37667(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 37667  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

     FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado     acta     Nº434   

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Wilson  Orlando  García  Rincón, contra  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Yopal, el 11 de  agosto  de  2011,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Segundo  Penal   del Circuito de la misma ciudad con Funciones de Conocimiento, el 3  de   junio  de  ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible  de actos sexuales con menor de catorce años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                           

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de primera instancia de la siguiente manera:   

“  …la  noche  del veintidós (22) de  agosto  de 2010, aproximadamente a las 23:00 horas (once de la noche), cuando la  niña  en mención se hallaba durmiendo en su pieza de habitación ubicada en la  Finca  Esperanza, vereda de Corea, municipio de Nunchía, de manera arbitraria y  clandestina   ingresó  una  persona  de  sexo  masculino  (  a  quien  ella  no  reconoció),  quien  procedió  a  sacarla de dicha habitación, la llevó a una  mata  de  palma  y  seguidamente  comenzó a manipularla sexualmente en la parte  genital  (vagina),  produciendo  o  generando,  según Medicina Legal, eritema y  despulida  de  0.3  X 0.3 centímetros a nivel de la horquilla bulbar, así como  eritema  en  borde  de implantación del himen entre el meridiano de las 6 y las  7,  sin  causar, para fortuna de la niña, desgarro o desfloración, pero siendo  compatibles   estas   lesiones   con   maniobras   sexuales  recientes  a  dicho  nivel.   

Frente  a  este  hecho  la  niña L.Y.U.C.,  gritando  pide ayuda o auxilio a su mamá, quien se hallaba en el baño, el cual  queda  retirado  de la pieza donde dormía aquella. Inmediatamente la madre hizo  presencia  y  es  alertada  por  la  menor,  quien  le indicó que el agresor se  escondió  en  la  misma pieza, siendo de esta manera sorprendido por la señora  Liliana  Isabel  Urbano  Corredor, quien lo observó y lo reconoció como Wilson  Orlando  García Rincón, conocido en ese sector como Tuti, quien se hallaba sin  camisa  y  al salir huyendo, dejó la camisa en el alambrado, que posteriormente  fue     recuperada    por    Liliana”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  15  de  diciembre  de  2009, presentó escrito de  acusación  contra  el  anteriormente  citado,  por la conducta punible de actos  sexuales  con  menor de catorce años, según lo preceptuado en el artículo 209  del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Yopal,  autoridad  que  el  3 de junio de 2011, dictó  sentencia  de  primera instancia, en la que condenó a García Rincón a la pena  principal  de  108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un  lapso igual al de la  sanción  privativa  de  la  libertad, como autor de la infracción enunciada en  precedencia.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior de Yopal, el 11 de agosto de 2011, al resolver el recurso, lo  confirmó en su integridad.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del  derecho  que vela por los intereses de García Rincón interpuso recurso de  casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S   D E L   L I B E L O   

Basado en la causal tercera, de acuerdo con  la  sistemática  reglada  en  la  Ley  906  de 2004, presenta un sólo reproche  contra la sentencia del Tribunal, así:   

Único cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación de los artículos  7° inciso 2° y 3°, 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.   

Manifiesta  que  la  infracción  a  la ley  provino de errores de hecho por falso raciocinio, así:   

Con  relación  al  testimonio  de  Liliana  Burbano  Corredor,  luego  de  trascribir un fragmento de su exposición, indica  que  su  versión presenta inconsistencias frente al compromiso penal de García  Rincón.   

Estima  que  la  deponente  no  vio  a  su  procurado  en el cuarto de la menor, en la medida en que se hallaba en el baño,  razón por la cual no se le puede dar credibilidad a su dicho.   

De otro lado, dice que si se confrontan sus  explicaciones  con las dadas ante la Policía Judicial y el Defensor de Familia,  se     advertirán     las    múltiples    contradicciones    en    que    ella  incurrió.   

Por  tanto,  considera  que el sentenciador  cometió  un error de hecho por falso raciocinio, al desconocer las reglas de la  experiencia, lo cual impone que la prueba se deseche.   

De  igual  manera,  señala que el anterior  yerro  también  tiene relevancia, puesto que se le otorgó crédito, en torno a  que   conocía   a  Tuti  y  que  presuntamente  habían  tenido  una  relación  amorosa.   

Así  mismo,  anota  que  el  dicho  de  la  deponente  resulta  contrario  a  lo  expuesto  por  Miriam Consuelo Albarracín  Cábulo,  María Aracely Amador Meche, José Durlandy  Farfán, el menor B.  A.  R.  B.,  Esneder  Martín   Rincón,  Lida  Rubiela Suárez Fernández,  Marcelino García Higuera y la versión del procesado.   

Afirma  que las reglas de la experiencia se  destruyen  con  las  contradicciones  en  que incurrió la testigo respecto a su  versión y con el resto del material probatorio.   

Del  mismo  modo,  predica  los  anteriores  yerros  de  apreciación  probatoria,  con relación a los testimonios de Miriam  Consuelo  Albarracín  Cábulo,  María  Aracely  Amador  Meche,  José Durlandy  Rincón  Farfán,  los  menores  B.A.R.B.  y  L.Y.N.U, Esneider Martín Rincón,  Marcelino  García  Higuera,  María  Consuelo Urrego Cristancho, Claudia Sofía  Ayala  Hernández,  Elsa  Susana  Guerra Chinchía y las explicaciones dadas por  Wilson  Orlando  García Rincón, en tanto colige que de los datos suministrados  por éstos surge la irresponsabilidad de este último.   

Luego  de  informar que con la impugnación  pretende  el  restablecimiento  del  derecho  material,  pide a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y  por  lo mismo, absolver a García Rincón de los cargos  atribuidos en el escrito de acusación.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

La   casación   en   la   Ley   906   de  2004   

Previo a examinar el cargo presentado por el  casacionista   contra   la   sentencia  objeto  de  censura,  debe  reiterar  la  Corte1  cómo,  con  el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la  casación,  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado,  ya  de  manera  general, contra todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afecten  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  éstos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de 2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906 de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo  no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este  punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los   defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo”,  en  las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a sus fines, la fundamentación de los mismos, la posición del  demandante    dentro    del    proceso    e    índole    de   la   controversia  planteada; y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”, en       aquellos      eventos  en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos para convocar a la audiencia de  sustentación y decisión.   

Dentro  de ese nuevo contexto normativo, ha  de  aceptarse  que  la  inadmisión  de  una  demanda  por  parte  de la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos  esenciales:  en  principio,  cuando  el  actor no tenga interés para acceder al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,    es    decir    que    su  fundamentación   no   evidencie   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  su  postulación el recurrente concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3. Determinación de la necesidad del fallo  de  casación,  en orden a alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo Código de  Procedimiento Penal, se tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a lo largo de la doctrina de esta Corporación, violación  directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional   motivo   de   nulidad  por  errores  in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de producción, alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

         Presupuestos  de lógica y debida fundamentación de la infracción  indirecta de la ley material   

         

         

En  esta  modalidad  de vulneración de la  norma,  se acepta que el error del  juzgador ocurrió de manera mediata, es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En  el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  es  decir,  si fue de hecho o de  derecho  y  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Y   por  último,  evidenciar  cómo  el  mencionado  vicio,  incidió  en la aplicación del derecho, en la medida en que  se  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

Calificación de la demanda  

        En  primer  lugar,  resulta  claro  que            el actor tiene legitimidad  e  interés,  en  orden  a cuestionar la decisión del Tribunal, en la medida en  que  la  ley lo habita para ese efecto y el fallo es de naturaleza condenatoria,  impugnación  que  coincide  con  los  motivos  objeto  de discusión propuestos  contra   la   sentencia   de   primer   grado,   a   través   del   recurso  de  apelación.   

        Ahora  bien,  en  cuanto  a  los  presupuestos  de lógica y debida  fundamentación,  la  Sala  advierte  que  el  censor  los desconoce, en orden a  postular el error de hecho por falso raciocinio.   

         

En  efecto,  cuando  se trata de atacar en  esta  sede  la mencionada equivocación, al demandante compete indicar cuál fue  el  principio  de  la  ciencia,  el  postulado  de la lógica y la máxima de la  experiencia  quebrantada,  de  qué  manera  lo fue y su incidencia con la parte  resolutiva  de la sentencia, acto en el cual se deben tener en cuenta los demás  medios  de  convicción  en  que  se  apoyó  el juzgador, con el fin de dar por  demostrada    la    existencia    del    hecho    y   la   responsabilidad   del  procesado.   

        Frente  a  lo  anterior,  vale  destacar que la sana crítica es el  sometimiento  de  las  pruebas  a las leyes o reglas que regulan el razonamiento  deductivo,  los  fenómenos  materiales y las conductas frente a la sociedad, de  acuerdo  con  lo  admitido  por  ella  misma  para  hacer viable su existencia y  verificación  de  sus  comunes  objetivos,  todo cumplido en forma ‘sana’,  esto es, bajo la premisa de reglas  generales  admitidas como aplicables y ‘crítica’,  es  decir,  con  base  en  los  hechos  objeto  de  valoración, entendidos como  ‘criterios     de  verdad’,     sean  confrontados  para  establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o  si  ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la  lógica,  de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver  cada  uno  la  realidad,  sino  frente a estos postulados generales que rigen el  razonamiento,  las  transformaciones  materiales  y  la  vida  social,  formal y  dialécticamente            comprendidos.5   

Por   su   parte,   recuérdese  que  la  experiencia  es  una  forma  específica  de  conocimiento que se origina por la  recepción  inmediata  de  una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o  se  percibe  a  través  de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no  sea  un  fenómeno  transitorio,  sino  un  hecho  que  amplía  y  enriquece el  pensamiento de manera estable.   

         Del  mismo  modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen  en  la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser  vertido  en  dos  tipos  de  juicio,  las  cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaborados  aquellos  desde  una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo  que  aprehende,  y  de la ontología, por que lo que pone en  contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

Atrás  se  dijo  que la experiencia forma  conocimiento   y   que   los   enunciados   basados  en  ésta  conllevan  a  la  generalización,  lo cual debe ser expresados en términos racionales para fijar  ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se  agrega,  comunican   determinado   grado   de   validez  y  facticidad,  en  un  contexto  sociohistórico especifico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a  modo  de  operador  lógico, así: siempre o casi siempre se da A,  entonces             sucede             B6.   

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto,  es  evidente  que  el  actor  no  señaló  cuáles  fueron  las  máximas de la  experiencia  vulneradas  en  el acto de apreciación de las pruebas, esto es, el  supuesto  fáctico  de  contenido  general  escogido  por el sentenciador, no se  erige  en  esa  condición,  razón  por  la  cual,  ese particular conocimiento  aplicado por el juzgador condujo a una inferencia desatinada.   

        Así  mismo,  el discurso argumentativo tampoco pone de relieve ese  conocimiento,  habida  cuenta  que  las  hipótesis  sobre  las  cuales funda la  censura,  únicamente  muestran  una  particular  forma  de  estimar  la  unidad  probatoria  incorporada al juicio oral, público y concentrado, puesto que en su  sentir,  de  ella  no se puede inferir la responsabilidad de García Rincón por  el delito por el que fue condenado.   

        De  tal  manera,  esa  disparidad  de  criterios  con  relación al  mérito  dado a los medios de conocimiento no constituye equivocación, en orden  a  ser  postulada  en  casación,  en  tanto  el  juzgador goza de libertad para  justipreciar  los  medios  de  convicción,  sólo  limitado  por las reglas que  informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió.   

        Por  último,  no  sobra  recordar,  que el fallo arriba a la Corte  precedido  por  la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que los  hechos  fueron  correctamente  apreciados  y  el derecho estrictamente aplicado,  presunción  que  sólo  se  derrumba  demostrando  el  error  a  través de las  causales  de  casación,  y  evidenciando  su  trascendencia con relación a las  decisiones adoptadas en la sentencia.   

Por  tanto,  deviene  necesariamente  la  inadmisión de la demanda.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos7:   

“(ii)  La  insistencia sólo puede ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

        “(iii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

        (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del cual no se  admite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que  la   decisión   a   través  de   la   cual   no   se   admitió   la   demanda   está  contenida  en  un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

        1.      INADMITIR     la    demanda    de    casación   presentada   a  nombre  del  acusado  WILSON ORLANDO  GARCÍA RINCÓN.   

2.  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es viable la interposición del  mecanismo   de   insistencia   en   los   términos  precisados  atrás  por  la  Sala.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                           JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                      

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5 Ver,  entre  otros,  sentencia  de  única instancia del 4 de septiembre de 2002. Rad.  15884.   

6  Sentencia del 21 de noviembre del 2002.   

7 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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