37634(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37634  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 382.  

Bogotá,  D.C., veintiséis de octubre de dos  mil once.   

V I S T O S  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte la demanda de casación presentada por el defensor de WÁLTER  ANDRÉS  FERNÁNDEZ  ASTUDILLO,  en  contra  de  la  sentencia  de segundo grado  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán  (Cauca),  el  7  de  junio  de 2011, mediante la cual confirmó la que  emitió  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma  ciudad,  el  23  de septiembre de 2009, condenando al mencionado procesado, como  responsable  del  delito de secuestro simple, a las penas principales de 5 años  de  prisión  y  multa  por  el  equivalente  a  300  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes,  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

H E C H O S  

Sucedidos  en la ciudad de Popayán (Cauca),  en el fallo recurrido quedaron consignados de esta forma:   

“De  acuerdo con la prueba obrante en los  cuadernos  se  tiene  que  la  ocurrencia de aquellos se habría suscitado de la  siguiente  manera:  el  2  de  septiembre  de  2001,  el  señor WÁLTER ANDRÉS  FERNÁNDEZ  ASTUDILLO se trasladó hasta la Fundación Luz Maravillosa, en donde  laboraba  su  ex  compañera  marital  LUCY  XIMENA  VELASCO LUNA, y cuando ella  salió   aproximadamente  a  las  dos  y  media  de  la  tarde,  la  interceptó  lesionándola  y en contra de su voluntad la hizo abordar un taxi, procediendo a  llevarla    hasta    el    motel    ‘Amoriente’,  en  donde  la accedió carnalmente, permaneciendo en ese sitio hasta las 9 de la  noche,  en que solicitaron un taxi. Durante su estadía en dicho lugar, realizó  una  llamada  telefónica  a  su lugar de trabajo, para lo cual hubo de recorrer  unos   treinta   metros   hasta   un   teléfono   monedero,  en  compañía  de  aquél”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  anteriores,  la  Fiscalía  Seccional  de Popayán (Cauca) dispuso la práctica de investigación previa, el  2 de septiembre de 2001.   

Con  resolución del 20 de septiembre de ese  año,  la  misma  dependencia  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción  y la  vinculación  y  captura  de WÁLTER ANDRÉS FERNÁNDEZ ASTUDILLO, quien rindió  indagatoria el 30 de noviembre siguiente.   

La  situación  jurídica  del sindicado fue  resuelta  por  el  ente instructor el 5 de diciembre de 2001, con la imposición  de   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva,  sin  derecho  a  excarcelación,  por  su  posible  participación  en  las conductas punibles de  secuestro simple y acceso carnal violento.   

Clausurada  la etapa sumarial el 19 de marzo  de   2002,  la  Fiscalía  calificó  su  mérito  el  23  de  abril  posterior,  profiriendo  resolución de acusación en contra de FERNÁNDEZ ASTUDILLO por los  ilícitos   de   secuestro   simple,   acceso   carnal   violento   y   lesiones  personales.   

La  fase  del  juzgamiento  fue inicialmente  asumida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, despacho que el  7  de  noviembre  de  la  citada anualidad concedió el beneficio de la libertad  provisional al procesado.   

Luego,  la causa fue conocida por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de esa ciudad, el cual llevó a cabo  las    audiencias    preparatoria    –el  24  de  julio  de  2007-  y pública de juzgamiento –en  sesiones  del  10  de noviembre de  2008  y  13  de  febrero  de  2009-,  y  dictó  sentencia  el  23 de septiembre  siguiente,  absolviendo  al  acusado por los delitos de acceso carnal violento y  lesiones  personales,  en  tanto que, declaró su responsabilidad penal en el de  secuestro simple.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A quo le impuso al sindicado  las  penas  principales  y  accesoria  reseñadas  en  la  parte inicial de este  proveído,  se  abstuvo  de  condenarlo  al  pago  de perjuicios, y le negó los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo condenatorio por el defensor  del  procesado,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó  íntegramente,  mediante  sentencia  del  7  de  junio  de  2011,  la  cual  fue  oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo    único:   violación   directa,  in        dubio       pro       reo.   

En  un apartado previo a la postulación del  cargo,  el  defensor  del sindicado WÁLTER ANDRÉS FERNÁNDEZ ASTUDILLO diserta  amplia  y  genéricamente  sobre la garantía de la presunción de inocencia, al  tiempo  qué  señala  cómo  fue  valorada  la  prueba  en  los  fallos  de las  instancias,  destacando  que  respecto  de  la conducta punible de acceso carnal  violento  se  reconoció  la  presencia  de  la duda y, por tanto, se aplicó el  principio   del   in   dubio   pro   reo y se absolvió a su representado.   

En dicho acápite plantea, igualmente, que lo  mismo  debió decidirse en lo atinente al delito de secuestro simple, motivo por  el   cual  fundamenta  su  reproche,  seguidamente,  en  la  causal  primera  de  casación,  esto es, en la violación directa de la ley, proveniente de la falta  de aplicación y la aplicación indebida de normas sustanciales.   

En  concreto,  asevera  el casacionista, los  juzgadores  vulneraron los principios de presunción de inocencia e in  dubio  pro  reo,  lo que condujo a la  aplicación  indebida  del  artículo  168  del  Código  Penal, que consagra el  ilícito en comento.   

Advierte,  entonces,  que  conforme  a  las  directrices  señaladas  por  la  Sala  para  esta vía de ataque casacional, se  tiene  claro  que  los  falladores  aceptaron  la  falta de certeza “sobre  la  existencia  misma  de  la conducta punible o sobre la  responsabilidad  jurídicopenal del acusado”, lo cual  faculta para recurrir por el sendero de la violación directa.   

Por ello, precisa el demandante, no cuestiona  la  valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal, sino que entiende  suficiente   con   transcribir   al   apartado   del   fallo   del  A  quo  en  el  que  se  reconoce la duda  probatoria  y  la falta de certeza acerca del consentimiento de la ofendida, con  relación al acto sexual que se le imputa al procesado.   

Reitera, a continuación, que se inaplicó el  inciso  2°  del  artículo  7°  de  la  Ley  600  de 2000, el cual consagra el  principio   del   in   dubio   pro   reo   y   obligaba  a  dictar  sentencia  absolutoria  a  favor  de  su  prohijado.   

Para   fundamentar   dicho   aserto,   el  memorialista  trae  a  colación  precedentes  de  la  Sala  sobre esta forma de  violación  directa  y  dice  remitir  al  capítulo  preliminar  en el que hizo  algunas  consideraciones  en  torno a la garantía conculcada y consignó varios  planteamientos  atinentes  al reconocimiento de la duda, los cuales “necesariamente” deben ser tenidos en  cuenta   de   nuevo,   recordando   que   con   ellos   se   busca  “excitar     positivamente     la    discrecionalidad    de    la  Corte”.   

Para  terminar,  el actor aduce que también  fue  aplicado  indebidamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal  sobre  la  certeza  para  condenar,  razón  por  la cual califica de injusta la  providencia  censurada  y  sostiene  que  la  única forma de reparar el agravio  inferido  al  acusado  es casándola, con el fin de declarar que aquí es viable  aplicar  el principio del in dubio pro reo  y  procede,  en consecuencia, absolver a su representado del cargo  por el delito de secuestro simple.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del  término  de  traslado a los no  impugnantes,  allegó  escrito  la delegada del Ministerio Público, quien luego  de  rememorar  los  hechos,  aludir  al  fallo  impugnado y resumir las demanda,  concluye  que  la  misma  “acierta  en  la técnica  jurídica  de elaboración del recurso de casación”,  ya  que cumple con los requisitos señalados al efecto por la Sala y además fue  sustentado  de  manera  coherente, adquiriendo potencialidad para estudiar si se  desvirtúa   o   no  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  el  fallo.   

Pide,  por  consiguiente,  que el libelo sea  admitido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo    único:   violación   directa,  in        dubio       pro       reo.   

De   entrada   ha  de  indicarse,  que  se  inadmitirá  la  demanda  formulada,  porque como habrá de verse, no cumple con  los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad.   

En  primer lugar, debe señalarse que cuando  el  libelista  sostiene  que  con  el  acápite  dedicado  a  disertar  sobre la  garantía    de    la    presunción    de    inocencia    busca    “excitar     positivamente     la    discrecionalidad    de    la  Corte”,  parte de una premisa equivocada, como es la  de  considerar  que  en  este  evento es viable la casación excepcional, siendo  cierto  que  de  acuerdo  a lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la  Ley  600  de 2000, procede la ordinaria, en la medida en que se dirige en contra  de  sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso que  se  adelantó por delito que tiene consagrada pena privativa de la libertad cuyo  máximo excede de ocho (8) años.   

La  casación  discrecional opera, según el  inciso  3°  del  mismo  precepto,  en relación con los fallos de segundo grado  proferidos  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar  en  procesos  ventilados  por  delitos que tengan señalada pena  privativa  de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los  fallos  de  la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito  sin  importar en estos eventos el quantum punitivo.   

Así las cosas, vale aclararle al censor que  como  en  este  caso  la  censura  se  dirige  en contra de sentencia de segunda  instancia  emitida por Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso que se  adelantó  por  la  conducta punible de secuestro simple, cuya pena privativa de  la  libertad, acorde con el artículo 168 del Código Penal, tiene un máximo de  20  años,  era  procedente la casación ordinaria y no la discrecional. De ahí  que  se  torne  inoficioso  el  farragoso  apartado  en  el que diserta amplia y  genéricamente  sobre  el  principio  de  presunción  de inocencia, con el cual  buscaba  “excitar la discrecionalidad” de esta Corporación.   

Ya  en  lo que corresponde a la postulación  del  cargo, recuérdese que el defensor plantea una violación directa de la ley  sustancial,  concretamente  del  inciso  2°  del  artículo  7° del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  asegurando  que  en  el  fallo del A  quo se aceptaron la falta de certeza y  la  duda  probatoria,  pero  en  vez  de aplicarse el principio del in    dubio   pro   reo,   se   condenó  injustamente a su representado por el ilícito de secuestro simple.   

El  casacionista, a efectos de sustentar el  cargo,  a  partir  de  transcripciones fraccionadas y acomodadas de la sentencia  de  primer  grado, consigna  su  propio  análisis  probatorio  y  lucubra  genéricamente sobre el principio  invocado  y  el  concepto  de  duda,  sin  indicar  en ningún momento cuál, en  concreto, fue el yerro en que incurrieron los falladores.   

Al  efecto,  basta reiterar que la Corte ha  significado  que  si  al  censor  le  ha  interesado  el  tema  del in     dubio    pro    reo,     debe    distinguir    dos    aspectos    diversos1:   

    

1. Si  afirma  que  el  juez ha errado porque la sentencia reconoce la  existencia  de  duda  razonable  originada  en  el haz probatorio, pero dejó de  aplicar   el   precepto   sustantivo   que   reconoce  ese  hecho,  debe       invocar       violación      directa;      y     

    

1. Si  encuentra  que  el  juez  ignora  la  existencia  razonable y  manifiesta  de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir  a  la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del  yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.     

En  el  evento  del  rubro,  se  itera,  el  demandante  no  concreta yerro alguno de los anteriormente indicados, dado que,  presenta   un   híbrido   de   ambas   situaciones,  pues,    por  un lado, señala que en la sentencia impugnada se reconoció la  duda  pero  no  se  absolvió  al sindicado y, por otro, a partir de sus propias  conclusiones  probatorias  critica  el  valor  otorgado  por  los  juzgadores al  testimonio  de  la  víctima,  quien en declaraciones  posteriores    se    retractó    parcialmente    de   lo   aseverado   en   las  iniciales.   

Empero,   ninguna   de  ellas la sustenta debidamente.   

En   efecto,  para  fundamentar  que  las  instancias  reconocieron  la  duda pero se abstuvieron de absolver, el  memorialista  transcribe  un  apartado de la sentencia de primer  grado  en  la  que  efectivamente  se  reconoce esa falta de certeza, pero queda  allí  claro  y  sin  discusión  alguna,  que  la  misma  se  predica  única y  exclusivamente  por  la conducta punible de acceso carnal violento, en la medida  en  que  no  se  despejaron  las dudas respecto al consentimiento de la supuesta  víctima en torno al acto sexual.   

El párrafo transcrito por el impugnante es  del siguiente tenor:   

“Para  llegar a la sentencia condenatoria  se  hace  necesaria  la  CERTEZA  tanto  de  la  conducta  punible  como  de  la  responsabilidad del procesado.   

Así lo señala el artículo 232 inciso 2°  del  procedimiento  penal  que para proferir un fallo condenatorio se debe tener  certeza de la responsabilidad y de la conducta punible.   

La   certeza  es  el  máximo  grado  del  conocimiento,   como  lo  define  el  tratadista  JAIRO  PARRA  QUIJANO,  es  el  ‘conocimiento  seguro,  claro  y  evidente  de  las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible,  sin       temor       a      errar’.   

Doctrinariamente  se define la certeza como  la  cualidad de cierto de una cosa, es la manera de afirmar o de saber una cosa,  cuando no se tiene ninguna duda sobre ella.   

La  certeza  requerida  para  dar  el fallo  condenatorio,  es  esa firme convicción, es esa seguridad que tanto la conducta  punible   como   la   responsabilidad   enrostrada   están  demostradas  en  el  proceso.   

Evidentemente  dada a la retractación para  el  despacho  no  hay  certeza  si realmente hubo consentimiento por parte de la  ofendida,  quedando  la  duda como resultado de un proceso de racionalización y  valoración,  en  consecuencia  se procederá a proferir sentencia absolutoria a  favor  de  WÁLTER ANDRÉS  FERNÁNDEZ ASTUDILLO por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO”.   

Del  mismo  se  desprende,  sin  lugar  a  equívocos,  que  efectivamente  el juzgador de primer grado aceptó la falta de  certeza   y   la  presencia  de  la  duda,  pero,  se  insiste,  única y exclusivamente respecto del delito  de  acceso  carnal  violento,  motivo  por  el  cual  aplicó  el  principio del  in   dubio   pro   reo  y  absolvió    al    sindicado    de   dicho   cargo2.   

Sin      embargo,     lo      contenido     en  dicho  párrafo,  pese a su claridad, es el soporte argumental al  que  apela  el recurrente para asegurar, de manera falaz y amañada, que la duda  fue  igualmente  admitida en lo concerniente al ilícito de secuestro simple por  el cual fue condenado su prohijado.   

Es  evidente  la mala fe del censor, pues,  omitió consignar cómo el fallador a renglón seguido indicó:   

“No  sucede lo mismo en cuanto al delito  de  SECUESTRO  por  cuanto  como se ha señalado, lo conforman unos verbos tales  como  arrebatar,  que  ya se dijo se ha definido, como tomar por la fuerza a una  persona  y  desplazarla  de  su  ámbito  de  sus actividades, o sustraer que es  sacarlo de sus actividades por la fuerza, sacarlo de su medio.   

En consecuencia, miremos si la acción que  realiza  el  procesado  se adecua a esos verbos rectores, afectando la movilidad  de          la         víctima”.   

Acto  seguido,  el juzgado de conocimiento  analiza la prueba alusiva al delito de secuestro, concluyendo   

“El  despacho  al  apreciar  las pruebas  establece  que  se  ha dado la tipicidad objetiva del delito de Secuestro Simple  dado  que  hubo  una retención momentánea no aceptada por la aquí ofendida en  los presentes hechos.   

El  secuestro  simple  está  claramente  determinado,  cuando WÁLTER  retiene  bajo  su  voluntad a Lucy Ximena, objetivamente limita su movilidad, la  imposibilita  para  auto  determinarse,  para  ejercer  ese  derecho  a la libre  movilización, claramente tipifica el punible que se analiza.   

Así las cosas es absolutamente claro que  hay  una  privación  de  la  libertad,  hay  una  retención de la señora LUCY  XIMENA, convirtiéndose en acto ilícito.   

En  el  caso  en  comento  tenemos  que  objetivamente  el delito de secuestro simple se encuentra demostrado, por cuanto  lo   que   el   procesado  buscaba  era  arrebatarla,  sustraerla  o  retenerla,  limitándole  su  facultad  de  locomoción y primeramente para ello procedió a  estropearla  y amenazarla con un cuchillo para que se fuera con él sin que ella  pudiera decidir libremente o negarse a ello”.   

Entonces,     el    lenguaje   empleado   por   el  libelista  además  de  acomodado, es  falaz,  puesto  que  los  falladores nunca reconocieron la falta de certeza     o     la     presencia  dudas  respecto  de  la  conducta punible de secuestro simple.   

Por  el  contrario,  analizaron la prueba  recaudada  y  llegaron  a  la  conclusión  de que existía certeza acerca de la  existencia   del   mismo   y   la   responsabilidad   del  sindicado,    dictando,    en    consecuencia,  sentencia condenatoria en  su contra.   

El  actor parece desconocer que aunque el  acceso  carnal  violento  y  el  secuestro  simple aquí investigados son hechos  conexos,    en    este    particular    evento   se  nutrieron     de     diferentes     medios de convicción.   

Las  instancias, válidamente, coligieron  que  existían serias dudas frente la configuración del primero, pero, en igual  medida,  establecieron  la  certeza  con relación al segundo, apoyadas en otros  elementos  de  juicio,  como  el  testimonio  de  la compañera de trabajo de la  ofendida,  quien  presenció  cuando  aquella fue violentamente arrebatada de su  lugar  de trabajo, asi como el dictamen médico legal que certifica las lesiones  que  en  ese  momento  le  causó  el  agresor,  con el propósito de cumplir su cometido de llevársela de  ese sitio.   

Como  si  fuera  poco, recuérdese que la  retractación  de  la  víctima  fue parcial, pues, si bien en últimas aseveró  que  sí consintió al acceso carnal, se mantuvo en firme con el hecho de que el  acusado  acudió  al  lugar  donde trabajaba y la sustrajo mediante violencia de  allí,    hecho   este   que   también   fue   tenido   en   cuenta   por   los  juzgadores.   

Por  lo  anterior,  es  claro  que  no se  presenta   la   violación   directa   de   la   ley   sustancial  postulada  por  el defensor,  con el argumento de que en la parte  motiva  de  la  sentencia se aceptaron la falta de certeza y la duda probatoria,  pero no se reconocieron en su parte resolutiva.   

Ahora   bien,   como  se  señaló  con  antelación,  para  sostener  la  infracción  del  principio  del  in  dubio  pro  reo,  el  casacionista  presentó  una argumentación mixta, pues, además de aducir que se reconoció e  inaplicó  la  presencia  de  la duda, alegó que el desconocimiento de esta por  parte   de   los   juzgadores  obedeció  a  errores  en la valoración de las pruebas y muy especialmente  en  el examen del testimonio de la víctima, quien se retractó de forma parcial  de     las     acusaciones     inicialmente    proferidas    en    contra    del  incriminado.   

Por   lo  anterior,  incurre  en  un contrasentido el demandante cuando apelando al ataque  casacional   por   la  vía  de  la  violación  directa,  asevera  que   no   cuestiona   la  valoración  fáctico-probatoria  de  las  instancias,  pero  no  obstante  ello remite al apartado de su demanda en el que  consigna su propia visión de lo arrojado por las pruebas.   

De  todos modos, vale aclarar que no es que  le  esté  vedado  atacar  el valor probatorio otorgado por los juzgadores a los  medios  de  convicción  arrimados,  sino que si tal era su deseo, debió acudir  entonces   a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,      alegando     el     manifiesto   desconocimiento   de   las   reglas  de  producción  y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.   

La  Corte  ha  señalado que desconocer las  reglas  de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los  falsos    juicios   de   legalidad   –práctica  o  incorporación  de  las pruebas sin observancia de los  requisitos  contemplados  en  la   ley-, o, excepcionalmente por falso  juicio  de  convicción,  mientras  que  el  desconocimiento  de  las  reglas de  apreciación  hace  referencia  a  los errores de hecho que surgen a través del  falso    juicio    de    identidad   –distorsión  o  alteración  de  la expresión fáctica del elemento  probatorio-,     del     falso     juicio     de     existencia     –declarar  un hecho probado con base en  una  prueba  inexistente  u  omitir  la  apreciación  de una allegada de manera  válida     al     proceso-     y     del    falso    raciocinio    –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables  por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-3.   

Una  declaración   en   cualquiera   de  esos  sentidos  brilla     por    su    ausencia,    lo   cual   deja   en   evidencia   las  deficiencias  argumentativas  en  que  incurre  el impugnante, quien en últimas  pretende  oponer  su  personal  criterio  sobre el más autorizado del juzgador,  incurriendo  en  el  desatino  de considerar el recurso extraordinario como otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con  la  casación  se  busca  primordialmente   el   estudio   de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una  sentencia  amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

Es lo cierto, pues, que el recurrente apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin  indicar,  específicamente,  cuál  fue  el  error  en  el  que  incurrieron los  juzgadores y su trascendencia.   

Es, el anterior, un argumento adicional para  soportar  el  anunciado rechazo del cargo y, por consiguiente, de la  demanda de  casación  presentada  por  el defensor del sindicado WÁLTER ANDRÉS FERNÁNDEZ  ASTUDILLO.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 3 Magistrados   

Casación   N°   37.634   –Inadmite demanda-  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado WÁLTER ANDRÉS  FERNÁNDEZ    ASTUDILLO,  conforme   con   las   motivaciones   plasmadas   en   el  cuerpo  del  presente  proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                           JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

Página  contiene  firma de 6 Magistrados   

Casación   N°   37.634   –Inadmite demanda-  

FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 9 de marzo de 2011, Radicado 37.364, entre otros.   

2  Comentario  aparte  merecería  la  absolución  decretada  en  relación con la  conducta  punible  de  lesiones personales, la cual se fundamentó en diferentes  argumentos que, de todos modos, no son objeto de discusión.   

3 Auto  del 14 de abril de 2010, Radicado N° 33.500, entre otros.     

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