se pretende derruir.   

(iii).-  Y,  desde  luego  que  otro de los  extremos  objeto  de  acusación  en tratándose de indicios es el relativo a la  articulación  individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los  otros  medios  de  prueba  autónomos  en lo relativo a la fuerza demostrativa o  poder de persuasión.   

En este evento corresponde demostrar que la  convergencia  efectuada  en  la  sentencia  por  los juzgadores a los diferentes  indicios  o  de  estos  con los restantes medios de convicción, se realizó con  trasgresión  de  los postulados de la sana crítica como quiera que no se puede  elaborar  una  censura  de  manera libre como alegato de instancia, y que en esa  medida  no  tenían  la fuerza ni la capacidad de construir entre ellos el grado  de verificación de la certeza.   

Esta modalidad de impugnación respecto del  poder  de  persuasión,  puede  formularse,  objetivarse y demostrarse de manera  independiente,  pero desde luego, también puede ser complementaria de las otras  maneras de impugnar el indicio vistas.   

Debe  precisarse que en los casos en que se  elaboran  censuras  por  las  modalidades  antes  vistas,  corresponde al censor  detenerse  en  la trascendencia de los errores cometidos y ocuparse de demostrar  por  vía  de  la  posibilidad argumentativa que de no haberse incurrido en esas  falencias,  los  sentidos  sustanciales de lo fallado habrían podido ser otros,  aspectos   que   deberán   señalarse   y   de   los   que   no  se  ocupó  el  casacionista.   

Además,  el  Tribunal,  respecto  de  la  escopeta referida, efectuó la siguiente valoración:   

El    hallazgo   de   la   “escopeta      hechiza”  como  único  elemento  sometido  a  peritación,  según lo consignado en el acta de allanamiento se concretó en la  sala  de  la  misma  residencia,  esto  es,  por fuera del sitio habilitado como  taller,  sin que exista prueba que determine ese nexo causal en su fabricación,  atendiendo la utilización de las herramientas existentes en este.   

Además,  conforme a esa determinación del  hallazgo   en   la   forma   indicada   anteriormente,   esto  es,  “en    la    sala    de    la   misma  residencia”,    esa  precisión  se  identifica  con  una  conducta  propia  del  verbo  “conservar”,  la cual en el marco de la tipicidad  propia  del  delito  investigado  no  hace  parte  de  la  alternatividad  allí  señalada,  pues  el  artículo  365 del Código Penal que fue modificado por el  artículo  38  de  la  Ley  1142  de 2007 consagra como punibles el “importar,    traficar,    fabricar,  transportar,    almacenar,    distribuir,   vender,   suministrar,   reparar   o  portar”  mas  no  el  de  “conservar.   

De  otra parte, no es cierto que los jueces  omitieron  valorar  el  testimonio  de  Julián  Osorio  Cárdenas.  En  efecto,  teniendo  en  cuenta  que  los fallos de primera y segunda instancia constituyen  una  unidad  inescindible  en  los  aspectos motivacionales y resolutivos que se  corresponden  y  complementan,  se  observa  que el juzgador de primer grado, al  respecto dijo:   

Tanto el interrogatorio de que fue objeto el  médico  forense  Julián  Osorio  Cárdenas, como del documento que contiene su  dictamen  acerca  del estado de salud del acusado, sin mayores elucubraciones se  tiene  que  el señor Ángel Sepúlveda es una persona con algunos quebrantos de  salud  propios de su edad (77) años, sin padecer enfermedad grave, que conserva  aún  su visión, sistema auditivo con las limitaciones referidas, y en cuanto a  la  capacidad  del  acusado  para  ejercer actividades diferentes a las básicas  expuestas  por  el perito, ello en aras de poder probar si el procesado tiene la  capacidad  por  ejemplo  y  para lo que es objeto del debate, fabricar armas, el  profesional   forense   de   la  medicina  fue  enfático  en  afirmar  que  esa  especialidad  para  determinar  ello  hace parte de la medicina laboral, ciencia  que  no  tiene  el  instituto  de  medicina  legal  sino  el  Ministerio  de  la  Protección Social.   

Con lo anterior, no es errado afirmar que el  ente  acusador  pese  a  las  ritualidades y garantías en que se desarrolló el  juicio,  salvaguardando  uno  a  uno los principios de publicidad, inmediación,  lealtad  procesal, pertinencia, contradicción, etc. No logró probar su teoría  del    caso,    teoría,   se   reitera   que   sostuvo   hasta   sus   alegatos  finales.   

   De acuerdo con lo anterior, se  observa  que  lo  censurado carece de trascendencia para socavar lo decidido por  las instancias, razones por las cuales la impugnación se inadmite.   

3.6.-  El  cargo  cuarto  mediante  el  cual afirmó que el ad  quem  desconoció  el  testimonio  de  Diego Iván Ocampo Ríos no tiene vocación de éxito.   

Para  el caso, se le recuerda al censor que  las  sentencias  de primera y segunda instancia en sus motivaciones y decisiones  complementarias  y  no  excluyentes,  constituyen  una  unidad inescindible y la  circunstancia  de  que  el  Tribunal  no  hubiese valorado de manera concreta el  testimonio  referido  no  reporta  ningún  vicio  in  iudicando,    pues    sobre    aquél   el   a   quo  dijo:   

El  testimonio  del  balístico Diego Iván  Ocampo  Ríos  tal  como  el  mismo lo advirtió, y pese a que al comienzo de su  intervención  manifestó  que  los  elementos  incautados  son  algunos  de los  necesarios  para  fabricar  armas,  como  también son herramientas de un taller  común  y  corriente  de  metal  mecánica,  y que si se trata de fabricar armas  estos  elementos  están  incompletos para tal fin, fue claro en esbozar que él  es experto en balística, mas no en armería.   

Luego  así  las  cosas,  mal  haría  esta  juzgadora  en  tener en cuenta los conceptos rendidos por éste perito cuando el  mismo  a  confesado  que no es armero, persona con la capacidad de esclarecer si  los  elementos  incautados  son  idóneos  o no para la fabricación de armas de  fuego,   que   es   lo   que   ocupa   la   atención  del  despacho.   

Desde  la perspectiva de la prevalencia del  derecho  sustancial  no se advierte que los juzgadores hubiesen incurrido en esa  modalidad    de   vicio   in   iudicando.  En  igual sentido, tampoco se observa que el medio de convicción  referido  posea  la  fuerza  suficiente para socavar la absolución decidida por  las  instancias  y  lograr en su reemplazo una sentencia condenatoria, que no se  vislumbra,  como  quiera  que  el  fundamento  de  los  fallos estuvo dado en la  aplicación   del   in   dubio  pro  reo,  categoría  sustancial  protectora de la presunción de inocencia  de  Ángel  Sepúlveda  que a su favor se proyecta incólume ante la ausencia de  elementos  probatorios suficientes frente a la conducta de fabricación de armas  de  fuego, comportamiento punible que no se logró probar y que como conclusión  está  revestida  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  el  impugnante no ha logrado desvirtuar.   

Por  lo  anterior,  lo  así  censurado  se  inadmite.   

3.7.- En     el    cargo    quinto  acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso  raciocinio  al  desconocer  las  reglas  de  la  sana crítica en la valoración  efectuada  al  testimonio  de Diego Iván Ocampo Rios, de quien el impugnante de  manera    escueta    dijo    que    “se   debió   entender   como   un  verdadero  peritazgo”,   censura   que  no  tiene  ninguna  vocación de éxito. En efecto:   

Desde  la  perspectiva  de  las  exigencias  lógico-jurídicas  contundentes  y  sustanciales  dirigidas  a socavar en forma  total  o  parcial  lo  resuelto  en  las  instancias,  debe  insistirse  que las  impugnaciones  que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  cual  se  materializa  por la violación que  efectúan  los  juzgadores  a  los  postulados  de  la  sana crítica, no pueden  quedarse   en   el   plano   de   lo   enunciativo   como   en   este  cargo  ha  ocurrido.   

La  sana  crítica  se  identifica  con los  ejercicios  de  verificabilidad  del  conocimiento  hacia  la aprehensión de la  verdad,  proceso  en  el  que  los  jueces deben ser respetuosos de las máximas  generales  de experiencia, leyes de la lógica, de la ciencia y de los criterios  técnico  científicos  establecidos para valorar un determinado medio de prueba  que  al  ser  correctamente  aplicadas  permiten efectuar inferencias acertadas,  llegar  a  conclusiones  y  otorgar  credibilidad  a  los  distintos  medios  de  convicción   habida  razón  de  la  verosimilitud  de  los  mismos.   

Tratándose  de  esta  clase de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista  no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se  violaron  las  reglas  de  la  sana crítica, sino que por el contrario se torna  obligatorio  identificar  con  puntualidad  si  la trasgresión se dio de manera  específica  en  una  máxima  de experiencia, en una ley de la lógica formal o  dialéctica,  en una ley de la ciencia y determinarla o en el desconocimiento de  algún   criterio  técnico  científico  de  apreciación  probatorio,  además  penetrar  en  la  incidencia  de  dichos errores en las disposiciones del fallo,  demostrando  que  de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría  sido  o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que  omitió  el  casacionista  quien  se  limitó  a  decir de manera escueta que el  “concepto”  de  Ocampo  Ríos  debió entenderse  como    un   “verdadero  peritazgo”, pero para nada  se  ocupó  en  demostrar  dicho  vicio  in iudicando  ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto  en los fallos de instancia.   

4.-   No   puede   la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra vicios sustanciales ni de  otro  tenor  que  justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del  inciso  3°  de  la  misma  normativa,  en  concordancia  con  el  artículo 180  ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite  el  “recurso  de  insistencia presentado por alguno de los Magistrados de  la  Sala  o  por el Ministerio Público”,  según  lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  del artículo 184  ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de  la  cual  la  Corte decida no admitir la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         5.4.-  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el Fiscal  Séptimo Seccional de Sevilla.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER           ZAPATA  ORTÍZ                 

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS             AUGUSTO     J.     IBÁÑEZ    GUZMÁN                       

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

1 Ley  906  de  2004.-  Artículo  339.-  Trámite.-  Abierta por el juez la audiencia,  ordenará  el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá  la  palabra  a  la fiscalía, Ministerio Público y la defensa para que expresen  oralmente  las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades,  si  las  hubiere,  y  las  observaciones  sobre  el escrito de acusación, si no  reúne  los  requisitos  establecidos en el artículo 337, para que el Fiscal lo  aclare,  adicione  o  corrija  de  inmediato. Resuelto lo anterior concederá la  palabra  al  Fiscal  para  que  formule  la  correspondiente acusación. El juez  deberá  presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia  del  Fiscal,  del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos  que  no  desee  hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir  el  acusado  no  privado  de  la libertad y los demás intervinientes sin que su  ausencia afecte la validez.   

2 Ley  906  de  2004.-  Artículo  381.-  Conocimiento para condenar.- Para condenar se  requiere  el  conocimiento  más  allá  de toda duda, acerca del delito y de la  responsabilidad  penal  del  acusado,  fundado  en  las  pruebas debatidas en el  juicio.  La  sentencia  condenatoria  no  podrá fundamentarse exclusivamente en  pruebas de referencia.   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia   del  4  de  abril  de  2000.  Radicado.12.218     

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