26347(02-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 26347  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 28  

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado por el defensor de DANIEL VARGAS  HEREDIA,  contra la sentencia del Tribunal Superior de  Distrito  de  Bogotá  que  confirmó  la  emitida en el Juzgado Cuarenta y Seis  Penal  del  Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue condenado como coautor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  tráfico,  fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En la carrera 17  con  calle  134  de  Bogotá,  el 7 de octubre de 1995, el abogado Felipe Alirio  Lesmes  Leguizamón  fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales le disparó  con  un  arma  de  fuego  en  la  región  cervical  derecha, ocasionándole una  laceración  a  consecuencia  de  la  cual falleció inmediatamente, sin que sus  victimarios fueran aprehendidos.   

2.  Iniciada  la  indagación  previa  por  esos  hechos,  tras  el  acopio  de  diversas  pruebas  tendientes  a  establecer  los  móviles  y probables partícipes en los mismos,  entre  ellas  la  incorporación  de  copias  de  la  actuación  seguida por un  atentado   semejante   padecido   por  la  víctima  el  11  de  enero  anterior  (en  el  que,  con  uno  de  sus  hijos,  fue herida y  pereció          su         guardaespaldas)1,  con  resolución  de  12  de  noviembre  de  1997 la Fiscalía integró en una sola la investigación de ambas  agresiones,   y   el  14  de  abril  de  1998  ordenó  formal  apertura  de  la  instrucción,  a  la que se dispuso vincular mediante indagatoria a JORGE    ENRIQUE    CASTAÑEDA   MORALES  (alias   “Tilín”  y/o  “Marranamona”),   quien  antes   de  los  sucesos  había  laborado  como  escolta  del  fallecido  y  su  cónyuge2.   

3. Luego se ordenó  ligar    a   la   investigación   a   Jairo   Escárraga   Tovar   (alias           “Choyo”),  José  Vicente  Castañeda  Vargas  y  DANIEL   VARGAS   HEREDIA  (alias   “Chenguele”),  como  probables  partícipes  de  los  comportamientos   punibles  investigados,  para  lo  cual  fueron  libradas  las  respectivas   órdenes  de  captura,  obteniéndose  únicamente,  en  distintas  fechas,   la   de   Castañeda  Vargas  y  CASTAÑEDA  MORALES, a quienes una vez oídos en injurada, les fue  provisionalmente  resuelta  su  situación jurídica en el sentido de abstenerse  de  imponer  cautela  alguna  al  primero y afectar con detención preventiva al  segundo  por  los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de  armas   de   fuego   de   defensa   personal   (según  resoluciones    de    9    de    julio    y    13    de    octubre    de   1998,  respectivamente)3.   

4. La vinculación  de  DANIEL VARGAS HEREDIA se  hizo  mediante  declaración  de  persona  ausente  el  18 de junio de 1999 y su  situación  jurídica  provisional  fue resuelta el 14 de septiembre de ese año  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por las mismas conductas  punibles4.   

5.  Clausurado  el  ciclo  instructivo, la Fiscal Seccional Cuarenta y Tres, mediante resolución de  15  de  agosto  de  2000,  de una parte, rompió la unidad procesal para que con  base  en  la  comunidad  de  pruebas  recaudadas un homólogo suyo calificara el  mérito  de  lo  actuado en relación con el atentado ocurrido el 11 de enero de  1995;  y  de otra, respecto de los hechos acaecidos el 7 de octubre de ese año,  profirió     acusación     contra     CASTAÑEDA  MORALES    y    VARGAS  HEREDIA  como  coautores  de  los delitos de homicidio  agravado  y porte ilegal de armas de fuego (Decreto Ley  100   de  1980,  artículos  323,  324-4,  y  201),  y  precluyó  la investigación en favor de José Vicente Castañeda Vargas y Jairo  Escárraga  Tovar  (a  este último por comprobarse su  deceso  el 26 de febrero de 1998), decisión confirmada  el       6      de      marzo      de      20015.   

6.  La etapa de la  causa  se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá,  cuya  titular,  el  30  de  abril  de 2004, dictó sentencia contra CASTAÑEDA    MORALES   y   VARGAS  HEREDIA  como  coautores  de  las  conductas  punibles  atribuidas  en  el  pliego  de  cargos, y en tal virtud los  condenó     a     la     pena     principal    de    veintiocho    (28)    años    y   seis   (6)  meses  de  prisión,  así  como a la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  lapso  de  diez  (10)  años,  y  les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y  la   pena   sustitutiva  de  prisión  domiciliaria6.   

7.  Del  expresado  fallo  apelaron los defensores de los citados y el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  el  suyo  de  8 de junio de 2006, le impartió  confirmación  integral,  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  que  el  apoderado  de  VARGAS HEREDIA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación,  respecto de cuya demanda emitió el concepto de rigor el Delegado de  la    Procuraduría    General   de   la   Nación7.   

LA DEMANDA  

8.  Apoyado  en la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo (Ley 600  de  2000,  artículo  207-1°,  inc.  2°),  el censor  denuncia  con  carácter  principal la violación indirecta de la ley sustancial  debido  a  una  serie  de  errores  de “hecho    o    de    derecho    en    la    apreciación” de las pruebas, vicios concretados en  los siguientes términos:   

8.1.   Alega  falso juicio de identidad en  relación   con   el  testimonio  de  “ANCÍZAR    SARAVIA    PEÑA    Y/O    CÉSAR    ANTONIO   SANABRIA  URBANO”,   porque   su  declaración  no  fue  apreciada  integralmente,  pues, tratándose de una misma  persona,  cuando  rindió  la respectiva diligencia como César Antonio Sanabria  Urbano,  afirmó  que nunca fue contactado para atentar contra la vida de Felipe  Alirio  Lesmes  Leguizamón  y  que  no  conocía  a las personas cuyos retratos  hablados le fueron presentados.   

Indica  que  los  juzgadores  de  primero  y  segundo  grado  tuvieron  como  sustento  de  la responsabilidad de su defendido  únicamente  el  testimonio rendido por aquél con el nombre de Ancízar Sarabia  Peña,  en  el  que afirmó que fue buscado por VARGAS  HEREDIA  para  cometer  el  homicidio,  propuesta  que  rechazó  por el afecto que le tenía a la víctima, destacando el libelista que  si  las  dos versiones hubiesen sido sopesadas se habría advertido la flagrante  contradicción  y  la  duda  que  empaña  la  atribución de responsabilidad al  acusado,  inconsistencias que no podían obviarse sin violentar los “criterios      de     la     sana  crítica”, ya que, para el  actor,  según la práctica judicial, generalmente siempre se tiene en cuenta la  primera exposición del testigo.   

Agrega  que  como  está  acreditado  que el  declarante  registra  antecedentes  penales,  de  acuerdo  con  la  doctrina, su  credibilidad  queda extinguida, máxime cuando esa especie de testigos aspiran a  derivar  un  provecho de las resultas del proceso, lo cual los hace mentir en su  favor,  debiéndose  entonces  descartar  su  narración  por  la falta total de  moralidad,  sinceridad  o  veracidad  determinadas  por  el  interés  que tiene  involucrado en el proceso.   

8.2.   También  propone   falso   juicio   de  identidad    respecto   de   la   “versión      de      JOSÉ      VICENTE     CASTAÑEDA”,  porque  al afirmarse que éste hizo  imputación  contra su representado en el sentido de que era una de las personas  que  fraguó  el  homicidio,  se  hizo  decir  a  ese  medio de prueba lo que en  realidad  no  revela,  pues  el precitado señaló como partícipes del crimen a  los  sujetos  conocidos  como  alias  “Choyo” y otro  descrito          como         “embambado”, y  jamás   mencionó   el   nombre   DANIEL,    el    apellido   VARGAS    o    el    alias    “Chenguele”  para atribuirle responsabilidad a su defendido.   

Precisa  que  los  juzgadores equipararon la  expresión               “embambado”  con        el        alias       “Chenguele”,  con  lo  cual  le  hicieron producir a la prueba efectos que no se derivan de su  contexto,  de  suerte que si la hubieran apreciado de acuerdo con su literalidad  no habrían derivado responsabilidad contra el procesado.   

8.3.  Sostiene que  los       juzgadores       cometieron       falso  raciocinio al concluir que de las varias declaraciones  rendidas  por  María  Candelaria Bautista Daza (esposa  de  la  víctima) y del contenido de las conversaciones  con  el  coprocesado  Castañeda  Morales  grabadas  por aquélla, se infiere el  interés  de  su  defendido  y otras personas en unos predios de propiedad de la  víctima,  así como la coautoría y el dolo de VARGAS  HEREDIA  en  la  realización del homicidio del que se  ocupó este diligenciamiento.   

Asegura que para llegar a esa conclusión los  juzgadores     incurrieron    en    “falso           juicio           de          existencia”  al  ignorar el contenido del Informe  de  Policía  Nº  074  de  31  de  octubre de 1995, en el cual se indica, en el  acápite          de          “OBSERVACIONES”,  que según lo comunicado por la cónyuge del fallecido y Virgilio  Fernando   Lesmes   Martínez,   los  “presuntos      autores”  del  homicidio  fueron otras personas entre las que no se menciona  al  acusado  sino  a un sujeto llamado “Daniel  Daza”,  de  suerte  que  al no estimar los juzgadores ese medio de conocimiento, les fue  posible  hacer  una inferencia contraria a lo que expresan las pruebas valoradas  en  conjunto,  es  decir,  que  si  no  hubiesen  ignorado  el citado informe la  inferencia o conclusión habría sido la absolución del acusado.   

En  el  mismo  cuestionamiento critica a los  falladores  por apreciar las grabaciones aportadas por la esposa de la víctima,  debido  a que, afirma, las mismas fueron ilegalmente obtenidas por aquélla, con  violación  de la garantía de intimidad de Castañeda Morales, ya que el acopio  de  las  aludidas  conversaciones  no  fue  ordenado ni autorizado por autoridad  judicial  alguna,  luego  son  contrarias  al  artículo  29 de la Constitución  Política  por  desconocimiento  del  debido  proceso, incurriendo los jueces de  primero  y segundo grado en error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Agrega  que  incluso aceptando, en gracia de  discusión,  la  legitimidad  de dicho material probatorio, también es palmario  un   error   por  “falso  raciocinio”, debido a que  se       desconoció      el      “principio          del         tercero         excluido”,    pues,   aun   cuando   en   las  conversaciones    referidas    se    menciona    a    un   sujeto   “DANIEL”,   no  puede  descartarse,  como  lo  hicieron  los  funcionarios,  que  se  trate  de  una  persona  distinta  de  su  representado,   como   por   ejemplo  “DANIEL       PESCADO”  o  “DANIEL  DAZA”,  a  quienes  en la  actuación  se  les  sindica  de  tener  interés  en  los  predios  que eran de  propiedad  del  fallecido,  circunstancia  que  fue  determinada como móvil del  homicidio.   

8.4.  Finalmente,  denuncia  un falso raciocinio  en   la  construcción  del  llamado  “indicio     de    huida”,  pues  el  hecho de que su prohijado nunca se presentó y tuvo que  ser  vinculado  como persona ausente, constituye apenas una situación relativa,  de  la  que  jamás  puede  deducirse  certeza  para condenar, porque si bien es  cierto  hay  que  confiar en las autoridades encargadas de administrar justicia,  igualmente  es  verdad  que no siempre quien soporta una sindicación cuenta con  las garantías inherentes a esa condición.   

Con apoyo en la doctrina sostiene que eludir  la  acción de la justicia con frecuencia es una salida desesperada de legítima  defensa   y   que   si   bien   la   “frente    en   alto   es   la   señal   del   inocente”,  tampoco  puede desconocerse que las  cárceles  son inhumanas, son centros de hacinamiento crueles aun para un animal  y  de  mucho  riesgo para la vida e integridad de cualquier persona, motivos por  los  que no siempre puede concluirse como máxima de la experiencia que quien no  enfrenta  un proceso es responsable del delito imputado, como equivocadamente lo  hicieron  los  juzgadores,  de  suerte  que  si  el hecho indicante apunta hacia  varias  hipótesis  posibles, la inferencia es relativa y el grado de certeza se  reduce a una simple posibilidad.   

Puntualiza  que  los  errores de estimación  expuestos  fueron determinantes para que los falladores desconocieran lo normado  en  los artículos 238, 277 y 284 a 287 de la Ley 600 de 2000, lo cual condujo a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  7 ídem (in  dubio  pro  reo),  y  por  contera  a  la  consecuente  aplicación  indebida del 232 de la misma obra, así como de los artículos 103,  104-4  de  la  Ley  599  de  2000,  y  201  del Decreto Ley 100 de 1980, pues la  apreciación  legal,  completa,  fidedigna y objetiva de los medios de prueba en  los  que se materializaron esos vicios conducía a absolver a su patrocinado por  la  innegable  duda  acerca  de  su  responsabilidad  en los delitos atribuidos,  efecto  que  solicita  conceder a través del recurso extraordinario, casando la  sentencia atacada y emitiendo la que en rigor corresponde.   

9.   De  manera  subsidiaria  solicita casar parcialmente el fallo recurrido con fundamento en la  causal  primera,  cuerpo  primero,  debido  a  la  violación  directa de la ley  sustancial  por  falta  de aplicación de los artículos 80 y 84 del Decreto Ley  100  de  1980,  atinentes  a  la prescripción de la acción penal, toda vez que  para  cuando  se  profirió  la  sentencia  de  segunda  instancia  objeto de la  censura,  la  citada  figura  enervante de la facultad punitiva del Estado ya se  había  configurado en relación con el delito de fabricación, tráfico o porte  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  atribuido  a  su  prohijado  en  la  acusación.   

Sostiene  que  al  desconocer el ad-quem los  citados   preceptos,   incurrió  en  violación  flagrante  de  las  garantías  fundamentales  del procesado, yerro que debe enmendarse mediante la casación de  la  sentencia  impugnada  respecto  de  la  condena por el citado delito, con la  consecuente redosificación de la pena por el que queda vigente.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

10. El Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal estima que la sentencia impugnada, en  cuanto  hace  al  reproche  por  vicios  de  estimación probatoria, no debe ser  casada,   pero   sí  en  forma  parcial  debido  a  la  prosperidad  del  cargo  subsidiario.   

10.1. En cuanto al  cargo  principal  el  agente  del  Ministerio Público considera que el error de  hecho  por falso juicio de identidad predicado respecto de las versiones juradas  que   rindió  “ANCÍZAR  SARAVIA     PEÑA     Y/O    CÉSAR    ANTONIO    SANABRIA    URBANO”  no  tuvo  en  verdad  configuración  porque  lo  cierto  es  que  los  juzgadores  apreciaron  las dos narraciones de  aquél,  sólo  que  al  encontrar  que  la segunda estaba corroborada con otros  medios  de  prueba,  le  dieron  credibilidad en acatamiento de las reglas de la  sana crítica.   

Agrega que respecto de ese medio de prueba el  libelista  también  adujo un falso raciocinio, vicio que de estar adecuadamente  propuesto  y  desarrollado tampoco tiene vocación de éxito, ya que no es regla  de  experiencia  afirmar  que  la  primera versión de un testigo siempre merece  credibilidad,  y  menos  puede aceptarse que se pretenda restar esa condición a  la  segunda  declaración  por  el  hecho  de  tener  el testigo interés en las  resultas  del  proceso  o  por registrar antecedentes penales, además que tales  aspectos  fueron  considerados  por el ad-quem y descartados, al observar que el  relato  del  precitado, en cuanto a la imputación contra el acusado, se ajustó  a   las   reglas   de   la   lógica   y   lo  confirmaban  otros  elementos  de  persuasión.   

10.2. En cuanto al  falso  juicio de identidad predicado de la versión de José Vicente Castañeda,  considera  que el vicio en realidad no se configura, y a efecto de respaldar esa  afirmación  transcribe  lo  plasmado  en  la  sentencia  atacada  acerca de las  atestaciones  del  citado, subrayando la coincidencia con lo expresado por éste  en  sus  intervenciones  procesales,  en  el  sentido  de que el responsable del  homicidio    fue    Jairo    alias   “Choyo”,  quien  se hacía acompañar de un sujeto al que se refirió como un “man       embambado”   respecto   del   cual   no   hizo  señalamiento  como  partícipe  del  crimen, luego en el fallo nunca se puso en  boca  del  testigo  la  afirmación  de  que  alguien  conocido con el remoquete  “Chenguele”,   con   el   nombre   “Daniel”   o   el   apellido   “Vargas”  participó  en  el obrar delictivo,  como lo entiende el censor.   

Indica  que  aun  aceptando que el Tribunal  equivocadamente  atribuyó al acusado responsabilidad con base en lo narrado por  Vicente  Castañeda,  el  vicio  no  es  trascendente  porque  en  la  sentencia  igualmente  se  puntualizó  que  Ancízar  Sarabia  y el coprocesado Castañeda  Morales     formularon     incriminaciones    directas    contra    VARGAS   HEREDIA,   alias  “Chenguele”  como  partícipe  de  los  sucesos  delictivos,  siendo  esas sindicaciones suficientes para mantener el sentido del  fallo.   

10.3. En cuanto al  reproche    por    la    deducción    de    responsabilidad   de   VARGAS   HEREDIA   con   base   en   la  declaración  de  la esposa de la víctima y las grabaciones que ella aportó de  las   conversaciones   sostenidas   con  el  también  condenado  Jorge  Enrique  Castañeda  Morales,  el Ministerio Público destaca la confusa presentación de  tres  yerros diferentes: de una parte, falso juicio de existencia por no valorar  un  informe  policivo  en  el  que  no se incluye al aquí acusado como probable  autor  del  homicidio;  en  segundo lugar, falso juicio de legalidad respecto de  los  registros magnetofónicos de unos diálogos entre la cónyuge del fallecido  y  uno  de  los  implicados;  y finalmente falso raciocinio por violación de la  regla   del   “tercero  excluido”    en   la  apreciación de las susodichas conversaciones.   

Precisado lo anterior, el Delegado señala,  respecto  del  primer dislate, que el informe policivo cuya valoración extraña  el  censor no puede ser considerado ya que no es medio de prueba, pues su objeto  es  orientar  las  hipótesis  investigativas,  reduciéndose  su contenido a la  expresión  del  concepto  personal  de la esposa del fallecido y del hermano de  éste,  acerca  de  los  probables  autores  del  homicidio, luego no constituye  elemento  de  juicio  para afirmar que solamente quienes fueron incluidos en ese  documento eran los que estaban comprometidos en el crimen.   

Acerca del falso juicio de legalidad de las  grabaciones  aportadas por la señora Bautista Daza, sostiene que la crítica no  pasa  de  ser  una  apreciación subjetiva del actor, en la que no se atacan los  razonamientos  del  fallo  acerca  de  la  eficacia de las mismas, los cuales se  fundamentan  en  que  el  derecho  a la intimidad cede cuando se trata de que la  víctima  de  un  delito  constituya  la  prueba  de  la  conducta  punible para  presentarla  ante  las  autoridades,  tesis  que  el  Ministerio Público afirma  compartir  porque cuenta con el respaldo de varios pronunciamientos de la Corte,  destacando,  además,  que  el  actor  omitió  que las grabaciones no fueron el  único fundamento de responsabilidad contra del acusado.   

Y en cuanto al falso raciocinio sostiene el  Delegado  que el razonamiento del Tribunal no es equivocado, porque si concluyó  que  las  conversaciones  entre  la  esposa  de  la víctima y el otro implicado  incriminaban     a    VARGAS    HEREDIA,  no  fue  por  desconocer  el principio de tercero excluido, sino  porque  encontró que otros medios probatorios ya habían traído al proceso esa  sindicación  y  por  tanto  resultaba  corroborada  con  la manifestación bajo  juramento  de  la  señora  Bautista Daza, la injurada de Castañeda Morales, el  testimonio  de  María  del  Tránsito  Morales  y  la  declaración de Ancízar  Sarabia.   

10.4. Respecto del  falso  raciocinio  en  la  construcción  del  indicio  de  huida, el agente del  Ministerio  Público precisa que la crítica es acertada pues la prohibición de  autoincriminación,  la  obligación  de  probar  fincada  en  el  Estado, y los  principios  de  dignidad  humana,  y  de  derecho  penal  de autor y no de acto,  impiden  tomar  como  hecho  demostrativo  de  responsabilidad la manera activa,  pasiva  o evasiva como el procesado decida oponerse a la pretensión punitiva en  ejercicio autónomo de su derecho de defensa.   

Destaca,  sin  embargo,  que el desatino es  irrelevante  o  carece de trascendencia, dado que otros elementos de persuasión  directos  e  indirectos,  valorados  con un razonamiento sólido, de acuerdo con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  permitieron  predicar certeza acerca de la  responsabilidad    de   VARGAS   HEREDIA,   motivo   por   el   que  el  fallo  se  mantiene  a  pesar  del  yerro.   

10.5. Por último,  en  cuanto  al cargo subsidiario, refiere el Delegado de la Procuraduría que el  pliego  de  cargos  en  el  que,  además  del  delito de homicidio agravado, se  imputó  a los procesados el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego  de  defensa  personal, cobró ejecutoria el 6 de marzo de 2001, luego a la fecha  de  la  decisión  del  Tribunal,  es  decir,  para  el  8  de  junio  de  2006,  transcurrió     el    lapso    necesario    (cinco  años)  para  que  operara  la  prescripción  de  la  acción  penal  frente  a  la aludida conducta punible de acuerdo con las normas  sustantivas  invocadas  por  el  actor,  razón por la cual solicita corregir el  yerro  habida  cuenta  que  el  mismo  tuvo  trascendencia en la fijación de la  pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

11. Tiene dicho la  Corte  que  una vez ha declarado ajustada a los requisitos de ley una demanda de  casación,  no  es  posible  su  descalificación por ausencia de los requisitos  lógicos  y  de  debida argumentación relacionados con los cargos propuestos, y  que  lo  correspondiente es emitir decisión de fondo, motivo por el que la Sala  ninguna  anotación  hará  en  torno de las críticas expuestas por el Delegado  frente a los referidos aspectos.   

En  el  cargo  principal  se  aprecia  una  propuesta  bien  definida,  consistente en la aplicación indebida de las normas  inherentes  a  la  condena  como  coautor de las conductas punibles de homicidio  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, a consecuencia  de diferentes errores probatorios.   

A  su  turno,  en el reproche subsidiario se  persigue  la  casación  parcial de la sentencia de segundo grado, debido a que,  antes  de la fecha en que fue emitida (el 8 de junio de  2006),  respecto  del último comportamiento delictivo  se  configuró  la  prescripción de la acción penal, toda vez que el pliego de  cargos  cobró  ejecutoria  material  el 6 de marzo de 2001, por lo que solicita  cesar procedimiento frente a ese reato y redosificar la sanción.   

12.  La violación  indirecta  de  la ley sustancial, vía de ataque ejercida con preponderancia por  el  libelista,  suele  ocurrir por dos modalidades diferentes: de una parte, por  yerros    de    derecho,  relacionados  con el proceso de solicitud, ordenación y práctica de los medios  de   prueba   contemplados   en  el  ordenamiento  penal  adjetivo  (falso  juicio  de  legalidad),  o  con el  desconocimiento  del  valor  o  poder  suasorio  fijado expresamente en la ley a  aquéllos  (falso  juicio de convicción),  vicio de excepcional ocurrencia dado que en materia penal la regla  general  es su apreciación en conjunto y racional de acuerdo con los postulados  de    la    sana   crítica   (lógica,   ciencia   y  experiencia);    y   de   otra,   por   errores  de  hecho,  en  los cuales no se  discute  el  debido  proceso  probatorio  ni el valor legal determinado a algún  medio de conocimiento en particular, sino que se materializan por:   

Falso juicio de identidad, que ocurre cuando  el  juzgador,  al  aprehender  el  contenido  de un determinado medio de prueba,  recorta  apartes trascendentes de su literalidad (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento), o adiciona  circunstancias  fácticas  ajenas  a  su  texto  (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o transforma o  cambia   el   sentido   fidedigno   de   su   expresión  material  (falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación),  dislates  con  los que le hace decir a la prueba lo que en verdad  no revela.   

Falso juicio de existencia, vicio consistente  en  que  el  fallador  deja de apreciar un medio de prueba legal y oportunamente  adosado  a  la  actuación  (falso juicio de existencia  por  omisión), o cuando hace precisiones fácticas que  no  corresponden  a  los  elementos  de  prueba  obrantes,  o  que atribuye a un  elemento  de  persuasión  que en verdad no reposa en el expediente (falso    juicio    de   existencia   por   suposición).   

Y falso raciocinio, el cual se diferencia de  los  dos  anteriores  en  que  es forzoso aceptar que la prueba está adosada al  proceso  y  que  el  texto  o  contenido  fáctico de la misma fue extractado de  manera  fidedigna  por  el  fallador,  toda  vez  que  el  yerro  recae  en  las  deducciones  hechas  a partir de su literalidad, cuando con éstas se incurre en  desconocimiento  de los postulados de la sana crítica, esto es, de las leyes de  la  ciencia,  las  reglas  de  la lógica, o las máximas de la experiencia o el  sentido  común,  correspondiendo entonces al censor desarrollar una dialéctica  orientada  a  enseñar  cuál  fue el apotegma de la ciencia, de la lógica o la  experiencia  o  el  sentido  común  equivocadamente empleado, y cuál es el que  acertadamente  corresponde  utilizar,  con  el  fin de arribar a una conclusión  jurídica correcta y favorable a los intereses representados.   

Es importante recordar que en tratándose de  falsos  juicios  de  existencia  o  de  identidad,  por ser éstos de naturaleza  objetivo-contemplativa,  para  su  acreditación,  en  el  primer  evento,  debe  indicarse  el  lugar  del  proceso  en  el  que  se encuentra aportada la prueba  omitida  y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo  y  que  carece  de  acreditación  con  las  allegadas,  o cuya demostración se  atribuyó  a  una que es ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer  un  ejercicio  de  confrontación  veraz  e imparcial entre el texto o tenor del  medio  de  prueba  y  la  síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en  aras  de  evidenciar  alguno  de los dislates atrás singularizados (adición,        supresión,       o       distorsión).   

Ahora  bien,  en  cualquiera  de  las  tres  especies  de  error de hecho atrás reseñadas, así como en las dos modalidades  de  yerros  de  derecho,  es forzoso ilustrar cómo el respectivo desacierto fue  determinante  de  una  conclusión jurídica equivocada, y que la corrección de  tales  desatinos  efectuada  en la nueva valoración de las respectivas pruebas,  en  conjunto  y con sujeción a los postulados de la sana crítica, obliga a una  solución favorable a la parte que alega los vicios en cuestión.   

12.1.  El  primer  desatino  aludido  en el cargo principal, pese a ser enunciado como falso juicio  de  identidad en relación con la declaración de César Antonio Sanabria Urbano  o        Ancízar        Sarabia        Peña8,  al desarrollarlo el actor lo  hace  derivar  en un reproche por falso raciocinio, debido al desconocimiento de  los  “criterios de la sana  crítica”,   dado  que,  según  el  recurrente,  cuando  hay  dos  versiones  de  un  mismo  declarante,  constituye   “práctica  judicial”   tener  como  verídico  lo afirmado en la primera, destacando al efecto que el citado testigo  varió  su  inicial relato en el cual negó cualquier conocimiento acerca de los  hechos,  para  luego  afirmar  que  cuando  laboraba como acompañante de Felipe  Alirio   Lesmes   Leguizamón,   fue   contactado  por  Jairo  Escárraga  Tovar  (alias   “Choyo”)   y   DANIEL  VARGAS    HEREDIA   (alias  “Chenguele”), quienes le  plantearon  atentar  contra aquél a cambio de cien millones de pesos, propuesta  que  rechazó  por  el  afecto que le tenía al mismo; aseveraciones que para el  censor  no  merecen crédito, además, porque el deponente registra antecedentes  por  una  conducta  punible  semejante  a  la  investigada,  resultando evidente  entonces  su  falta  de  actitud  moral y de veracidad, así como el interés en  obtener algún provecho del asunto.   

Sea   lo   primero   puntualizar   que  la  jurisprudencia  de  esta  Sala ha sido reiterativa en señalar que las distintas  intervenciones  de  un testigo en una misma actuación procesal, constituyen una  unidad  inescindible  que  como  tal  debe  ser valorada, es decir, que no puede  predicarse  la  existencia  de  tantas  declaraciones,  como intervenciones haya  tenido  una  misma  persona  en  un  proceso,  sino  que  se  trata de un único  testimonio  el  cual  debe  ser apreciado de manera integral con sujeción a los  criterios  inherentes  a  ese  medio de conocimiento y en forma conjunta con los  demás  elementos de persuasión allegados, con acatamiento de los postulados de  la  sana crítica (Decreto 2700 de 1991, artículos 254  y    294;    Ley    600    de    2000,   artículos   238   y   277).   

En relación con el primer planteamiento del  demandante,  la  réplica  se advierte desafortunada por cuanto no es verdad que  constituya  práctica  judicial, en eventos de varias intervenciones de un mismo  testigo,  considerar  como verídica siempre la primera cuando resulta contraria  a  las posteriores ampliaciones. Lo insistentemente sostenido en tales casos por  la  pedagogía jurisprudencial es que el funcionario no puede a priori descartar  una  u otra narración, sino que está en el deber de auscultar, con observancia  de  los parámetros atrás aludidos, el porqué del cambio o modificación de la  versión,  y  en  cuál  de  éstas  lo  asegurado  resulta cierto o verosímil,  ejercicio  en  el  que es determinante la corroboración que encuentre el relato  con  datos objetivamente constatados a través de otros medios de prueba legales  y debidamente incorporados en el proceso.   

Y respecto de la segunda parte del argumento  orientado  a  demostrar  el yerro de raciocinio, la queja no es más afortunada,  porque  en  relación  con las condiciones personales del testigo la Corte tiene  decantada  una  sólida  y reiterada doctrina en el sentido de que esos aspectos  por    sí    solos   no   permiten   descalificar   la   credibilidad   de   un  declarante.   

En   efecto,  la  máxima  general  de  la  experiencia  es  que  siempre ha de esperarse de los declarantes la verdad de su  dicho,  y  por  lo  tanto  la certeza que permita alcanzar en un asunto penal un  determinado  testimonio,  no  depende  de  manera  prevalente,  por  ejemplo, de  circunstancias  como la adicción a sustancias (alcohol  o   drogas)  del  exponente,  de  su  probable  pasado  delincuencial  (el  hecho  de  ser  condenado  o estar  siendo  investigado  por  una  conducta punible), de su  orientación  sexual,  o  de  su  profesión, oficio o dedicación a actividades  reprobadas  por  la  sociedad por razones morales, etc., sino que corresponde de  manera  directa  y  proporcional  al  cotejo, concordancia y comprobación de su  relato  con  el  universo  de  circunstancias  evidenciadas  en  el  curso de la  actuación con otros referentes probatorios.   

Debido  a  la  fallida  acreditación  del  desatino  alegado,  corresponde entonces concluir que ningún reparo existe para  aceptar  como  cierto  lo  narrado  el  7  de  julio  de 1998 por César Antonio  Sanabria  Urbano  o  Ancízar  Sarabia Peña, en el sentido de que, después del  atentado  del  11  de  enero  de  1995,  llegó a trabajar como acompañante del  abogado  Lesmes Leguizamón, labor que cumplía con otras dos personas a las que  conocía   como   “Los  Pescados”,   y  que  en  desarrollo  de  esa  actividad  (antes de que fuera él  detenido  el  30  de  mayo de ese año), le propusieron  ultimar a su patrón. Acerca de ese aspecto, esto fue lo narrado:   

“…a   mi   me   dijo  fue  ‘el  Choyo’ y  DANIEL VARGAS […]  y puedo afirmar bajo juramento que  Vicente  no  tiene  nada  que  ver  en  el  homicidio  ni en el atentado, porque  solamente      ‘el  Choyo’   de   nombre  JAIRO  ESCÁRRAGA  TOVAR y  DANIEL VARGAS HEREDIA alias  ‘Chenguele’  fueron los que me dijeron a mí que  matara  al  Doctor  Felipe  Alirio.  Detrás  de  ellos no se quién más esté.  Preguntado:      Qué      motivo      tenían     estos     sujetos…  para matar al Doctor Felipe Alirio.  Contesto:  A mí me dijeron que me daban cien millones de pesos si lo mataba por  un  lote que queda al frene de Cafam Zarzamora, yo sólo sé que lo iban a matar  por  ese  lote,  yo  contesté que no, no me dijeron nada y me dijeron que no le  dijera  nada  a  Vicente  y  yo  no  le  dije nada a Vicente ni a ninguno.   […] Preguntado. Bueno, ya  que  usted nos dice que le ofrecieron JAIRO ESCÁRRAGA  TOVAR   y  DANIEL  VARGAS  HEREDIA  cien  millones  de pesos por matar al doctor  Felipe  Alirio  Lesmes,  indíquele  a  la  Fiscalía  cuándo  le  hicieron ese  ofrecimiento.   Contestó:   Después,  cuando  JAIRO  ESCÁRRAGA   y   DANIEL  VARGAS   se   dieron   cuenta   que   yo  lo  estaba  acompañando.  Nos  encontramos  ahí en la panadería del barrio Suba donde los  paisanos  y me dijeron que si lo mataba que me daban cien millones de pesos y yo  les  dije  que  no  porque el doctor era buena gente y de ahí en adelante yo no  volví   a   acompañar   al   doctor….”9.   

Puesto  en  otros  términos, con base en el  aludido  medio  de  prueba se acredita que con posterioridad al suceso del 11 de  enero  de  1995  y previamente a ocurrir el homicidio de 7 de octubre siguiente,  el  acusado  VARGAS HEREDIA,  ante  terceros,  manifestó su interés de segar la vida de Felipe Alirio Lesmes  Leguizamón.   

12.2.  Acerca  del  falso  juicio  de  identidad  que el libelista alega en cuanto a la apreciación  objetiva  y  fidedigna  de las varias intervenciones de José Vicente Castañeda  Vargas   (primero   como   testigo   y   luego   como  imputado),  contrario a lo sostenido por el agente del  Ministerio  Público, la Sala observa que el censor acreditó de manera efectiva  el  vicio, toda vez que en verdad el Tribunal tergiversó el relato de aquél al  asignarle  un  sentido  que  no  le  corresponde (falso  juicio de identidad por distorsión).   

Obsérvese  que el Juez plural al sintetizar  los  elementos  de  conocimiento  que  comprometían  la  responsabilidad de los  acusados     en     los     delitos     atribuidos,    hizo    las    siguientes  precisiones:   

“La prueba sobre  la  cual  se  apoyó la condena se finca en hechos indicadores y las inferencias  que  de ellos extracta corresponden a consecuencias lógicas, señalan cómo los  implicados  CASTAÑEDA  y VARGAS obraron de consuno, cada uno con una misión de  trabajo  con miras al beneficio central; fue así como VARGAS tenía la tarea de  contratar  y  financiar  a quien acabaría con la vida de LESMES LEGUIZAMÓN, lo  que   ratificó   el   testigo  SARABIA  PEÑA  y  la  imputación  que  le  hizo  JOSÉ  VICENTE  CASTAÑEDA  (primo  de Jorge Enrique  Castañeda),      que      señaló     como     autores     al     ‘Choyo’   y   al  individuo  descrito  como  ‘embambado’  (sic),  quien apareció en la lista  de  los  retenidos  con  motivo  de  la  invasión  de  los terrenos de la calle  72”    (negrillas     ajenas    al    texto)10.   

De  lo  transcrito  se desprende que para el  ad-quem   la   probable   participación   de  VARGAS  HEREDIA   en   el   homicidio   del   abogado  Lesmes  Leguizamón,  concretada  en  el  hecho  de  ser  la persona que debía buscar y  financiar  a  quien  ejecutaría materialmente la acción, se acreditó, por una  parte,  con  la  imputación  del  testigo  Sarabia  Peña,  y  de  otra, con un  señalamiento  que  en  igual  sentido le habría hecho José Vicente Castañeda  Vargas.   

Sin embargo, revisadas en detalle las varias  intervenciones  que  como  testigo  o indiciado hizo el últimamente citado a lo  largo  del  proceso,  se  advierte  que  jamás  mencionó o se refirió a dicho  procesado,  bien por su nombre o por su remoquete, o por sus señas personales o  vestimenta,  como  autor  de  algún  comportamiento  del  que,  con base en los  postulados  de  la  sana  crítica,  pueda inferirse su compromiso en calidad de  coautor del punible dilucidado.   

En  la  primera  intervención de Castañeda  Vargas,  rendida  el  25 de noviembre de 1995, reconoció laborar ocasionalmente  para  la  víctima y negó tener conocimiento acerca de las causas y autores del  atentado  perpetrado contra ésta el 11 de enero de dicha anualidad, y menos del  homicidio  consumado el 7 de octubre anterior a esa declaración, aún cuando si  adujo    saber    que    como    acompañantes    (o  guardaespaldas)  del  fallecido  habían  laborado  su  primo,  Jorge  Enrique  Castañeda  Morales, quien fue reemplazado por Guillermo  Piñeros  (el  cual  murió  en  el fallido intento de  homicidio),  luego  los hermanos Daniel y Delfín Daza  (alias   “Los         Pescados”),  junto  con Ancízar, quienes guardaban  una  estrecha  amistad  con Jorge Enrique y poco antes del suceso aquí debatido  dejaron    de   prestar   sus   servicios   a   Lesmes   Leguizamón11;   y   en  ampliación  vertida  el  18  de  diciembre del mismo año, agregó que debido a  llamadas  telefónicas  recientes hechas a su casa por un sujeto desconocido, se  enteró  que  los  esposos  Lesmes Bautista estaban amenazados por unas personas  que   pretendían   invadir   un   terreno   en   la   calle   72   (Barrio            Zarzamora)12.   

Durante la indagación previa adelantada por  miembros  de la Dirección de Policía Judicial, Unidad Investigativa de Delitos  contra   la   Vida,   con   base  en  comisión  extendida  por  el  Fiscal  del  caso13,  el 7 de octubre de 1997 éste testigo reiteró lo ya señalado en  anteriores  oportunidades,  y agregó que en el año 1996 el sujeto conocido con  el        alias        de        “Choyo”,  de  nombre  “Jairo”,   y   otros   individuos   que   no  identificó,  lo contactaron a través de Martha Aurora Sánchez Vargas, hermana  media  de  él,  con  el  fin  de  que les informara el paradero de María de la  Candelaria  Bautista  Daza,  esposa  de  la  víctima,  y para corroborar si las  escrituras  del  predio  ubicado en el barrio Zarzamora, continuaban a nombre de  María  del  Tránsito  Morales  Sánchez  (sobrina del  testigo,  a  quien  años  atrás  los Lesmes Bautista, en confianza, le habían  transferido  el  terreno  en cuestión), advirtiéndole  que  no querían más muertes y que deseaban llegar a un acuerdo con la cónyuge  del  fallecido  para repartir el predio en cuestión14.   

Esa narración, corroborada en lo sustancial  con los testimonios de   

Martha  Aurora  Sánchez Vargas y María del  Tránsito          Morales          Sánchez15,  fue  reiterada  por  José  Vicente  Castañeda  Vargas  en la indagatoria rendida el 3 de julio de 1998, al  ser  vinculado  al  proceso como probable partícipe de los hechos investigados,  sin  que  en  desarrollo  de  tal  diligencia  hiciera  señalamiento  alguno  a  VARGAS  HEREDIA  o  a alias  “Chenguele”, limitándose a asegurar que escuchó  mencionar  a  tal  persona  al  abogado Lesmes Leguizamón, pero que no llegó a  conocerla16.   

El       sujeto       “embambado”  que  Castañeda  Vargas mencionó en  esa   última  oportunidad,  se  trataba  de  alguien  que  acompañó  a  Jairo  Escárraga          (alias         “Choyo”), cuando con  su  sobrina  fueron  llevados  a  una  notaría  en  procura de establecer si la  propiedad  del  lote  pretendido  estaba  en  cabeza  de  aquélla,  sin  que el  deponente   hubiese  afirmado  que  tal  individuo  era  el  mismo  VARGAS   HEREDIA  o  alias  “Chenguele”.   

Conclusión:  el  Tribunal  incurrió  en el  error      denunciado,      al      equiparar     al     sujeto     “embambado”  aludido  por  José  Vicente  con el  referido procesado, a quien éste expresamente negó conocer.   

12.3. Respecto del  tercer  yerro,  pese a que el libelista incurre en el desacierto de denunciar un  falso  raciocinio,  del  desarrollo  del  reproche  se  advierte que la queja se  bifurca  en la proposición de dos vicios de distinta estirpe: de un lado, falso  juicio  de  existencia  en  relación  con  el Informe Policivo Nº 074 de 31 de  octubre  de  1995,  en  el  que no se señala a VARGAS  HEREDIA   entre   las   personas   que  pueden  estar  comprometidas  en  el  homicidio de marras; y de otro, falso juicio de legalidad  frente  a  las  grabaciones aportadas por María de la Candelaria Bautista Daza,  contentivas  de  dos conversaciones telefónicas de ésta y el coprocesado Jorge  Enrique  Castañeda  Morales,  en  las  que  el  último, atemorizándola con la  peligrosidad  de  quienes  pretendían  quedarse  con el predio de su propiedad,  busca   persuadirla   para  que  negocie  con  aquéllos  y  además  sindica  a  “Daniel”        alias       “Chenguele”  como  la  persona que se encargó de  concretar los atentados contra el cónyuge de la citada.   

Pues   bien,  ninguno  de  los  anteriores  cuestionamientos    resulta    afortunado   por   las   siguientes   elementales  razones:   

12.3.1. En cuanto al  primer  aspecto, es verdad que en los fallos no se mencionó el Informe Policivo  que  cita  el  demandante, empero, ha de recordarse que esa clase de documentos,  no  obstante  contener  afirmaciones  e  información que pueden ser usadas para  encausar  la  investigación, acerca de los mismos ha dicho la jurisprudencia de  la    Sala17  que  no  constituyen  por sí solos un medio de convicción y, por  esta  razón,  tampoco  se  puede  reprochar su falta de valoración en el fallo  para  hacer  surgir  de  tal  circunstancia  un  falso  juicio de existencia por  omisión,  además  que  de  conformidad con el inciso 4° del artículo 313 del  Decreto  Ley  2700 de 1991 (adicionado por el artículo  50  de la Ley 504 de 1999), el referido material carece  de  valor  probatorio,  como igualmente está previsto en el artículo 314 de la  Ley 600 de 2000.   

Mas  si  con laxitud se acepta que los datos  allí  recaudados  debían  ser  sopesados  por  los  juzgadores,  tal y como lo  advierte  el  Delegado  de  la Procuraduría, lo allí consignado en modo alguno  incidiría  en la situación del procesado, pues la información se reduce a las  primeras  opiniones  expresadas  por Virgilio Fernando Lesmes Martínez, hermano  de  la  víctima, y la esposa de ésta, acerca de los probables responsables del  homicidio,  careciendo  por lo mismo de contundencia para sostener que sólo las  personas  allí  mencionadas  podían  estar comprometidas en el crimen, máxime  cuando  las  susodichas  fuentes  concurrieron  a  declarar al proceso en varias  ocasiones  para  aportar  nuevas circunstancias, y lo expuesto por aquéllos, en  particular  por  la  señora  Bautista  Daza,  corroborado  por  otros medios de  convicción,  permitió  atribuir  responsabilidad,  entre  otros,  a  los aquí  condenados.   

12.3.2. Acerca de la  ilegalidad  de la grabación de las conversaciones telefónicas sostenidas entre  la  esposa  del hoy fallecido y Jorge Enrique Castañeda Morales, la réplica no  pasa  de la simple oposición del demandante con base en su particular criterio,  frente  a  lo  consignado  en  las sentencias de primera y segunda instancia, en  cuanto   avalaron   el   material   magnetofónico   cuestionado   con  base  en  jurisprudencia        de       esta       Sala18,  la  cual ahora se reitera,  pues  ciertamente  es  criterio decantado que la víctima de un hecho punible no  requiere  de  autorización  judicial  para grabar las conversaciones en las que  intervenga  como interlocutora con los probables partícipes del comportamiento,  cuando  tal  material se recoge con la finalidad de preconstituir la prueba para  iniciar   la   respectiva   investigación   o   para  contribuir  en  el  cabal  esclarecimiento de unos hechos ya denunciados por aquélla.   

Es   más,   si   bien   los   registros  magnetofónicos  de  las  susodichas conversaciones, acorde con la citada línea  jurisprudencial,  en  las  circunstancias  en que fueron recaudados y aportados,  constituyen  medio  de  prueba  lícito de naturaleza privada, la transcripción  del  contenido  de aquéllos, cuando es efectuada por un funcionario público en  ejercicio  de  sus  funciones,  como  ocurrió en el presente asunto, reviste el  carácter  de  prueba  documental  pública  y  por  lo  tanto  amparada  de  la  presunción  legal  de  autenticidad.  Así  lo  ha puntualizado la Corte en los  siguientes términos:   

“Sobre   la  anterior  temática,  en asunto que, mutatis mutandi, se asimila al que ahora se  analiza, la Sala ha precisado lo siguiente:   

’…mal podría  esgrimirse  impedimento  alguno  o  exigir  autorización  judicial para que las  personas  graben su propia voz o su imagen, o intercepten su línea telefónica,  si  estas  actividades no se hallan expresamente prohibidas. Este aserto resulta  avalado  si se tiene en cuenta que quien así actúa es precisamente el afectado  con  la conducta ilícita, y por ende, eventualmente vulneradora de sus derechos  fundamentales,  por  lo  que  su  proceder  se  constituye en un natural reflejo  defensivo.   

’Los  registros  históricos  así  obtenidos,  naturalísticamente  tienen vocación probatoria,  pues   corresponden   a  medios  de  demostración  de  los  hechos,  según  el  reconocimiento  que  al  efecto  hace  el  legislador,  a  los  cuales les da la  categoría  de  documentos  privados  aptos  para  ser apreciados judicialmente,  conforme  lo  precisa  en  los  artículos 225 del C.P. y 251 del C. P. C., cuyo  valor  depende  de  la  autenticidad,  la  forma  de  aducción  al  proceso, la  publicidad  del  medio  y la controversia procesal del mismo, así en él queden  adicionalmente  impresas  voces o imágenes ajenas… (Radicado 9579, octubre 22  de     1996,     M.     P.    Dr.    Fernando    Arboleda    Ripoll)’.   

”Ahora bien, en  la  medida  en que las transcripciones de las conversaciones cuestionadas por el  impugnante  fueron  realizadas  por  un funcionario público en ejercicio de sus  funciones,  la  naturaleza  de  documento público de las mismas es inobjetable,  toda  vez que cumple con los requisitos estipulados al respecto por el artículo  251 del estatuto procesal civil, cuya preceptiva es la siguiente:   

’Son documentos  los   escritos,   impresos,   planos,  dibujos,  cuadros,  fotografías,  cintas  cinematográficas,  discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones,  contraseñas,  cupones,  etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que  tenga  carácter  representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas,  monumentos, edificios o similares.   

’Los documentos  son públicos o privados.   

’Documento  público  es  el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o  con  su  intervención.  Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por  el  respectivo  funcionario,  es instrumento público; cuando es otorgado por un  notario  o  quien  haga  sus  veces  y  ha  sido  incorporado  en  el respectivo  protocolo, se denomina escritura pública.   

’Documento  privado   es   el   que   no   reúne   los   requisitos   para   ser  documento  público’.   

”De  la  misma  manera,  se  impone  tener  en  cuenta  que los documentos públicos se presumen  auténticos,    como    expresamente    lo    consagra    el    artículo    252  ibídem:   

’Es auténtico un  documento   cuando  existe  certeza  sobre  la  persona  que  lo  ha  elaborado,  manuscrito  o  firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no  se    compruebe    lo   contrario   mediante   tacha   de   falsedad’.   

”Adicional a lo  anterior,  se  tiene  que  la  naturaleza documental de transcripciones como las  analizadas,  ha  sido  reconocida  por la Sala en asuntos similares, tal como se  aprecia,  entre  otras,  en la sentencia de casación de mayo 17 de 2001, en que  sobre el particular se dijo:   

’Basta  simplemente  con  precisar,  que  así  como  dichas  transcripciones  no tienen  naturaleza  pericial,  ya  que  la  copia  del  texto  contenido en el casete no  requiere  conocimientos  especiales  científicos, técnicos o artísticos (art.  264  del  C.  de  P. P.) y se trata simplemente de una operación mecánica, esa  transliteración  de  las conversaciones tiene un evidente carácter documental,  y  por lo mismo extraña resulta cualquier exigencia relacionada con el traslado  que  para  el  conocimiento de la prueba pericial contempla el art. 270 ejusdem,  ingresando  la misma al flujo probatorio y posibilitándose su contradicción en  las  mismas  condiciones  y  oportunidades  que  respecto  del  resto del caudal  allegado   a   un  proceso.  (Radicado  15623.  M.  P.  Dr.  Carlos  A.  Gálvez  Argote)’…”19.   

12.3.3.   Resta  señalar  que tampoco tiene efectiva acreditación la censura acerca de un falso  raciocinio   por   desconocimiento   de   la   regla  lógica  del  “tercero      excluido”  invocada  por  el  actor  y violada,  según  el mismo, porque aun cuando en el testimonio de María de la Candelaria,  y  en la conversación telefónica de ésta con el procesado Castañeda Morales,  se     hacen     imputaciones     a     un     sujeto    llamado    “Daniel”  como  partícipe en el homicidio, no  hay   forma   de   establecer   si   se   trata   del   enjuiciado  VARGAS HEREDIA.   

El  principio lógico al que alude el censor  (tercero     excluido     o     término     medio  excluido)  puede  enunciarse  de  la siguiente manera:  X  es forzosamente Z o no-Z,  sin  que  quepa  la  posibilidad  de un término medio, debe también entenderse  como    una    combinación    de   los   axiomas   lógicos   de   identidad  (X es  X)       y      no  contradicción   (X  no  es  no-X), y se aplica principalmente en todos los juicios  o razonamientos en los que hay una alternativa.   

Para los efectos que aquí interesan, impera  destacar  que  el  actor  no  demuestra  en  verdad una afrenta al citado axioma  lógico,   o   a   alguno  otro,  sino  que  simplemente  ofrece  su  particular  apreciación  de  los  elementos  de  conocimiento atrás referidos (testimonio  de la esposa de la víctima y las grabaciones aportadas  por  ésta),  bajo el supuesto de que el señalamiento  expreso   contenido   en   aquéllos  y  extractado  por  los  juzgadores  puede  corresponder  a  otra persona y no necesariamente a su representado, réplica en  la  cual  desconoce  el  recurrente  que  esa  imputación cobró fuerza para la  atribución  de responsabilidad del acusado, no por sí misma, sino por hallarse  corroborada  con  otros  elementos  de  persuasión  que  valorados  en conjunto  confirmaron  que  el  personaje  referido  en  ésas  no  era  otro  que  el hoy  condenado,  quien allí es citado por su propio nombre y el alias con el que era  conocido.   

12.4. Finalmente, el  libelista  postuló  un  falso  raciocinio  dado  que  de  la  contumacia  de su  prohijado   los   juzgadores   de  primera  y  segunda  instancia  dedujeron  su  participación  en  el  suceso  delictivo,  arguyendo  como  regla  que quien no  enfrenta  una  sindicación  penal  es  porque  se  encuentra comprometido en la  respectiva  conducta punible, conclusión que el actor califica de equivocada ya  que  no afrontar personalmente la acción de las autoridades puede obedecer, por  el  contrario,  entre  otras  muchas  razones,  a  la necesidad de garantizar la  presunción  de  inocencia,  sin  ser sometido a encarcelamiento en un centro de  reclusión.   

La  Sala,  como  igualmente  lo advirtió el  Delegado  de  la  Procuraduría,  estima  acertada  la crítica formulada por el  demandante  a  las  ligeras  consideraciones  de  la  sentencia de primer grado,  avaladas  expresamente por el Tribunal, en el sentido de que por la renuencia de  VARGAS     HEREDIA     a     comparecer    se    configura    el    “…INDICIO  DE HUIDA, pues las reglas  de  la  experiencia enseñan que ésta actitud sólo es asumida por personas que  quieren  evadir a las autoridades por haber infringido el ordenamiento jurídico  penal…”20,  ya  que,  ciertamente,  esa conducta del procesado nada prueba en razón de la equivocidad  de su significado.   

En  relación con un proceder de tal índole  por  parte de quien es señalado de haber tenido participación en un delito, ya  la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:   

“Las  consecuencias   morales  o  éticas  que  se  derivan  del  adagio  ‘quien nada debe nada teme’,  no  pueden ser extendidas al campo  de  la responsabilidad penal para imponerle al procesado una especie de deber de  comparecencia   cuya  transgresión  permita  la  edificación  de  un  indicio.  Someterse  a la autoridad del Estado para explicar una supuesta conducta punible  que  se  le atribuye puede ser una virtud ciudadana, pero huir o esconderse para  evitar  la  restricción de la libertad, justificada o no, en ningún caso puede  constituir  un  comportamiento  que  revele  el  compromiso  penal  de  quien lo  realice,  pues  tanto puede ser inocente el que evita presentarse, como culpable  el   que  se  entrega”21.   

13.  A  manera  de  recapitulación  se  tiene, entonces, que en el cargo principal sólo dos de los  vicios  de  estimación  probatoria  fueron efectivamente acreditados, es decir,  los  concernientes al falso juicio de identidad al apreciar la injurada de José  Vicente   Castañeda  Vargas  (sup.  12.2)     y    el    falso    raciocinio    acerca    del    “indicio    de    huida”    (sup.  12.4);  sin  embargo,  corregidos  los  desatinos,  la  manifestación  de  justicia expresada en los fallos no cede ante la pretensión  del  demandante,  y  ello debido a que éste no cumplió con la carga de demoler  todos  los  supuestos  probatorios  en  los  que  está  apoyada  la  condena de  VARGAS HEREDIA.   

En efecto, con abundante prueba testimonial,  empezando   con   la  declaración  vertida  el  8  de  marzo  de  1995  por  la  víctima22  (luego  del  fallido  atentado del 11 de  enero  anterior),  los  jueces tuvieron por acreditado  que  un grupo de personas dedicadas a invadir lotes, había fijado sus protervos  intereses  en  un  predio  de  los  esposos Lesmes Bautista ubicado en el barrio  Zarzamora,  en la calle 72, entre carreras 86 a 91, y que como el abogado Felipe  Alirio,  el  16  de septiembre de 1994, impidió que aquéllos tomaran posesión  de  facto  de  su heredad, a partir de entonces se suscitaron contra aquél, por  parte  del aludido grupo, amenazas contra su vida para convencerlo de tolerar de  alguna  manera  sus  exigencias ilícitas (corroborando  todo  lo  anterior  obran  las declaraciones de María de la Candelaria Bautista  Daza,  Virgilio  Fernando  Lesmes  Martínez,  José  Vicente Castañeda Vargas,  Martha  Aurora  Sánchez  Vargas, y María del Tránsito Morales Sánchez, entre  otras).   

Fue  justamente en las diligencias iniciadas  con  ocasión del intento de homicidio de 11 de enero de 1995, donde por primera  vez  se  conoció  de  una  imputación  contra  el  hoy condenado como probable  partícipe  de  ese  suceso, toda vez que de acuerdo con el Informe Policial Nº  2201  de  8  de  agosto  de  1995,  con posterioridad al referido evento, Felipe  Alirio     le     comentó     a    los    investigadores    que    “…quienes  tienen   relación   con   el   atentado  a  su  vida  es  un  tal  ‘CHENQUELE’  (sic),  de  nombre DANIEL, quien se  puede  ubicar  teléfono  2773582  o  2375736, se moviliza en un vehículo placa  HF-5712   Renault   18   blanco   y   en   un   Toyota   verde  1216”23.   

Al sobrevenir la muerte violenta del aludido  abogado  dos  meses  después  (el  7  de  octubre  de  1995),  obviamente  no pudo ampliarse esa información  directamente  por su fuente, empero, de manera indirecta si fue constatada en la  actuación  iniciada  con  ocasión  de  tal  suceso,  mediante  la declaración  rendida  por María de la Candelaria Bautista Daza, el 1 de junio de 1998, en la  que  indicó  que  en  vida de su esposo, en el curso de una diligencia judicial  relacionada  con  los  intentos  de  invasión  a  sus  predios,  Jorge  Enrique  Castañeda      Morales     (alias     “Tilín”        y/o        “Marranamona”) le señaló  a            alias           “Chenguele”,  advirtiéndole  que  era  un sicario peligroso contratado por los invasores para  atentar  contra su cónyuge, y en la misma diligencia la testigo precisó que el  citado   respondía   al   nombre  de  DANIEL  VARGAS  HEREDIA24.   

Luego  se recaudó el testimonio de Ancízar  Sarabia  Peña25,     quien     fue     enfático     en    señalar    —como se precisó en una consideración  anterior  (sup.  12.1)— que  cuando  se  desempeñó  como  acompañante de Felipe Alirio Lesmes Leguizamón,  luego  del  atentado  del 11 de enero de 1995, fue abordado por Jairo Escárraga  Tovar  (alias “Choyo”)   y   DANIEL  VARGAS    HEREDIA   (alias  “Chenguele”),   para  atentar  contra el citado a cambio de una suma, destacando el declarante que los  precitados  estaban  interesados  en  la ejecución de tal acto en razón de sus  pretensiones  acerca  del  lote  del barrio Zarzamora de propiedad de los Lesmes  Bautista.   

Tal  sindicación está confirmada en cuanto  al  último, no sólo con el testimonio de la señora Bautista Daza, sino con la  transcripción  de  la  conversación  sostenida  por  ella  con  Jorge  Enrique  Castañeda  Morales  a  mediados  de diciembre de 1995, en la que se aprecia que  éste       señaló       a      “…Daniel…”  alias  “…El         Changle…”              (sic),    como   el   que   sirvió   de  intermediario  para  contratar  a quién ejecutó el homicidio, dando a entender  que  incluso  a  él,  a  Castañeda  Morales,  le  ofreció  participar  en  la  “…cascada…”  del  hoy  fallecido,  propuesta  que  supuestamente    rechazó    por   lealtad   a   su   antiguo   jefe26.   

Para  terminar,  en  los  fallos también se  esgrimió   como  elemento  demostrativo  de  la  participación  del  procesado  VARGAS  HEREDIA en el crimen  investigado,  el  hecho  de que éste, luego del homicidio de la víctima, el 17  de  julio  de  1997,  hizo  parte de un grupo de personas que pretendieron tomar  posesión  del  tantas  veces  aludido  predio, suministrando en esa ocasión el  nombre           de           “…VARGAS   HEREDIA   JOSÉ…”  y como  documento  de  identidad  la  cédula de ciudadanía Nº 18.220.550 de San José  del  Guaviare,  la  cual corresponde justamente al susodicho acusado27.   

Tales  circunstancias fácticas, debidamente  acreditadas,  respaldan  la  condena  de DANIEL VARGAS  HEREDIA  por  el  homicidio  de  Felipe  Alirio Lesmes  Leguizamón,  pues  las mismas, como lo puntualizaron los juzgadores, conforme a  las  reglas  del  razonamiento  lógico,  son  indicativas  de  manera  grave  y  unívoca,  de  que  el procesado en cuestión hizo parte de un grupo de personas  interesadas  en  hacerse  ilegalmente  a  un  predio  de propiedad de los Lesmes  Bautista,  las  cuales concertaron la ejecución de la muerte del abogado Felipe  Alirio  como  mecanismo de presión para obtener ese protervo designio, convenio  criminal  en el que al aquí acusado le correspondió la función de contactar a  quienes   ejecutaron   materialmente  esa  conducta  punible  a  cambio  de  una  remuneración,   debiendo   entonces   responder   a  título  de  autoría  por  determinación,  conforme a las previsiones del artículo 23 del Decreto Ley 100  de 1980, vigente al tiempo de los hechos.   

Acerca   de   esa   específica  forma  de  atribución   de   responsabilidad,   la   Sala   en   reciente  pronunciamiento  señaló:   

“El determinador  como  forma  especial de la participación, es aquella persona que por cualquier  medio,  incide  en  otro  y  hace surgir en el autor determinado la decisión de  realizar  la conducta punible. Quiere decir lo anterior que su conducta y su rol  se  limita  a  hacer  nacer  en  otro  la voluntad de delinquir, y como conducta  contrae elementos a identificar. En efecto:   

”Los  aspectos  esenciales  que  identifican  ese  comportamiento, están dados en que aquél se  constituye  en  el  sujeto  que  de  manera  dolosa  (en  tanto,  no puede haber  determinación   culposa)  provoca,  genera,  suscita,  crea  o  infunde  en  su  referente,  tanto la idea como la voluntad criminal, resultados que como bien lo  ha  dicho la jurisprudencia, pueden darse de diversa manera o en especial por la  vía   del   mandato,   convenio,   la   orden,   el   consejo  o  la  coacción  superable.   

”Desde   la  teoría  del  delito,  bajo  la  cual  se entiende que los itinerarios puramente  ideativos   de  los  comportamientos  ilícitos  no  son  punibles  porque  ello  traduciría  penalizar  las  expresiones  del  pensamiento, se comprende que los  actos  del  determinador  no  se  pueden  quedar  en  la  simple  cooperación o  solidaridad  moral  ni en sólo hacer surgir en el otro la idea o en reforzar la  ya  existente  al  respecto,  sino  que  además,  deberá  ser  incidente en la  génesis  de  la  voluntad  criminal  del  inducido,  la  cual  debe  tener  una  materialización  consumada  o  al  menos  tentada,  pues  sin  ese principio de  ejecutividad   no   puede   haber   autoría   y  menos  participación  en  esa  modalidad.   

”La  Corte, al  respecto, ha dicho:   

‘Lo  que  sí  merece  una  reflexión  separada es el significado jurídico y gramatical de la  conducta  determinadora.  En  efecto,  “determinar     a    otro”,  en  el  sentido  transitivo  que  lo  utiliza el artículo 23 del  Código  Penal,  es  hacer  que alguien tome cierta decisión. No es simplemente  hacer  nacer  a otro la idea criminal sino llevarlo o ir con él a concretar esa  idea  en  una  resolución.  Esa  firme  intención  de hacer algo con carácter  delictivo,  como  lo  sostiene  la  doctrina  jurisprudencial  y  lo  acepta  el  impugnante,  puede  lograrse por distintos modos de relación intersubjetiva: el  mandato,  la  asociación,  el  consejo,  la  orden no vinculante o la coacción  superable.   

’Así entonces,  si  una  de  las  posibilidades  conductuales  para determinar es la asociación  entendida  como  concurrencia  de  voluntades  para  la  realización  de un fin  común,  no  podría  circunscribirse  la  determinación  a  la  sola actividad  unilateral  de  impulso  del  determinador  para sembrar la idea criminosa en el  determinado  o  reforzar  la que apenas se asoma en él, sobre todo porque, como  lo  señala  la  jurisprudencia  citada, siempre se requiere la presencia de una  comunicación    entre    el    determinador    y   el   determinado28’.   

”A su vez, entre  la  conducta  singularmente  inducida  y la realmente producida, debe existir un  nexo  de  correspondencia,  porque  si  la  resultante difiere de los objetos de  incidencias  subjetivas  realizadas  por  el  inductor, no se le podrá atribuir  responsabilidad penal alguna.   

”La Corte, entre  otros pronunciamientos, ha dicho que el determinador,   

‘No es realmente  autor  sino  persona que provoca en otro la realización del hecho punible, bien  a   través  del  mandato,  del  convenio,  de  la  orden,  del  consejo  de  la  coacción.   

’(…) en la determinación que se presenta  en  los  casos del mandato, asociación, consejo, orden no vinculante, coacción  superable,  se  requiere  la presencia de una comunicación entre determinador y  determinado,  de manera que entre ellos se establezca una relación en virtud de  la   cual   el  determinador  sabe  que  está  llevando  al  determinado  a  la  realización  de  una  conducta  punible y ésta actúa con conciencia de lo que  está    haciendo    y    de   la   determinación29.’   

”En   otra  oportunidad dijo:   

’Sin   la  pretensión  de  agotar  los  desarrollos  doctrinarios  en torno al tema, es de  decirse  que  el  determinador, instigador o inductor, es aquél que acudiendo a  cualquier  medio  de  relación  intersubjetiva  idóneo  y  eficaz,  tales como  ofrecimiento  o  promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad  de   ascendiente,   convenio,   asociación,   coacción   superable,  orden  no  vinculante,  etc.,  hace  nacer  en  otro la decisión de llevar a cabo un hecho  delictivo, en cuya ejecución posee alguna clase de interés.   

’Como  presupuestos  de  la inducción, asimismo la doctrina tiene identificados, entre  otros,  los  siguientes que se tornan como los más relevantes: En primer lugar,  que  el  inductor  genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un  delito  o  refuerce  la  idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no  bastando  con  realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar  el  diseño  del  plan  delictivo  ya  trazado  de  antemano por el futuro autor  material  (el  denominado  ovni modo facturus); en segundo término, el inducido  (autor  material)  debe  realizar  un  injusto típico, consumado o que al menos  alcance  el  grado  de  tentativa,  pues  si su conducta no alcanza a constituir  siquiera  un  comienzo  de  ejecución,  no  puede  predicarse  la punición del  inductor;  en tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y  el  hecho  principal,  de manera que lo social y jurídicamente relevante es que  el  hecho  antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor  de  provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos  y  eficaces como los atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe  con  conciencia  y  voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido  la  resolución  de  cometer  el  hecho  y  la ejecución del mismo, sin que sea  preciso  que  le  señale  el  cómo y el cuándo de la realización típica; en  quinto  término,  el  instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste  pertenece  al  autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega  una  actividad  esencial  en  la  ejecución del plan, ya no sería determinador  sino  verdadero coautor material del injusto típico30’…”31.   

Impera   aclarar   que   la   precisión  jurídico-conceptual  atrás  hecha  en  cuanto  a  la  forma  de atribución de  responsabilidad,  es decir, autoría por determinación, en lugar de coautoría,  como  se aseguró en la acusación y en las sentencias, no entraña violación a  las  garantías  fundamentales  del procesado, porque, en primer lugar, la misma  descansa  exactamente  en  los  supuestos  fácticos  del pliego de cargos y del  fallo  condenatorio,  luego  el  enjuiciado  los  conoció y tuvo oportunidad de  controvertirlos,  como  en  efecto  lo hizo, directamente o por intermedio de su  asistencia  letrada;  y  en  segundo,  tal  aclaración no traduce consecuencias  punitivas más graves o de otra índole para el encausado.   

Por  todo  lo  antes  puntualizado, el cargo  principal propuesto en la demanda no prospera.   

14. Distinta es la  suerte  del  reproche subsidiario, como también lo reconoció el Delegado de la  Procuraduría,  toda  vez  que es un hecho objetivamente palpable que entre el 6  de  marzo  de 2001, fecha de ejecutoria del pliego de cargos, y el 8 de junio de  2006,  calenda en que fue emitido el fallo de segunda instancia, transcurrió un  tiempo  superior  a  cinco (5)  años,  necesario  para  la  configuración  del  fenómeno  de extinción de la  acción  penal por prescripción respecto del delito de porte ilegal de armas de  fuego   de   defensa   personal   imputado   en   la   acusación   (Decreto  Ley  100 de 1980, artículo 201),  al  tenor  de lo normado en los artículos 80, 83 y 84 del Código Penal vigente  al  momento de los hechos (en igual sentido, Ley 599 de  2000, artículos 83, 84 y 86).   

Consecuente con lo anterior, al haber emitido  el  Tribunal  la  sentencia  atacada  sin  consideración  de lo previsto en las  citadas  normas  incurrió  en violación directa de la ley sustancial por falta  de  aplicación,  error  que  proyectó sus efectos en desmedro de los intereses  tanto  del  recurrente,  como  del  no  recurrente,  a quien de oficio se harán  extensivos  los  efectos  de  esta  decisión,  pues  de  advertir el ad-quem la  estructuración  de el señalado fenómeno enervante de la potestad punitiva del  Estado,  forzosamente  habría  tenido  que cesar procedimiento por el delito de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal y redosificar la pena de  prisión  infligida  a  los enjuiciados, retirando el incremento por la conducta  punible extinguida.   

15.  Acreditada  entonces  la  ocurrencia  del  vicio  —violación   directa   de   la   ley   sustancial   por   falta   de  aplicación—   y   su  trascendencia,  corresponde  a  la  Sala restaurar las garantías de legalidad y  debido proceso vulneradas con el mismo.   

En   tal  virtud,  con  fundamento  en  lo  precisado,  casará  parcialmente  el  fallo  censurado,  en el sentido declarar  prescrita  la  acción  penal  respecto  del  delito de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal, y consecuencialmente CÉSAR procedimiento en favor  de  DANIEL  VARGAS HEREDIA y  JORGE    ENRIQUE   CASTAÑEDA   MORALES respecto de esa conducta punible.   

Dado   que  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  avalada por la de segunda, en la dosificación de la pena se partió  de  veintiocho  (28) años de  prisión  por  el  delito de homicidio agravado, y dicho guarismo se incrementó  en  seis  (6)  meses  por el  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  se  retirará este aumento para ajustar la  sanción a la legalidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   NO  CASAR   la   sentencia   atacada   en  razón  de  la  improsperidad  de  los  reproches formulados en el cargo principal de la demanda  presentada    en    nombre    de    DANIEL   VARGAS  HEREDIA, según lo aquí puntualizado.   

2.  CASAR  PARCIALMENTE el fallo recurrido con  ocasión  del cargo subsidiario, y en consecuencia declarar prescrita la acción  penal  en  relación con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego  de  defensa  personal,  y por lo tanto cesar procedimiento respecto de la  misma  conducta  punible  en  favor  de  DANIEL VARGAS  HEREDIA  y  JORGE  ENRIQUE  CASTAÑEDA MORALES.   

3. En razón de lo  anterior,  la  pena  principal  de prisión por el delito de homicidio agravado,  para  cada  uno  de  los  precitados,  se  fija  en  veintiocho  (28) años y la  accesoria  de  ley  en diez (10) años, con sujeción a lo precisado en la parte  considerativa.   

En  los  demás  aspectos  queda  vigente la  sentencia atacada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Despacho de  origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                 FERNANDO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO     J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Cita medica  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

     

1  Cuaderno original # 1, folios 1-70.   

2  Cuaderno original # 2, 115-118.   

3  Ídem,  folios  138,  158,  177,  191-196,  199-207, 222-225, 251-253, 254-261 y  262-268.   

4  Cuaderno original # 3, folios 90-95 y 100-105.   

5  Cuaderno  original  #  2, folio 154, Cuaderno original # 3, folios 114, 145-160;  Cuaderno Fiscalía Segunda Instancia # 2, folios 5-15.   

6  Cuaderno  original  # 4, folios 10, 85-96, 100-112, 128-134, 303, 307 y 317-328;  Cuaderno original # 5, folios 188-207 y 221-294.   

7  Cuaderno  original  #  6,  folios  7-32  y  34-55. Cuaderno del Tribunal, folios  20-42, 50, 66 y 75-100.   

8  Cuaderno original # 2, folios 148, 149 y 217-219.   

9  Cuaderno original # 2, folios 148, 149 y 217-219.   

10  Cuaderno del Tribunal, folio 41.   

11  Cuaderno original # 1, folios 93-98.   

12  Cuaderno original 2, folios 1 y 2.   

13  Cuaderno   original   #   1,   folio   119,  y  Cuaderno  original  #  2,  folio  40.   

14  Cuaderno de Policía Judicial, folios 72-79.   

15  Ídem,  folios  50-55  y  61-66. Cuaderno original # 2, folios 142-145, 187-188,  208-212 y 298-300. Cuaderno original # 3, folios 1-5.   

16  Cuaderno original # 2, folios 199-207.   

17  Cfr.  Sentencias  de  25  de mayo de 1999, radicación Nº 12885, 20 de junio de  2001,  radicación  13457,  y 23 de agosto de 2006, radicación Nº 21728, entre  muchas otras.   

18  Cfr.  Entre  otros pronunciamientos, sentencias de 21 de enero y 12 de noviembre  de  2003,  radicaciones  15100  y  17714;  9  de  febrero y 27 de junio de 2006,  radicaciones  Nº  19219  y  24.679;  30 de enero 2008, radicación Nº 22983, y  auto de única instancia de 10 de junio de 2009, radicación 29267.   

19  Cfr. Sentencia de 26 de noviembre de 2003, radicación Nº 19008.   

20  Cuaderno original # 5, fallo de primer grado, folio 282.   

21  Cfr. Sentencia de 6 de octubre de 2004, radicación Nº 20266.   

22  Cuaderno original # 2, folios 24-27.   

23  Ídem, folios 33-34.   

24  Ídem, folios 167-168.   

25  Ídem, folios 217-219.   

26  Cuaderno  que  contiene  la  actuación  de  Policía  Judicial,  folios  2-9  y  118-121.   

27  Ídem, folio 97.   

28  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia  del 27 de junio de 2006. Rad.  25068.   

29  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia  del  3 de junio de 1983. Rad.  1983.   

30  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia  del  26  de  octubre de 2000.  Rad. 15610.   

31  Cfr. Sentencia de 2 de septiembre de 2009, radicación Nº 29221.     

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