37616(10-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37616  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil  once (2011)   

VISTOS:  

En términos de lo dispuesto por el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  por    José   Edison   Osorio   Alzate,  contra  el  proveído  dictado  el  21  de septiembre del año en  curso,  por  medio  del  cual  una  Magistrada  del Tribunal Superior de Ibagué  denegó el amparo de hábeas corpus formulado.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

José Edison Osorio Alzate interpuso acción  de  hábeas corpus contra las decisiones que denegaron su libertad contenidas en  los  autos  del  31  de  agosto  pasado,  proferido por el Juzgado Primero Penal  Municipal  de  Espinal  y  19  de septiembre emitido en segunda instancia por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  que  ratificó la  anterior,  como quiera que habiéndose presentado el escrito de acusación desde  el  26  de  febrero  de  2010,  a  la fecha no se habría realizado la audiencia  preparatoria,   acorde   con  lo  preceptuado  por  el  art.  317.5  del  C.  de  P.P.   

Advierte  el accionante que se ha prolongado  ilegalmente  su  libertad, toda vez que está más que vencido el término de 90  días  previsto  en  la  norma  mencionada desde la presentación del escrito de  acusación,  sin  que valga como argumento para denegarla, conforme procedió el  Juez  del Circuito, aducir las prohibiciones del art. 199 de la Ley 1098 de 2006  -Código  de la Infancia y la Adolescencia-, que entiende no concurrentes.    

Con ponencia de la Magistrada María Mercedes  Mejía  Botero, el 21 de septiembre anterior, fue negado el hábeas corpus, para  cuyo  propósito  recabó  en  los  argumentos  expuestos  en las decisiones que  dentro  de  la  actuación  correspondiente  y  como  expresión  de  mecanismos  ordinarios  pretendieron  la libertad provisional, refiriéndose primordialmente  que  los  mismos  no  se  advierten  contrarios  a  los  criterios  mínimos  de  juridicidad   y   razonabilidad,  pues  exaltan  las  constantes  peticiones  de  aplazamiento  elevadas  por la defensa, amén de la prohibición contenida en el  art.  199  de  la Ley 1098 de 2006, cuyo aval hace notar en doctrina de la Corte  que  para  el  efecto  cita  y  a través de la cual se conoce que en pro de los  infantes  y  adolescentes  que  son  víctimas  de los delitos allí señalados,  entre  los que se encuentran los atentados contra la libertad individual como el  de  secuestro  por  el  que  se  procede  en  este  caso, no hay lugar a ningún  beneficio,  subrogado  o  inclusive  libertad  provisional  como  la  que  se ha  impetrado  en  este  caso,  razones  suficientes  para   negar  la  acción  propuesta.   

Al impugnar esta negativa, insistió el actor  en  que  resultaba suficiente con constatar el vencimiento de términos para que  procediera  la  libertad demandada, pero además, en que no hay lugar en el caso  concreto  a  predicar  los supuestos del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, porque  esta  norma hace referencia es a los beneficios judiciales y administrativos y a  mecanismos   sustitutivos  de  la  detención  y  la  libertad  provisional  por  vencimiento  de términos no encaja dentro de tales conceptos, razón suficiente  para reclamar la liberación con sustento en el art. 30 de la C.P.   

CONSIDERACIONES:  

1. Por disposición  del  numeral  2°  del  artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006,  reglamentaria  del  hábeas  corpus,  el  suscrito Magistrado es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  21 de septiembre anterior, mediante la cual una Magistrada del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  negó la solicitud de habeas corpus  presentada por el imputado José Edison  Osorio Alzate.   

2.  El  hábeas  corpus  se  ha  definido como un derecho constitucional fundamental, previsto en  el  artículo 30 de la Carta Política y desarrollado legalmente por la Ley 1095  de  2006,  concibiéndose  como  una  acción  tutelar  de  la libertad personal  aplicable en dos concretas hipótesis:   

a)  Cuando  la  privación  de  la  misma se  produce  con  desmedro  de  preceptos  constitucionales  o legales y b) cuando a  pesar  de  haberse  restringido legalmente, ese estado se prolonga más allá de  lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.   

3. Las pretensiones  tutelares  de  la libertad aducidas en este caso por José Edison Osorio Alzate,  contra  quien se adelanta actuación penal por los delitos de hurto calificado y  agravado,  secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones,  en  que  se  afirma  se  vieron  comprometidos bienes jurídicos de  menores   de   edad,  están  orientadas  a  controvertir  los  fundamentos  que  esgrimieron  los  Juzgados  Primero  Penal  Municipal con función de control de  garantías  de  Espinal  y  el Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia adoptadas dentro de la actuación  ordinaria,  para  denegar  la  liberación  solicitada  por  vencimiento  de los  noventa  (90)  días  contados a partir de la fecha de presentación del escrito  de acusación, sin que se hubiera dado inicio al juicio oral.   

4. Reiteradamente  la  Corte,  en  relación  con la acción de hábeas corpus, ha precisado que la  intervención  del  juez  garante  de la libertad en virtud de tal mecanismo, se  contrae  a proteger a la persona de una privación ilegal de la libertad o de su  indebida  prolongación,  de  modo  que  le  está  vedado invadir órbitas  ajenas  a  este  marco,  porque pertenecen directamente al ámbito del juez  natural,   de  donde  la  viabilidad  misma  de  este  instrumento  especial  de  salvaguarda  de  la libertad tiende a dejar a salvo la competencia decisoria del  funcionario   a  quien  corresponde  el  trámite  de  un  asunto,  por  lo  que  prioritariamente  debe  ser  en  ejercicio  de  los  mecanismos  ordinarios y al  interior  del  respectivo  proceso   que  se  debe procurar el amparo de la  libertad.   

5.   El  actor  inicialmente  reclamó  su  liberación  agotando las dos instancias ordinarias.  Eso   significa  que  obteniendo  respuesta  dentro  del  marco  correspondiente  al   proceso  seguido en su contra, dicho sea de paso con la exposición de  fundadas  razones, no le era dado acudir al hábeas corpus, porque este no es un  instituto  supletorio  del  proceso penal, de suerte que, al propiciar a través  suyo  un  reexamen de los temas discutidos, por voluntad del accionante estaría  convirtiéndose  en  una  tercera  instancia,  lo  cual riñe con el espíritu y  alcance que lo inspira.   

6.   Con  todo,  aceptando  en  gracia  de  discusión  la  procedencia  del  mecanismo  de amparo, es claro que la libertad  provisional  no  era  viable en favor del procesado, por así disponerlo el art.  199  de  la  Ley  1098  de  2006,  toda  vez que entre los delitos atribuidos se  encuentra  el  de  secuestro  simple en perjuicio de un menor de edad, de suerte  que  no era aplicable ningún beneficio al procesado, argumento que precisamente  se adujo en el auto objeto de impugnación.   

Sobre  el particular, ciertamente la Sala en  la  decisión  que  sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación  perseguido,1    señaló  que cuando se trate de delitos de homicidio  o  lesiones  personales  bajo  modalidad  dolosa,  delitos  contra  la libertad,  integridad  y  formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y  adolescentes,   se   aplicarán   las   distintas   exclusiones   de  beneficios  excarcelatorios  contemplados  en  el  Código  de la Infancia y la Adolescencia  contenido  en  la  Ley  1098  de  2006,  bajo  el  entendido que el precepto 199  también  comprende  las  concernientes a la libertad provisional, que en virtud  de  la  prevalencia  de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución  Política),  se  ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de  esta  norma,  en  forma  tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas  por  esa  clase  de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y  adolescentes,  no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda  legal  o  administrativa,  salvo los beneficios por colaboración eficaz únicos  admitidos por la propia ley.   

8. De suerte que  si  la  valoración  del  caso en las decisiones controvertidas y en aquella que  las  avala al denegar la acción de hábeas corpus presentada, se sustenta en un  criterio  válido  por la razonabilidad de sus argumentos y consiguientemente no  en  una  decisión  arbitraria  carente de fundamento,  esto  no  sólo  descarta  la  presencia  de  una vía de hecho sino que permite  rechazar  la  propia  pertinencia  de  la acción de raigambre constitucional de  hábeas corpus incoada, por lo que su negativa debe ser confirmada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  una  Magistrada  del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de  Habeas corpus impetrado por José Edison Osorio Alzate.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

              

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Radicados 34044 de 2010, 32176 de  2009 y 30299 de 2008     

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