37555(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 302  

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

De conformidad con lo previsto en el artículo  184  de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda  de  casación  presentada por el defensor de JULIÁN PALECHOR JIMÉNEZ contra la  sentencia  del  29  de  julio  de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de  Popayán  confirmó integralmente la emitida en primera instancia por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, que condenó al acusado a 36  años  de  prisión  como  responsable  de  los  delitos de homicidio agravado y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  y municiones de defensa  personal.   

HECHOS  

En horas de la noche del 21 de marzo de 2010,  en  momentos  en  que Jazmín Luligo Polindara se desplazaba en compañía de su  progenitora  y su abuela por cercanías de la iglesia Los Sauces de la ciudad de  Popayán,  fue  interceptada  por  JULIÁN  PALECHOR JIMÉNEZ, quien la increpó  para  que  volviera a vivir en su compañía, y ante la negativa de la joven, le  advirtió         que        “…aténgase          a          las         consecuencias…” y se marchó.   

Quince  minutos  después, a la altura de los  bloques  de Moscopán, nuevamente PALECHOR JIMÉNEZ provisto de un arma de fuego  interceptó  a  las mujeres, lo que motivó a Jazmín a emprender la huida, pese  a  lo cual su ex compañero le disparó en dos oportunidades causándole heridas  en la espalda y la cabeza que determinaron su fallecimiento.   

    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La  audiencia  preliminar de legalización de  captura,  formulación  de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  en  contra  del  citado,  se  cumplió  el  20  de abril de 2010 ante el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  función  de  control de garantías de Popayán,  diligencia   en  que  se  afectó  al  imputado  con  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal  de armas de fuego o municiones.   

Posteriormente,  el  20  de  mayo de 2010, el  fiscal   seccional    (e)   y  el  imputado  acompañado  de  su  defensor,  suscribieron  acta  de preacuerdo a través del cual aceptó responsabilidad por  el  delito  de homicidio agravado en estado de ira, en concurso heterogéneo con  porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal.   

En desarrollo de la audiencia de verificación  del  preacuerdo  celebrada  el  20 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento, la fiscal seccional retiró  el  preacuerdo  por  considerar que no existía fundamento legal para considerar  estructurada  la  circunstancia  de  “ira  o  intenso  dolor”.  En su lugar,  presentó escrito de acusación en la misma fecha.   

El  3  de  noviembre siguiente se realizó la  audiencia  de  formulación de acusación, en cuyo desarrollo luego de adoptarse  decisión  en torno a la nulidad propuesta por la defensa, se formuló cargos al  imputado  por  los  delitos  de  homicidio agravado en concurso heterogéneo con  porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal.   

El  4  de  febrero  de  2011  se  cumplió la  audiencia  preparatoria,  mientras  que  el juicio oral tuvo lugar el 13 de mayo  del  mismo  año,  luego  de lo cual se emitieron las sentencias de instancia en  los términos inicialmente reseñados.   

LA DEMANDA  

Un  solo  cargo  formula  el  defensor  del  procesado  con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  “…referida  a  la violación directa  de   la   ley   sustancial…”,  por  el  presunto  “…desconocimiento   del   debido   proceso   por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de  las  partes…”,  que  condujo  a  la falta de aplicación de los artículos 175 y 294 de la ley 906 de  2004.   

Acepta el Libelista que la fiscalía tiene la  facultad  legal  de  retirar  el preacuerdo suscrito, no obstante lo cual estima  que  en  esta  oportunidad se afectó la estructura del debido proceso, toda vez  que  lo  adecuado  era  solicitar  la  no  aprobación del convenio, en lugar de  sustraer  al  juez  de  la facultad de pronunciarse en torno a la legalidad o no  del  mismo,  así como evitar la posibilidad de suscribir uno nuevo “…cercenándose   al   imputado  el  derecho  que le asiste de intervenir en la solución de su propio conflicto y el  derecho    a    las   rebajas   legales   contenidas   en   la   ley…”.    

Sostiene  que  ante  el retiro unilateral del  preacuerdo  por la fiscalía, la restitución de los términos no se surtió, ya  que  dicha  eventualidad sólo procede por decisión judicial, es decir, ante el  pronunciamiento relativo a la improbación del acuerdo.   

Así  las  cosas,  con  el retiro del aludido  documento  del  20 de mayo de 2010 para sustituirlo por el escrito de acusación  del  20 de septiembre, se vulnera el artículo 294 de la ley 906 de 2004, ya que  la  fiscal había perdido competencia para ello debido a que los términos nunca  se        restituyeron        “…siendo       nulo       dicho       acto       procesal…”.   

Lo anterior debido a que se desconocieron las  bases  fundamentales  del  juzgamiento, al permitir que un escrito de acusación  nulo  reglara  la  actuación  procesal, en cuanto la fiscal seccional ya había  perdido competencia para presentarlo.   

Afirma  que  el  yerro denunciado incidió de  manera  directa en la determinación adoptada, motivo por el cual solicita casar  el  fallo  impugnado y en su lugar decretar la nulidad de lo actuado a partir de  la   presentación   del   escrito   de  acusación  del  20  de  septiembre  de  2010.   

CONSIDERACIONES  

Acorde con lo establecido en de la Ley 906 de  2004,  la  casación  debe  entenderse como un medio de control constitucional y  legal  de  las  sentencias  de  segunda  instancia,  encaminado  a  proteger los  derechos  y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en   los   tratados   de  derechos  humanos  que  forman  parte  del  bloque  de  constitucionalidad,  así  como a garantizar la efectividad del derecho material  y  la  reparación  de  los  agravios inferidos a quienes intervienen dentro del  proceso penal.   

Por  tal  motivo,  se  trata  de  un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  Ley,  de  manera  que  no  es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.   

En  razón  de  ello,  para que la demanda de  casación  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento  del reparo, ya que, de lo contario, el  libelo resulta inadmisible.   

En  ese sentido, contrastando los mencionados  supuestos  con el caso concreto puesto a consideración de la Sala, es claro que  la  demanda  contraviene  las  exigencias  técnicas necesarias para disponer su  trámite,  en  cuanto  inicialmente se observa que no cumple el Libelista con la  obligación  de  indicar  cuál es la finalidad del recurso en los términos del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el  rechazo de la demanda.   

Lo  anterior, en cuanto resulta necesario que  el  escrito correspondiente aborde en acápite separado la explicación respecto  a  qué  se  pretende  con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  o  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  ejercicio  que  en  esta oportunidad brilla por su ausencia, en  cuanto  no  se  concretó  nunca  qué  es  lo  efectivamente  pretendido, ni se  explican  las  razones  que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria  de  casación  para  alcanzar  alguna  de  las  finalidades  señaladas  para el  recurso, de acuerdo con el aludido precepto.   

Adicionalmente, la censura propuesta carece de  una  adecuada  fundamentación,  ya  que  evidencia la inapropiada mezcla de las  diversas  causales  previstas  en  el Código, por cuanto a pesar  de haber  sido  planteada  con  fundamento  en la causal segunda de casación, esto es por  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o  de la garantía debida a cualquiera de las partes, involucra aspectos propios  de  la  causal  primera, en cuanto hace referencia a la violación directa de la  ley   de   carácter   sustancial,   aspecto   que   corresponde   invocar   por  separado.   

Es  claro  que en la violación directa de la  ley  de  carácter  sustancial  los  errores se contraen a la aplicación y a la  intelección  de  normas  jurídicas, bien por exclusión evidente, por error en  la  selección  o  por  interpretación  errónea,  mientras que los defectos de  garantía  o  de  estructura  aptos  para  invalidar  la  sentencia dictada como  culminación  del  mismo,  siempre  y  cuando  la  irregularidad  sea esencial y  vulnere  un derecho fundamental de los sujetos procesales, corresponde invocarse  a través de la causal segunda de casación.   

La contradicción insalvable en la censura, se  presenta  cuando  se  acude  a  la  causal  segunda  de  casación,  para  luego  adentrarse  a  los  senderos  de  la  causal primera, cuando se argumenta que el  cargo  se  postula “…con  fundamento  en  la  causal segunda de casación referida a la violación directa  de  la  ley sustancial…”,  bajo   la   modalidad  o  sentido  “…por    afectación    sustancial   de   su   estructura…”.   

Se  tiene  dicho  que  cuando  se  alega  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  actor  admite los hechos y la  valoración  probatoria  del  juzgador, porque la vía escogida corresponde a un  juicio  en  puro  derecho  que recae sobre la sentencia, de modo que su labor se  circunscribe  a  señalar  el error, su existencia, modalidad e incidencia en el  fallo.   

En suma, argumentos totalmente excluyentes son  los que se proponen en este cargo.   

Ahora bien, en el evento de entenderse que en  verdad  lo  pretendido  por  el  libelista  es  denunciar el desconocimiento del  debido  proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía  debida  a  cualquiera  de las partes, de igual manera se advierte un irrespeto a  la  técnica  decantada  tras largos años por la Corte Suprema de Justicia, por  cuanto  se  aparta de los principios que gobiernan la materia de nulidades, como  son  los  de  taxatividad,  prioridad,  convalidación,  instrumentalidad de las  formas, trascendencia y residualidad.   

El  discurso del casacionista no se ajusta al  principio  de  taxatividad  en  mención,  toda vez que el retiro del escrito de  acusación   con  preacuerdo  por  parte  de  la  fiscalía,  en  manera  alguna  constituye  motivo  de  nulidad,  pues  de  conformidad con lo preceptuado en el  artículo  293,  inciso  segundo,  de  la Ley 906 de 2004, es posible desistir o  retractarse  del  preacuerdo  celebrado,  siempre  y  cuando  éste no haya sido  aprobado por el juez de conocimiento.   

Ciertamente,  la justicia premial es parte de  la  estructura  del nuevo modelo procesal penal, en cuya vigencia es factible la  terminación  extraordinaria del proceso por aceptación de cargos, a través de  dos mecanismos:   

(i)  El unilateral, que opera por la sola  voluntad del indiciado a través del allanamiento a cargos.   

(ii)  El consensuado, que demanda siempre  de  la  voluntad  de  las  partes, a través de una negociación reflejada en el  acta  de  preacuerdo  después  presentada  ante el juez de conocimiento para su  aceptación.   

Es  del  caso  aclarar que el resultado de lo  discutido  ha  de obedecer al consenso del procesado, asesorado por su defensor,  y  la  Fiscalía,  pero  es esta última quien decide si negocia o no, de manera  tal  que  si  el  imputado  o  acusado  está  dispuesto  a  preacordar, pero la  Fiscalía no, prima la facultad del ente investigador.   

En  tales condiciones, el retiró del escrito  de  preacuerdo  por  parte de la fiscalía implica la manifestación libre de la  voluntad  encaminada  a  dejar  sin  efecto  el  acto que nació producto de esa  manifestación libre de voluntad.   

Sobre  la  facultad  retirar  el  escrito  de  preacuerdo, se pronunció la Sala en los siguientes términos:   

“…No obstante,  contrario  a  lo  sostenido por el recurrente, es claro que la irregularidad que  pretende  evidenciar  no  se  perfeccionó  como  la  concibe, ya que si bien la  fiscal  delegada  para  asistir  a  la audiencia de verificación del preacuerdo  celebrada  el  14  de  noviembre de 2006 -diferente a la funcionaria titular con  quien  se había efectuado el preacuerdo- dejó de ejercer la facultad legal que  le  asistía  para  ratificar  o  desechar  el pacto del 11 de octubre del mismo  año,   con  el  argumento  de  no  ser  la  funcionaria  que  había  hecho  la  negociación  y  desconocer  la  razón  por  la  que  el  acta no se encontraba  suscrita,  lo  cierto  es  que  en la audiencia llevada a cabo el 17 de enero de  2007,  la  titular  sí  asistió,  teniendo la posibilidad de subsanar el vicio  formal  del escrito y reafirmar lo pactado, sin que optara por convalidarlo sino  por retirarlo antes de que fuera aprobado por la juzgadora.   

De  conformidad  con  el  inciso  2º  del  artículo  293 de la Ley 906 de 2004 -precisamente en aras de la efectividad del  principio  dispositivo  que  rige  el  sistema  procesal  penal  de  partes  que  actualmente   impera  en  Colombia-,  es  posible  desistir  o  retractarse  del  preacuerdo  celebrado,  siempre  y  cuando  éste  no  haya sido aprobado por el  operador judicial de conocimiento.   

Entonces,  al  margen  de  que  la fiscalía  hubiera  o  no  dejado  de  actuar  de conformidad con el principio de unidad de  gestión  al  que  hace referencia el casacionista o que el preacuerdo celebrado  hubiera  aplicado  ilegalmente  el principio de oportunidad, lo cierto es que el  ente  instructor  resolvió  desistir  del preacuerdo celebrado con el procesado  antes  de su aprobación para dar paso a una forma de terminación abreviada del  proceso  diferente  a  la  inicialmente  pretendida,  esto  es,  por  medio  del  allanamiento  a  cargos,  la  cual  fue avalado por la defensa del procesado, al  manifestar    su    conformidad    con   esta   última   intención…”   1   

En esas circunstancias, el reparo se queda en  un  enunciado  pues  el  recurrente  considera  irregular  una actuación que se  cumplió acorde con las regulaciones del ordenamiento jurídico.   

Tampoco  es  factible  aducir  que  la fiscal  perdió  competencia  por  vencimiento de términos acorde con lo previsto en el  artículo  294 de la Ley 906 una vez retiró el escrito de preacuerdo, porque no  debe  perderse  de  vista,  de  una  parte,  que  los  términos  se encontraban  suspendidos,  y  de otro lado que al tiempo que la fiscal retiró el preacuerdo,  radicó  inmediatamente  el  escrito  de  acusación.  Se trata entonces, de una  simple  conjetura  puesta  de presente en el cargo, que no constituye afrenta al  debido proceso.   

Por  lo anterior, la demanda será inadmitida  no  sólo  en  razón  a  que no satisface los requisitos formales ni materiales  establecidos  en  los  artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, sino además,  por  no  advertir  la  Sala  vulneración de alguna garantía fundamental de los  intervinientes que deba ser protegida, así fuere oficiosamente.   

De  otra parte, tampoco se precisa emitir una  nueva  decisión  de  fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de  la  demanda  en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los  cargos,  la  posición  de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole  de la controversia planteada.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  la  Corte  precisó en el pasado, y a ello deben atenerse las partes2   

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* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:            INADMITIR la demanda de casación  presentada en favor de JULIÁN PALECHOR JIMÉNEZ.   

SEGUNDO:            Contra esta decisión procede el  mecanismo de insistencia.   

TERCERO:            Ejecutoriada  esta  providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia   del   23  de  enero  de  2008,  radicado  28298   

2Auto,  diciembre  12  de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4  de 2006, radicación 25006.     

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