32136(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 32136  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 339  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil once (2011).   

ASUNTO  

Procede   la   Sala  a  dictar  sentencia,  finalizado   el  juicio  oral  en  el  proceso  seguido  en  contra  del  señor  IVÁN  VARGAS  SILVA, por el  delito de corrupción de sufragante.   

IDENTIFICACION DEL ACUSADO  

El   señor  IVÁN    VARGAS  SILVA  nació    en   Floresta,  Boyacá,  el  27  de  julio  de  1965, es hijo de Omar  Vargas   y   María  Betulia  Silva, tiene  46  años de edad, su estado      civil     es  viudo,  realizó  estudios de bachillerato y algunos semestres de  contaduría  pública,  reside  en  la ciudad de Inírida y se identifica con la  C.C. No. 79.348.376.   

CUESTIÓN FÁCTICA  

En  el  trámite  de una investigación a su  cargo,  la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el  Lavado  de Activos, ordenó el allanamiento y registro de un inmueble ubicado en  Inírida,  donde,  además  de  residir el señor IVÁN  VARGAS  SILVA,  funcionaba   el   establecimiento   comercial   de   su   propiedad,  Variedades   Mary   Lucía.   

La diligencia, cumplida el 3 de diciembre de  2007,  permitió  el  hallazgo  de  diversos  documentos,  algunos de los cuales  sugerían  la  realización,  en  época  preelectoral  y por parte del entonces  candidato  a  la   gobernación del Guainía, IVAN  VARGAS   SILVA,  de  unos  pagos  en  dinero  efectivo  denominados       “colaboraciones”      y      la      adquisición      de      unos     “compromisos”, los cuales parecían no  corresponder a los gastos de campaña autorizados por la ley.   

ANTECEDENTES  

Ante  la  situación  descrita,  el  Fiscal  General  de la Nación   inició  una  indagación  y  libró orden de trabajo a la policía judicial, en  cuyo   cumplimiento   se  desglosaron  los  documentos  que  insinuaban  aquella  situación.   

En  audiencia  preliminar  cumplida el 27 de  mayo  de  20091  ante  una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá,  quien  fungió  como Juez de Control de  Garantías2,  el  Fiscal  General  de la Nación imputó al señor VARGAS  SILVA, para ese momento gobernador  del  Guainía,  el  delito  de  corrupción  de  sufragante,  tipificado  en  el  artículo  390  del  estatuto penal, cometido en concurso homogéneo y sucesivo.  No solicitó la imposición de medida de aseguramiento.   

LA ACUSACIÓN  

En  el escrito de acusación presentado ante  esta  Colegiatura  el  26  de  junio  siguiente, el Fiscal General de la Nación  precisó  que  el señor IVÁN VARGAS SILVA,  gobernador del Guanía, debía responder  en  juicio como autor del mismo punible cometido en concurso. No hizo mención a  circunstancia  de  mayor  punibilidad  alguna, pero clarificó que las conductas  atribuidas  tienen  el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley  80 de 2004.   

Idéntico cargo fue expuesto el 29 de octubre  del   mismo  año,  durante  la  audiencia  de  acusación,  en  los  siguientes  términos:   

“Con  motivo  de  las  elecciones  para  gobernadores    de    departamento,    por   el   período   2008   – 2011, el señor IVAN VARGAS SILVA se  había   inscrito   como   candidato   por   el   departamento  del  Guainía  y  consecuentemente  dio  inicio  a  su campaña electoral correspondiente. Durante  los  meses  de  agosto  y  octubre del año 2007, estando VARGAS SILVA en plenas  actividades  proselitistas,  hizo  ofrecimientos  de  bienes y entregó dinero a  habitantes  de  comunidades  indígenas  y a otros electores con la finalidad de  que consignaran su voto por él en los correspondientes comicios.   

Fue  así  como hizo promesas a miembros de  las   comunidades   indígenas   Laguna   Cacao,   ofreció  realizar  convenios  administrativos  con  ellos y donarles un motor fuera de borda, una motosierra y  una  ralladora.  A  las  comunidades  El  Porvenir,  Caranacoa, Barrio Unido les  ofreció también sendos motores de las mismas características.   

Además, entregó dinero en efectivo a   varios  habitantes  de  la  región como fueron los señores Nepo Miraval, Jairo  Muñoz,  Misael  Sandoval,  Jorge  Bautista,  Luz  Marina  López,  Luis Alberto  Cifuentes,  Martha  Largo  y  otras personas más. Estos hechos constituyeron un  verdadero  comportamiento  corruptor  a los electores puesto que a través de la  promesa  y  la  entrega efectiva de dineros y bienes buscaba el candidato VARGAS  SILVA  que  estos  consignaran el voto a su favor”3.   

Por   solicitud   del   representante  del  Ministerio  Público, precisó que el tipo penal vulnerado con esas conductas es  el  artículo  390  de  la Ley 599 de 2000 y reiteró que el entonces candidato,  “…no  solo  prometió, sino que de acuerdo con las  evidencias   que   en   su  momento  se  harán  valer  en  este  juicio,  pagó  efectivamente  y  en algunos casos entregó dádivas a los electores que debían  votar  por el”4,  imputación frente a la cual la defensa no hizo manifestación ni  solicitud                   alguna5.   

EL JUICIO ORAL  

Alegato Inicial   

Instalado el juicio oral, sólo la Fiscalía  presentó  su  teoría  del  caso. Indicó que en cumplimiento de la obligación  impuesta  en  el  artículo  251  Superior,  el  Fiscal General encargado acusó  formalmente  al  señor  IVÁN VARGAS SILVA,  del  delito  de corrupción de sufragante, cometido en calidad de  autor y en concurso homogéneo y sucesivo.   

A partir de esa premisa, afirmó que durante  el   juicio   la   actuación  de  la  Fiscalía  se  orientaría  a  aportar  prueba documental y testimonial  cuyo  estudio  completo,  a la luz de la sana crítica, demostraría, más allá  de   toda  duda  razonable,  que  el  actual  gobernador  del  Guainía,  señor  IVÁN         VARGAS         SILVA,  pagó al menos  a  15  potenciales  sufragantes  para  que  votaran  en su favor en los comicios  cumplidos  en  octubre  de  2007,  en  los  que  participó  como candidato a la  gobernación de ese departamento.   

Los  mismos  elementos  de  juicio,  dijo,  acreditarán  en  grado  de certeza, que el acusado prometió dádivas a algunos  ciudadanos  para  persuadirlos de sufragar por él; concretamente, ofreció como  mínimo  a dos personas la entrega de motores fuera de borda a cambio de su voto  y  el  de  su  familia,  promesas cumplidas en algunos casos y en otros no, pero  dirigidas   a   un  mismo  fin:  defraudar  el  régimen  electoral  colombiano,  obteniendo  votos  a  cambio  de dádivas o dinero, comportamientos cumplidos en  plena campaña e incluso antes de los comicios.   

Explicó   que  los  elementos materiales de prueba y  evidencias  físicas  ofrecidas, fueron recaudados al investigar las actuaciones del acusado  durante su campaña.   

Concluyó destacando la gravedad del delito,  lesivo  del proceso electoral cumplido en el departamento de Guainía en octubre  de 2007.   

ALEGATOS DE CONCLUSION  

1. Fiscal General de la Nación  

Luego  de  precisar  que  al procesado se le  atribuye  la  conducta de corrupción de sufragante descrita en el artículo 390  del  código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo y de reiterar las premisas  expuestas  en  su  teoría  del  caso,  la  Fiscal  General enunció las pruebas  practicadas a instancia suya y los hechos que acreditan.   

Se  refirió  a  los  testimonios  de  los  investigadores  del  CTI  José Pulido Becerra y María  Margarita  Castillejo  López,  demostrativos  de  las  actividades  de  investigación  cumplidas  por la entidad a su cargo. Éstas le  permitieron  recaudar la prueba documental introducida en el juicio: 14 escritos  tipo  recibo  o  factura,  a  partir  de  los  cuales se probó que el procesado  ordenó  a sus empleadas en el almacén Variedades Mary  Lucía, la entrega de dinero a potenciales sufragantes  por   concepto   de  “Iván  Campaña”    o    “colaboración”,  en  los días  previos  a  las  elecciones a la gobernación del Guainía, cumplidas en octubre  de 2007.   

Mencionó,  de  igual forma, el oficio Lofos  430284  suscrito  por  el Coordinador del Archivo Lofoscópico Nacional del CTI,  con  los  resultados  de  la consulta en el sistema de identificación AFIS y el  oficio   DCE   2263  enviado  por  la  Dirección  del  Censo  Electoral  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  documentos que muestran cómo los  beneficiados  con  los  dineros  entregados  por  IVÁN  VARGAS  SILVA  eran  potenciales sufragantes inscritos  para votar en los comicios aludidos.   

Se  refirió  también  al  testimonio  de  Clarín  Humberto  García,  leyó  el  documento  reconocido  por  él  y apoyada en apartes concretos de su  intervención,  señaló  que este testigo relató el ofrecimiento efectuado por  IVÁN    VARGAS    SILVA,  consistente  en la entrega de un motor fuera de borda para facilitar sus labores  de  pescador,  a  cambio  de  su  voto  y  el de su familia en las elecciones de  2007.   

Advirtió luego que las entregas de dinero no  pueden  atribuirse  a  préstamos  efectuados  por  el  entonces candidato, a su  altruismo  o  a  su  deseo  de  apoyar a la comunidad porque, en todo caso, esas  ayudas  estaban  dirigidas a ciudadanos humildes, en su mayoría indígenas, sin  capacidad  de  pago  o  con  una  mínima  posibilidad  de  trueque, lo cual les  generaba  un  compromiso  compensado  con  su  voto,  carente, en esa medida, de  libertad y espontaneidad.   

Señaló  que  las  pruebas  traídas por la  defensa no desvirtúan la acusación de la Fiscalía.   

Así,     el    señor    Miguel    Hernando    Pulido    Mayorga,  investigador  contratado  por aquella parte, refiere que el acusado ha realizado  diversas  obras  sociales  en  favor  de la comunidad, práctica constante en su  vida,  incluso  en  épocas  diversas  a la de su campaña para la gobernación.   

Sin  embargo, nada de lo manifestado por él  le  consta  directamente  y  no  fue  riguroso  en su relato; por tanto, ninguna  credibilidad  merece,  más  aún si no se trajo evidencia orientada a demostrar  que  desligado  del  favor  electoral,  el acusado realizó entregas de dinero o  prebendas   a  quienes  podían  elegirlo  gobernador.  Además,  aún  si  este  testimonio  fuera  cierto,  la  generosidad  o  caridad  del acusado no impedía  concretar  el  concurso  de  delitos  atribuido,  en  tanto  ambas, mantenidas o  incrementadas  durante  la  época  electoral,  generan  en los beneficiados una  suerte de compromiso que termina siendo retribuido con el voto.   

Los  documentos  allegados por la defensa, a  través  de  su  investigador,  dijo, no pueden tenerse como prueba de descargo,  porque  de  una  parte, la interesada renunció a su testigo de acreditación y,  de   otra,  así  el  procesado  hubiera  realizado  contribuciones  a  personas  diferentes  de los posibles electores citados en este juicio, ello no desvirtúa  que  haya  entregado  dinero  y  ofrecido  dádivas  a  cambio  de  votos.    

Los    testimonios    de    Pedro  Parada  Mirabal  y Mateo  Bautista,   quienes justifican  las  entregas  de  dinero por el acusado en la cancelación de una deuda y en un  préstamo,   respectivamente,   ni   menoscaban   la   acusación   ni   merecen  credibilidad.   

El primero por el evidente interés de quien  lo  vierte,  pues  actualmente  funge  como  vigilante  en  la  gobernación del  Guainía,  empleado  por  su  titular.  El  segundo,  por  contradictorio,  pues  mientras    habla    de    préstamos    obtenidos   del   señor   VARGAS  SILVA,  reconoció  haber suscrito  los  recibos marcados como prueba documental F 3 y F 8, en los cuales no se hace  mención         a         préstamos         sino         a        “campaña”,  actividad que se cumplía  precisamente  para el 3 de septiembre y el 17 de octubre de 2007, fecha impuesta  en los formatos.   

Los    testimonios    de    Pablo    Acosta   García,   Alejandro      Parada,     Gonzalo      Garrido,     Gloria        Inés       Rodríguez       Bustos       (sic)  y  Janeth  Osorio   Villa,  cuyo  contenido  sintetiza,  tampoco  debilitan  el  cargo  atribuido  ni  su soporte probatorio, en tanto se perciben  interesados  y  orientados  a  hacer  creer  que  los  dineros entregados por el  entonces  candidato  no  estaban  vinculados  a su aspiración. Pese a ello, los  vertidos  por  las  señoras  Rodríguez  y  Osorio  Villa,  evidencian  cómo del almacén de propiedad del acusado se destinaba dinero para  su campaña.   

En  cuanto a los testimonios de Gilberto      Rojas,      Nepo     Miraval     y     Elcy  Janeth  Largo  Lara destacó cómo el  primer  declarante  fue  beneficiado  con  un  contrato  de  la gobernación del  Guainía, cuyo titular es el procesado.   

Sobre  el  segundo  advirtió que si bien no  contribuye  a demostrar que la entrega del dinero obedeció a un préstamo o que  éste  fue  cancelado,  sí  avala  el contenido de una de las facturas donde se  anotaron   las   explícitas   palabras  “Iván  campaña”.   

El   último,   señala,  revela  que  las  expresiones    “Iván   campaña”   y      “colaboración”  no  eran  equívocas, en tanto la declarante expresó su costumbre  de  anotar  en  las  facturas del almacén el concepto por el cual se expedían,  así   como   la   de   registrar  las  entregas  de  dinero  como  “Iván   campaña”,  sin  que  resulte  atendible  que  la  causa de tal anotación fuese orientar al procesado sobre la  época  de  su  expedición,  pues  existía  la  fecha  precisa  de ella.    

Concluye demostrado, más allá de toda duda  razonable,   que   el   acusado  IVÁN  VARGAS  SILVA,  como  se sostuvo en el acto complejo de la acusación,  entregó  sumas  de  dinero  y  ofreció dádivas a sufragantes del Guainía, en  plena  época  electoral,  a  cambio  de  votos  que respaldaran su aspiración,  conductas  constitutivas  del  punible  atribuido,  el cual se ejecuta y consuma  cuando  el  agente  desarrolla  cualquiera  de  las conductas alternativas allí  descritas,  consistentes  en  prometer,  pagar  o  entregar  dinero o dádiva al  elector.   

Finaliza   enfatizando   que   los   actos  corruptores  se dirigieron a comunidades indígenas del Guainía, afectaron todo  el  proceso  electoral  cumplido  en ese departamento en octubre de 2007 y deben  ser  sancionados  con  sentencia  condenatoria  por  el delito de corrupción de  sufragante,  tipificado  en  el  artículo  390  del  Código penal, cometido en  concurso homogéneo y sucesivo.   

2. Ministerio Público  

Inicia su intervención con una referencia a  los  antecedentes  del tipo de corrupción de sufragante, en su sentir necesaria  para  evitar  que  la  sola  tipicidad  objetiva  pueda  generar  una  sentencia  condenatoria  por  el  concurso  de  ese  punible,  en  tanto  cuestiona  si  la  auténtica  voluntad  del  pueblo indígena del Guainía fue o no la de elegir a  uno de sus patronos.   

Asume  que  los  indígenas  prefieren a un  candidato  local,  conocedor  de  sus  necesidades,  quien ninguna irregularidad  comete  al  prometer satisfacerlas mediante la inversión de recursos públicos,  por ejemplo en una escuela.   

El  rigor de la acusación, dijo, olvida la  historia  y,  principalmente,  que  el abandono estatal en departamentos como el  Guainía,  propicia  la  creación  de  un sistema feudal primitivo de beneficio  igual  amistad,  igual  lealtad,  igual voto. Asume demostrado que la fuerza del  contendor  del  señor  IVÁN VARGAS SILVA,  era  la  esposa  del  otro candidato, quien prestaba servicios de  odontología  a  los  indígenas  y  estos  agradecidos  con ella votaban por su  esposo.  Por  eso,  la  acusación  tiene  sentido  en otros países donde se ha  desarrollado     una     cultura     política,    inexistente    en    aquellos  lugares.   

La  figura  del patrón no corresponde a la  mencionada  en  el  juicio,  un  individuo  generoso  que  a  la  vez, de manera  maquiavélica  compra  votos. Es un feudal, un régimen que debe cambiarse y que  no  es  desinteresado.  Sin  embargo, los indígenas que declararon en el juicio  presentan  al  procesado  como  su  patrón,  su  amigo,  de  quien han recibido  préstamos para cubrir necesidades apremiantes.   

La  Fiscalía  en  este  caso, invirtió la  carga  de la prueba y por ello, en diversos momentos argumenta que la defensa no  logró probar, ni desvirtuar, cuando no está obligada a ello.   

Sin embargo, hay una prueba aislada, única,  la  declaración  de  Clarín  Humberto  González,  indicativa de la promesa de  entregarle un motor fuera de borda para un proyecto de pesca.   

Si  esa  prueba,  además  de  la tipicidad  objetiva,  acredita los demás estratos del delito debe condenarse por ese caso,  pero  no por el concurso. Porque la prueba no traída al juicio, de viva voz, no  existe,  como  no  existen  los documentos que no han sido reconocidos. Además,  porque  no  se  puede fraccionar el testimonio de quienes concurrieron al juicio  para  aceptar el recibo del dinero pero no acoger, sin razón ni dialéctica, su  causa.   

Considera que el debate propuesto a la Sala  se   enmarca   en  uno  de  los  denominados  “casos  difíciles”  referidos  por  el  catedrático  de la  Universidad  de los Andes César Rodríguez,  a  propósito  del  debate  entre Hart y  DWorkin.  A  partir  de la lectura del correspondiente  artículo,  señala  la  ambigüedad  del  caso  y cuestiona si hubo corrupción  antijurídica al sufragante.   

Finaliza  requiriendo  la  absolución  del  acusado  como  petición  principal  y  en subsidio, que se condene sólo por el  caso   de   Clarín   Humberto  González, no por el concurso.   

3. Acusado  

Se  refirió  su  ingreso  a la región del  Guainía,  donde  incursionó  desde  sus  veinte  años  en el comercio con las  comunidades indígenas, actividad a la cual debe todo.   

Relató  que en 1996 integró como diputado  la  asamblea  del  departamento  y  que en 1999 aspiró nuevamente a un cargo de  elección  popular  pero  no  fue  elegido.  Entre 2000 y 2006 integró la junta  directiva     del     hospital     Manuel     Elkin  Patarroyo  de  Inírida. En 2007, afirmó, 63 líderes  indígenas  le  pidieron  que  como  su  patrón  aceptara  la  candidatura a la  gobernación  del  departamento,  solicitud  a la cual se unieron 3 blancos y su  familia.   

Producida la muerte de su esposa, en mayo de  ese  año,  decidió  no  intervenir  en  la campaña y dedicarse a cuidar a sus  hijos,  pero  los  líderes  indígenas  insistieron  en su candidatura para que  desde  el  Estado  trabajara  por ellos. Su agradecimiento a esas comunidades lo  llevó  a  postularse  y  a  seguir  ayudándolas,  a  través  del comercio, de  préstamos   y   colaboraciones,   sin   reparar   en   cómo   y   cuándo   lo  hacía.   

Para  terminar se refirió a los avances de  su programa de gobierno.   

4. Defensor del acusado  

Inició  su  intervención  cuestionando la  forma  cómo la Fiscalía General de la Nación presentó su teoría del caso al  comienzo  del juicio oral, concluyendo que constituyó un alegato de conclusión  y una solicitud de condena anticipada de su poderdante.   

Resaltó  que  la acusadora ofreció prueba  testimonial  suficiente  para  demostrar  más allá de toda duda razonable y en  grado  de  certeza  que  IVÁN VARGAS SILVA  defraudó  el  régimen  electoral,  pagando  a  cuando  menos  15  personas  y  ofreciendo  dádivas  a  dos  personas,  para  que votaran por él.   

Ello  no  ocurrió,  pues  sólo trajo tres  testigos:  dos  investigadores  del  CTI,  a  quienes  nada les consta sobre los  hechos  investigados  y  a  una persona con conocimiento acerca de uno de ellos,  desistiendo de los restantes.   

Como la acusación versa sobre un delito de  corrupción   de   sufragante,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  advierte  indispensable  demostrar  cada  una  de  las catorce conductas corruptoras   indicadas  por la Fiscalía. Según las normas del sistema penal acusatorio, tal  propósito  no  se  alcanza  con  la  simple introducción de documentos, a cuyo  reconocimiento,  indispensable  para  concretarlo,  renunció  la  Fiscalía  al  desistir de sus testigos.   

En   relación   con   el  testimonio  de  José  Luis  Pulido  Becerra,  investigador  del CTI, resaltó que este funcionario, durante inspección a otro  proceso  en  contra  del  acusado,  recaudó  cerca  de  50  facturas  donde  se  incluyeron    las    palabras    “colaboración”  e        “Iván  campaña”;  la mayoría de ellas no fueron aportadas  por  la  Fiscalía, desconociéndose los criterios que tuvo para seleccionar las  allegadas.  El  mismo  testigo  reveló  que  durante  las entrevistas tomadas a  miembros  de  comunidades  indígenas  vinculados con esos documentos, no se les  advirtió  la  latente posibilidad de  auto incriminarse; también que  los documentos acopiados carecían de cadena de custodia.   

Del   testimonio   de   la  investigadora  María   Margarita   Castillejo   López  destaca  su  afirmación  sobre  la  ubicación  de  las  facturas  aludidas  sin  cadena  de  custodia, en una bolsa, como anexo del expediente del  cual  se  desglosaron y aun cuando habían otros, sólo se tomaron los indicados  en   el   programa   metodológico,  esto  es  los  que  tenían  la  anotación  “Iván   campaña”.  La  falta  de  cadena  de custodia, concluyó, implica desconocer quienes estuvieron  en  contacto  o  fueron los responsables de los elementos materiales probatorios  allegados al proceso, lo cual incide en su valoración.   

Se     refirió     a    Clarín  Humberto González, como el único  testigo  de  cargo  presentado  por  la Fiscalía; sin embargo, en su caso no se  concretaron  las  conductas señaladas en el tipo penal atribuido, por cuanto el  escrito  signado  por  él  documenta  su ofrecimiento de votar por el candidato  VARGAS  SILVA,  no que éste  ofreciera dádiva alguna a cambio.   

Además,  el  declarante  precisó  que  no  había  recibido  solicitud,  ofrecimiento  ni  promesa alguna para votar en las  elecciones  de  octubre  del  2007,  si  bien  ante la exhibición del documento  allegado  por  la  acusadora, explicó que se trataba de un compromiso adquirido  en  octubre  del año citado con el señor IVÁN VARGAS  SILVA, a quien ofreció su voto.   

Sin embargo, adujo, este testigo, con quien  se  agotó el ofrecimiento probatorio de la Fiscalía, mintió bajo juramento al  sostener  que  votó por IVÁN VARGAS SILVA  en  2007,  cuando  el  censo  electoral  certificó  que no había  sufragado   en   esa   fecha;   por   ello,   solicitó   expedir   copias  para  investigarlo.   

Se refirió luego a los testigos presentados  a  instancia  suya   y  en  ese  cometido  sintetizó  el testimonio de los  señores  Pedro  Parada, Mateo Bautista, Janeth Osorio  Villa  y  Nepo Miraval,  de  quienes  dice,  reconocieron  el  formato donde se  consigna  la  entrega  de  dinero  por  parte  de IVÁN  VARGAS  SILVA  y explicaron su causa, que en todos los  casos  excluye  la  ocurrencia  del  punible mencionado. Su dicho debe aceptarse  porque fueron vertidas en un testimonio.   

Respecto  de Pedro  Parada  indicó  que la Fiscalía tratando de impugnar  su  credibilidad,  olvidó  que la entrevista usada para ello había sido tomada  sin  traductor;  adicionalmente,  justificó  el vínculo laboral del mencionado  con  la  gobernación del Guainía, en su amistad con el gobernador VARGAS  SILVA  y en la falta de fuentes de  trabajo diferentes del sector oficial.   

Por otra parte, fundado en la existencia de  dos  recibos  a  nombre  de  Mateo Bautista,  desechó  la  ocurrencia  del  punible atribuido al acusado pues,  cuestiona,  o  al mencionado se le compró el voto dos veces, o votó dos veces.   

Comentó, de igual forma, los testimonios de  Pablo  Acosta,  Gonzalo  Garrido y  Alejandro  Parada,  ilustrativos de cómo se comportan  los  integrantes  de  comunidades  nativas  frente  a los candidatos a cargos de  elección     popular,     enfatizando    la    condición    de    “patrón”  que estos declarantes y los  demás  requeridos  por  la defensa confieren al procesado, quien como su líder  natural   no   necesitaba,  para  alcanzar  el  triunfo,   recurrir  a  los  comportamientos ilegales que se le atribuyen.   

Recordó      que      Alejandro  Parada  aceptó haber suscrito,  pasadas  las elecciones, un documento de igual contenido al de los cuestionados,  circunstancia  que  descarta la asociación de la palabra campaña con la compra  de votos.   

Sobre  los  testimonios  de  Gloria  Rodríguez de Bustos y Elcy  Janeth Largo, señaló que el primero  demostraba           que          los          denominados          “compromisos”    correspondían   en  realidad  a  peticiones de los indígenas; el segundo, que la imposición de las  palabras    “campaña”,   “Iván   campaña”  y                  “colaboración”,    obedecían   a   un  procedimiento   normal,   no   implementado   por   el  procesado  sino  por  la  administradora  de  Variedades Mary Lucía,  con  el  propósito  de  facilitar  la rendición de cuentas y la  ubicación de esas operaciones en un período determinado.   

         

Enfatizó,  además,  que  las  facturas  y  documentos  no  se  hallaron  escondidos,  que  en el allanamiento se incautaron  otros  documentos  similares  de  fechas  posteriores  a  los  comicios y que el  procesado es conocido en la región desde hace 25 años.   

Insistió  en  calificar  de  precaria  la  actividad  probatoria  de  la  Fiscalía  y  en la falta de demostración de los  hechos  atribuidos  a  su  poderdante, a la cual no se arriba, dijo, con la sola  aducción  de  documentos de cuestionable valor probatorio, buena parte de ellos  no  reconocidos  por  sus signatarios, a cuyo testimonio renunció la Fiscalía.   

Para finalizar, destacó que toda la prueba  acopiada  favorece  a su asistido, que ningún testigo aceptó que éste hubiera  pagado  por su voto e insistió en considerar sus dichos como plena prueba tanto  de  las  ayudas  y  préstamos  concedidos  por  el  acusado,  como  de su pago.   

Solicitó  la  absolución  de  todos  los  cargos,  porque  la  fiscalía no cumplió con la carga de probar, más allá de  la   duda   razonable,   la   ocurrencia   de   los  punibles  atribuidos  a  su  representado.   

Réplica.  

Sólo  la  Fiscalía utilizó el derecho de  réplica y lo concretó a los siguientes aspectos:   

(i)  La  defensa  trató  de  colocar  un  manto  de  duda  sobre  la  prueba documental aportada,  obviando  su  admisión en el proceso luego de superar similar discusión. Dicha  prueba  debe  ser  valorada  porque  atiende  los  criterios  establecidos en el  artículo 432 del estatuto de procedimiento.   

   

(ii)  No es cierto  que   toda  la  prueba  favorezca  al  acusado;  tal  afirmación  desconoce  el  testimonio  de  Clarín Humberto González  y  el  documento suscrito por él, revelador no de un ofrecimiento  de  votos  sino  de un acuerdo de voluntades. Desconoce, de igual forma, que los  testigos  no  desvirtuaron  sus  afirmaciones  ni  se  demostró que los dineros  recibidos  obedecieran  a  préstamos  de cuyo pago tampoco hay constancia. Así  mismo,  obvia  que  según la testigo Elcy Janeth Largo  Lara,  el acusado recibió las facturas sin cuestionar  la  inclusión  en ellas de las palabras “campaña”  e        “Iván  campaña”.   

(iii) La ausencia  del  testigo Faustino García,  suscriptor  del  otro acuerdo aportado como prueba por la Fiscalía, obedeció a  la enfermedad que padecía, como se justificó oportunamente.   

Además,   la   Fiscalía   desistió  de  testimonios  decretados  a   solicitud  suya,  en ejercicio de su derecho a  incorporar  la prueba que a su juicio demuestre la ocurrencia de los hechos y la  responsabilidad del acusado.   

(iv)   La  defensa  menciona  en su argumentación documentos que no fueron introducidos en  el juicio y que por tanto no pueden ser valorados.   

(v) No es lo mismo  que  un  aspirante  a  un  cargo  de elección popular ofrezca escuelas o bienes  destinados  a  satisfacer el interés público, que prometa elementos destinados  a brindar un beneficio particular.   

(vi)  Los motivos  culturales no justifican corromper al elector.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con los artículos 235  numeral  4 de la Constitución Política y 32 numeral 6  de  la  Ley  906  de  2004,  la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia es competente para proferir el fallo  dentro de la presente causa.   

En   efecto,   el   señor   IVAN   VARGAS   SILVA,   de  acuerdo  con  credencial  expedida  por  el Consejo Nacional Electoral, fue elegido gobernador  del   departamento   del   Guainía   para   el   período   2008   –  2011.  En  este  cargo se posesionó  ante   el   Presidente   del   Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio, el 19 de diciembre de 2007.   

2.   Estas  diligencias  se  iniciaron  y  tramitaron   siguiendo   lo  dispuesto  por  la  Ley  906  de  2004,  según  la cual sólo puede tenerse como  prueba,   aquella   que  ha  sido  producida  en  el  juicio  ante  el  Juez  de  Conocimiento,    en    un    escenario   de   contradicción,   inmediación   y  publicidad.   

Según el artículo 7º del mismo estatuto,  “para   proferir   sentencia  condenatoria  deberá  existir  convencimiento  de  la  responsabilidad penal del acusado, mas allá de  toda duda”.   

Este  principio  rector, desarrollado en el  artículo  381  del  mismo  estatuto,  exige  para  arribar al fallo de condena,  conocimiento,  en el grado enunciado, sobre el delito y la responsabilidad penal  del  acusado, discernimiento fundado en las pruebas debatidas en la audiencia de  juicio oral.   

3.  El  punible  imputado  al procesado, en  concurso  homogéneo  y  sucesivo y en calidad de autor, es el de corrupción de  sufragante,  tipificado  en  el  artículo  390  del  estatuto  represor,  cuyos  términos,     en     lo     pertinente    al    caso,    se    transcriben    a  continuación:   

“El que prometa, pague o entregue dinero  o  dádiva  a  un  ciudadano  o  a  un extranjero habilitado por la ley para que  consigne  su  voto  a  favor  de  determinado  candidato,  partido  o  corriente  política,  vote  en  blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de  tres  (3)  a  cinco  (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes”.   

Consecuente  con  la  época de los hechos,  2007,  las  sanciones  establecidas  para  este delito se aumentan en la tercera  parte  en  el  mínimo  y  la  mitad  en  el  máximo,  según lo previsto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Aspecto objetivo de la conducta.  

De  acuerdo  con  la  descripción  típica  transcrita,  este  delito se concreta cuando cualquier persona desarrolla alguna  de  las  conductas alternativas allí descritas, consistentes en prometer, pagar  o  entregar  dinero  o la dádiva a un individuo habilitado para votar, a cambio  de su voto o para que se abstenga de sufragar.   

No se requiere condición adicional distinta  a  la  de  desplegar  la  conducta  corruptora  y, por tanto, su consumación no  demanda  que  la promesa efectivamente se cumpla o que el destinatario de ésta,  del   dinero   o   de   la  dádiva  vote  en  la  forma  propuesta  o  deje  de  hacerlo.   

La  ocurrencia de este ilícito demanda, de  igual  forma,  que  a  quien  va  dirigida  la promesa, el pago o la entrega del  dinero o la dádiva esté habilitado para sufragar.   

Teniendo como referencia estas premisas, se  tiene  que  durante  el  juicio  oral,  como  prueba  documental aportada por la  Fiscalía,   se  adujo  la  certificación  expedida  por  el  Consejo  Nacional  Electoral   donde   se   indica   que   IVÁN  VARGAS  SILVA  fue  elegido gobernador por la circunscripción  electoral  del  Guainía,  para el período comprendido entre el 1° de enero de  2008  y  el  31  de  diciembre de 2011 por el Partido Social de Unidad Nacional,  Partido de la U.   

En  la  misma  oportunidad,  también  como  prueba  documental  allegada  por  la  acusadora,  se  acogieron  doce  formatos  originales  tipo  factura y 2 actas o “acuerdos de compromiso”. Los primeros  fueron  expedidos  en tiempo de campaña, de julio a octubre de 2007, e incluyen  en  su  contenido  nombre  y  firma  del  beneficiario, una suma de dinero y las  palabras   “campaña”  o  “Iván   campaña”   y  “colaboración”.  Las  2  actas,  fechadas  el  6  y  el  18  de octubre de 2007, aluden al candidato a la  gobernación    IVÁN    VARGAS    SILVA   y   a   los  integrantes  de  comunidades  indígenas  Clarín Humberto González y Faustino  García, respectivamente, quienes  comprometen  sus  votos  a cambio de elementos como motores fuera de borda y una  ralladora.   

También durante el juicio, como prueba F 18  de  la  Fiscalía, se aportó el oficio 2263 del 18 de diciembre de 2008 emitido  por  la  Dirección  de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado  Civil,   del   cual   se  extrae  que  los  beneficiados  con  los  “acuerdos     de    compromiso”    y  “colaboraciones”  figuraban  incluidos  en  el  censo  electoral  formado  para  las elecciones de  autoridades  locales  del  26  de  octubre  de  2007 y estaban, en consecuencia,  habilitados para sufragar.   

De igual forma, a solicitud de la Fiscalía  se  escucharon  los  testimonios  de  José Luis Pulido  Becerra  y  María Margarita  Castillejo   López,  investigadores  del  CTI  y  de  Clarín  Humberto  González,  suscriptor del acta o compromiso fechado el 6 de octubre de 2007.   

Por petición de la defensa se acopiaron los  testimonios  de  Miguel Hernando Pulido Mayorga, Pedro  Parada  Miraval,  Mateo  Bautista  Agustín,  Pablo  Acosta,  Alejandro  Parada,  Gonzalo   Garrido,   Gloria   Rodríguez   de   Bustos,   José  Gilberto  Rojas  Flórez, Janeth Osorio Villa,  Nepo  Miraval  Durante  y Elcy  Janeth  Largo  Lara.  Además,  como prueba documental  allegada  por  esta  parte  se  recibieron un formato tipo factura similar a los  allegados  por  la  Fiscalía  y una solicitud de apoyo para la celebración del  día   de   los   niños   elevada   por   una   Unidad  Militar  acantonada  en  Inírida.   

El análisis conjunto de estos elementos de  juicio  conduce  a  afirmar,  desde  el  aspecto  objetivo, la ocurrencia de las  conductas  consistentes  en  prometer  dádivas  y  entregar  dinero  a personas  habilitadas  para  votar,  con  el  fin  de  obtener  que  lo  hicieran  por  un  determinado  candidato,  en  este  caso  el señor IVAN  VARGAS   SILVA,   aspirante  a  la  gobernación  del  Guainía.   

La  primera  de  esas  conductas,  prometer  dádivas,  se  predica  respecto  del  señor  Clarín  Humberto  González y está acreditada con el documento  del  6  de  octubre  de  2007,  introducido en este juicio como prueba F 1 de la  Fiscalía,  en el cual se indica que aquél se compromete a apoyar con su voto y  con  los  votos  de su familia al candidato IVAN VARGAS  SILVA,  quien se obliga, a su vez, a entregar un motor  fuera  de  borda  para el proyecto productivo de pesca y conuco, una vez elegido  gobernador del departamento del Guainía.   

En  testimonio  rendido  durante el juicio,  este  documento  fue  expresamente  reconocido  por  su signatario, Clarín  Humberto  González, miembro de la  Comunidad  Caranacoa,  quien  además  de  aceptar  su  contenido,  explicó las  circunstancias  de  su  elaboración,  a  partir de las cuales razonablemente se  infiere  que  tal  y  como  en  él  se  expresa,  la  creación del escrito fue  determinada  no  por  el  interés  de  conocer  las necesidades de la comunidad  indígena  referida,  sino  de  atar,  dolosamente,  su  satisfacción  al  voto  favorable   a   la   candidatura   de   IVAN   VARGAS  SILVA,  mediante  la  promesa  de  entregarle un motor  fuera      de      borda     para     un     proyecto     productivo.   

En  este  punto  recuérdese  cómo  en  el  documento  allegado  por  la  Fiscalía  y reconocido por el señor González,  literalmente  se  expresa  que  éste  se compromete “…a apoyarlo con mi voto y los  votos  de  mi familia al señor Iván Vargas candidato a la gobernación una vez  elegido  como Gobernador del departamento del  Guainía para que se comprometa a cumplir con los compromisos 1  motor   fuera   de   borda   6   para   el   proyecto   productivo  de  pesca  y  conuco”6.   

Este texto, de manera inequívoca evidencia  un  acuerdo  consistente  en  el apoyo electoral de un sufragante a cambio de la  entrega de una específica dádiva.   

Agréguese  que  el  señor  González  al  referirse  al  origen  del  documento,  precisó  que  el entonces candidato VARGAS  SILVA,  durante  una visita a su casa en Caranacoa, le  sugirió  elaborar  ese  compromiso; por ello, acudió a la residencia de aquél  en  Inírida,  donde  un  joven  integrante  de  la  campaña, creó el referido  documento,  suscrito  por  el  aspirante  en  su  presencia  y también por él,  consciente  de  su  contenido,  pero  considerando que no se trataba de un hecho  irregular.   

El  otro  comportamiento,  esto  es pagar o  entregar  dinero  a  cambio  del  voto,  puede  predicarse frente a los señores  Mateo   Bautista  Agustín,  Pedro   Parada   Miraval,  Janeth     Osorio     Villa      y  Nepo  Miraval,  suscriptores  de  cinco  de los formatos de factura donde se registra la entrega  de     dinero    en    efectivo    unida    a    las    palabras    “campaña”      o     “Iván   Campaña”   y   “colaboración”.  Tal  entrega,  en el  caso  del  primero,  se  presentó  en  dos  ocasiones  y en el de los restantes  nombrados, sólo una vez.   

Nótese   cómo  esos  documentos  fueron  hallados  en  la  residencia  de  señor  IVAN  VARGAS  SILVA  y  se  vinculan  a su labor proselitista,   mediante      la      anotación      de      las      palabras     “campaña”      o     “Iván   campaña”,   en   su   parte  superior.  Ahora,  aún  cuando  es  claro  que toda labor de esa índole genera  gastos  y que éstos deben tener sus debidos soportes, la Sala no puede soslayar  la  naturaleza  otorgada  a  las  sumas  allí  consignadas,  esto  es la de una  “colaboración”,  que en  ese  contexto  sólo  puede  entenderse como una contribución entregada a quien  aparece suscribiendo el recibo.   

Cada  uno  de  los  beneficiados  con  las  entregas  de  dinero  mencionadas  en  estos  cinco formatos, rindió testimonio  durante  el  juicio,  oportunidad en la cual además de reconocer su firma en la  factura  correspondiente,  atribuyeron su elaboración a situaciones que para la  Sala no resultan atendibles.   

Así, Pedro Parada  Miraval  justifica  el documento expedido a su nombre,  consistente  en la prueba F 13 traída por la Fiscalía, en el pago de servicios  de  transporte  prestados  en  su  mototaxi  a  VARGAS  SILVA,   por  quien  votó  en  las  elecciones  para  gobernador  de  su  departamento. Esta versión resulta diametralmente opuesta a  la  vertida  durante su entrevista a la Fiscalía, donde refirió que se trataba  del  pago  por  una venta de pescado hecha al acusado, a quien no favoreció con  su voto.   

La    evidente   inconsistencia   resta  credibilidad  a  su  dicho y resulta trascendente en tanto revela el interés de  justificar,  a  última  hora, la entrega de $20.000 en el transporte, actividad  más  acorde  con  una campaña política que la compra de pescado, naturalmente  ajena  a  ella.  Tal  actitud  del testigo se advierte consecuente con su actual  calidad  de  empleado  de la gobernación del Guainía y subordinado directo del  acusado, evidenciada durante su testimonio.   

Similar  situación  se presenta en el caso  del   señor   Mateo   Bautista  Agustín,  beneficiario,  conforme  las  pruebas F 3 y F 8, de dos pagos por  $50.000  y  $62.000,  respectivamente,  surgidos,  según  manifestó durante su  testimonio,  de préstamos que le facilitó IVAN VARGAS  SILVA  para  cancelar  gastos  médicos  de una hija y  combustible para transportarse.   

Sobre el particular corresponde señalar que  resulta  bastante  inusual  asociar  a  una  campaña  política  los  créditos  personales   efectuados   por   el  aspirante  y  más  aún  que  se  denominen  “contribuciones”,  mención  que,  se  insiste, da idea de liberalidad en la entrega del dinero, no  de  créditos,  de  cuyas  condiciones  o cancelación, se resalta, no existe la  menor evidencia.   

Las mismas consideraciones resultan válidas  en   el   caso   de   Nepo  Miraval  y    Janeth   Osorio   Villa  quienes,  justificaron  el recibo de $100.000 y $110.000, revelado  por  las  pruebas  F  7  y  F  14  de la Fiscalía, en un mutuo celebrado con el  acusado,  en  el  caso  del  primero  para  cubrir  los  gastos  inherentes a la  expedición  de  un  certificado  judicial  y,  en  el  caso de la segunda, para  comprar  alimentos  destinados  a  su  visita a las comunidades indígenas, como  candidata a la asamblea departamental.    

Por lo demás, bastante paradójico resulta  que  el  candidato  a  la gobernación, en plena época de campaña, cuando debe  hacer  una  mayor y mejor inversión de sus recursos, escasos, según reveló su  asesor  José  Gilberto  Rojas  Flórez,  resulte  otorgando  créditos  a  particulares,  e  incluso  a otros  candidatos.  Igualmente, resulta inusitado que, efectuado el pago de las deudas,  el  acreedor  conserve,  como  se  demostró, los recibos que las soportan, pues  conforme  señala la experiencia, saldada la obligación se impone la entrega de  su respaldo al deudor.   

Nótese, además, que ninguno de quienes se  atribuyeron  esa  calidad  pudo dar cuenta cierta del pago de la acreencia ni de  ella se encuentra referencia alguna en la correspondiente factura.   

Agréguense   que   los   testimonios  de  Gloria Rodríguez de Bustos y  Elcy   Janeth   Largo  Lara  contribuyen  a  clarificar  lo  ocurrido.  A través de la primera se conoce que  constituyó  práctica en la campaña del señor VARGAS  SILVA  acudir  al  almacén  de su propiedad a retirar  elementos  y  dinero  para  adquirir  lo que fuera necesario. También, que cada  entrega  de  elementos  o  dinero  se  documentaba  con anotación precisa de su  causa, en el caso de esta testigo asociada a la sede.   

La segunda ratifica esa costumbre, impuesta  por  la  administradora  del  establecimiento  y concretada por ella mediante la  elaboración  facturas  donde  se anotaba la causa de su creación, el monto, la  fecha  y  la  firma del beneficiado. Luego, si tal era su proceder, es claro que  las   anotaciones  “Iván  campaña”  y      “colaboración”  obedecen  a  que  el  hecho  mencionado  en el formato, esto es la  entrega  del  dinero,  estaba  relacionado  con  esa  gesta  y  obedecía  a  la  liberalidad del candidato, no a un préstamo.   

En ese contexto, la justificación dada a la  entrega  de esos recursos no es consistente con las circunstancias en las cuales  usualmente  se  elaboraban  los recibos ni con su contenido literal, en tanto no  explica  la  imposición  en  ellos  de  las palabras que vinculan la entrega de  recursos   con   la   campaña   del   acusado   ni   porqué   ésta   era  una  contribución.   

Surge  entonces  como  única  explicación  posible  a esos hechos, la esgrimida por la Fiscalía, esto es que la entrega de  dineros   obedeció  al  interés  de  asegurar  el  voto  de  esos  potenciales  sufragantes  para el candidato VARGAS SILVA;  inferencia  fundada,  además,  en la época de los hechos, plena  campaña  electoral  y  en las demostradas condiciones de quienes recibieron los  dineros,  personas de muy escasos recursos económicos, con mínima capacidad de  pago  y  nivel  cultural,  para  quienes  se generaba el compromiso de apoyar al  benefactor en las urnas.   

Estas   circunstancias,   unidas   a   la  demostración  efectiva  de  la promesa hecha a Clarín  Humberto  González  de entregarle  una dádiva a  cambio  de  su  voto, sugieren el desarrollo de un modus operandi consistente en  la  captura   de  sufragios  apelando  al  pago  o a la efectiva entrega de  dinero,  con lo cual se concreta otra de las conductas que de manera alternativa  consagra el tipo penal imputado.   

Ahora  bien, en respuesta a las inquietudes  planteadas  por  la  defensa  en  sus  alegatos, corresponde señalar, en primer  término,  que  no  se acoge su propuesta de restar valor probatorio a la prueba  documental   aducida   por   la   Fiscalía,   básicamente  12  recibos  y  dos  “actas        de        compromiso”,  por ausencia de cadena de custodia.   

Sobre  el  particular  debe  recordarse que  conforme  el  artículo  254  de la Ley 906 de 2004, la cadena de custodia busca  asegurar  la  autenticidad  de  la  evidencia  física  y evitar su alteración,  modificación  o  falseamiento,  todo  lo  cual  queda  comprendido  dentro  del  principio  de mismidad. Éste  consiste  en  que  el  medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe  ser  el  mismo y contar con idénticas características, componentes y elementos  esenciales  del recogido en la escena del delito o en otros lugares, en el curso  de las pesquisas adelantadas por los investigadores.   

En  otras  palabras,  la cadena de custodia  tiene  el  propósito  de  asegurar  pruebas  fidedignas  y  genuinas dentro del  proceso,  garantizando  con  ello  los  derechos  del  sindicado y de los demás  intervinientes,  por manera que no constituye mecanismo orientado a obstaculizar  el     trámite     mediante     la     utilización     irracional    de    las  formalidades.           

Para  el  caso,  el debate propuesto por la  defensa  carece  de  relevancia en relación con los seis documentos exhibidos a  los  testigos  oídos  en  este  juicio  y  valorados por la Sala como prueba de  cargo,   pues   fueron   reconocidos   por   quien   los  elaboró  (Elcy   Janeth  Largo  Lara)  y  por  las  personas   que  los  suscribieron  (Clarín  Humberto  González,    Nepo    Mirabal,   Mateo   Bautista,   Pedro   Parada   y   Janeth  Osorio)  sin  efectuar  reparo  alguno  en  torno a su  contenido  o a su forma externa, corroborando, así, su autenticidad.   

Además,  se tiene cabal conocimiento de la  autoridad  que  recaudó esa evidencia documental y del proceso al cual se adujo  inicialmente,  así  como  de  su  desglose  por  orden del Fiscal General de la  Nación  para ser incorporada a este trámite como medio de convicción, sin que  haya  existido  por  parte de la defensa, o cualquier otro interviniente, reparo  en torno a los aspectos señalados.   

En  suma, su autenticidad está garantizada  con   el   reconocimiento   efectuado  por  quienes  suscriben  los  documentos,  careciendo  de  relevancia  la  ausencia de un formato contentivo del listado de  quienes estuvieron en contacto con ellos.   

Por  otra parte, asiste razón a la defensa  cuando  señala que para predicar la ocurrencia del ilícito mencionado frente a  cada  uno  de  los  documentos  aportados,  no basta su introducción durante el  juicio.   

Por   tal razón, si bien la Fiscalía  predicó     la    ocurrencia    de    cuando    menos    quince    (sic)   punibles   de   corrupción   de  sufragante,  con  fundamento  en  la  prueba  documental  legalmente allegada al  proceso,     lo    cierto    es    que    ni    el    denominado    “Compromiso”,   atribuido  al  señor  Faustino  García,  ni  las  restantes       facturas       con       las       anotaciones      “colaboración”    y/o   “campaña”,        “Iván  campaña”,  diferentes  de las  cinco  mencionadas  de  manera  precisa, fueron reconocidas por quienes aparecen  suscribiéndolas.   

En  ese  orden, no se reputan auténticas a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  425  de  la  Ley  906  de 2004. Por  consiguiente,  frente  a  esos  documentos  y  en  este preciso asunto, opera lo  dispuesto  en  el  artículo  430  del mismo estatuto y no pueden admitirse como  demostrativas  del  ilícito  referido,  razón  por la cual el tipo objetivo se  restringe a los cinco casos tratados anteriormente.   

Debe  precisarse, de igual forma, que no se  acoge  la  tesis  expuesta  por  el  defensor,  según  la  cual las expresiones  “compromiso”     y  “colaboraciones”  indicadas  en los eventos citados, tienen el alcance revelado por sus testigos o  que   el   pago   del   préstamo   al   que   se   asimilan   las  “colaboraciones”  ya  fue  efectuado,  versiones  que  necesariamente  deben  atenderse  por  haberse  vertido  durante  testimonios.   

Ante   esta   pretensión,   ab   initio   debe  recordarse  cómo  el  artículo  380  de  la  ley  906  de  2004, impone al funcionario la valoración  conjunta  de  los medios de prueba, a partir de la cual se establece si lo dicho  por los testigos resulta o no creíble.   

Efectuado  el  análisis  pertinente,  el  contenido   literal   del  acta  firmada  por  Clarín  Humberto   González,   impide   aceptar   que   como  señalaron,  entre  otros,  Gloria Rodríguez de Bustos  y   José  Gilberto  Rojas  Flórez,       la       palabra      “compromiso”     responda    a    la  denominación  adoptada por miembros de las comunidades indígenas para designar  sus peticiones a los candidatos.   

Los  concisos  argumentos  señalados  al  analizar  el  texto  de  las  denominadas  facturas, impiden asimilar la palabra  “colaboración”   a  un  “préstamo”     o  “crédito”, connotación  que  se  atribuye  a  las comunidades indígenas; más aún si dicho término no  fue  impuesto por los nativos beneficiados, sino por la dependiente del almacén  con  la  formación  académica,  experiencia  laboral  y  arraigo en un núcleo  urbano,  suficiente  para  entender  la abismal diferencia entre esos términos,  conocida   también   por   el  señor  VARGAS  SILVA,  destinatario  natural  de  las facturas, quien ningún  reparo u observación les hizo.   

Además,  la existencia de la fecha precisa  de    su    creación    impide   creer   que   las   expresiones   “campaña”      o     “Iván  campaña”,  impuestas  en  los  formatos    obedecen    a    la   necesidad   de   situarlas   en   una   época  determinada.   

   

La  defensa  cuestionó la credibilidad del  testimonio  vertido por el señor González,   destacando,   con   ese  fin,  que  declaró  haber  votado  por  VARGAS  SILVA,  afirmación  desvirtuada  con  las  certificaciones  de la Registraduría Nacional del Estado  Civil,  las  cuales  evidencian que no sufragó en las elecciones de octubre del  2007.   

Tal  inconsistencia,  debe  señalarse,  no  incide  en la demostración de los hechos atribuidos al procesado; de una parte,  porque  no  muta  el contenido del documento indicativo del compromiso electoral  adquirido  por  sus  suscriptores;  de  otra,  porque  la  conducta  imputada se  estructura  con  la  sola  promesa de una dádiva a cambio del sufragio, así la  promesa se incumpla o no se deposite el voto.   

El  mismo documento no revela, como indicó  la  defensa,  el  ofrecimiento  espontáneo  del señor  González  al candidato IVÁN  VARGAS    SILVA,   de   su   voto   y   el   de   su  familia; por el contrario, se  reitera,  dicho  texto  pone  de  manifiesto  la  existencia  de un acuerdo para  sufragar por este aspirante y la contraprestación a ello.   

La defensa también destacó el hallazgo de  dos    facturas    a    nombre   del   señor   Mateo  Bautista,  concluyendo  a  partir  de  ese  hecho  la  inexistencia  de  la  conducta  atribuida al procesado. Ante este argumento debe  indicarse  que  tal  circunstancia, por el contrario, induce a considerar que la  entrega  reiterada  de  dinero,  en  plena  campaña  electoral, a quien por sus  condiciones  sociales,  económicas  y  culturales estaba en evidente desventaja  frente   al   candidato,   generaba   mayor   compromiso   de  apoyarlo  con  su  voto.   

El  apoderado  predicó, de igual forma, el  liderazgo   natural   de   su  asistido  en  las  comunidades  indígenas  y  su  postulación   a   la  gobernación  por  dirigentes  de  dichos  grupos,  cuyos  integrantes, por tal causa, lo favorecían en las urnas.   

Pues  bien,  aun  cuando es probable que el  señor  IVAN VARGAS SILVA, por  su  permanencia  y  actividades  en la región pueda gozar del reconocimiento de  esas  colectividades,  su  inscripción  fue  avalada  por  el Partido Social de  Unidad  Nacional o Partido de la U, no por el Partido Alianza Social Indígena o  por una congregación semejante.   

Por  lo demás, es oriundo del departamento  de  Boyacá,  no  pertenece  a  grupo  nativo alguno, había perdido su anterior  gesta   política,   según   indicó  al  hacer  un  recuento  de  su  vida  y,  adicionalmente,  debía  enfrentarse  a otros siete candidatos, según revela la  información divulgada sobre esos comicios.   

Todas  estas  situaciones  unidas  al  alto  índice    de    abstención    revelado    por    el    testigo    Gilberto  Rojas  y  a  las  eventualidades  propias  de  las  actividades  proselitistas,  tornaban  contingente  su  éxito  electoral.  Tanto  que según reveló la testigo Gloria  Rodríguez  de  Bustos,  la  diferencia con el segundo  candidato  fue de sólo seiscientos votos. Por ello, en el contexto descrito, es  claro  que acudir a los métodos cuestionados contribuía a asegurar el triunfo.   

Aspecto subjetivo de la conducta.  

El tipo subjetivo también se corroboró con  los  medios  de  convicción  recaudados  en el debate, específicamente con los  testimonios  de Clarín Humberto González,   Elcy  Janeth  Largo  Lara  y    Gloria    Rodríguez   de   Bustos.   

El   primero   de   ellos   acredita  que  IVÁN  VARGAS SILVA dispuso y  aceptó  el compromiso con su  potencial  elector,  plasmado  en  el escrito creado en la sede de su campaña y  avalado  con  la  firma  candidato. Informa también su posterior manifestación  sobre   la   necesidad  de  esperar  un  tiempo  para  cumplir  tal  compromiso.   

Los  segundos, demuestran que la entrega de  las  sumas  consignadas  en  los  formatos  de factura mencionados, obedecían a  órdenes  refrendadas  con  la firma del candidato y que a través de su negocio  se  canalizaron recursos para su campaña, circunstancias que permiten concluir,  sin  duda,  que  el  acusado  conoció y propició la realización reiterada del  comportamiento  reprochado.   

Súmese   a   ello   que   Pedro  Parada  no  duda en señalar que el  “papelito”  donde  se  imparte  la orden de entregarle el dinero, anexado al  formato  de  factura  aludido,  fue  autorizado  con  su  firma por IVÁN VARGAS SILVA,   

Por lo demás, la existencia del mismo tipo  de  instrucciones en documentos anexos a las facturas suscritas por Mateo  Bautista,  rubricadas  por un rasgo  muy  semejante  a  la firma impuesta por el procesado en el acta de su posesión  como  gobernador  y  en el documento donde adquiere compromisos con Clarín   Humberto   González,   permite  afirmar,  sin  duda,  que  conocía  y  quería  la  realización  reiterada del  comportamiento  que  se  le reprocha, situaciones todas reveladoras del dolo que  signó su conducta.   

Antijuridicidad  

Conforme  señala el artículo 11 de la Ley  599  de  2000,  la  conducta,  además de típica, debe ser antijurídica,   esto  es  que  de  manera  real y efectiva lesione o ponga en peligro, sin justa  causa,  el  bien  jurídico  tutelado,  en  este  caso el libre ejercicio de los  mecanismos de participación democrática.   

Sobre el particular corresponde señalar que  la   antijuridicidad   de   las  conductas  atribuidas  al  señor  IVAN  VARGAS  SILVA  deviene evidente, pues  tanto  el  ofrecimiento  de  dádivas  como  su  efectiva  entrega  lesionan  la  autonomía  y  pureza  del  sufragio,  libre  manifestación  de la voluntad del  elector.   

Según   se   analizó,  el  acusado,  en  detrimento  de  la  democracia, puso en práctica un sistema destinado a generar  desequilibrio  en la jornada electoral, afectando de esa manera en forma grave e  irreparable,  el  derecho  de  los  habitantes  de su departamento a escoger sin  ningún tipo de presión y con transparencia a su gobernante.   

Este   tipo  de  costumbres,  lesionan  y  desestabilizan   el  sistema  político  a  cuya  protección  se  orientan,  en  últimas,  los mecanismos de participación democrática a través de los cuales  se realiza.   

Resulta  inadmisible  la  tesis  del señor  Procurador  según  la  cual,  el sistema socio económico imperante en Guainía  determina   que   las   comunidades   indígenas   allí   asentadas  prefieran a un candidato conocedor de las  necesidades  locales  y,  por  tanto, si la voluntad del pueblo del Guainía fue  elegir   a   uno   de  sus  “patrones”,   el   señor  VARGAS  SILVA,   no  se  menoscabó  el  bien  jurídico  tutelado  con  el  tipo  penal.   

Esta  postura  sorprende por su carencia de  sustento,  en  tanto  se funda exclusivamente en argumentos seudo-sociológicos,  carentes  de soporte probatorio sobre el supuesto estado de sometimiento de esas  comunidades o sobre su real “intención de voto”.   

En  efecto,  durante  el  juicio,  en forma  alguna  se  acreditaron  esos  supuestos, como tampoco el presunto liderazgo del  procesado  en  las  comunidades indígenas, más allá del testimonio de quienes  por   haber   participado  en  su  campaña,  haber  recibido  contratos  de  su  administración  o  tener  una  relación  de  dependencia frente a él, tenían  interés apoyar su estrategia.   

El   argumento   del   señor  Procurador  desconoce,  además,  la  existencia  del  ordenamiento  jurídico  patrio  cuyo  respeto  obliga  a  todos  los  miembros  de la sociedad y proscribe ese tipo de  prácticas.   

El  preámbulo  del  Ordenamiento  Superior  enseña  que  el  régimen  constitucional colombiano se desarrolla “dentro     de     un     marco    jurídico,    democrático    y  participativo”,  donde la  soberanía  reside  en  el  pueblo,  pero  se realiza a través de la democracia  representativa,  como  opción  escogida  por el constituyente para el ejercicio  reglado del poder.   

Ello   explica  la  especial  protección  otorgada  por  el  ordenamiento  jurídico  a  los  Mecanismos de Participación  Democrática,  pues  resulta  indispensable  que  el  ejercicio  del sufragio se  desarrolle    a  través  de  elecciones  públicas  y  transparentes,  que  permitan  a  los ciudadanos escoger libremente, entre varios candidatos o listas  de  candidatos,  quién o quiénes han de representarlos en los diversos niveles  de la administración pública.   

El derecho al voto comporta que las personas  puedan  apoyar  al  candidato  o  movimiento  de  su  preferencia, siguiendo sus  propios  designios, esto es, conforme a su libre albedrío, por manera que si su  decisión  se ve afectada por intimidaciones, amenazas o de cualquier otra forma  de     presión,     ello     comporta      la    afectación    de    esta  prerrogativa.   

En suma, no resulta coherente sugerir, como  lo  hace el Ministerio Público, que por haberse concretado las conductas objeto  de  investigación  en  zona  lejana, habitada por comunidades indígenas, no es  posible requerir el respeto del ordenamiento jurídico nacional.   

Menos  aún,  afirmar  que la elección del  señor  VARGAS  SILVA  coincidió  con  la  voluntad de dichas comunidades, pues  precisamente  esa  voluntad  que se iba a determinar a través de las urnas, fue  interferida  con  el  comportamiento  imputado  al  procesado,  tal  como quedó  reseñado en acápites anteriores.   

Es  cierto que prometer la construcción de  escuelas  por  parte  de  los  candidatos  a  cargos  públicos no constituye el  punible   analizado.   No   es   este  tipo  de  ofrecimiento  el  censurado  al  doctor   VARGAS   SILVA,  a  quien   se  reprocha  haber  alterado  el libre albedrío de unos particulares electores, mediante la promesa  de  dádivas  — motor fuera  de  borda  — y  la  entrega de dinero a cambio de su voto, conducta ajustada a la  descripción típica del artículo 390 de la Ley 599 de 2000.   

Culpabilidad  

A  la  estructuración  de  los  punibles  mencionados, también concurre este elemento.   

Así,    el    señor    IVÁN  VARGAS  SILVA,  además de tener la  madurez  síquica  de  un  ciudadano  corriente, cuenta con algunos semestres de  educación  superior,  ha  residido  de  manera permanente en núcleos urbanos y  desempeñado  cargos  de  elección popular o representación ciudadana, todo lo  cual  le  permite  conocer  la  ilegalidad  que  entraña el comportamiento cuya  comisión  reiterada se le reprocha. En otras palabras, podía obrar acatando el  ordenamiento jurídico.    

Por las mismas razones y en especial por su  trato  habitual  con las comunidades indígenas, con ocasión de sus actividades  mercantiles,  puede  exigírsele  un  comportamiento  distinto, respetuoso de su  elemental  derecho  a  elegir  gobernante,  en  lugar  de  sacar provecho de las  evidentes  condiciones  de  inferioridad económica, intelectual y de formación  política    de    sus    miembros,    ante    quienes   desplegó   su   ilegal  comportamiento.   

En ese orden, la Corte considera acreditada,  en  los  términos de los artículos 7°, inciso 3° y 381 de la Ley 906 de 2004  la  ocurrencia de plurales conductas constitutivas del punible de corrupción de  sufragante  descrito  en  el  artículo  390  de  la  Ley  599  de  2000, con la  modificación   introducida  por  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004,  atribuibles  al  señor  IVÁN VARGAS SILVA en calidad de autor.   

Respuesta a los alegatos finales  

La  Sala  acoge  la  tesis  expuesta por la  Fiscalía  y,  por ello, no estima necesario hacer precisión diferente a que si  bien  su  representante  predicó  la  ocurrencia  del  mismo ilícito en las 14  oportunidades  a  que aluden los dos escritos y las 12 facturas introducidos por  la  acusadora  como  prueba  documental,  lo  cierto es que el ilícito sólo se  demostró  en  los  cinco  eventos  mencionados,  según  se  precisó  en  esta  sentencia.   

A los argumentos del Ministerio Público, se  dio  respuesta  al  tratar  el  tema  de  la  antijuridicidad,  con  el  cual se  relacionaban  y lo propio se hizo con los expuestos por la defensa, considerados  al tratar el tema de la tipicidad con el cual se vinculaban.   

Finalmente,   por   considerar   que  esa  inconsistencia  es  irrelevante  en la decisión que aquí se adopta, la Sala se  abstendrá  de  expedir,  como  reclama  la  defensa,  copias para investigar al  señor    Clarín   Humberto   González  por  haber  manifestado  que votó en las elecciones de octubre de  2007, cuando la prueba documental muestra que no lo hizo.   

No obstante, si el señor defensor considera  que  se  incurrió  en alguna conducta ilegal, tiene la potestad de presentar la  respectiva denuncia ante la autoridad competente.   

Pena a imponer  

De  conformidad  con  el  artículo  60 del  Código  Penal,  para  adelantar  el proceso de individualización de la pena el  sentenciador  debe  fijar  los  límites mínimos y máximos en los cuales ha de  moverse,  siguiendo  las  reglas allí previstas cuando concurran circunstancias  modificadoras  de  dichos  límites.  Con todo, el monto finalmente establecido,  debe  preservar  el  principio  de  legalidad  de  la  pena, ser justo y ajeno a  cualquier arbitrariedad judicial.   

En ese contexto, el marco riguroso a seguir  es  el  señalado  en  la  resolución de acusación. Se procede entonces por el  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  las  conductas punibles de corrupción de  sufragante.   

El  marco  punitivo es el establecido en el  artículo  390  de  la ley 599 de 2000,  con los incrementos previstos  en   la   Ley   890   de   2004.   Deben   tenerse   en  cuenta  los  siguientes  aspectos:   

Límites  punitivos:  48  a  90  meses  de  prisión.   

Ámbito de punibilidad: 42 meses  

Factor de movilidad: 10.5 meses  

Los cuartos punitivos son:  

Primer cuarto: 48 a 58.5 meses.  

Segundo   cuarto:   58.5   meses   a   69  meses   

Tercer  cuarto:  69  meses  a  79.5 meses y   

Cuarto   Máximo:   79.5   meses   a   90  meses   

Como  en  la acusación no se dedujo causal  alguna  de  agravación que modifique el cuarto, la Sala debe moverse dentro del  cuarto mínimo, esto es  48 a 58.5 meses de prisión.   

Tomando  en  consideración  los  aspectos  mencionados  en  el  artículo 61 del estatuto penal, en especial la gravedad de  la  conducta, reflejada en los destinatarios de los actos corruptores, se estima  necesario   imponer  una  pena  básica  de  50  meses  de  prisión7.  Acatando lo  normado  por  el  artículo  31 del Código Penal sobre el concurso de conductas  punibles,  a  este  quantum se  agregan        cuatro        (4)        meses8  más  por  cada  uno  de  los  cuatro   delitos   concurrentes,  para  una  pena  definitiva  de  66  meses  de  prisión.   

El   artículo   390   citado  prevé  la  imposición,  como  pena  principal,  de  una multa, tasada en salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  al  momento de la ocurrencia de los hechos, a cuyo  cálculo se procede.   

Límites    punitivos:    133   a   750  smlmv.   

Ámbito     de    punibilidad:    617  smlmv.   

Factor     de    movilidad:    154,25  smlmv.   

Los cuartos punitivos son:  

Primer    cuarto:    133    a    287.25  smlmv.   

Segundo  cuarto:  287.25  a  441.5  smlmv.   

Tercer   cuarto:  441.5  a  595.75  smlmv  y   

Cuarto    Máximo:    595.75    a   750  smlmv.   

Delimitados  los  cuartos y, atendiendo las  mismas  razones que obligaron a fijar la pena dentro del primer cuarto, la Sala,  impondrá  una  pena de multa básica de 158 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  a  la que se suman 46.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por  cada  uno  de los cuatro delitos concurrentes para un total de 344 salarios  mínimos      legales     mensuales     vigentes9.   

Esta suma debe ser consignada a órdenes del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  dentro de los tres días siguientes a la  emisión de esta sentencia.   

En  forma  accesoria  y  en  atención a lo  dispuesto   en   el   artículo   52  –  3  del  estatuto penal, se le condenará, por el mismo término de  la  pena  privativa  de  libertad,  a  la  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

En   consecuencia,   se   impondrán   a  IVÁN VARGAS SILVA como penas  principales,  sesenta  y  seis  (66)  meses  de  prisión y multa de trescientos  cuarenta  y  cuatro  (344)  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes, como  autor  responsable  del  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de cinco punibles de  corrupción  de  sufragante  ocurrido  en  las circunstancias señaladas en esta  decisión.  Como  pena  accesoria  se  le  impondrá  la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de libertad.   

Mecanismos    sustitutivos    de    la  Pena   

El monto de la pena que se impondrá impide  conceder  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, por ausencia  del  factor  objetivo,  en tanto supera los tres (3) años de prisión indicados  en   el   artículo   63  del  Código  Penal  como  requisito  para  acceder  a  ella.   

La  defensa solicitó conceder al procesado  la  prisión  domiciliaria, aduciendo su carencia de antecedentes, su arraigo en  la  región  y  ciudad  donde reside, así como su condición de padre cabeza de  familia,     allegando     para     demostrarla     los     registros    civiles  correspondientes.   

Esta  petición debe examinarse frente a lo  dispuesto  en  el  artículo  38  estatuto  penal  y  en la ley 750 de 2002, que  regulan  el  instituto  de  la prisión domiciliaria, en circunstancias como las  planteadas.   

Se  advierte, entonces, que en este caso se  cumple  el  primero  de  los  supuestos  exigidos para conceder el subrogado, en  tanto  la  pena  mínima  prevista  en  la  ley para el delito de corrupción de  sufragante,  48  meses  de  prisión,  no  supera  los  cinco  (5) años de pena  privativa   de   la  libertad  mencionados  en  el  numeral  1°  del  artículo  citado.   

La  Sala  ha señalado, por otra parte, que  tratándose  de  sentenciados,  la valoración propuesta en el numeral 2° de la  misma   preceptiva   debe   hacerse   consultando   los   fines   de   la  pena,  específicamente  los  de prevención especial y reinserción social, que operan  en  el  momento  de  la  ejecución  asignados  a  ella.  Sobre el particular en  reciente decisión sostuvo:   

“Por su parte,  es  imposible  escindir  de  la  pena  privativa  de la libertad una valoración  concerniente  a  sus  funciones, y en ella las circunstancias relativas al autor  del           injusto          (….)  son  necesarias a la hora de determinar judicialmente  su efectiva ejecución.   

Esto es así de acuerdo con el artículo 4  del  Código  Penal,  norma  rectora  que,  en tanto tal,  prevalece  sobre las demás disposiciones y rige para la interpretación de todo  el   sistema10.   

….  

Por ello, la Sala ha contemplado que, para  la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria, los fines de la pena constituyen  tanto  la razón como el horizonte por el cual es deber del funcionario estudiar  las  condiciones relativas al “desempeño personal, laboral, familiar o social  del  sentenciado”,  de que trata el artículo 38 del Código Penal11”12.   

En  la  misma  oportunidad  precisó que el  reconocimiento  de  la prisión domiciliaria al padre o madre cabeza de familia,  no  está  exento  del   análisis  de  los  supuestos  de orden objetivo y  subjetivo  consagrados  en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, los cuales no  pueden  entenderse  derogados  por  los artículos 314  numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004.   

“En  consecuencia,  ya  sea  por mandato constitucional o específico precepto legal,  en  ningún  caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la  detención  en  el  lugar  de  residencia  o de la prisión domiciliaria para el  padre  o  madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado  que  permitan  la  ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de  la  ejecución  de  la  pena,  con  las  circunstancias  del  menor  de edad que  demuestren  la  relevancia  de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o  peso    abstracto    del    interés    superior   que   le   asiste”13   

.  

Teniendo en cuenta estos derroteros, la Sala  estima  pertinente  conceder  la  prisión  domiciliaria  al señor IVÁN  VARGAS  SILVA.  Para  ello  toma en  consideración  su carencia de antecedentes, su arraigo en Inírida, donde tiene  su  domicilio  y viene residiendo con su familia desde hace varios años, que su  actividad  económica  ha  sido  la  de  comerciante,  así como la disposición  demostrada  durante el proceso de someterse a la justicia y comparecer ante ella  en  las  oportunidades donde así se dispuso. De igual forma que como demuestran  los  registros  civiles allegados por el defensor, es padre de dos menores de 15  y  12 años, nacidos de su unión con Mary Lucía Neira  Villamil, fallecida en 2007.   

Todas estas circunstancias conducen a pensar  que   para   el   cumplimiento  de  las  funciones  de  prevención  especial  y  reinserción  social asignadas a la pena, es suficiente que esta se cumpla en la  residencia  del  condenado, pues éste ni colocará en peligro a la comunidad ni  evadirá el cumplimiento de la sanción.   

Para  el  otorgamiento de este sustituto el  sentenciado  suscribirá  acta  de compromiso con las obligaciones señaladas en  el  numeral  3°  del  artículo  38  del  Código  Penal,  que garantizará con  caución  de  diez salarios mínimos legales. De los resuelto se informará a la  Dirección del INPEC para lo de su cargo.   

Para la suscripción del acta respectiva la  Secretaría adelantará las diligencias necesarias.   

Se advierte, por último, que las eventuales  víctimas  cuentan  con  30  días  hábiles  para  solicitar  el  incidente  de  reparación  integral, según se extrae del artículo 89 de la Ley 1395 de 2010,  que modificó el artículo 106 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

  RESUELVE   

PRIMERO:  DECLARAR       al  señor    IVÁN    VARGAS    SILVA,    cuyas   anotaciones   civiles  y  personales  se  precisan  en  esta  decisión,  autor  responsable  del  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de cinco  conductas     punibles     de     corrupción    de  sufragante,  contemplado  en el inciso 1 del artículo  390 del Código Penal.   

SEGUNDO:     IMPONER,    en      consecuencia,     a  IVÁN VARGAS  SILVA,  la  principal  de sesenta y seis (66) meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  este  mismo  lapso  y multa de trescientos cuarenta y cuatro (344) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  año  2007,  la  cual debe ser  cancelada  a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3)  meses     siguientes     al     proferimiento    de    este    fallo.   

TERCERO:  NEGAR   la   suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

CUARTO:  CONCEDER   a  IVÁN    VARGAS    SILVA,   la   prisión  domiciliaria,  en  los  términos  y bajo las condiciones señaladas en la parte  motiva de esta decisión.   

QUINTO: LIBRAR por  la  Secretaría  de  la  Sala  las  comunicaciones  de  rigor  a las autoridades  competentes   

SEXTO:  COMUNICAR  esta  decisión  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  para efectos del recaudo de la multa impuesta.   

SÉPTIMO: ADVERTIR  que  las  eventuales  víctimas  cuentan con 30 días hábiles para solicitar el  incidente  de  reparación integral, según se extrae del artículo 89 de la Ley  1395 de 2010, que modificó el artículo 106 de la Ley 906 de 2004.   

OCTAVO:  REMITIR    la               actuación,  oportunamente,  al  Juzgado  de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                       

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                                               JULIO            ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                                 

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Fl 12 carpeta   

2  Artículo 39, parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004.   

3 Min.  10:03 a 11:49 CD audiencia.   

4   Min. 12:30 a 14:03 CD audiencia.   

5 Min.  14: 142   

6  Prueba F1.   

7 Los  dos   (2)   meses   que  se  incrementan  corresponden  al  19%  del  factor  de  movilidad.   

8 Estos  cuatro (4) meses corresponden al 35% del factor de movilidad.   

9 Los  incrementos  corresponden  a las proporciones tenidas en cuanta al tasar la pena  de prisión.   

10  Artículo  13  de  la  Ley  599 de 2000: “Las normas  rectoras  contenidas  en  este Código constituyen la esencia y orientación del  sistema    penal.    Prevalecen    sobre    las    demás    e    informan    su  interpretación”.   

11  Numeral  2  del artículo 38 del Código Penal: “Que  el  desempeño  personal,  laboral, familiar o social del sentenciado permita al  juez  deducir  seria,  fundada  y motivadamente que no colocará en peligro a la  comunidad   y   que   no   evadirá   el  cumplimiento  de  la  pena”.   

12  Sent. 22/06/11 Rad. 35943   

13  Sent. 22/06/11 Rad. 35943     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *